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PGN - VALORACION PROBATORIA - El predio se adquirió por un precio mayor al que se dictamin

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El predio se adquirió por un precio mayor al que se dictamin
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

LEGALIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Por irregularidades en el trámite contractual por la adquisición de un predio de Ciudad Bolívar VALORACIÓN PROBATORIA-El predio se adquirió por un precio mayor al que se dictaminó/VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas demuestran muchas de las inconsistencias ambientales de riesgo y de destinación previa del predio Para el Ministerio Público los razonamientos del extremo activo relativos a la sustentación del proceso disciplinario y sus resultados en un informe preliminar y no en la necesidad real de adquirir el predio; en fundar el injustificado sobrecosto en la cabida del terreno y no en lo pactado en la promesa de contrato de compraventa; en adecuarle unas condiciones laborales administrativas inexistentes; y, por último, en desconocerle la categoría de la ilicitud sustancial, no tuvieron lugar en las dimensiones en las que las presenta y expone el sujeto activo y las que se dirigen, obviamente, a desvirtuar que el predio El Clavel para la construcción del Colegio de Mochuelo Bajo, Localidad Ciudad Bolívar, se adquirió por un precio mayor al que, en definitiva, se dictaminó por pruebas legalmente arrimadas al proceso y de las cuales se le corrió traslado al demandante en las oportunidades de ley. Es de precisar, igualmente, que el proceso disciplinario cuenta con pruebas testimoniales y técnicas que demostraron muchas de las inconsistencias ambientales (Aledaño del botadero de basura Doña Juana), de riesgo (Cable de alta tensión), de destinación previa (Vocación minera), etc, que, de una u otra forma,

incidían en que su precio fuera menor al finalmente cancelado por la Secretaría de Educación Distrital, y, si bien, los señalamientos correccionales se hicieron puntualmente en los dos (2) cargos endilgados, la mención tangencial de aquellos no edifica el vicio de falsa motivación, pues de estas sindicaciones si bien se enriquecieron los cargos desde el punto de vista circunstancial, no fueron la base para expresar los verbos rectores de la conducta funcional irregular reprochada. FALLO DISCIPLINARIO-Mantiene incólume su presunción de legalidad Entiende la Procuraduría Delegada que si el anterior análisis arroja como resultado la solicitud por parte de esta Oficina de la no prosperidad de las pretensiones del actor es de suyo que la lógica nos indique que la presunción de inocencia del actor le ha sido desvirtuada porque el fallo disciplinario, debidamente ejecutoriado, mantiene incólume su presunción de legalidad. Se DENIEGUEN las pretensiones al no incurrirse por la entidad accionada y en el curso de la expedición de los actos cuestionados en los vicios imputados, como acaba de analizarse. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional FALSA MOTIVACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.067 de 2017 -27 FebreroContencioso subjetivo de Ángel Augusto Pérez Martínez Vs. PGN Exp. No. 1100103250002012005O7 00

R. I: No. 1989 – 12. SIAF: 2017 - 503337

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 067 - 2017

Siaf: 2017 - 503337 27 – II - 2017

S e ñ o r e s j u e c e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. PALOMINO CORTÉS

E. S. D.

EXPEDIENTE : 110010325000201200507 00 ( )

R. I. 2139 - 2012

ACTOR : ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ

C. C. 19343132 Bogotá.

DEMANDADA : NACIÓN –PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNMEDIO CONTROL : CONTENCIOSO SUBJETIVO ASUNTO : AUDIENCIA INICIAL ( ) Art. 180 Copaca Controversia : Legalidad decisiones disciplinarias compra Secretaría de

Educación Distrital, Lote El Clavel, Mochuelo Bajo, Localidad Ciudad Bolívar.

