PGN - VALORACION PROBATORIA - El operador debe aplicar las reglas de la sana crítica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - El operador debe aplicar las reglas de la sana crítica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACION 35.596
OSCAR CHALARCA SANTA ERROR DE HECHO-Por falso juicio de existencia por omisión/ERROR DE HECHO-Debe resultar trascendente para variar el fallo impugnado VALORACIÓN PROBATORIA-El juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica/VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas deben tener identidad suficiente para variar el fallo ERROR DE HECHO-Por falso juicio de identidad al cercenar medios de prueba por parte del fallador ERROR DE HECHO-Debe demostrarse que el testimonio no creíble haya sido el fundamento de la sentencia No obstante, tal argumentación no demuestra en debida forma el error que se denuncia, pues a pesar de que dice, que las reglas de la experiencia enseñan que una persona implicada en un proceso y con interés en su resultado no resulta confiable, no demuestra que en este caso el testimonio rendido haya sido el fundamento de la sentencia condenatoria, o en su defecto, el documento suscrito por ella. En este caso, como ya se mencionó el Tribunal solo de manera tangencial se refirió al documento suscrito por la señora, luego de haber realizado un análisis juicioso de lo que se había demostrado en el proceso, es decir, no fue el eje central del juicio de responsabilidad elaborado en contra del disciplinado. Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011 Radicación n° 36.596 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Oscar Chalarca Santa, contra la sentencia del Tribunal Superior de
Ibagué, que lo condeno como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, Rad. n° 36.596 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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OSCAR CHALARCA SANTA El Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del señor Oscar Chalarca Santa. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió modificar el fallo impugnado y, en su lugar, condenó al señor Chalarca Santa como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales, por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Resumidos por el Tribunal Superior de Ibagué en su providencia: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante los años 1998 y 1999, cuando se desarrolló la construcción de la Urbanización San Sebastián, ubicada al costado sur de la Avenida Ambalá y lado occidental de la torre de transmisión de la emisora RCN, sector del barrio El Salado de esta ciudad, por parte de la empresa GUTIÉRREZ Y LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA, representada legalmente por NUBIA ALCIRA LOZANO RUBIO, de la cual era subgerente y
director del proyecto HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO. La licencia de construcción y demás permisos para la realización de la obra fueron otorgados por la Curaduría Urbana N° 2, mediante resoluciones 046 y 047 del 20 de mayo de 1998, a través de las cuales se autorizaron obras de urbanismo y la construcción de 116 viviendas de 83.28 m2 y dos plantas, de acuerdo con los planos aportados a esa dependencia, respectivamente; y la 188 del 29 de octubre del mismo año, en la que se concedió la licencia para la construcción de seis locales comerciales. El arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, Profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial, certificó mediante el oficio 216 del 1 de octubre de 1998, dirigido al Asistente Administrativo del Programa de Intervención y Enajenación de Bienes Inmuebles del Departamento Administrativo de Control Urbanístico, haber realizado visita de inspección técnica al predio y constatado, de una parte, que el proyecto se ajustaba a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la curaduría y que motivaran las resoluciones 046 y 047 inicialmente enunciadas; y de la otra, que el avance estimado de la obra para esa fecha era del 70%. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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OSCAR CHALARCA SANTA Sin embargo, contrario a lo allí consignado, la firma constructora para ese
