PGN - VALORACION PROBATORIA - El nombrado no acredita vínculo con el departamento en donde
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - El nombrado no acredita vínculo con el departamento en donde
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Del Director Regional del SENA en el Valle del Cauca NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-La norma exige a quien sea designado estar vinculado con la región Para los demandantes el nombrado no cumple con los requisitos señalados en la Ley para ser designado en el cargo por cuanto que no acreditó lo señalado en la parte final de la norma que exige a quien sea designado estar vinculado con la región, según lo señalado por éstos el a-quo equivocó el análisis del asunto porque en el caso de las regionales del SENA el concepto región es coincidente con el de departamento; señalan, además, que la experiencia debe entenderse realizada en uno de los cargos que enlista la norma y por lo mismo ha de ser de tres años y en la respectiva región que según ellos coincide con el departamento. VALORACIÓN PROBATORIA-El nombrado no acredita vínculo con el departamento en donde se encuentra la sede de la Regional del SENA Vistos los documentos allegados al plenario se tiene que de la información consignada en la Hoja de Vida se desprende que el nombrado no acredita vinculación alguna con el departamento del Valle del Cauca, si es por razón de su desarrollo laboral un factor que resultaría idóneo para demostrar pertenencia o vinculación se observa que toda su actividad se ha llevado a cabo en el departamento del Cauca; siendo ello así no acredita vínculo con el departamento en donde encuentra su sede la Regional del Valle del Cauca, por lo que es claro que el nombramiento se hace con desconocimiento de la ley, es contrario al ordenamiento positivo. NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-El designado no acredita los requisitos de
ley por cuanto no demostró vínculo alguno con el departamento Por lo demás y conforme a la redacción de la norma en especial a la inflexión verbal que se utilizó esta Delegada considera que la vinculación ha de ser actual, la norma no ha señalado que es requisito el haber tenido vínculo con el departamento sin estar vinculado y es claro que conforme al acervo probatorio obrante ello no acontece así en el caso en examen. Para esta Delegada el planteamiento propuesto por los demandantes no llama a duda y si bien en ciertas oportunidades en el cuerpo de la demanda afirman que la experiencia exigida de tres años en cargos del nivel directivo debe ser adquirida en la región respectiva, no lo es menos que igualmente resulta claro afirmar que uno de los argumentos expresados lo es que el designado no acreditaba los requisitos de ley por cuanto no demostró vínculo alguno con el departamento del Valle del Cauca lo cual es cierto y en ese entendido el acto de nombramiento es contrario a la ley y ha debido ser anulado. INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ENTES REGIONALES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ENTIDAD TERRITORIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 26 julio de 2016 Concepto No. 079 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 25000 23 41 000 2015 01845 02
Radicado interno: 2015 1845
Actor: Rodrigo Arcila Parra y Aleyda Murillo Granados Demandado: César Alveiro Trujillo Solarte Asunto: Recurso de apelación de la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de nombramiento del señor César Alveiro Trujillo Solarte como Director regional G08 del SENA en el Valle del Cauca Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 7 de junio de 2016, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES La demanda Los ciudadanos Rodrigo Arcila Parra y Aleyda Murillo Granados actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandaron el acto por medio del cual se nombró al señor César Alveiro Trujillo Solarte como Director Regional del SENA en el Valle del Cauca.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones En el escrito de demanda la misma se ha formulado como se transcribe a continuación: “Que con fundamento en los hechos y omisiones que a continuación se exponen, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 1490 del 3 de agosto de 2015, por medio de la cual el doctor ALFONSO PRADA GIL, Director General del SENA, nombró como Director Regional del SENA en el valle del Cauca al doctor CESAR ALVEIRO TRUJILLO SOLARTE” Supuesto fáctico De conformidad con lo señalado por los actores en el acápite denominado hechos y omisiones se adelantó por parte del SENA un proceso de meritocracia encaminado a seleccionar y designar al Director Regional del SENA en el departamento del Valle del Cauca, el cual culminó con la designación del doctor César Alveiro Trujillo Olarte, el que no contaba con el requisito de “estar vinculado con la región”. Normas violadas y concepto de la violación En el acápite de la demanda titulado “Normas Violadas” se indicaron como transgredidas las siguientes: i) Se expidió con falsa motivación. ii) El artículo 6° de la Constitución Política. iii) El artículo 21 de la Ley 119 de 1994. iv) El artículo 1° del Decreto 1972 de 2002.