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad señalada por el Consejero Ponente por intermedio del proveído del veinticinco (25) de enero del año en curso por el cual citó a la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Copaca (Fl. 363), a exponer su criterio en el proceso de la referencia, del cual conoce, por razón de la materia y en los términos de los artículos 149 de la Ley 1437 de 20111 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -15 de septiembre -2, la Sección Segunda del Consejo de Estado3, en

1 “El Consejo de Estado,…por intermedio de sus…subsecciones…, con arreglo a la distribución de abajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1…2…También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público”. 2 Modificado art. 1°, del Acuerdo No. 55 de 2003, y, adicionado en lo pertinente por el Acuerdo No. 148 de 2014 –art. 1°. -. 3 “Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo”. 3 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.067 de 2017 -27 FebreroContencioso subjetivo de Ángel Augusto Pérez Martínez Vs. PGN Exp. No. 1100103250002012005O7 00

R. I: No. 1989 – 12. SIAF: 2017 - 503337 virtud de la demanda interpuesta, a través de apoderado judicial especial4, el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ, como exservidor de la

Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. –Subsecretario Administrativo -, en contra de los fallos disciplinarios dictados en única instancia por el Procurador General de la Nación, dentro del radicado No. 143-164041, seguido en averiguación de las presuntas irregularidades en el trámite

contractual adelantado por dicha dependencia para la adquisición del predio rústico El Clavel, sito en el sector de Mochuelo Bajo, Localidad de Ciudad Bolívar, según precisiones circunstanciales descritas en las decisiones atacadas y, que por ahora, no ameritan un análisis en profundidad.

II. FIJACIÓN DEL LITIGIO Para la Procuraduría Delegada, previa a la determinación y concreción de la controversia, ante la propuesta del órgano de control disciplinario citado a Litis de la excepción de “INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL”, la cual, según sus propios términos, consiste en: “...El asunto en cuestión llegó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo luego de que en sede prejudicial se sustentara la solicitud de conciliación en unos hechos y argumentos de derecho que distan mucho de lo que ahora se pone de presente en sede contenciosa. En efecto, y en primera medida, el convocante en sede prejudicial presenta una solicitud muy simple donde sólo evidencia que dentro del proceso disciplinario se efectuó una indebida valoración probatoria, que dicho sea de paso no indica ni hace el más mínimo esfuerzo en señalar de cuáles pruebas no se hizo el debido análisis o de qué forma se debía haber efectuado. Por el contrario, en sede judicial, el demandante adiciona sus argumentos tendientes en demostrar los presuntos vicios que a su juicio tuvo el fallo disciplinario cuestionado, pues a diferencia del escrito de conciliación prejudicial, esta vez agrega 7 aspectos que no fueron motivo de conciliación prejudicial, tales como: 1) la

prescripción en la acción disciplinaria. 2) violación al derecho de defensa y del debido proceso en cuanto condujo al investigado a un escenario de reproche diferente al que tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción 3) falsa motivación por exigir y reprochar que se hubiese hecho el pago por la verdadera área del lote y no por lo inicialmente señalado en la promesa de compraventa. 4) infracción de las normas en que debí fundarse. 5) desconocimiento al principio de interpretación más favorable. 6) falsa motivación por fundarse el fallo en razones ajenas al tema objeto de debate y 7) desconocimiento del postulado del principio (sic) de inocencia. Así las cosas es claro que el actor pretende en este (sic) sede contenciosa traer nuevos argumentos respecto de los cuales no se hizo un 4 Personería reconocida por acto del 29 de agosto de 2013 en la persona de PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ. (FL. 251) 4 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.067 de 2017 -27 FebreroContencioso subjetivo de Ángel Augusto Pérez Martínez Vs. PGN Exp. No. 1100103250002012005O7 00