momento se había apartado ostensiblemente de las especificaciones de obra contenidas en los planos que sirvieron de base para que la Curaduría Urbana N° 2 expidiera los actos administrativos mediantes los cuales se autorizó la edificación de la urbanización, ya que, de un lado, el área del espacio público se vio reducida debido al a construcción de una manzana –la “O”- con siete (7) viviendas más de las autorizadas; y del otro, se presentaban una serie de irregularidades estructurales apreciables a simple vista, lo que conllevó la afectación del patrimonio económico de quienes compraron de buena fe sobre planos.” ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de agosto del 2000 se colocó denuncia penal a efectos de poner en conocimiento de la fiscalía, las irregularidades que se presentaron en la construcción y entrega de un conjunto de viviendas de interés social. Con fundamento en la documentación entregada el 11 de septiembre se iniciaron las primeras diligencias previas, con el fin de verificar la ocurrencia de un hecho delictivo. El 20 de julio del 2001 se profirió resolución de apertura de investigación y se ordenó vincular mediante indagatoria a los señores Nubia Alcira Lozano Rubio y Greisman Cifuentes. El señor Greisman Cifuentes fue escuchado el 29 de agosto de 2001 en indagatoria, la señora Nubia Lozano el 30 de agosto. Dentro de las pruebas aportadas en esta etapa, se allegó un oficio suscrito por el señor Oscar Chalarca Santa, profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial
de la Secretaría de Planeación, que contenía datos considerados falsos por la fiscalía, por lo tanto, el 7 de noviembre de 2001 se ordenó escucharlo en indagatoria. Se ordenó, igualmente, la vinculación de la señora Luz Stella Gómez, Directora Técnica del Área de Planeación de la Alcaldía Municipal. El 15 de noviembre de 2001 se escuchó en indagatoria al señor Chalarca Santa; el mismo día fue recibida la indagatoria de la señora Luz Stella Gómez. A esta última se le precluyó la investigación el 12 de diciembre del 2001. El 11 de marzo de 2002 se declaró la preclusión de instrucción a favor del procesado Greisman Cifuentes. De acuerdo con la resolución que ordenaba vincularlo a la investigación, el 16 de abril de 2002, se recibió la indagatoria del señor Oscar López Orjuela, Director del Departamento Administrativo de Control Urbanístico y comercial de Ibagué. También rindió indagatoria el señor Oscar Fernando Onofre López. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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OSCAR CHALARCA SANTA El 13 de noviembre de 2002 se recibió la indagatoria de Henry Gutiérrez Fandiño. Completa la investigación se ordenó su cierre el 9 de abril del 2003. La fiscalía calificó el sumario el 10 de octubre del 2003, resolvió formular resolución de
acusación contra la señora Nubia Alcira Lozano Rubio, como coautora del delito de urbanizador ilegal; acusó a Henry Gutiérrez Fandiño, como coautor del delito de urbanizador ilegal, y estafa agravada; acusó a Oscar Chalarca Santa, como autor del delito falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso; precluyó la investigación a favor de los procesados Oscar López Orjuela y Oscar Fernando Onofre López. Apelada la resolución de acusación, fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 17 de noviembre de 2004. El expediente fue remitido al Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué, quien luego de celebradas las audiencias preparatoria de y juicio, el 30 de septiembre de 2009 dictó sentencia absolutoria a favor del señor Oscar Chalarca Santa, y condenó a Nubia Alcira Lozano como coautora del delito de urbanizador ilegal, a la pena principal de 3 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente declaró penalmente responsable al señor Henry Gutiérrez Fandiño, como coautor de los delitos de urbanizador ilegal, en concurso con estafa agravada, y le impuso la pena de 4 años de prisión y multa de 216 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los defensores de los procesados, la fiscalía y el representante de la parte civil apelaron la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso el 7 de febrero de 2011. En su decisión, revocó la absolución con la cual