- El artículo 1° del Decreto 4567 de 2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Citando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación concluye que la misma se presenta en el sub examine por cuanto que el nombrado Director Regional no cumple con el requisito de vinculación con el departamento del Valle del cauca, sostiene que no es real que el designado para el momento de la convocatoria hubiera probado vínculos con el departamento del Valle del Cauca por ello la decisión de nombrarlo en tal cargo contraría la realidad. El concepto se expresó como sigue: “Conforme a la jurisprudencia transcrita, basta con mirar la hoja de vida del demandando para constatar que lo que de ella emerge con claridad es que el mencionado no cumple con el requisito de estar vinculado con el Valle del Cauca, y que la Dirección General del SENA, omitió valorar ese hecho a pesar de ser evidente. De haber tenido en cuenta tal situación, el nombramiento del demandado no tenía porqué haberse producido. No es real que al momento de llevarse a cabo la convocatoria el demandado tuviera y probara vínculos con el Valle del Cauca….” Sostiene que la vinculación al departamento debe ser en cargos del nivel directivo en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o de desarrollo tecnológico. Dicen los demandante que se ha desconocido la normatividad vigente por cuanto
que la terna enviada al gobernador para la designación del Director Regional incluyó un candidato que no reunía los requisitos. Reitera que el nombrado no acreditó la experiencia relacionada con el departamento del Valle del Cauca.
2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión de primera instancia dispuso denegar las pretensiones señaladas por los demandantes.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para arribar a esa decisión consideró como argumentos los siguientes: Que de conformidad con las normas que señalan los requisitos para el nombramiento en el cargo de Director regional los que se exigen son independientes cada uno de ellos y se deben demostrar de manera separada. Bajo este entendido la experiencia que se requiere para el ejercicio del cargo no se debe entender como lo proponen los actores, es decir, que ésta se debe adquirir en la región o en el departamento donde se ubique la regional por cuanto que este requisito no ha sido señalado por la ley, de ninguna de las normas transcritas se desprende tal exigencia.
3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia tanto el apoderado judicial de las demandantes como el tercero interviniente interpusieron recurso de apelación contra la misma. Se destaca como argumento en contra de la decisión de primera instancia el siguiente: Los señalados por el tercero interviniente Que el Tribunal al decidir el asunto litigioso sometido a su conocimiento
omitió considerar y definir el concepto de región así como también omitió considerar el sentido y alcance de la exigencia relacionada con el hecho de estar vinculado a la región lo cual era indispensable para la decisión a proferir. Que solo determinando el sentido y alcance de los conceptos región y vinculación a la región es posible concluir que la parte actora está exigiendo requisitos no contemplados en la norma y haciendo una interpretación de la misma.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los señalados por el apoderado judicial de la parte actora La exigencia de la vinculación a la región conforme al Manual de Funciones del SENA es un requisito de experiencia y en ese entendido se debe acreditar que la experiencia en cargos del nivel directivo es actual y se desarrolla en el departamento del Valle del Cauca. Que las unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales a que se refiere la Ley 119 en su artículo 15 para la prestación de los servicios del SENA son los departamentos y es por ello que en su estructura orgánica esta entidad crea 32 regionales las que coinciden con los 32 departamentos existentes. Que de las normas de la Ley 119 se infiere que el concepto región equivale al de departamento. Alegatos de conclusión Del apoderado judicial del departamento del Valle del Cauca En esta oportunidad interviene el apoderado del departamento del Valle del Cauca quien manifiesta que el medio de control de nulidad electoral en contra del
departamento no es procedente porque la intervención del gobernador en el asunto opera en cumplimiento de mandato constitucional conforme al cual “escoge de las ternas enviadas” al candidato que considere más apto e idóneo para el cargo y citando sentencias de tutela proferidas por la H. Corte Constitucional solicita no acceder a las pretensiones de las demandantes.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO El asunto de fondo Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el apoderado judicial de las demandantes realizara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adiada en Bogotá a los 9 días del mes de julio de la anualidad que cursa, por medio de la cual dispuso: “Deniéguense las pretensiones de la demanda” de nulidad del acto de nombramiento del señor César Alveiro Trujillo Solarte como Director regional G08 del SENA en el Valle del Cauca Para los demandantes el nombrado no cumple con los requisitos señalados en la Ley para ser designado en el cargo por cuanto que no acreditó lo señalado en la parte final de la norma que exige a quien sea designado estar vinculado con la
