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PGN - VALORACION PROBATORIA - El manejo inadecuado de la historia clínica constituye un in

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El manejo inadecuado de la historia clínica constituye un in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO FALLA DEL SERVICIO-Por perjuicios causados como consecuencia de las defectuosas intervenciones quirúrgicas FALLA MÉDICA-Aplicación del régimen subjetivo/DAÑO ANTIJURÍDICOOriginado en la cesárea Esta Delegada considera que el título de imputación aplicable al daño causado a los demandantes, es el régimen subjetivo por falla en el servicio médico, en el entendido que el hecho dañoso fue originado en la cirugía practicada de cesárea a la paciente en la ESE San Blas II Nivel el 27 de octubre del 2008 y las múltiples cirugías que tuvo que soportar la víctima directa. Razón por la cual debe ser confirmada la decisión adoptada por el Tribunal frente a indilgar la responsabilidad de este daño a la institución médica antes mencionada. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Reconocimiento de los perjuicios Respecto al reconocimiento de los perjuicios causados a la vida de relación de la paciente a que hace referencia el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación, considera está Delegada que le asiste razón, pues es lógico el perjuicio que se causó a la paciente y su núcleo familiar a causa de las múltiples cirugías y tratamientos médicos a las que tuvo que ser sometida durante dos años hasta que se realizó el trasplante de riñón izquierdo, las cuales le limitaron sus acciones e impidieron a sus hijos, compañero permanente, padres y hermanos disfrutar de las actividades diarias en compañía de su familiar. Por lo anterior se recomienda el reconocimiento de los perjuicios a la vida de

relación causados a los demandantes. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Al compañero permanente de la paciente/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-De los cónyuges o compañeros permanentes Frente al reconocimiento de los perjuicios causado al compañero permanente, considera esta Delegada que no le asiste razón al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, puesto que el vínculo quedó demostrado en la declaración juramentada realizada libre y espontáneamente por la señora, la cual cabe resaltar que no fue tachada de falsa por la contra parte. De esta manera en concepto para esta Delegada es viable efectuar el reconocimiento de los perjuicios irrogados a su compañero permanente de la paciente quien es la víctima directa pues es claro el dolor y sufrimiento que soportó el señor al ver a su esposa soportar múltiples cirugías y ser sometida a hemodiálisis durante dos años. Respecto a la legitimación en la causa de los cónyuges o compañeros permanentes el Consejo de Estado se ha manifestado claramente sobre el tema, a los cuales les ha otorgado el estatus de terceros damnificados. Razón por la cual es procedente darle validez a la declaración realizada por la víctima directa puesto que las reglas de la experiencia unida a la lógica, permite inferir el dolor moral que el padre de sus hijos y su compañero por más de 12 años. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 HISTORIA CLÍNICA-No aparece consignado la totalidad de la información/VALORACIÓN PROBATORIA-El manejo inadecuado de la historia clínica constituye un indicio en contra del servicio médico Llama la atención a esta Delegada la no consignación en la historia clínica de la paciente de la totalidad de la información respecto de algunos procedimientos médicos, tal como lo indica el a quo y el informe entregado por el médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual indica “deberán ser explicadas por los cirujanos que hicieron el registro de la información del procedimiento que realizaron”. Siendo que la historia clínica de los pacientes es un documento privado de alta importancia elaborado por el médico tratante y personal paramédico en donde deben ser consignada la totalidad de la información de su paciente, conforme lo ordena la Resolución 1.995 de 1.999 artículo 4°, la cual le permite a los profesionales intervinientes contar con todos los datos del paciente, de su enfermedad, de los estudios realizados, tratamientos instituidos, intervenciones realizadas, a fin de brindar la mejor asistencia médica al paciente y controlar su evolución, toda vez que el no manejo adecuado de una historia clínica, constituye un indicio en contra del servicio médico asistencial tal como lo ha manifestado recurridamente el Consejo de Estado. Sin embargo, existe otro aspecto que no puede ser descuidado por los médicos, y es el carácter de elemento probatorio de primera magnitud en un eventual juicio por responsabilidad profesional, que le asiste a historia clínica. ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

RESPONSABILIDAD MÉDICA-En el servicio de obstetricia jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01

CONCEPTO No. 240 / 2014

Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201000971 01 (48043)

Acción: Reparación Directa

Actor: Olga Patricia Calderón Cruz y otros.

