PGN - VALORACION PROBATORIA - El juzgador efectúa doble apreciación de acierto y legalidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - El juzgador efectúa doble apreciación de acierto y legalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación N° 42089
NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres en garantía de los derechos al buen nombre intimidad RESPONSABILIDAD PENAL-Por la comisión del delito de hurto calificado y agravado SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-La confirmatoria constituye una unidad jurídica inescindible de la decisión de primer grado VALORACIÓN PROBATORIA-Análisis de evidencias trascendentes para el proceso penal DENUNCIA PENAL-Análisis de oportunidad de su presentación Como ocurre con lo dicho por JJJJ quien sostuvo que los policiales incluso lo amenazaron de muerte, si no informaba sobre policías que habían participado en el hurto y por todo ello “desde un principio le quería contar esto a la Fiscalía pero él o sea no me dejaba” lo que no resulta creíble, toda vez que de ser cierto esto y en las condiciones de gravedad que menciona el procesado debió ponerlo en conocimiento oportunamente, porque de acuerdo a la lógica y sentido común no es verdad que durante todo el tiempo transcurrido el agente pudo impedírselo, máxime que JJJJ, tenía a su alcance diversos medios para hacerlo conocer a las autoridades o al menos a su defensor, incluso en la diligencia de indagatoria y ampliación de la misma, lo que no hizo.
PROCESO PENAL-Los juzgadores tienen competencia con relación a la apreciación probatoria VALORACIÓN PROBATORIA-El juzgador efectúa doble apreciación de acierto y legalidad TESTIMONIO-Su retractación incriminante no puede conducir a desestimar sus aseveraciones precedentes No sobra recordar que la simple retractación de un testigo incriminante no puede conducir
inexorablemente a desestimar sus aseveraciones precedentes. La credibilidad que debe darse al testigo no puede ceñirse estrictamente a lo narrado en su última intervención dentro del plenario. La tarea del juez es analítica y de confrontación entre las distintas versiones a fin de determinar, con base en las condiciones del testigo, su coherencia narrativa y los restantes elementos de juicio, en cuál de ellas ha dicho la verdad, lo ha reiterado la jurisprudencia casacional. 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 HURTO CALIFICADO-Autoría y coautoría VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación delas reglas de la sana crítica PARTICIPACIÓN DELICTIVA-Solidaridad por acuerdo expreso o tácito para lograr los objetivos planteados En tal sentido, para esta Delegada, en el presente caso el conjunto de la prueba permite inferir en forma razonable que los procesados fueron solidarios en el quehacer delictivo, y que tras acuerdo expreso o tácito con otros, su aporte y reparto de roles fue determinante para lograr los objetivos de la empresa delictiva. En consecuencia, el fallo impugnado se debe mantener y las pretensiones del demandante a favor de EEEE y DDDD deben ser desestimadas. DEBIDO PROCESO-Deber de su observancia en la obtención de la prueba DEBIDO PROCESO-Se vulnera al demostrarse la existencia de amenazas o constreñimientos En términos generales no obra prueba al proceso que demuestre las posibles violaciones al
debido proceso e infracciones a los otros derechos y garantías fundamentales de los procesados que conlleven a la nulidad procesal solicitada por el demandante, pues se reitera, de la revisión del proceso no se pudo verificar la existencia de las posibles amenazas, constreñimientos, presiones de que fueran víctimas los procesados reseñado, pues sólo se cuenta con sus manifestaciones carentes de respaldo probatorio y se desconoce si tales acciones reprochables fueron judicializadas a instancia de la Fiscalía. DEBIDO PROCESO-Debe existir credibilidad sobre las afirmaciones sobre influencia o constreñimiento por parte de investigadores o juzgadores 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 Bogotá, D.C, 11 de diciembre de 2013 Exp. 42089 Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P. Dr.: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
E.S.D.