R. I: No. 1989 – 12. SIAF: 2017 - 503337 debido agotamiento en el escenario prejudicial, lo que da lugar a la aplicación del artículo 80, numeral 6 que en la parte pertinente dice: “...Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma

audiencia advierta el incumplimiento de requisito de procedibilidad”...A juicio de la defensa, se incumplió con el requisito de procedibilidad de someter a conciliación prejudicial las pretensiones nugatorias de las decisiones administrativas, con base en todos y cada uno de los argumentos que ahora plantea en la demanda, los cuales no tuvo oportunidad de analizar la entidad que represento...Y es que el argumento cobra mayor razón si se analizan las normas antes citadas, con el artículo 173 del CPACA, que establece el momento procesal “oportuno” para reformar la demanda: “Reforma de la demanda. 1...2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan o a las pruebas. 3...Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.... ”. Como se ve, el artículo transcrito es claro en señalar las reglas para poder modificar la demanda, y nótese que la reforma, aclaración y modificación se hace sólo respecto a “las partes!, ¡las pretensiones”, “los hechos” o “las pruebas”, dejando en evidencia que la adición de nuevos argumentos está por fuera de esta regla procesal. Siendo ello así, mal se haría en permitir la inclusión de nuevos argumentos de derecho en sede judicial cuando en el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, obvió tales argumentos, privándole a la entidad de pronunciarse frente a ellos y saber y conocer a lo que se enfrentaba en sede judicial...Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que en sede prejudicial aparentemente cumplió con el requisito consagrado en el literal f) “La relación de las pruebas que se acompañan y de

las que se harían valer en el proceso”; sin embargo, en sede judicial trata de “hacer valer” otras que no puso en consideración de la entidad, como las enlistadas en los numerales 7 a 9 de la demanda de las pruebas testimoniales, y las relacionadas a las inspecciones judiciales enlistadas en el numeral 5. 3 del acápite de pruebas...Por lo anterior, solicito se declare la excepción propuesta y se estudie únicamente el aspecto relacionado con la indebida valoración probatoria en el proceso disciplinario, el cual fue el argumento único y substancial en la etapa prejudicial...” (Folios 314 a 343), y, la material o substancial de la de prescripción de la acción propuesta por el extremo activo, se deben resolver negativamente por cuanto, en primer lugar, la eventual diferencia en la argumentación jurídica plasmada en los escritos de demanda y de la conciliación prejudicial en derecho no es atendible como requisito de la propuesta conciliadora, para tener por indebidamente agotado el imperioso requisito de procedibilidad, porque llanamente en ésta se debate únicamente el alcance económico de la pretensión contenciosa subjetiva a incoar sin que, sea poner de presente, desde el aspecto operativo, la Agencia del Ministerio Público, a quien le corresponda atender la respectiva diligencia deba reconvenir la presentación del libelo introductorio, junto con la solicitud de conciliación, para verificar similitud de fundamentación jurídica; y, en segundo término, si la conductas funcionales reprochadas disciplinariamente se causaron con posterioridad al día 13 de diciembre de 2006, con la radicación

de la última cuenta de cobro por el valor allí estipulado de $ 204.427.144.oo a 5 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.067 de 2017 -27 FebreroContencioso subjetivo de Ángel Augusto Pérez Martínez Vs. PGN Exp. No. 1100103250002012005O7 00

R. I: No. 1989 – 12. SIAF: 2017 - 503337 favor del vendedor y el primero de los fallos disciplinarios se profirió el 28 de julio de 2011 ha de entenderse que se expidió oportunamente dentro de los cinco (5) años contemplados en el artículo 30 del CDÚ.

Así las cosas, zanjados los anteriores temas, estima esta Procuraduría Delegada que por tratarse la presente cuestión de una disputa de mero derecho–confrontación entre la preceptiva acusada y las reglas de derecho consideradas infringidas -, controversia en la que el proceso escrito que la contiene ya cuenta con la copia idónea del expediente disciplinario, por lo que por economía procesal no resulta en nada procedente recabar sobre material probatorio, siendo pertinente, en esta diligencia, en los términos del numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 fijar el litigio y la posterior audiencia de alegación y juzgamiento (Art. 181 ibídem), porque encuentra la Delegada que es posible jurídicamente prescindir de las fases relacionadas con las medidas cautelares y con la eventualidad de conciliación, y, en esa línea interpretativa, conforme a lo expuesto en la demanda y en su contestación5, estima este Despacho