región, según lo señalado por éstos el a-quo equivocó el análisis del asunto porque en el caso de las regionales del SENA el concepto región es coincidente con el de departamento; señalan, además, que la experiencia debe entenderse realizada en uno de los cargos que enlista la norma y por lo mismo ha de ser de tres años y en la respectiva región que según ellos coincide con el departamento. La Ley 119 de 1994 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones” en relación con la Regionales del SENA dispuso: ARTÍCULO 15. Regionales. Con el objeto de facilitar la prestación de los servicios en todo el territorio nacional, el SENA contará con Regionales según disponga la estructura orgánica de la entidad, racionalizando los esfuerzos para la prestación del servicio y atendiendo a criterios de unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Y en cuanto a los Directores de éstas, su forma de selección y requisitos señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 21. Selección y requisitos de los Directores Regionales. Para ser nombrado Director Regional, se requiere poseer título profesional universitario, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa,
educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región” El concepto región según los demandantes resulta indispensable definirse en el asunto en examen toda vez que dependiendo de lo que se entienda por tal dependerá en grado sumo el éxito de su pretensión, según lo afirmado por ellos en las normas que regulan el SENA el término región es sinónimo de entidad territorial y es coincidente con los departamentos. Según la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado el concepto región se ha de considerar como sigue: “Concepto de región según la Sala de Consulta y del Servicio Civil Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “región” significa en su primera acepción: “Porción de territorio determinada por caracteres étnicos o circunstancias especiales de clima, producción, topografía, administración, gobierno, etc.”, y en la segunda: “Cada una de las grandes divisiones territoriales de una nación, definida por características geográficas e históricosociales, y que puede dividirse a su vez en provincias, departamentos, etc.” (Cursiva fuera de texto). En similares términos, el Dr. Jacobo Pérez Escobar, en su libro “Derecho Constitucional Colombiano”1, expresa que: “El concepto de región es bastante amplio. Puede definirse como una parte del territorio de un país o sección de éste caracterizada por tener tradiciones y costumbres que la diferencian de otras porciones del mismo territorio, así como también por tener recursos naturales, actividades económicas y culturales propias, que le dan identidad”. (Ibídem) En el ordenamiento jurídico italiano, según Marienhoff, la región es un “ente
territorial”, que tiene en cuenta los factores naturales, históricos y sociales, 1 Editorial Temis, Quinta Edición. Bogotá, D.C., 1997. Pág. 717.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co citando como ejemplo, las regiones de Lombardía, Veneto, Liguria, entre otras2. Como puede advertirse, en las definiciones expuestas resulta común al término región, la mención a una división del territorio o “entidad territorial” caracterizada por tener tradiciones, historia, geografía y recursos naturales homogéneos. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C – 207 de 2000, indicó: “En términos constitucionales la región es un criterio de organización funcional que a partir de un espacio territorial determinado, busca facilitar las tareas de administración a través de la prestación descentralizada de servicios, del fomento de proyectos de desarrollo, o de la ordenación de recursos -materiales o monetariospara su eficaz inversión. La definición concreta de una región, es decir, las zonas del país que afecta, las finalidades que cumple y los auxilios financieros con los que cuenta para su gestión, son asuntos que corresponde fijar a la ley”. En este sentido, el concepto de región establecido en la Constitución hace referencia a modalidades de organización interdepartamental3 que pueden presentarse en dos ámbitos: i) como ordenación del territorio (región como