se favoreciera al señor Chalarca Santa, y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada. Declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los procesados Nubia Alcira Lozano y Henry Gutiérrez Fandiño. Contra esta providencia se interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión. El fallador concluye que Oscar Chalarca Santa faltó a la verdad cuando certificó en un documento dirigido a Eduardo Martínez, sobre el estado de las obras y su ajuste a lo aprobado por la curaduría urbana. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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OSCAR CHALARCA SANTA Para llegar a esta conclusión el fallador debía examinar y valorar las pruebas indicativas de que para el 1° de octubre de 1998, las obras adelantadas en la urbanización, no se encontraban en el estado informado, además, que no se ajustaban a lo aprobado por la curaduría. Es decir, el juez de segunda instancia, para revocar la sentencia de primera instancia, estaba en la obligación de examinar y valorar todas y cada una de las pruebas que conducía a una u otra conclusión, para señalar las razones por las cuales acogía una y rechazaba la otra. Lo que no puede el sentenciador, como ocurrió en este caso, es omitir como si no
existieran, la valoración de algunas de las pruebas, más cuando estas tienen la virtualidad de incidir en la decisión final. Indica que la prueba que sirvió de soporte al juzgador para concluir que se representado mintió al emitir el concepto, es un oficio suscrito por otra de las procesadas Nubia Alcira Lozano Rubio, en su calidad de representante legal de la empresa urbanizadora, y el sentenciador omitió considerar la indagatoria rendida por esta implicada, y era importante para establecer la veracidad de lo contenido en el documento. De haberse examinado la indagatoria, se habría llegado a la conclusión de que se estaba frente a un delito de falsedad ideológica en documento privado, y, no ante una falsedad en documento público, porque quien faltó a la verdad fue un particular, representante legal de la constructora, cuando expidió el documento del 27 de abril de 2000, dirigido al Director de Planeación Municipal, y no el servidor público cuando emitió el concepto. De no haberse omitido la valoración de esta prueba, esto es, la indagatoria de la señora Lozano, fácilmente se hubiera podido evidenciar que la signataria del documento, no tenía por qué saber lo consignado en él, no era de su resorte, pues no manejaba la obra. Reseña apartes de la diligencia de indagatoria, y dice que es evidente la ignorancia de la señora en todos los aspectos de la construcción, pero además, que nada se le preguntó sobre el documento enviado. Para el censor no hay duda de la trascendencia de la prueba omitida por el juzgador de segunda instancia, pues de haberse considerado, la conclusión habría sido distinta, el juez no hubiese inferido que su defendido faltó a la verdad o la
calló, cuando no evidenció que para el 1° de octubre de 1998 ya estaban construidas las casas, como lo señaló la señora Nubia Lozano en su oficio. Una segunda prueba omitida por el sentenciador es el testimonio del ingeniero Bernardo Murillo Gómez, quien en 1999 rindió un informe sobre las irregularidades 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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OSCAR CHALARCA SANTA que observaba en la ejecución de la obra, pero no se dice que estaban presentes en el año 1998, cuando su representado rindió el concepto de octubre 1° de 1998. En el mismo error se incurre cuando se omite valorar, lo consignado en el oficio del 27 de marzo de 1998, firmado por Hermes Zapata, en el que se señala que la obra urbanística San Sebastián al momento de la visita existía aproximadamente un 25 % del predio con construcción de viviendas, con desarrollo de la construcción de unas 40 viviendas, para un avance del 10%, por lo tanto, es creíble que para el mes de octubre, la obra hubiera avanzado en su desarrollo en un 60% más. Se omitió, igualmente, valorar el testimonio del denunciante, señor Gilberto de Jesús Tabares Ossa. Este señor aclara que solo hasta el 2001 se percató de que la manzana “O” no aparece en los planos, pero omitió cualquier referencia a la fecha desde que la vio en la urbanización San Sebastián, de lo que puede
deducirse que el señor Chalarca Santa no mintió en el concepto rendido. Una última prueba que se menciona como omitida por el sentenciador de segunda instancia, es la declaración del arquitecto Mauricio de Jesús Sierra Martínez, que confirma lo afirmado por el procesado, y, que fue apreciada por el juez de primera instancia al absolver. Omisiones que resultaron trascendentes al momento de proferir el fallo de segunda instancia y que afectaron la presunción de inocencia de su representado.
Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad.