Demandado: Nación – Hospital San Blas II nivel y otros.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido y modificarlo en el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación de los demandantes. Temas: / Se configuró la responsabilidad de la E.S.E Hospital San Blas II Nivel a título subjetivo por falla en el servicio médico / El compañero permanente de la directamente afectada está legitimado en la causa por activa para reclamar perjuicios morales y daños a la vida de relación / No procede acción de repetición toda vez que el llamado en garantía cuenta con póliza que cubre el 100% de la condena.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso

de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La señora Olga Patricia Calderón Cruz y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la Nación – E.S.E. Hospital San Blas II Nivel y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados, por las intervenciones quirúrgicas defectuosas de que fue objeto la señora Olga Patricia Calderón Cruz, las cuales afectaron el funcionamiento de su riñón izquierdo causándole su pérdida total, y en consecuencia obligándola a practicarse hemodiálisis y dejándole con cicatrices notorias a causa de las cirugías practicadas. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, falló en sentencia del 3 de octubre de 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda, manifestando,

en resumen lo siguiente:  Indica la Sala respecto al nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la imputación de los elementos acreditados, que la afectación del riñón de la señora Olga Patricia Calderón Cruz, obedeció a una lesión originada en la cesárea + pomeroy que se le practicó el 27 de octubre del 2008, razón por la cual la imputación se hace únicamente a la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel, de igual manera considera el a quo que la causa eficiente del daño 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 fue causado igualmente por la menciona empresa social del Estado, según las probanzas allegadas al plenario, concretamente la historia clínica de la paciente y el dictamen pericial efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue efectuada por la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel aspecto que concluye que la condena a imponer, debe recaer únicamente sobre tal entidad estatal.  En igual sentido la Sala consideró de conformidad con las probanzas allegadas al proceso, que no era determinante la existencia de un solo riñón en la humanidad de la señora Calderón Cruz, toda vez que la víctima tan solo tuvo conocimiento de esto cuando presentó complicaciones en su salud a causa de la cirugía de cesárea + pomeroy practicada el día 27 de

octubre del 2008 en la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel, razón por la cual no se le podía solicitar que informara un hecho que no era de su conocimiento, con lo cual se descarta plenamente la existencia de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado del Hospital San Blas II Nivel ESE, presentó recurso de apelación oponiéndose a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos (folios 334 al 337 del cuaderno del Consejo de Estado):  Considera el apelante que al entrar a analizar la historia clínica de la paciente Olga Patricia Calderón Cruz y el acervo probatorio allegado al proceso, no se le puede imputar una falla médica al Hospital San Blas II Nivel ESE, máxime cuando el a quo comete un error al momento de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 apreciar la prueba, es decir no valora correctamente el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues en el entendido se tiene que la señora Calderón tenía una alteración congénita del riñón derecho y al no tener el riñón derecho la presión dentro de la pelvis renal se aumenta debido a la obstrucción uretral crónica que padece el paciente, generando