entidad territorial), y ii) como mecanismo de desarrollo económico y social (región administrativa y de planificación), a saber: i) El primero de ellos es el aludido en la consulta, esto es, región como entidad territorial. El artículo 286 de la C.P. dispone que la ley "podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución...". Se trata de una fórmula en la que, sin perder de vista que Colombia es un Estado unitario, se permite la utilización de mecanismos de descentralización territorial para el cumplimiento de las funciones administrativas. Así, el artículo 307 de la C.P. ordena que la ley orgánica de ordenamiento territorial que ha de expedir el Congreso, debe establecer las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente, definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región. ii) La Constitución también admite la posibilidad de contribuir al desarrollo integral de sectores del país en distintos frentes. Es así como el artículo 306 C.P. permite que dos o más departamentos se constituyan en "regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio". Su objeto principal será "el desarrollo económico y social del respectivo territorio" y, por lo mismo, las regiones 2 Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, pág. 504. Editorial Abeledo Perrot, Bueno Aires. Cuarta Edición, 1990. 3 Existe sólo una posibilidad de que la organización territorial para la ejecución de labores de la administración, al que sirve la
región, también pueda lograrse mediante la integración de entes territoriales de distinto nivel. Es el caso previsto exclusivamente para el Distrito Capital de Bogotá en el artículo 325 Superior: “Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co administrativas y de planificación, no son entidades territoriales, sino divisiones administrativas, tal como lo ha sostenido esta Sala en los Conceptos 906 de 1996 y 1361 de 2001. No escapa a la Sala que el concepto de “región” es enciclopédico y puede corresponder a múltiples criterios según la necesidad política, social, histórica, geográfica o ambiental. Pero jurídicamente, la Constitución Política de 1991 la enmarca en los dos ámbitos expuestos en precedencia y a ellos debe atenerse el intérprete, en atención al carácter normativo de la Constitución y al principio de interpretación conforme que de él se deriva4. Similares argumentos fueron expuestos en su momento por quien lideró en la Asamblea Constituyente el tema del ordenamiento territorial y luego fue presidente de la Comisión de Ordenamiento Territorial creada por el artículo
38 transitorio de la C.P., Dr. Orlando Fals Borda: “Todas estas visiones alternativas de ‘región’ son útiles e interesantes y, como viene dicho, entre ellas privilegiamos lo cultural e histórico. No obstante, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991 existe otra definición de región que es jurídica y de obligatorio cumplimiento, así no refleje las realidades existentes, excepto las políticas – administrativas con todos sus defectos. Por normas de los artículos 306 y 307, en adelante las regiones colombianas deben configurarse como resultado de protocolos o entendimientos entre gobernadores de departamentos debidamente autorizados, en dos maneras o etapas:
1. Región como entidad administrativa y de planificación (RAP)…,
2. Región como entidad territorial plena (RET)….
Como componentes de regiones (RAP Y RET) quedan los municipios y distritos, los departamentos, las provincias y las entidades territoriales indígenas…”5. (Los paréntesis son del texto). Lo expuesto permite reiterar que desde el punto de vista jurídico la eventual mención que una norma realice del término “región” o “regiones” debe entenderse, según el contexto que de ella se derive, como entidad territorial, o administrativa y de planificación”. 6 4 De tiempo atrás, en materia de interpretación de la ley se ha establecido que las definiciones normativas son vinculantes. En efecto, el artículo 28 del Código Civil dispone que las “palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias,
se les dará a éstas su significado legal”. 5 REGIÓN E HISTORIA. Elementos sobre ordenamiento y equilibrio regional en Colombia. Tercer Mundo Editores – IEPRI Universidad Nacional. Bogotá, D.C., Primera Edición 1996. Págs. 30 – 31. 6 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil - Consejero ponente: dr. William Zambrano Cetina - 4 de marzo de 2010 - Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00004-00(1983) - Actor: Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial - Referencia: Conformación Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La H. Corte Constitucional consideró la región en uno de sus pronunciamientos de la siguiente forma: “En términos constitucionales la región es un criterio de organización funcional que a partir de un espacio territorial determinado, busca facilitar las tareas de administración a través de la prestación descentralizada de servicios, del fomento de proyectos de desarrollo, o de la ordenación de recursosmateriales o monetariospara su eficaz inversión. La definición concreta de una región, es decir, las zonas del país que afecta, las finalidades que cumple y los auxilios financieros con los que cuenta para su gestión, son asuntos que corresponde fijar a la ley. Si bien no hay una norma Superior que señale de manera unívoca lo que ha
de entenderse cuando se habla de región, las distintas referencias que hace la Carta Política perfilan algunas de las características de esta figura administrativa y confirman la facultad del legislador para estructurarla.
