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PGN - VALORACION PROBATORIA - El recurso fue rechazado por extemporáneo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El recurso fue rechazado por extemporáneo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR-Del Atlántico por actos de violencia en algunas mesas de votación dentro del proceso electoral ACTOS ADMINISTRATIVOS-Vicios que enervan la presunción de legalidad/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Vicios formales y materiales Conforme la doctrina y la jurisprudencia se tiene que los vicios que enervan la presunción de legalidad de los actos administrativos son de dos clases; los vicios formales, que operan de pleno derecho, habida cuenta que representan la vulneración a la objetividad del ordenamiento jurídico de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y los vicios materiales, que por el contrario, no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, los comportamientos concretos de la Administración considerándose como tales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La peculiaridad de los vicios materiales, a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; del vicio material de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, se ha dicho que es una causal de nulidad implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso. VALORACIÓN PROBATORIA-El recurso fue rechazado por extemporáneo

De conformidad con los documentos allegados se observa que el auto de trámite número 09 del 3 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar “RECHAZAN DE PLANO” una petición presentada en el curso de los escrutinios que esta Comisión adelantaba. Se encuentra que el argumento que señaló la Comisión para rechazar la petición, considerando que la decisión es de aquellas que se profiere en audiencia, está referido con la extemporaneidad del recurso el cual no se presentó inmediatamente se notifica la decisión objeto de la impugnación vía del recurso sino en forma posterior aun cuando en desarrollo del escrutinio. RÉGIMEN ELECTORAL-El recurso se debe interponer en el acto mismo del escrutinio y se extiende hasta que se finaliza y se declara la elección/PROCESO ELECTORAL-En el escrito de apelación se solicitó a la Comisión Escrutadora la exclusión por recibir una bolsa abierta Conforme a la disposición se puede concluir que en principio la Comisión incurre en error al considerar que el recurso debe ser interpuesto inmediatamente se da a conocer la decisión por cuanto que la norma electoral señala que el recurso se ha de interponer en el acto mismo del escrutinio y es claro que este se extiende hasta el momento en que se finaliza y se declara la elección. Empero, considera esta Delegada que esta irregularidad en nada afectaría el resultado final de la elección porque la reclamación solo se realiza en relación con una sola mesa de votación, además por cuanto que visto el escrito por medio del cual se formuló la

apelación se encuentra que la reclamación formulada ante la Comisión Escrutadora Zonal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2 no se efectuó conforme lo prescribe el artículo 167 del Código Electoral, dado que la causal invocada no corresponde a una de las señaladas en el artículo 192 ibídem; en el escrito de apelación se dice que solicitó a la Comisión Escrutadora la exclusión por “recibir una bolsa abierta” y sostiene que esta si es causal de exclusión por cuanto que esta irregularidad atenta contra la transparencia del proceso electoral. RÉGIMEN ELECTORAL-Es improcedente formular reclamación con fundamento en un hecho que no se tipifica en ninguna de las causales de reclamación Para esta Delegada lo que resulta claro, conforme a las normas electorales, es el hecho de que la reclamación ha debido ser rechazada por no estar fundada en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 192, y no constituye una inobservancia del derecho de audiencia y de defensa lo que se decidió en este auto de trámite; es lo cierto que resultaba improcedente formular reclamación con fundamento en un supuesto de hecho que no se tipifica en ninguna de las causales de reclamación. NULIDAD DE ELECCIÓN-No toda irregularidad genera nulidad del acto de elección/NULIDAD DE ELECCIÓN-La garantía del derecho de audiencia y defensa no ha sido desconocida

Si se hubiere desconocido el derecho de audiencia y de defensa, no resulta suficiente para dar al traste con la elección del gobernador y anular el acto que la declaró pues resulta irrelevante además, porque no toda irregularidad genera la nulidad del acto de elección, aun existiendo el desconocimiento de la garantía de audiencia y defensa no modificaría el resultado final el que se niegue la reclamación consignando para ello argumentos falaces o inexistentes. En cuanto al auto de trámite número 010 del 19 de noviembre de 2015 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, conforme se dice en su enunciado se expidió para resolver una solicitud de saneamiento de nulidad no observando esta Delegada que con su expedición se haya conculcado el derecho de audiencia y de defensa que se alega. Lo anteriormente señalado le permite a esta Delega concluir que la garantía del derecho de audiencia y defensa no ha sido desconocida como lo señala el actor y en ese entendido la pretensión de nulidad propuesta con fundamento en este cargo no ha de prosperar. PROCESO DE VOTACIÓN O ESCRUTINIO-La violencia que se presentó sobre los documentos electorales no incidió en el resultado/PROCESO DE VOTACIÓN O ESCRUTINIO-Se consignaron resultados que tenían como soporte documentos electorales que no resultaron afectados por la violencia El actor ha indicado que en el municipio de Ponedera se presentaron situaciones de violencia que culminaron con la destrucción de los documentos y según la fijación de litigio “se hizo sabotaje a los jurados y al escrutinio y con ello se violó el artículo 40”.