Respetados Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 13 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual confirmó integralmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que impuso condena contra XXXX, YYYY, ZZZZ, AAAA, BBBB, CCCC, DDDD y EEEE, a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, le fueron negados a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Que para la madrugada del 18 de octubre de 2002, algunos sujetos llegaron hasta el establecimiento comercial denominado bar y cafetería “Mis
recuerdos” ubicado en la calle 25 entre carreras 3 y 4 de esta ciudad, y cuando el administrador señor FFFF, se disponía a cerrar el local, fui sorprendido porque estos sujetos que se hacían pasar como clientes, quienes lo encañonaron con revólveres amenazándolo e intimidándolo, de inmediato lo amordazaron cerraron los local y procedieron a romper las paredes del inmuebles para ingresar a la casa contigua donde funciona la “Joyería real”, una vez allí provistos de sopletes de gas y otras herramientas pudieron violentar las rejas de seguridad y proceden a abrir las cajas fuertes, logrando hurtarse las alhajas de oro que allí se guardaban, luego 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 de haberse apropiado de la joyas avaluadas en doscientos millones de pesos
($200.000.000) aproximadamente un millón (1.000.000) de pesos en efectivo, los transgresores huyeron del lugar dejando amordazado al señor FFFF y abandonando en el sitio la pipeta de gas y los sopletes y demás implementos utilizados para perpetrar el hurto”.. “Al conocer la ocurrencia de estos hechos, las autoridades de policía, Sijin Decho, procedieron a adelantar las labores de inteligencia de rigor, logrando determinar que los hechos presuntamente habían sido perpetrados por personas provenientes de la ciudad de Medellín, y que la persona encargada de organizar el hurto es una mujer llamada GGGG, compañera sentimental de un agente de policía y que en dicha acción se encontraban involucrados otros miembros de la institución. “Fue así como se efectuaron varias diligencias de allanamiento en dos inmuebles de esta ciudad, logrando recuperar gran cantidad de las joyas hurtadas y capturando a las personas que las tenían en su poder. Quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, iniciándose el investigativo de rigor”. A las personas capturadas se les vinculó a la investigación mediante indagatoria, el 5 de noviembre de 2002, se les resolvió la situación jurídica a ZZZZ, DDDD, HHHH, IIII y JJJJ con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. De igual forma el 18 de noviembre de 2002, se resolvió la situación jurídica de AAAA, BBBB, CCCC y DDDD, a quienes en principio se atribuyó los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego,
aunque después, apelada la decisión, la segunda instancia precluyó la instrucción en lo que atiende al delito de secuestro simple. La Fiscalía cerró el ciclo instructivo el 20 de febrero de 2004 y seguidamente, el 6 de agosto del mismo año, calificó el merito sumarial profiriendo resolución de acusación en contra ZZZZ, AAAA, BBBB, CCCC, DDDD, EEEE, HHHH y JJJJJ en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. En la misma diligencia se acusó del delito de hurto calificado, a título de cómplice a IIII. Apelada la decisión por el defensor de dos de los acusados, el 26 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, confirmó en todas sus partes lo decidido por al a-quo. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 Adelantada la etapa de la causa a cargo del juzgado de conocimiento este profirió sentencia de primer grado, en el que se condenó por el delito de hurto calificado y agravado a los acusados, aunque decretó la nulidad parcial respecto a HHHH Y JJJJ, dispuso la cesación de procedimiento en relación con el delito de porte ilegal de armas, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal del mismo. Esta decisión fue impugnada en apelación por parte de
los defensores. La Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, confirmó integralmente el fallo apelado, contra el cual a su vez se instauró recurso de casación por el defensor común de EEEE,
DDDD y CCCC.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de septiembre de 2013 al resolver sobre las correspondientes demandas de casación, decidió inadmitir el libelo a favor de CCCC, así como el tercer cargo de la demanda a nombre de EEEE, respecto de la cual admitió los otros dos reproches. En la misma decisión admitió la demanda formulada a favor de DDDD, dispuso correr traslado a la Procuraduría y de conformidad con lo dispuesto en artículo 213 del CPP se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. LAS DEMANDAS A NOMBRE DE EEEE Y DDDD Primer cargo.