Veamos: a. Desde el punto de vista de la organización territorial del Estado, es clara la referencia que se hace en el Capítulo 1 del Título XI del Estatuto Fundamental a la entidad regional cuando se contempla que: "fuera de la división general del territorio -es decir, los departamentos, los municipios, los distritos y los territorios indígenas-, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios
[estatales]"; en este sentido, una norma expedida por el legislador "podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución...". Se trata de una fórmula en la que, sin perder de vista que Colombia es un Estado unitario, se permite la utilización de mecanismos de descentralización cualitativas y cuantitativas para el cumplimiento de las funciones administrativas (v.gr. servicios de salud). b. Pero la figura regional no limita su campo de acción a la reorganización de actividades tradicionalmente encomendadas a la administración -i.e. la prestación de servicios públicos-, ni a una forma concreta de ordenación del territorio, sino que admite la posibilidad de contribuir al desarrollo integral de sectores del país en distintos frentes. El artículo 306 C.P. permite que dos o más departamentos se constituyan en "regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio". Su objeto principal será "el desarrollo
económico y social del respectivo territorio". c. La entidad regional también puede concebirse como una manera de canalizar eficientemente los recursos estatales, y en ese sentido, la ley orgánica de ordenamiento territorial que ha de expedir el Congreso, debe establecer "las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región".
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co d. El propósito de complementar las posibilidades de organización territorial para la ejecución de labores de la administración, al que sirve la región, también puede lograrse mediante la integración de entes territoriales de distinto nivel. Dice el artículo 325 Superior: "Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental". Estas constataciones permiten afirmar, entonces, que una norma consagrada por el legislador -en este caso el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 141 de 1994en la que se establece una definición de proyecto regional, con el
propósito de precisar qué tipo de iniciativas resultan elegibles para el otorgamiento de recursos provenientes del reparto de regalías, no resulta inconstitucional, pues no hace otra cosa que desarrollar, dentro de las directrices que señala la propia Carta Política, la posibilidad de crear divisiones territoriales que faciliten el gasto racional, y el desarrollo equilibrado de distintas porciones del país”. 7 Si bien es cierto que es posible afirmar que para efectos de la organización del SENA a nivel Regional el legislador en una primera etapa consideró que la misma obedecería al criterio región , eso se manifiesta en lo señalado en el artículo 15 ibídem y en la exigencia del requisito que se estableció para ser designado Director Regional al imponer que el nombrado debía estar vinculado a la región, es lo cierto que este criterio no fue llevado a la realidad pues la norma que organizó el SENA no estableció regionales ni delimitó la jurisdicción de las mismas, no señaló qué entidades territoriales conformaban cada una de las regionales. Así las cosas, entiende esta Delegada que cuando la norma se refiere a región no es para señalar lo que se entiende por tal en el artículo 285 de la Carta Política ni en la jurisprudencia citada como tampoco en el concepto de la Sala de Consulta, ni a lo definido gramaticalmente que considera región “cada una de las grandes divisiones territoriales de una nación definida por características geográficas e histórico-sociales, y que puede dividirse a su vez en provincias, departamentos etc…”, sino para establecer una dependencia con la entidad territorial en la cual
7 Sentencia C-207/00 - Referencia: expediente D-2480 - Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, todos en forma parcial, de la Ley 141 de 1994. Demandante: Luis Enrique Olivera Petro - Magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz - Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo del año dos mil (2000).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co se ubica la sede regional, este criterio se reafirma si se considera lo dispuesto en el Decreto 249 de 2004 “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” dictado por el Presidente de la República “en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998” en donde al regular las direcciones regionales las identificó con la entidad territorial departamento, así lo infiere esta Delegada pues para cada una de estas entidades territoriales el legislador extraordinario consideró crear una regional que se encargaría de los asuntos de su competencia en cada uno de los departamentos en que se halla dividido territorialmente el territorio de la Nación como se estableció en el artículo 23 del Decreto 249 de 2004, la norma dice: “Artículo 23. Direcciones Regionales y del Distrito Capital. Las Direcciones
Regionales y la Dirección del Distrito Capital, serán ejercidas por un Director de libre remoción, que será representante del Director General, escogido por el correspondiente Gobernador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, de ternas seleccionadas mediante un proceso meritocrático y tendrán la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA y de los Centros de Formación Profesional Integral, dentro del área de su jurisdicción c
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