en el riñón izquierdo una sobrecarga y dilatación que se conoce como hidronefrosis, la cual adelgaza el parénquima renal y provoca una lesión renal espontanea en el post operatorio, motivo por el cual el a quo no puede condenar al Hospital San Blas ESE, por la pérdida del riñón izquierdo de la demandante principalmente cuando en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede observar que la pérdida del riñón izquierdo de la señora Calderón Cruz es por una lesión renal espontanea, es decir, que es consecuencia de una enfermedad crónica y del aumento de la presión que tiene el paciente. Lo anterior se fundamenta con el testimonio rendido por el DR. Cantillo, el cual manifestó que durante la laparotomía que se le realizó a la Señora Olga Calderón para revisarle los uréteres y los riñones pasando una sonda e inyectando azul de metileno, este líquido no se extravaso, es decir, no salió el líquido por el uréter lo que comprobó que se encontraba íntegro. Por lo cual es equivocada la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que está demostrado dentro del plenario que la pérdida del riñón izquierdo es consecuencia del mal funcionamiento crónico del sistema renal de la señora Olga Patricia Calderón, razón por la cual no se configura la responsabilidad que se pretende indilgar al Hospital San Blas II Nivel E.S.E, y en consecuencia este debe ser absuelto de la condena impuesta. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 1.3.2. El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos (folios 359 al 360):  Manifiesta el apoderado, en el escrito de apelación, la inconformidad frente a la sentencia recurrida, pues esta desconoce la calidad de compañero permanente del señor Luis Alejandro Tirano Tirano, pese a que en el acervo probatorio arrimado al proceso existen documentos declarativos en donde la señora Olga Patricia Calderón Cruz reconoce ser la compañera de Luis Alejandro, así mismo se evidencia en la historia clínica de la señora Olga que ha sido acompañada a sus intervenciones y citas médicas por su compañero permanente el señor Luis Alejandro, igualmente en los registros civiles allegados de los hijos de la señora Calderón Cruz también se evidencia que son hijos del señor Tirano. Conforme a lo anterior es claro que el Tribunal pese a contar con suficiente material probatorio que demostrará el vínculo que tiene el señor Luis Alejandro con la víctima directa la señora Olga Patricia Calderón, no aplica el sentido común, la lógica, ni las reglas de la experiencia al negar la legitimación en la causa del señor Luis Alejandro, la cual debe ser revocada y ser tenida como cierta

conforme al principio de la buena fe máxime cuando la contra parte nunca se opuso a esta pretensión.  Así mismo, el apelante manifiesta el inconformismo respecto a la negativa frente a las pretensiones del perjuicio causado a la vida de relación que surgen de las múltiples cirugías a las que fue sometida la señora Olga Patricia Calderón y las que le causaron gran cantidad de cicatrices en su 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 cuerpo las cuales le impiden ponerse un vestido de baño o ser apreciada en relaciones íntimas con su compañero, encontrándose debidamente soportada en las historia clínica de la señora Olga Patricia y en las fotografías aportadas al plenario; pruebas que no fueron tachadas de falsas por la contra parte y que se presumen auténticas de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual no es admisible que el a quo desconociera la restricción social que estas cicatrices le han causado a la señora Calderón Cruz al ser disminuida en los placeres rutinarios de la vida. 1.3.3. El apoderado de la previsora S.A compañía de seguros y quién fue llamado en garantía en el presente proceso, manifiesta el inconformismo frente a la sentencia de primera instancia, (folios 338 al 358 del cuaderno

principal del Consejo de Estado), conforme a lo siguiente:  Desconoce el Honorable Tribunal que la atención médica prestada a la señora Olga Patricia Calderón Cruz por parte del Hospital San Blas II Nivel E.S.E, se efectuó conforme con los procedimientos médicos establecidos para ello, adicionalmente, es claro que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, para el presente asunto se tiene que la señora Olga Calderón necesitó un servicio y este fue prestado, no obstante dados sus antecedentes médicos, era posible que desencadenara la reacción que obtuvo, pues como está demostrado la paciente presenta una agenesia renal derecha por defecto congénito lo cual incide en su vida puesto que el riñón izquierdo es el que suple las funciones renales, lo cual implica que la paciente debía tener controles periódicos para evitar el daño de su único riñón. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad patrimonial a las instituciones demandadas, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las defectuosas intervenciones quirúrgicas realizadas a la señora Olga Patricia Calderón Cruz, las cuales afectaron el funcionamiento de su único riñón y posteriormente su pérdida?

2.1.2. ¿Es viable o no el reconocimiento del perjuicio en la modalidad de daño en la vida de relación, causado a los demandantes por el padecimiento al que fue sometida la señora Olga Patricia Calderón, teniendo en cuenta que durante aproximadamente dos años se vio sometida a múltiples dificultades durante el tratamiento de diálisis por su dificultad renal hasta el momento que le fue trasplantado el riñón y pudo continuar el desarrollo norma de su vida? 2.1.3. ¿Obran las pruebas necesarias para acreditar la legitimación en la causa por activa del señor Luis Alejandro Tirano, en calidad de compañero permanente de la señora Olga Patricia Calderón Cruz? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien

sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 1 Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino

que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.2.3. La responsabilidad médica obstétrica. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado:2 En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado3. 1 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61.