Falso juicio de existencia por pretermisión probatoria1 “En concreto, el demandante afirma que el fallador de segundo grado omitió tomar en consideración lo que en ampliación de indagatoria manifestaron los subintendentesde la Policía- (i) BBBB y (ii) AAAA, así como lo declarado por (iii) ZZZZ (iv) JJJJ y (v) HHHH, la respuesta escrita enviada por el Comandante de Policía de Primer Distrito, en la que certifica los turnos realizados el día de los hechos por la patrulla a cargo de varios de los acusados; pruebas, todas, arrimadas de forma legal, regular y oportuna. “(i) Acerca de este, dice el impugnante que se trata de un miembro de la
patrulla de policía al cual se vinculó por transportar en ella algunos elementos supuestamente destinados a ejecutar el hurto y en cuyo primera diligencia de injurada vinculó a DDDD (Sic) – y a AAAA, como a EEEEen los hechos”. “Empero, sostiene el recurrente, no se tuvo en cuenta su ampliación de indagatoria, en la cual manifestó que es proclive a mentir. “(ii) de ese testigo afirma el casacionista que también hizo parte la patrulla en la cual presuntamente se trasladaron los materiales destinados a facilitar el hurto y atribuye a los miembros de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN DECHO, incitarlo a mentir efectuando ‘manifestaciones en contra de DDDD (Sic) – y 1 Artículo 181-3 del CPP. 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 EEEE-’ , añadiendo que BBBBB, le confió como sus atestaciones en contra del policial fueron fruto de la intervención de esos funcionarios. “Entiende el demandante que estas dos ampliaciones de indagatoria “aniquilan” la directa incriminación que reposa en la inicial injurada vertida por Carlos HERNÁN Soto González, que sirvió de soporte al fallo de condena proferido en contra de su (s) representante(s) judicial (es)”. “(ii) (iv)(v) No particulariza el impugnante, al inicio, qué fue lo expresado
particularmente por ZZZZ, JJJJ y HHHH, aunque asevera que lo dicho por ellos guarda “íntima relación con la ampliación de las diligencias de indagatoria de los señores BBBB y AAAA y con la diligencia de indagatoria del señor IIII, que denotan toda una manipulación dañosa, peligrosa, pecaminosa y perniciosa contra el señor DDDD – y EEEEpor parte de la SIJIN DECHO” “Asume el recurrente apartados concretos de lo explicado por BBBB en su indagatoria y posterior ampliación, para encontrar en ellas contradicciones, hasta concluir que no es posible darle credibilidad, pues, en ese segundo acto testifical advirtió: “…yo tengo facilidades de mentir o negar las cosas”. “Señala, entonces, que de no haber omitido los falladores examinar esa segunda atestación injurada de BBBB, el fallo hubiese sido absolutorio, dada la inexistencia de certeza para condenar”. “A continuación, asume el recurrente lo expresado por AAAA, para significar que este “hizo revelaciones, denuncias gravísimas sobre la manera como la SIJIN intervino directamente y de qué manera, en todo lo que dijo el señor IIII Y BBBB, contra el señor DDDD – y EEEE-”. “Para el efecto, el demandante extracta varios apartados de los dichos en la ampliación de indagatoria por Castro Blanco, destacando que este negó haber sido invitado a realizar el hurto por DDDD, o haber escuchado dicha propuesta; también desmintió que se hubiese hecho la propuesta a un taxista para transportar los elementos destinados a facilitar el hurto”.