Entiende esta Delegada que por virtud de tales hechos no solo se han de excluir las mesas que la Comisión Escrutadora consideró no debían ser escrutadas sino todas las mesas de votación de la zona en la cual se registraron los hechos de violencia. Esta pretensión no puede ser objeto de recibo; si bien, se presentaron situaciones de hecho violentas en el proceso de escrutinio que culminaron con la destrucción de documentos electorales es lo cierto que para efectos del escrutinio la violencia que se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co presentó sobre los documentos electorales no incide en el resultado pues las mesas en las cuales se destruyeron los documentos o resultaron afectados en cuanto a la veracidad de la información en ellos contenida la autoridad electoral ordenó su exclusión del escrutinio, así se consignó expresamente por cada mesa y corporación o cargo en la cual se tomó la decisión y así lo reconoce el actor, luego entonces se concluye que los escrutinios si bien no reflejan el resultado de la elección pues hubo necesidad de excluir mesas afectadas por la violencia, tampoco lo están viciando pues se consignaron resultados que tenían como soporte documentos electorales que no resultaron afectados por la violencia. NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Se preservó toda aquella votación que luego de los hechos violentos quedó indemne y completa Considera esta Delegada que por razón de la violencia no se ha de entender que es nula

toda la votación que se haya presentado en el sitio –zona o puesto - en donde se sucedieron los actos de violencia, para esta Agencia del Ministerio Público es acertada la decisión de la Comisión de excluir las mesas en las cuales los documentos electorales desaparecieron o no estaban completos o no se habían diligenciado en debida forma, como también lo es la de preservar toda aquella votación que luego de los hechos violentos quedó indemne y completa, esta votación y el voto de los ciudadanos había de ser preservada como aconteció pues esta votación aun a pesar de los hechos de violencia no se afectó, se reitera, los documentos electorales conforme se indica en el acta de la comisión escrutadora no fueron destruidos, los sobres en los cuales se contenían los documentos todos estaban en buen estado y así se hizo constar en el escrutinio. ACTO DE VIOLENCIA-En el proceso electoral no alteró el resultado final Ahora es claro que la violencia que se ejerce ya sea sobre la autoridad electoral o sobre los documentos atenta contra el derecho político de elegir o ser elegido, de eso no hay duda no obstante no se puede concluir que habrá lugar a declarar la nulidad en todos los eventos en que se presente ésta, la misma ha de ser determinante del resultado final electoral y este asunto no está demostrado en el plenario, el actor se limita a proponer la nulidad de las mesas de votación pero no señala la incidencia que tiene esta petición en el resultado final. VALORACIÓN PROBATORIA-La violencia existió pero no modificó los resultados electorales Ahora bien se dice por el actor que por razón de la violencia los resultados de los

escrutinios que se consignaron en los formularios E-14 y E-24 se alteraron. Es claro que la violencia per sé no modifica el resultado de estos documentos electorales que son elaborados por seres humanos, luego entonces si se modificaron éstos ha de entenderse que la violencia fue ejercida sobre estas personas y fue la que logró que tal hecho se sucediera, sin embargo ello a la luz de los elementos de prueba no resulta creíble por cuanto que la violencia si bien existió no se realizó sobre los escrutadores ni estuvo determinada a lograr de éstos la modificación de los resultados electorales o por lo menos de ella no dan cuenta los elementos de prueba obrantes.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CAUSAL DE NULIDAD-No se tipificó la causal por violencia porque recayó fue sobre los documentos y no sobre las personas De conformidad con el texto de la norma que consagra la causal de nulidad la violencia puede recaer sobre los documentos o instrumentos, elementos o el material electoral, como también sobre los electores o las autoridades electorales y en el caso propuesto por el actor no se tipifica la causal de nulidad por cuanto que la violencia, se reitera, se dio sobre los documentos no así sobre las autoridades electorales, tampoco se evidencia que a éstas se les haya obligado a modificar los resultados de los documentos electorales. CARGA DE LA PRUEBA-El actor no precisó las mesas de votación en las que se presentaron las diferencias en los registros numéricos electorales