Señala el libelista que el sentenciador de segunda instancia al momento de revocar la sentencia absolutoria, adujo que las irregularidades dejadas de consignar por el señor Chalarca, al momento de emitir el concepto, eran tan evidentes, que no resulta creíble que no se hubiere percatado de ellas, como si lo hicieron los organismos investigativos y otras dependencias de la propia administración que conocieron del caso, y cuyos informes se citan en la sentencia, pero que no se examinan ni valoran, lo que lleva al fallador a cercenar su contenido, y configurar un falso juicio de identidad. El error no es de existencia, por cuanto que se hace referencia a ellos, pero los cercena, cuando ninguna alusión hace del hecho de que esos informes se rindieron con posterioridad a la fecha en que su defendido rindió el concepto calificado de espurio por la fiscalía, y por el juzgador de segunda instancia. El primero de ellos, el rendido por la arquitecta Gloria Esperanza Hoyos Trujillo, asesora jurídica del Grupo de Protección a los Derechos Colectivos e Infracciones
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OSCAR CHALARCA SANTA Urbanísticas y Comerciales, se rindió el 28 de septiembre de 1999, es decir, un año después de que el señor Chalarca rindiera su concepto. El concepto rendido por Fernando Godoy Bustos, Jefe Oficina Asesoría Técnica de la Contraloría Municipal de Ibagué, fue el 19 de abril de 2000, casi dos años después del rendido por Chalarca Santa. El informe técnico número 4941 rendido por el ingeniero Alberto Montenegro Mora y el arquitecto José Raúl Rodríguez, investigadores del CTI, fue presentado el 2 de octubre de 2001, tres años después. El 19 de febrero del 2001, la arquitecta Luz Estella Gómez Quintero, Directora del Departamento Administrativo de Planeación, rinde su concepto. Resalta el censor que todos los informes a que hace referencia el fallador, y en los que soporta el delito imputado, tienen en común que se rindieron mucho después de que el señor Chalarca hubiera rendido su concepto. Igualmente, se refieren a las obras que para la fecha en que se rindieron se habían ejecutado, o se estaban ejecutando, nada dice sobre las obras que existían, o del avance de la obra para el 1° de octubre de 1998. De ellos no se puede deducir lo que existía o no en la urbanización San Sebastián para esa fecha, por lo tanto, no se pueden utilizar
como prueba de que su representado falseó la verdad el 1° de octubre. Al cercenar su contenido, con la omisión de la fecha en la que fueron presentados los informes, el fallador los está poniendo a decir lo que no expresan, porque en ninguno de ellos se indica, que para octubre del 2008 ya estuvieran levantadas las manzanas ilegales, ni que para dicha fecha, no se hubiera avanzado en un 70% de la obra. Si materialmente no lo dicen, el ad quem no podía utilizar dichos informes como soporte probatorio, para concluir que el procesado mintió en 1998. En un año son muchas las instalaciones que se pueden levantar, las casas que se pueden construir, los cambios que se pueden ejecutar, por lo tanto, no se puede utilizar un informe de 1999, o, del 2001 para evidenciar lo que ocurría en1998. El que el juzgador hubiera cercenado la fecha en que fueron rendidos los informes, constituye un error de hecho por falso juicio de identidad, que tiene la potencialidad de derrumbar el fallo condenatorio. Pero además, ha de tenerse en cuenta, que si los contenidos de los conceptos rendidos por los investigadores no coinciden con el contenido del informe rendido por el señor Chalarca, no es solo porque se hicieron en épocas diferentes, sino porque el objetivo era diferente, el procesado debía establecer el avance de las obras de urbanismo, mientras que los informes posteriores debían evaluar la calidad de la obra. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
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OSCAR CHALARCA SANTA De acuerdo con la indagatoria del implicado su deber era conceptuar dentro de los procesos de urbanización sobre el avance de la obra de urbanismo, sin que sea de su competencia lo relacionado con la calidad de la construcción, ni las condiciones de infraestructura, o la capacidad del personal contratado. Insiste el censor en que el sentenciador cercenó el contenido de los informes, al no considerar que fueron rendidos en una época diferente al concepto emitido por el procesado, por lo que es claro que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de raciocinio, cuando se valoraron los medios de prueba que le sirvieron de soporte, vulneró los postulados de la sana crítica, pues le dio credibilidad a un documento firmado, supuestamente, por una persona interesada en las resultas del proceso, y es la única que afirma que las manzanas “M” y “O” ya estaban adelantadas cuando se rindió el dictamen por parte de
Chalarca Santa. La única prueba de cargo utilizada por el fallador como soporte de la conducta del procesado, es un documento suscrito por quien es la representante legal de la constructora que estafó a muchas personas, y, además, era la socia y esposa del constructor, por lo tanto, persona interesada en las resultas del proceso, de manera que podía tergiversar o faltar a la verdad para su beneficio, es lo que enseña la experiencia. Por esa razón envió el oficio del 27 de abril del 2000, en el que se dice que para el mes de octubre de 1998, la totalidad de las manzanas de la urbanización San
Sebastián se encontraba en un avance del 70%, hecho que no es cierto, pues se estaría hablando de una urbanización prácticamente terminada, cuando las licencias sólo se habían expedido en mayo del mismo año, la autorización de ventas se dio en octubre de 1998 y las viviendas fueron ocupadas en junio de 1999, esto riñe con la lógica y la experiencia. Debe tenerse en cuenta que la señora Lozano desmiente en su indagatoria todo lo plasmado en el documento, por cuanto no tenía idea sobre el estado de la obra que se estaba ejecutando. Es así, que en la valoración probatoria el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica, por cuanto la experiencia enseña que quien está interesado en las resultas de un proceso, no es un testigo objetivo ni imparcial, esta circunstancia no podía ser omitida al valorar la prueba. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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OSCAR CHALARCA SANTA Solicita a la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia impugnada y se confirme la de primera instancia, mediante la cual se le absolvió de los cargos formulados.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL Primer cargo: Denuncia el libelista que el Tribunal Superior incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, pues considera que de haberse apreciado las pruebas que enuncia, se habría mantenido la sentencia absolutoria de primera instancia.