“Añade que en esa segunda exposición sin juramento, José Alfredo Castro relató cómo un investigador de la SIJIN, conocido con el mote de “Perrucho”, le sugirió colaborar con la justicia denunciando que DDDD y CCCC, lo convidaron a participar en el hurto, pues, sólo así podría obtener beneficios, como sucedió con IIII”. “Entiende el casacionista que lo afirmado por este testigo confirma que lo expresado en la indagatoria inicial por BBBB “está en un todo conforme con las instrucciones y presiones indebidas, ilegales que la SIJIN DECHO a través del señor dio o ejerció contra él”. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 “En este mismo sentido, el impugnante advierte cómo José Alfredo Castro Blanco dio a conocer que “los miembros de la SIJIN DECHO, iban a atentar gravemente contra él, porque se negó a ratificar lo que dijo el señor BBBB en la primera diligencia de indagatoria” “Para el efecto transcribe un apartado de lo manifestado por AAAA, en el cual relata que un funcionario de la SIJIN le pidió no hacer uso del permiso con el que contaba para salir de su residencia, dado que se planeaba recapturarlo aduciendo fuga. “Después transcribe otros fragmentos de esa atestación, para de ellos derivar inconcusa la preparación que hicieron los agentes de la SIJIN de lo expresado por BBBB.
“En otro orden de ideas, asume el impugnante lo manifestado por HHHH, en aras de sustentar que ello fue omitido por las instancias, no obstante conducir a verificar cómo los agentes de la SIJIN encargados de la investigación constriñeron o amenazaron a los testigos para que depusieran en contra de DDDD, -y contra EEEE-”. “En concreto, transcribe un apartado de lo dicho por HHHH, donde refiere que los funcionarios le pidieron avalar la acusación vertida, en contra de varios agentes de policía, o de lo contrario lo comprometerían en el asunto, aunque él se negó y les pidió hablar con ZZZZ, quien podría conocer algo sobre el particular”. “En similar sentido, transcribe amplio fragmento de lo expresado por ZZZZ, referido a cómo los agentes de la SIJIN lo presionaron para que vinculara a algunos agentes de policía que estuvieron en los hechos, pero también se negó a ello. “En torno a lo referido por JJJJ, el casacionista detalla cómo este en su atestación referenció las varias veces que los agentes de la SIJIN lo presionaron – incluso lo llevaron a un sitio despoblado para amenazarlo de muertepara que involucrara en los hechos a agentes de policía, aunque precisa que nunca le mencionaron un nombre específico de estos. Advierte que se negó a ello. “(vi) Luego de transcribir lo que en el Tribunal sostuvo respecto de la participación de la patrulla ocupada por DDDD, y este mismo, en el hurto, el demandante significa cómo el Comandante de Policía de Quibdó, certifica que la madrugada del 18 de octubre de 2002, el servicio de vigilancia no fue prestado por
la patrulla 533, correspondiente a los acusados, sino otra, con tripulantes distintos a estos. “ Por último el recurrente señala que los falladores pasaron por alto considerar la respuesta dada en ampliación de indagatoria por BBBB, donde 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 afirma que él no planeó el hurto, lo que se opone a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, atinente que el hurto fue planeado. “De todo lo resumido en líneas anteriores, concluye el casacionista que las declaraciones incriminatorias vertidas en contra de DDDD, -y EEEEradicadas en cabeza de BBBB y IIII, fueron producto de los medios ilícitos y amenazantes que