2 Consejo de Estado – Sección Tercera. M.P. Ruth Estella Correra Palacios, exp. 1995-02036 (19801) del 7 de abril de 2011. 3 En sentencia de 10 de febrero de 2000, exp: 11.878 dijo la Sala: “...en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presenta normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles...En casos como estos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso

colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla4. En sentencia de 14 de julio de 20055, dijo la Sala: “Debe precisarse, en esta oportunidad, que las observaciones efectuadas por la doctrina, que pueden considerarse válidas en cuanto se refieren a la naturaleza especial y particular de la obstetricia, como rama de la medicina que tiene por objeto la atención de un proceso normal y natural, y no de una patología, sólo permitirían, en el caso colombiano, facilitar la demostración de la falla del servicio, que podría acreditarse indiciariamente, cuando dicho proceso no presenta dificultades y, sin embargo, no termina satisfactoriamente. No existe, sin embargo, fundamento normativo para considerar que, en tales eventos, la parte demandante pueda ser exonerada de probar la existencia del citado elemento de la responsabilidad. Y más exigente será, en todo caso, la demostración del mismo, cuando se trate de un embarazo riesgoso o acompañado de alguna patología”. En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la sección en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir,

debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y no con una patología”. 4 ? Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp: 14.767 5 Exp. No. 15.276. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario

demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos:  Copia simple del acta de declaración juramentada N°1277 realizada entre la señora Olga Patricia Calderón Cruz y Luis Alejandro Tirano, en donde bajo gravedad de juramento y de manera libre y voluntaria manifiestan que conviven en unión libre por más de 12 años, (folio 22 del cuaderno N° 7 de pruebas)  Copia de historia clínica desde el momento de ingreso de la señora Olga

Patricia Calderón Cruz a la sala de cirugía para practicar cirugía de cesárea + pomeroy, hasta el 2 de noviembre del 2008, donde consta las atenciones realizadas en la ESE Hospital San Blas II Nivel y en el Hospital Simón Bolívar III Niel ESE, (folios 36 al 205 del cuaderno N° 2 de pruebas)  Copia del informe de peritazgo realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional Bogotá, del 23 de junio del 2011, enfocado a la responsabilidad profesional solicitado por la Fiscalía General de la Nación sala de atención al usuario SAU. (folios 90 a 111 del cuaderno N° 7 de pruebas)  Original del segundo concepto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitido el 9 de marzo de 2012, en donde se resuelve un cuestionario presentado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca por 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

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Expediente No. 48043 250002326000201000971 01 el Dr. Wilfredo Donoso médico especialista en urología docente de la Universidad Nacional de Colombia, (folios 287 al 289 del cuaderno N° 7 de pruebas). 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la

decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En su orden son:  En el caso en estudio se encontró probado, que la señora Olga Patricia Calderón Cruz se encontraba en estado de gravidez por lo cual el 27 de octubre del año 2008, acudió a consulta externa al Hospital San Blas II Nivel ESE, en donde se le remite al servicio de ginecología de dicha institución médica por presentar hipertensión en el embarazo, razón por la cual se le práctica cirugía de cesárea + pomeroy, pues la paciente tenía antecedentes de cesárea.  Conforme a lo analizado precedentemente, esta Delegada comparte la conclusión a la que llego el a quo en la sentencia recurrida en donde indica: “Por lo anterior, es claro que existe nexo de causalidad entre el hecho dañosos y la imputación que de éste se hace a la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel, en tanto la causa eficiente del daño alegado fue la cirugía de cesárea + pomeroy realizada a la señora Olga Patricia Calderón Cruz, la cual según las probanzas allegadas al plenario, concretamente la historia clínica de la paciente y el

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