que la fijación del litigio se concreta en determinar: “Se incurren, con la expedición los días 28 de julio y 12 de diciembre de 2011, dentro del Proceso Disciplinario No. 143-164041 del Despacho del Procurador General de la Nación, de los fallos de única instancia en contra del señor ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ en los vicios invalidantes de: 1) Violación al debido proceso y derecho de defensa por: a) no decretar la recepción de unas pruebas testimoniales, y b) como por desconocer el postulado de la instrucción favorable; 2) En falsa motivación al: a) sustentarse en un documento preliminar y no en los fundamento reales que hacían necesaria la compraventa del predio rural El Clavel, b) así como por reprochar un sobrecosto al no tenerse como base lo pactado en la promesa de compraventa sino por el costo del área total adquirida; c) también por adecuarle las inexistentes condiciones de delegante y de delegatario; y, ch) al desconocerle la categoría de la ilicitud sustancial; y, 3) En contravía de la presunción de inocencia. Con todo, a continuación se reflexiona acerca de cada uno de las precedentes causales y a tal propósito se manifiesta: 5 Procuraduría General de la Nación, folios 301 a 343. 6 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.067 de 2017 -27 FebreroContencioso subjetivo de Ángel Augusto Pérez Martínez Vs. PGN Exp. No. 1100103250002012005O7 00

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III. LOS VICIOS ENDILGADOS 3. 1. Infracción al debido proceso 6

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez u operador natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado

dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez u operador, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 6 “Art. 6°. CDÚ.- Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. 7 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.067 de 2017 -27 FebreroContencioso subjetivo de Ángel Augusto Pérez Martínez Vs. PGN Exp. No. 1100103250002012005O7 00

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Con todo, esta Corporación – La Corte Constitucional - es enfática en plantear la diferencia de los procesos según los intereses jurídicos que estén en juego, y por ello realza los matices que se deben observar en cada uno de los debates que se sometan a consideración del operador jurídico, administrativo

o disciplinario, y sobre el particular, expone: “… “El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”.7 Aduce el demandante que la infracción de su derecho al debido proceso se manifestó en el hecho puntual de que no se le recibieron “algunos testimonios de quienes intervinieron directamente y con el nivel y la categoría con el cual incidieron en la selección del lote que fue adquirido,…” (Fl. 221), frente a lo cual es de manifestar por esta Delegada que en guarda de la coherencia que debe existir entre el cargo disciplinario y la decisión disciplinaria atacada, no resultaba atinado el decreto de dicha probanza pues ella no iba dirigida a desvirtuar el mayor valor pagado por el Distrito por el Predio El Clavel, que fue, en síntesis, la imputación que se le formuló al demandante, de donde su improcedencia e impertinencia habilitaban su descarte. Sabido es, suficientemente, que el cargo disciplinario es la columna de los fallos que se profieran, de donde no es lógico predicar una prueba impertinente al reproche funcional que se hace, y, mucho más, cuando la

solicitud resulta también extemporánea, como se advirtió en el proveído del 16 de diciembre de 2010 que, recurrido horizontalmente, se desató negativamente por acto del 31 de marzo de 2011 (Fl. 191). Por tanto, dado el matiz que involucraba el cargo disciplinario, las pruebas no eran idóneas para desvirtuar lo que éste –el cargo – le imputaba: el sobreprecio; luego, al no ser pertinentes y conducentes legítimo era su nugatoria. 7 S-C-341 de 2014 -4 de junio – M. P. GONZÁLEZ CUERVO. 8 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.067 de 2017 -27 FebreroContencioso subjetivo de Ángel Augusto Pérez Martínez Vs. PGN Exp. No. 1100103250002012005O7 00