utilizaron los miembros de la SIJIN. “Las decisiones de condena, en sentir del demandante, “adolecen de CERTEZA, no tienen credibilidad” y por ello solicita de la Corte casar el fallo de segundo grado para, en su lugar, absolver a DDDD, - y EEEE del delito de hurto”2. Segundo cargo. Tal como se ha dejado expuesto, el recurrente asevera que acude a la causal tercera de que trata el artículo 181-3 del CPP/04, porque considera el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba. “Específicamente, advera que se violó el artículo 29 de la Carta Política, referido al debido proceso, dado que se presentó un error de derecho por falso
juicio de legalidad, respecto a los testimonios de IIII y BBBB, que considera, fueron objeto de ofrecimientos, en lo que toca con el primero, y constreñimiento, apremio o “forzamiento”, el segundo. “ Para soportar su tesis, el demandante parte por advertir que la primera indagatoria de Carlos BBBB y la declaración tomada a IIII, representaron bastión fundamental de la condena proferida contra DDDD - y EEEE-. “A renglón seguido, advierte que la prueba obtenida con violación al debido procesopara el caso los ofrecimientos de favores y constreñimientodebe declararse nula, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12 y 29 de la Constitución Política colombiana; 182, 184 y 442 de la Ley 599 de 2000; y 23 y 360 de la Ley 906 de 2004. “A efectos de soportar materialmente el segundo cargo, la demanda recurre a lo planteado en el primero, reiterando lo expresado por los testimonios que dice dejados de examinar por los falladores, en los cuales presuntamente se verifican esas circunstancias de ofrecimiento de dádivas o presión. “En concreto, el casacionista concluye que si la SIJIN ofreció algún tipo de favor a AAAA, ello debió suceder con IIII, que efectivamente declaró en contra de los agentes de policía; igual sucede con el constreñimiento que, entiende, sufrió BBBB, el otro testigo de cargos. 2 Fls. 9 a 16 de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte el 11 de septiembre de 2013, que resolvió sobre las demandas de casación a nombre de Mauricio Jiménez Álvarez y Jairo García
Rojas, así como la inadmisión de la demanda presentada a nombre Lucy Amparo Montes Osorio. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 “Y complementa el demandante coligiendo que las amenazas, incluso de muerte, a HHHH, así como ZZZZ y JJJJ “ son pruebas evidentes, fehacientes, indubitables que revelan, dan a conocer, descubren materialmente la manera como la SIJIN DECHO determinó la declaración de IIII a través del cambio de favorecer por colaboración y la primera diligencia de indagatoria del señor BBBB por medio de constreñimiento, apremio, forzamiento, fuerza, poder, para que ambos hicieran actuaciones contar al señor DDDD , -y EEEE-”. “Añade el impugnante que los agentes de la SIJIN encargados de la investigacióncomo lo reconocen los fallos de instancia-, abjuraron de su misión y mejor se dedicaron a “determinar al señor IIII y a constreñir a los demás testigos, a fin de vincular en los hechos, de manera falsa, a DDDD, - y EEEE”. “Asegura el demandante que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta la nulidad inserta en esas pruebas, no habría emitido fallo de condena, dado que fueron el soporte del mismo”. En atención a lo anotado, solicita el censor que se case la sentencia atacada y en su lugar sean absueltos sus defendidos DDDD y EEEE, del cargo de hurto por el cual se les acusó.
CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Primer cargo.