Si se observa el escrito de demanda se tiene que en el mismo el actor no precisó las mesas de votación en las que se presentaron tales diferencias omitiendo el cumplimiento de una carga procesal que asume al demandar, cual es identificar y precisar los hechos en los que finca su pretensión que, dado el carácter rogado de la justicia contencioso debe el actor tener presente la exigencia de conformidad con la cual en la demanda el actor debe expresar los “hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificado y numerados”. Ahora bien, esta carga procesal no se agota ni se cumple haciendo alusión a hechos generales, vagos o imprecisos; deben estar debidamente determinados, así, no resulta de recibo afirmaciones como las que efectúa el actor al proponer el cargo diciendo que la diferencia entre los registros numéricos incorporados en E-14 y el E-24 no solo son configuradores de causal de nulidad sino que están atribuidos a la violencia que se sucedió en el municipio, pues se incurre en el yerro de proponer hechos generales, abstractos no susceptibles de ser considerados para su estudio y que constituyen el desconocimiento del derecho de defensa del afectado que al no tener precisos los hechos no puede controvertirlos en debida forma; con ello su derecho a la defensa se torna por esta razón írrito. NULIDAD DE ELECCIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PROCESO ELECTORAL-Actos de violencia según jurisprudencia de la Corte Constitucional

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 03 de Octubre de 2016 Concepto No. 140 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00010-00

Radicado interno número: 2016-0010

Actor: Alvaro de Jesús Molina Pabón

Demandado: Eduardo Ignacio Verano de la Rosa – Gobernador del Atlántico Asunto: Nulidad del acto de elección del ciudadano señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa como Gobernador del departamento del Atlántico período 2016 – 2019.

Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 16 de septiembre 2016, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Alvaro de Jesus Molina Pabón actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del ciudadano señor

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Eduardo Ignacio verano de La Rosa como gobernador del departamento del Atlántico, período 2016 – 2019 1.1. La pretensión Conforme al escrito de demanda se tiene que la pretensión se fijó como sigue: “PRIMERA. Declarar nulo el Acto Administrativo – Electoral del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Comisión Escrutadora del Departamento de Atlántico, luego de los comicios realizados a partir del pasado 25 de octubre de 2015, en su calidad de autoridad electoral, declaró elegido al señor EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA, inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, como Gobernador del Departamento de Atlántico, para el período constitucional 2016 – 2019, y ordenó la expedición de la respectiva credencial el cual resultó irregularmente electo. (…)” 1.2. Hechos de la demanda Señala de manera general los siguientes hechos:  En el municipio de Ponedera (Atlántico) actos de violencia alteraron los resultados electorales; de igual manera estos actos de violencia generaron alteración en los registros de los guarismos E-14 y E-24; que el traslado y realización de los escrutinios al municipio de Barranquilla no permitió que se presentaran reclamaciones ni impugnar las decisiones de las autoridades electorales; la violencia sobre los documentos electorales alteró el resultado electoral y la declaratoria de elección se fundamentó en

documentos viciados de falsedad .  En el Municipio de Ponedera los documentos electorales llegaron por fuera de los sobres en los que debían ser incorporados; las reclamaciones que formuló en el curso del escrutinio le fueron denegadas así como también los recursos interpuestos contra estas decisiones; que Comisión Escrutadora Zonal No. 2 fue presidida por quien no tenía la condición de Juez de la República; que una persona no residente en el municipio sufragó allí; que aparecieron más votos que sufragantes.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  En el municipio de Repelón se presentan situaciones similares, pues llegaron sobres abiertos; hubo incineración de votos sin razón alguna. 1.3. Normas violadas Se señalaron como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 2° de la Ley 1437 de 2011.