De manera que se analizará cada una de las probanzas para establecer si se
cometió el yerro planteado. El primer medio de prueba que se considera omitido es la indagatoria de la señora Nubia Alcira Lozano Rubio, representante legal de la constructora; considera el libelista que el Tribunal respaldó su sentencia en un documento expedido por esta señora en el 2000 y que demostraba la falsedad en documento público cometida por el señor Chalarca Santa, por lo tanto, era indispensable analizar y valorar su indagatoria. Bien, es claro que el Tribunal Superior de Ibagué en sus razonamientos de alguna manera menciona el oficio suscrito por la señora Lozano, sin embargo, lo hace de manera tangencial, no como soporte de su decisión condenatoria, y, como lo afirma el censor, esta señora en su indagatoria no aportó ningún dato trascendente, que sirviera de sustento a una decisión judicial. De manera que valorar sus manifestaciones no resultaba trascendente. En ese escrito la señora Lozano indica que para el año 1998 ya estaba construida un 70% de la obra, incluidas las manzanas “M” y “O”, lo que corrobora la información consignada por el señor Chalarca en su informe, y que evidencia las irregularidades que se presentaban en la construcción. Esto es lo que el Tribunal dice en su providencia. Sin embargo, tal circunstancia no podía ser controvertida con lo dicho por la señora en su indagatoria, pues a las claras se observa el poco manejo que tenía de la parte operativa de la construcción, de manera que en su interrogatorio no se desvirtúa lo consignado en su oficio del 2000. Pero tampoco permite afirmar que la señora faltó a la verdad, pues había otras personas en esa empresa que la
podían asesora para responder a los requerimientos hechos por las diversas autoridades administrativas que controlaban la construcción de las viviendas. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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OSCAR CHALARCA SANTA Es claro que lo que hace el censor ahora es cuestionar no solo la indagatoria de la señora Lozano, sino el escrito que emitió en su condición de representante legal de la empresa constructora, con el fin de desacreditarla y mostrarla como una persona totalmente ignorante del tema, y olvidando precisamente que quien emitió el oficio era la representante legal de la empresa, con alguna autoridad para firmarlo y entregar información. De la indagatoria de la mencionada señora no puede extraerse ninguna circunstancia que resulte trascendente para las resultas del proceso, el censor pretende que a partir de esta prueba se llegue a las conclusiones que él considera acertadas y, las que antepone a las motivaciones del sentenciador de segunda instancia. Tal razonamiento no sustenta en debida forma una denuncia por error de hecho por falso juicio de existencia. Una segunda prueba que considera omitida el libelista, es el testimonio del señor Bernardo Murillo Gómez, quien rinde un informe sobre la parte técnica constructiva de la obra, y relata la existencia de una serie de irregularidades en la ejecución de la obra, pero no señala que ya estaban presentes en el año de 1998. Pues bien, como bien lo señala el censor, en este caso se trata de un informe sobre la parte técnica de construcción de la obra, no sobre el cumplimiento de las
licencias o el avance de las obras de urbanismo, que fue lo que informó falsamente el procesado. Los temas eran diferentes y dejar de mencionar lo dicho por este declarante no constituye una irregularidad, como lo indica el censor. Obsérvese que en la sentencia de segunda instancia se hace el cuestionamiento al procesado por haber faltado a la verdad en aspectos específicos, esto es, el incumplimiento de las licencias de construcción y urbanismo, y los defectos en las redes de alcantarillado. Así, la información entregada por este declarante, nada tenía que ver con el señalamiento hecho al procesado. Luego, se refiere el libelista a algunas declaraciones que fueron apreciadas por el juez de primera instancia, y sustento para absolver al procesado, de las cuales reclama que fueron omitidas por el sentenciador de segunda instancia. En este caso, lo que se observa es que se les apreció de manera diferente y esas declaraciones no le otorgaron al Tribunal la certeza suficiente para mantener la absolución proferida a favor del implicado, no es esta una demostración eficiente de un error de hecho por falso juicio de existencia. Después hace el libelista un análisis del testimonio rendido por el denunciante Gilberto de Jesús Tabares Ossa, quien no indica fecha cierta sobre la construcción de las manzanas ilegales, por lo tanto, no existe prueba de la presunta falsedad de su defendido. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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OSCAR CHALARCA SANTA No obstante este testigo hace referencia al informe técnico rendido por un