Falso juicio de existencia por omisión, porque a juicio del recurrente los juzgadores pretermitieron las manifestaciones expuestas por los procesados BBBB, AAAA en sus respectivas ampliaciones de indagatoria, así como las atestaciones de ZZZZ, JJJJ y HHHH a más de la respuesta escrita enviada por el Comandante de Policía Primer Distrito, en la que certifica los turnos realizados el día de los hechos por la patrulla a cargo de varios de los acusados, lo que conllevó a que se profiriera sentencia condenatoria CONTRA DDDD y EEEE. En primer término hay que tener en cuenta que los fallos de instancia para este caso conforman una unidad jurídica iniscendible toda vez que la sentencia del Tribunal Superior es confirmatoria integral de la decisión de primer grado, por lo cual ante la posible omisión probatoria en una se ve suplida por la otra según el caso, tal como ocurre aquí respecto a la posible pretermisión de las declaraciones de los tres procesados que se echan de menos, pues según lo informa el proceso, que dentro del plan acordado expresa y/o tácitamente por los integrantes de la sociedad criminal conformada entre personal procedente de Medellín coordinado por quien a su vez hizo lo propio con los otros policiales involucrados en el ilícito contra el patrimonio económico, aunque inicialmente el plan criminal se había acordado para un posible atraco a una entidad bancaria y al fraguarse el mismo se procedió con la acción delictiva que nos ocupa, con la intervención de 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal
Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 las mismas personas que hacía más de 15 días a la comisión de los hechos contra la prendería, procedentes de Medellín, de los cuales el juzgado de conocimiento en la apreciación probatoria en conjunto expuso: “ Las pruebas recolectadas en el extenso plenario revelan como la señora GGGG compañera mujer del agente de policía DDDD , llegó a esta ciudad a finales del mes de septiembre de 2002, proveniente de la ciudad de Medellín y fue la encargada de idear y organizar la comisión del hurto, fue así como contactó y coordinó trasladó hasta esta ciudad por vía aérea a los señores ZZZZ, quien dijo llamarse HHHH, JJJJ y XXXX, quienes serían los encargados de ejecutar el aparatoso robo a una joyería de esta capital…”. Luego al referirse a la declaración de uno de los investigadores, quien al relatar sobre las pesquisas adelantadas en orden a esclarecer el hurto y dar con los responsables, informó que se enteraron que pretendían sacar el producto del ilícito por vía aérea y en el aeropuerto de Quibdó divisaron a un hombre y dos mujeres, “el hombre dijo llamarse JJJJ, quien luego de ser abordado por las autoridades judiciales, interrogado por los pormenores del hurto señaló que este los llevó hasta una casa ubicada en el barrio las Américas, donde se encontraba presente el señor IIII , quien ante la identificación de los policiales, procedió a
hacer entrega de parte del oro, al notar que no estaba la totalidad del oro robado se solicitó a JJJJ que entregara el resto éste pidió que lo dejaran buscarlo y se acercó hasta un cúmulo de arena y de allí sacó otro paquete con alhajas de oro de las robadas” “Dijo además este testigo que por labores de inteligencia lograron localizar igualmente a alias Cholo y alias Rey quien se trata de ZZZZ quienes se encontraban escondidos en una vivienda ubicada en la vía que conduce a Guayabal, al ser descubiertos por las autoridades aceptan su participación en los hechos y además, quienes tenían debajo del colchón, en la parte de la cabecera una bolsa con joyas, al ser sorprendidos con el objeto del hurto, expresan que no había ningún problema que ellos habían participado en el hurto y que habían trabajado con unos policías entre ellos el cabo JJJJ , la subintendente CCCC y unos de una patrulla, y que la organizadora del hurto era la mujer de DDD, una señora de nombre GGGG (F.95 y siguientes del C.N°.1.Negrillas y subrayas fuera de texto). En otro aparte de la sentencia de primera instancia se consignó: “(…) Así las cosas, vemos que fue vinculado como autor material del hurto el señor que dijo llamarseJJJJ, a quien se le encontró en su poder gran parte de las alhajas de oro hurtadas, y al rendir indagatoria cuando las autoridades le inquirieron sobre la forma como las obtuvo, narra que las alhajas se las había encontrado, pues las recogió cuando se le cayeron a un hombre que pasaba apresurado por la carrera 4ª, el lugar donde él estaba en ese momento, dicho este