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En segundo subtema de la presunta violación del debido proceso atañe con la instrucción eminentemente desfavorable a sus intereses desconociendo la regla contraria y que se encuentra consagrada en el artículo 129 del CDÚ: “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. I Al respecto se observa por esta Agencia de la Sociedad que así como el

primer subtema se fincó en una petición probatoria inconducente, por no ser coherente con el tópico pilar descrito en el cargo disciplinario, de igual manera tal situación se avizora en relación con la presunta infracción a la imparcialidad, siendo de deducir, entonces, que la misma suerte de denegación ha de correr porque no de otra manera se debe proceder cuando respecto de una misma situación, aunque se plantee en diverso escenario, se alegue el mismo sustento. 3. 2. Falsa motivación Ha precisado el Consejo de Estado8: “FALSA MOTIVACION.- Causal de nulidad del acto administrativo. La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición”. Para el Ministerio Público los razonamientos del extremo activo relativos a la sustentación del proceso disciplinario y sus resultados en un informe preliminar y no en la necesidad real de adquirir el predio; en fundar el injustificado sobrecosto en la cabida del terreno y no en lo pactado en la promesa de contrato de compraventa; en adecuarle unas condiciones 8 Sentencia del 12. X. 2011. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00066-01 (r. i: 1982-10)

C. P. GOMEZ A.

9 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.067 de 2017 -27 FebreroContencioso subjetivo de Ángel Augusto Pérez Martínez Vs. PGN Exp. No. 1100103250002012005O7 00

R. I: No. 1989 – 12. SIAF: 2017 - 503337 laborales administrativas inexistentes; y, por último, en desconocerle la categoría de la ilicitud sustancial, no tuvieron lugar en las dimensiones en las que las presenta y expone el sujeto activo PÉREZ MARTÍNEZ y las que se dirigen, obviamente, a desvirtuar que el predio El Clavel para la construcción del Colegio de Mochuelo Bajo, Localidad Ciudad Bolívar, se adquirió por un precio mayor al que, en definitiva, se dictaminó por pruebas legalmente arrimadas al proceso y de las cuales se le corrió traslado al demandante en las oportunidades de ley.

Es de precisar, igualmente, que el proceso disciplinario cuenta con pruebas testimoniales y técnicas que demostraron muchas de las inconsistencias ambientales (Aledaño del botadero de basura Doña Juana), de riesgo (Cable de alta tensión), de destinación previa (Vocación minera), etc, que, de una u otra forma, incidían en que su precio fuera menor al finalmente cancelado por la Secretaría de Educación Distrital, y, si bien, los señalamientos correccionales se hicieron puntualmente en los dos (2) cargos endilgados, la mención tangencial de aquellos no edifica el vicio de falsa motivación, pues de estas sindicaciones

si bien se enriquecieron los cargos desde el punto de vista circunstancial, no fueron la base para expresar los verbos rectores de la conducta funcional irregular reprochada. Ergo, tampoco tiene vocación de prosperidad este segundo ataque. 3. 3. Contravía de la presunción de inocencia 9 Entiende la Procuraduría Delegada que si el anterior análisis arroja como resultado la solicitud por parte de esta Oficina de la no prosperidad de las pretensiones del Sr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ, es de suyo que la lógica nos indique que la presunción de inocencia del actor le ha sido desvirtuada porque el fallo disciplinario, debidamente ejecutoriado, mantiene incólume su presunción de legalidad. 9 “C. D. Ú. Artículo 9°. Presunción de inocencia.- A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de elinarla”. 10 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.067 de 2017 -27 FebreroContencioso subjetivo de Ángel Augusto Pérez Martínez Vs. PGN Exp. No. 1100103250002012005O7 00

R. I: No. 1989 – 12. SIAF: 2017 - 503337

CONCEPTO Se DENIEGUEN las pretensiones al no incurrirse por la entidad accionada y en el curso de la expedición de los actos cuestionados en los vicios imputados, como acaba de analizarse. Atentamente,

CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS / MDC

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