funcionario de la Contraloría, que da cuenta de las irregularidades observadas y, además, sobre la construcción de unas manzanas que no se encontraban autorizadas en la licencia de construcción otorgada, de manera que cuando el señor Chalarca afirma que la obra coincide con lo autorizado por la curaduría, incurre en una falsedad pues estas ya estaban construyéndose para 1998. Las pruebas reseñadas por el casacionista como omitidas por el sentenciador de segunda instancia, no tenían la entidad suficiente para hacer variar el fallo del Tribunal, de manera que los supuestos errores denunciados no resultan trascendentes. La falta de demostración del error denunciado hace que el cargo no prospere.
Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con los informes rendidos por varios organismos investigativos y otras dependencias, de los que no se informó que fueron rendidos en fechas posteriores, al dictamen presentado por el
señor Chalarca Santa. La Delegada reseñará apartes de la sentencia de segunda instancia a efectos de verificar en que contexto se citan los informes referidos por el libelista: “Es que, en sana lógica, resulta inverosímil que el procesado en mención no se hubiese percatado que la firma constructora para poder edificar una manzana más de las permitidas –la “O”-, necesariamente tuvo que modificar el área de las restantes, reducir los espacios públicos asignados a las zonas comunales y verdes, suprimir andenes, convertir vías peatonales en vehiculares y disminuir el ancho de las vías, lo cual era perceptible fácilmente, incluso, era evidente que las
redes de alcantarillado no se conectaban a las redes principales, como era lo correcto, sino que desembocaban en un pozo séptico apreciable desde una distancia considerable, lo cual, como era de esperar, a la postre le representó un enorme perjuicio a los habitantes de la urbanización al devolverse las aguas negras a sus viviendas, como se comprobó, al igual que otras irregularidades, con las distintas verificaciones llevadas a cabo por los organismos investigativos y otras dependencias de la propia administración que conocieron del caso, las cuales por su magnitud y trascendencia debieron ser detectadas por el acusado dada su profesión y experiencia en el tema.” De lo trascrito es fácil deducir que la referencia que se hace a los demás informes técnicos es para reforzar la idea de que las irregularidades que debió advertir el procesado eran tan evidentes en su momento, que posteriormente generaron un perjuicio mayor para los residentes en la zona, pero que, en el momento en que Chalarca rinde su concepto, ya se presentaban en la obra, y tenían que ver con 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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OSCAR CHALARCA SANTA aspectos de urbanismo, que es lo que siempre ha resaltado el abogado defensor. Esto es, las redes de alcantarillado y las zonas verdes, peatonales y vehiculares. Los informes que son citados tangencialmente por el sentenciador de segunda instancia, hacen referencia a daños mayores, observados con posterioridad, sí,
pero que estaban presentes desde antes. Es claro que en ningún momento resultaba trascendente citar las fechas en que fueron rendidos esos conceptos, por cuanto estos documentos no sustentaron la decisión condenatoria adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, solo fueron citados como referencia de situaciones que debieron ser detectadas por el implicado en 1998. El procesado y su defensor han insistido siempre en que el concepto rendido versaba sobre aspectos muy puntuales, esto es, sobre el cumplimiento de los aspectos consignados en la licencia de construcción entregada y obras de urbanismo y, resulta evidente, que no existió una verificación estricta de estos aspectos, por lo que los datos consignados en el informe no eran exactos, por eso se le imputaron cargos como autor del delito de falsedad ideológica e
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