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PGN - VALORACION PROBATORIA - El juez confundió inexistencia de pruebas con duda probatori

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El juez confundió inexistencia de pruebas con duda probatori
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad VALORACIÓN PROBATORIA-El juez confundió inexistencia de pruebas con duda probatoria De conformidad con el material probatorio legalmente recaudado se concluye que efectivamente el procesado fue privado de su libertad por órdenes de la Fiscalía 24 Seccional Pitalito, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el día 2 de agosto de 2004, permaneciendo privado de su libertad por un lapso de 1 año 4 meses y 7 días, en centro carcelario. Observa esta Delegada, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el día 7 de diciembre de 2005, en sentencia ordinaria No 053, ordena la absolución del procesado, de los delitos imputados de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravados, por darse dentro del proceso penal adelantado en su contra la inexistencia de pruebas, que el juez penal confunde con duda probatoria, la cual se define a favor del sindicado (in dubio pro reo) es decir se evidencia el falso in dubio pro reo, conforme lo ha calificado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No fue ajustada a los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga Considera el Ministerio Público que la medida que se le impuso al hoy demandante por parte de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, fue desmedida y no se encuentra ajustada a los preceptos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, conllevando a

causar perjuicios a la víctima de la privación injusta, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por ausencia de prueba idónea para proferir condena contra el procesado Observa esta Delegada que la privación de la libertad del procesado, fue basada en simples conjeturas lo cual constituye una verdadera falla en el servicio, porque se presentaron pesquisas sin concretar la actividad delictiva en cabeza del demandante. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios graves que fundamenten la privación de la libertad del hoy actor, como lo afirma la Fiscalía General de la Nación en el escrito de apelación, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se deduce de la lectura de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que afirma la ausencia de prueba idónea para proferir condena contra el procesado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Debe ser compensatoria igualando el daño en sentido opuesto con su reparación Cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido. Entonces, se considera apropiado al caso sub examine, lo indicado por la Sala respecto a los perjuicios morales, todas vez que las reglas de la experiencia y lo manifestado por el Consejo de Estado en casos similares, permite entender que la privación de la libertad que sufre una persona, lo afecta física y emocionalmente, pues el hecho de padecer una restricción injusta a su libertad de locomoción y la imposibilidad de realizar sus actividades laborales y de interacción social propias del ser humano, causa angustia, temor y zozobra, razón por la cual esta clase de perjuicios se amparan bajo la presunción de haberse sufrido por la víctima directa y sus familiares, por lo tanto no se hace necesario aportar prueba que demuestre el dolor sufrido por los demandantes, y dentro del expediente no se encontró prueba alguna que demostrara lo contrario, siendo procedente la condena realizada por el a quo respecto a los perjuicios morales, hallándose la condena impuesta dentro de la cuantía estimada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia proferida el 28 de agosto

de 2013. DAÑOS MATERIALES-En la modalidad de lucro cesante/PRINCIPIO PRO HÓMINE-Se deben reconocer los derechos mínimos del afectado Respecto a los perjuicios reconocidos al demandante en la modalidad de daños materiales – lucro cesante, encontró esta Delegada probado con las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite procesal que efectivamente el señor se dedicada a conducir la volqueta de placas VZR 588 de su propiedad, más no se halla prueba idónea que soporte el valor exacto de los ingresos que devengaba por realizar este oficio, no siendo esto un motivo para no acceder a esta pretensión, lo anterior, debido a que el demandante durante el tiempo que se encontró privado de su libertad era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, siendo de esta manera procedente acceder a las pretensiones de la demanda respecto a este perjuicio. Por esta razón no resulta ser de recibo el argumento de la Fiscalía por desconocer los derechos mínimos laborales de la persona que no solo son reconocidos en el preámbulo de la Constitución Política sino que además se apartó el artículo 25 de la Carta Magna para enunciar el derecho al trabajo como un derecho fundamental, frente a la cual hay jurisprudencia del Consejo de Estado. Es aplicación además del principio pro hómine reconocer al menos un salario mínimo legal mensual vigente, ante el deplorable dictamen pericial rendido ante la Sala. Considera el Ministerio Público que el reconocimiento de los perjuicios morales y

materiales causado a los demandantes, se encuentran dentro de los parámetros indicados por el Consejo de Estado, siendo de esta manera procedentes para el caso en 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 estudio, por lo tanto lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, no está llamado a prosperar. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se encuentra debidamente comprobada/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Respecto a lo manifestado por el apoderado de la Rama judicial, en el escrito de apelación, considera esta Delegada que conforme a cada una de las pruebas allegadas al expediente, encuentra debidamente comprobada la responsabilidad de esta entidad de los perjuicios causados a los demandantes, por ocasión de la privación injusta de la libertad que fue objeto el procesado, toda vez que con las copias del proceso penal aportadas se evidencia, que la Rama Judicial inició audiencia pública el 5 de septiembre del 2005, es decir 6 meses después de quedar en firme la providencia que impuso medida de aseguramiento e imputo cargos al hoy demandante (8 de febrero de 2005), sin que hubiese ordenado su libertad, lo anterior debido a que tan solo hasta el 7 de diciembre del