que quedó desvirtuado con las demás probaturas allegadas al procesado, pues se 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación N° 42089 denota que el señor JJJJ, llegó de la ciudad de Medellín en compañía de los otros autores del hurto fueron ubicados GGGG en la misma vivienda del barrio las Américas y además este sujeto estuvo en comunicación constante con las otras personas implicadas en el hurto. Todo lo cual nos demuestra que el hecho de que tuviera en su poder las prendas de oro robadas, no es una mera coincidencia o un hallazgo callejero como lo hace creer este, sino que es una evidencia que demuestra claramente su participación en el hurto, pues no estamos frente a una persona ajena a lo ocurrido sino unos de los autores de la conducta”. Luego consignó el juzgado que “…ZZZZ…acepta que llegó junto con quien dijo llamarse HHHH y que se alojaron en la multicitada casa ubicada en el Barrio Las Américas de esta ciudad, y fue señalado por el mismo JJJJ como una de las personas que realizó de manera directa la conducta. Si bien pese a que fue sorprendido tratando de ocultar el objeto del hurto el señor ZZZZ trata, de dar explicaciones sobre la razón por la cual llevaba consigo estas prendas de oro hurtadas, estas explicaciones se quedan sin piso probatorio, más aun quedan desvirtuadas cuando se encuentra en la billetera de este sujeto un croquis de las
ciudad donde se destaca con resaltador el lugar donde está ubicada la joyería real…”; luego el sentenciador de primer grado, dejó plasmado igualmente como se dejó demostrado en el proceso que ZZZZ fue la persona que utilizó la pipeta y el soplete para violentar las cajas fuertes contentivas de la joyas de oro, pues una vez capturado fue evaluado por Medicina Legal, entidad que determinó que el procesado presentaba lesiones por quemaduras entre 0.5 y 3 centímetros en los brazos y antebrazos3, hecho este que aunado a que en su poder le fueran halladas varias prendas de oro como su parte correspondiente en el hurto, son estas evidencias las que corroboran su participación decidida en el ilícito contra el patrimonio económico. “(…) “De otro lado debemos reseñarcontinúa el juzgador de primera instanciaque la persona vinculada a esta investigación que dijo llamarse HHHH posteriormente se demostró que este sujeto había suplantado una identidad de otro ciudadano, fue capturado cuando estaba albergado en una vivienda ubicada en la vía que conduce al barrio el Caraño de esta ciudad, hace entrega de las joyas que tenía en su poder, acepta que participó en el hurto e informan los agentes de la Sijin que junto con ellos en el hurto habían también participado unos policías activos entre los cuales se encontraba el agente DDDD , la subintendente CCCC y los policías de la patrulla de vigilancia”. 3 Fl. 60 del C. O N° 1. 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N° 16-82, piso 4°, Teléfono 5878750 Ext. 12615
Bogotá, D.C. Casación N° 42089 De las anteriores transcripciones se advierte que los juzgadores sí tuvieron en cuenta aunque parcialmente los testimonios de JJJJ, ZZZZ y HHHH, pues si bien e inicialmente los declarantes en sus primeras salidas procesales no hicieron referencia a las posibles influencias, coerciones, malos tratos, presiones o amenazas incluso de muerte según JJJJ, por parte de los investigadores de la Sijín, si lo hicieron luego en las declaraciones expresamente señaladas por el casacionista, como pretermitidas por los funcionarios judiciales, aunque en estas, los deponentes vuelven a referir aspectos reseñados por ellos sobre las circunstancias temporo-espaciales y modales sobre su procedencia de Medellín, aunque en diferentes fechas, su ubicación en Quibdó por parte de GGGG, las capturas tiendo en su poder joyas hurtadas, sus pretendidas justificaciones en que aducen ser ajenos a los hechos delictivos, el conocimiento entre ellos, la referencia a la participación de efectivos de la policía en la comisión del hurto enfatizando en la presión sicológica y física por los investigadores para que delataran o indicaran los nombres de los agentes del orden involucrados en el ilícito, aspectos estos últimos que si bien los sentenciadores no consideraron en el análisis y valoración probatorios, de manera expresa, también lo es y a juicio de esta representación del Ministerio Público, que tal pretermisión no resulta transcedente e invalidante como para desechar en integridad tales testimonios, como lo pretende el recurrente, por varias razones a saber. En primer término del análisis probatorio conjunto adelantado por los
juzgadores se advierte que si bien expresamente no atendieron los reparos resaltados por el censor, tácitamente los
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