mismo fue declarado absuelto, por duda probatoria, recobrando su libertad el día 9 de diciembre del 2005, transcurriendo entonces realmente 10 meses desde el momento en que el proceso penal pasó a manos de la administración de justicia. DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la detención/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-No se configura De esta manera no prospera la solicitud del apoderado de la Rama Judicial de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo de esta manera responsable solidariamente del daño antijurídico que se le causó a los demandantes y que no estaban en la obligación de soportar, pues es evidente que la preclusión a favor del procesado se basó en un falso in dubio pro reo, debido a que conforme a lo analizado en el presente caso su libertad obedece a carencia de material probatorio que demostrara un comportamiento delictual; de esta manera la privación se torna injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, por lo cual el honorable Consejo de Estado deberá aclarar que no se trata de responsabilidad objetiva sino subjetiva en la que incurrieron los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial inmersos en el proceso penal adelantado contra el procesado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por falla del servicio De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del

patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio de las entidades demandadas a título de privación injusta, y por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se CONFIRME la sentencia apelada y se le recuerde tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01

CONCEPTO No. 041 / 2015

Bogotá, D.C., 24 de marzo de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E).

E. S. D.

EXPEDIENTE: 410012331000200800374 01 (52626)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: José Celestino Mutis Fernández y otros.

DEMANDADO: Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico / Se acreditaron los elementos de la falla del servicio de las entidades demandadas (régimen de responsabilidad subjetivo)/ Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Deber de incoar la acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1.Demanda El señor José Celestino Mutis Fernández y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la NaciónFiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" del cual fue víctima el señor José Celestino Mutis Fernández, desde el día 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005, es decir por un término de 1 año 4 meses y 7 días por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y la retención injustificada del vehículo tipo volqueta marca Dodge de placas VZR 588 desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 12 de julio de 2007, (2 años 11 meses y 10 días). 1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en sentencia datada del 7 de

abril de 2014, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, estableciendo que los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor José Celestino Mutis Fernández y la retención del vehículo tipo volqueta marca Dodge de placas VZR 58, declarando como responsables a la Nación - Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, en razón a que los supuestos con fundamentos en los cuales se dictó la sentencia 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 absolutoria del proceso penal adelantado en contra del hoy demandante, fue en aplicación de la institución del indubio pro reo, de acuerdo con el tratamiento Jurisprudencial del Consejo de Estado, que se comparte, y que encaja en uno de los eventos de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es que el acusado no cometió la conducta punible, pues no pudo ser demostrada su responsabilidad material en los hechos investigados, por lo que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Nación, por los daños causados al actor. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación, presentó

recurso de apelación en contra del fallo proferido el 7 de abril del 2014, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: De las providencias penales, se puede observar claramente que la pérdida de la libertad del señor José Celestino Mutis Fernández, se fundó en pruebas suficientes, como antes quedó expuesto y plenamente probado en el proceso contencioso. Así las cosas se concluye que la medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles a ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley; y no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad vigente.  Respecto a los perjuicios reconocidos, manifestó la apelante: Daño inmaterialdaño moral: Atendiendo la carga de la prueba que corresponde al demandante en el proceso, brillan por su ausencia los esfuerzos encaminados a 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 establecer la existencia del daño moral causado a los demandantes. Igualmente, considera que la cuantía en que se reconoció el daño es excesiva si se analiza

conforme a los límites establecidos por la jurisdicción contenciosa respecto al daño moral y que ha fijado como tope máximo de 100 SMLMV, para los casos en que el daño se presente con mayor intensidad y a quién podrá equiparase al de aquel que ve limitada efectivamente su derecho fundamental. Daño Material – Lucro cesante: La condena se realizó con fundamento en la presunción de hombre, conforme a la cual, ante la ausencia de pruebas de la cuantía del ingreso del actor, procede a realizar el cálculo con fundamento en el SMLMV para la época de los hechos, el cual no está probado en el proceso. Habría sido muy fácil simplemente solicitar a las empresas transportadoras de la ciudad de Neiva, una certificación sobre el ingreso promedio que obtiene una volqueta mensual y de ello sacar un promedio de ingresos. 1.3.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, mediante apoderado presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, considerando que a esta entidad no le asiste responsabilidad administrativa ni mucho menos patrimonial por los perjuicios que se le causó al señor José Celestino Mutis Fernández. Lo anterior, debido a que la privación de la libertad que fue objeto el señor Mutis, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, debido a el proceso penal se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, resolución que fue desvirtuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Neiva, quién decidió la absolución del hoy demandante conforme las circunstancias de modo, tiempo, lugar y testimonios arrimados al proceso penal, 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 razón por la cual una vez ejecutoriada la resolución de acusación el 8 de febrero de 2005 tan solo transcurrieron 6 meses para iniciar por parte del juez de primera instancia audiencia pública de juicio adelantada el 7 de diciembre del mismo año, en donde se profirió fallo de absolución y orden de libertad la cual fue apelada por la Fiscalía, razón por la cual el señor Celestino Mutis estuvo privado de su libertad hasta el día 9 de diciembre de 2005. Conforme a lo anterior, el apoderado solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada en la contestación de la demanda, dada que la privación injusta que fue objeto el señor José Celestino Mutis, competía únicamente a la Fiscalía General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por la Nación – Fiscalía General de la Nación:  ¿La medida de aseguramiento consistente en la restricción de la libertad del

señor José Celestino Mutis Fernández, proferida por la Fiscalía General de la Nación, se ajustó a los preceptos legales vigentes para la época de los hechos?  ¿La parte actora cumplió con la carga de la prueba para demostrar los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor José Celestino Mutis Fernández?  ¿El reconocimiento de los perjuicios materiales y morales realizados por el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 a quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado? 2.2.2. Problemas planteados por la Nación - Rama Judicial:  ¿En el caso en estudio, se encuentra probada la excepción propuesta por la Nación Rama Judicial, respecto de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor José Celestino Mutis Fernández? 2.2.3. Problema planteado por el Ministerio Público:  ¿La configuración del primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, denominado “el daño”, permite encuadrar responsabilidad patrimonial en contra de las entidades condenadas por la restricción a la libertad de la cual fue objeto el señor José Celestino Mutis

Fernández? 2.3. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700

de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del estado por el hecho de la detención preventiva ampliando también la posibilidad “…por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”2. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 680012331000200202548 01 (36.149). M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 2.2.3. Carga Probatoria. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que al respecto ha explicado el Consejo de Estado, ha determinado la carga procesal que le atañe al demandante de demostrar en acción de reparación directa los elementos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como requisito procesal para aquél que le interese la prosperidad de sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.3 2.3. Las pruebas obrantes Es preciso destacar las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente, estas son:  Oficio No 0382 A.J expedido por el Dragoneante Ariel Calderon Santanilla, en calidad de asesor jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de mediana seguridad de Pitalito Huila, mediante el cual informa que el señor José Celestino Mutis, ingresó al establecimiento sindicado del delito de tráfico de estupefacientes, a órdenes de la Fiscalía 24 Seccional Pitalito, el día 3 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, es decir por un término de 6 meses 25 días (Folio 338 del cuaderno No 1).  Certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, en donde certifica que el señor

José Celestino Mutis se encontró recluido en dicho establecimiento desde el día 28 de febrero hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual se dejó en 3 CE. De fecha 12 de noviembre de 2014, Rad. 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828).M.P. Jaime Orlando Santofimio G. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 libertad por lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (A folio 346 del cuaderno No 1).  Copia auténtica de auto fechado el 30 de diciembre de 2004, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila), mediante el cual se dicta resolución de acusación en contra del señor José Celestino Mutis por fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y se impone medida de aseguramiento en centro carcelario (folios 176 al 193 del cuaderno No 1).  Copia auténtica de sentencia absolutoria, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva del 7 de diciembre de 2005, en donde se declara la absolución del señor José Celestino Mutis Fernández de

los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes indilgados por la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, lo anterior debido a la duda probatoria encontrada en el expediente (folios del 158 al 189 del cuaderno No 3).  Las demás que se encuentran en el expediente y relacionadas en el fallo de primera instancia. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y planteados los referentes fácticos teóricos, de conformidad a los problemas jurídicos planteados, se entran a solucionar en el mismo orden: De conformidad con el material probatorio legalmente recaudado se concluye que efectivamente el señor José Celestino Mutis Fernández, fue privado de su libertad 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52626 410012331000200800374 01 por órdenes de la Fiscalía 24 Seccional Pitalito, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el día 2 de agosto de 2004, permaneciendo privado de su libertad por un lapso de 1 año 4 meses y 7 días, en centro carcelario. Observa esta Delegada, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el día 7 de diciembre de 2005, en sentencia ordinaria No 053, ordena la

absolución del señor José Celestino Mutis, de los delitos imputados de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravados, por darse dentro del proceso penal adelantado en su contra la inexistencia de pruebas, que el juez penal confunde con duda probatoria, la cual se define a favor del sindicado (in dubio pro reo) es decir se evidencia el falso in dubio pro reo, conforme lo ha calificado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. De conformidad con ello, es necesario dilucidar la responsabilidad por la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva que le fue impuesta al señor José Celestino Mutis Fernández por la Fiscalía 24 Seccional Pitalito, en virtud que a la luz de los parámetros normativos no analizó y valoró las pruebas aportadas dentro del expediente penal, para imponer dicha medida, encontrando esta Delegada en el presente sub lite, que la Fiscalía, de acuerdo a la ley vigente para la época de los hechos, tenía el objetivo de “establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo. Para el efecto, el ente investigador recauda los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le permitirán, primero, imputar cargos a una persona a la que se pueda “inferir razonablemente que es autor o partícipe del delito que se investiga” (artículo 287 de la Ley 906 de 2004) y, posteriormente, acusar con “probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su

autor o partícipe” (artículo 336 de la Ley 906 de

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