II. AUDIENCIA INICIAL Se adelantó el 24 de agosto de la cursante anualidad.  Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia se procedió por la H. Consejera ponente a señalar en primera medida que no advertía vicio alguno que invalidara la actuación; seguidamente preguntó a los intervinientes si tenían que manifestar algo sobre el particular y ante el silencio de estos optó por declarar saneado el trámite

adelantado hasta ese momento.  Fijación del litigio El litigio fue establecido de la siguiente manera: “ Determinar si el acto de elección del GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, para el período 2016 – 2019 que recayó sobre el señor EUDARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA, contenido en el E-26GOB de 19 de noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora Departamental, es nulo con base en los cargos que quedaron establecidos en el auto admisorio de la demanda, que se señalarán más adelante y respecto de las mesas de Sabanalarga y Ponededera. Conforme a los siguientes cargos:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. Violación del derecho de audiencia y defensa: con fundamento en los artículos 137 y 275 del CPACA, toda vez que la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga no recibió las reclamaciones que se presentaron y no aceptó recurso alguno contra las decisiones que sobre exclusión de votos, tachaduras, enmendaduras en los E-14 y más votos que votantes. Además, porque las Comisiones Escrutadoras no enviaron las reclamaciones a los delegados del CNE, para que se pronunciaran sobre ellas. 1.2. Nulidad electoral por violencia, con fundamento en el artículo 275 – 2 del CPACA, por los hechos ocurridos en el municipio de Ponedera,

en atención a que debido a las condiciones de alteración del orden público se destruyeron documentos electorales, se hizo sabotaje a los jurados y al escrutinio y con ello se violó el artículo 40. 1.3. Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, referente a las mesas de Ponedera, en atención a que el demandante atribuye a los hechos de violencia la causa de la gran diferencia entre los datos incorporados a estos formularios electorales”

III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa como Gobernador del Departamento del Atlántico, periodo 2016 – 2019.

Los cargos a considerar en el presente concepto son los señalados en la audiencia inicial y a continuación se estudiarán así: 1.1. Violación del derecho de audiencia y defensa: con fundamento en los artículos 137 y 275 del CPACA, toda vez que la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga no recibió las reclamaciones que se presentaron y no aceptó recurso alguno contra las decisiones que sobre exclusión de votos, tachaduras, enmendaduras en los E-14 y más votos que votantes. Además, porque las Comisiones Escrutadoras no enviaron las reclamaciones a los delegados del CNE, para que se pronunciaran sobre ellas.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta Delegada observa que en la fijación del litigio no se precisó a que reclamaciones hacía alusión el demandante; en consideración de esta Delegada el cargo formulado por el actor es un tanto etéreo, vago e impreciso que no permite un debido estudio, no obstante lo anterior se adentrará esta Delegada en la consideración del cargo. Conforme a lo señalado en el acta de audiencia inicial esta Delegada considera que los actos a que se hace alusión en este cargo son los siguientes:  Auto de trámite número 009 expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Sabanalarga Atlántico.  Auto de trámite 010 de 19 de noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora del Departamento del Atlántico  La Resolución 002 de 3 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar del Municipio de Sabanalarga Atlántico por medio de la cual se resolvió una reclamación presentada en la Mesa 22 de la Zona 02 del municipio de Sabanalarga  Resolución 001 del 2 2 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Sabanalarga Atlántico. El artículo 137 del CPACA citado señala: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con

desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) A su vez el artículo 275 ibídem establece que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme la doctrina y la jurisprudencia se tiene que los vicios que enervan la presunción de legalidad de los actos administrativos son de dos clases; los vicios formales, que operan de pleno derecho, habida cuenta que representan la vulneración a la objetividad del ordenamiento jurídico de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y los vicios materiales, que por el contrario, no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, los comportamientos concretos de la Administración considerándose como tales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La peculiaridad de los vicios materiales, a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos

concretos de la administración; del vicio material de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, se ha dicho que es una causal de nulidad implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso. De conformidad con los documentos allegados se observa que el auto de trámite número 09 del 3 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar “RECHAZAN DE PLANO” una petición presentada por el señor Alvaro de Jesús Molina Pabón en el curso de los escrutinios que esta Comisión adelantaba. Se encuentra que el argumento que señaló la Comisión para rechazar la petición, considerando que la decisión es de aquellas que se profiere en audiencia, está referido con la extemporaneidad del recurso el cual no se presentó inmediatamente se notifica la decisión objeto de la impugnación vía del recurso sino en forma posterior aun cuando en desarrollo del escrutinio. La regla acogida en el CPACA establece que “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación

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procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta”. Para el caso de los escrutinios se tiene que el artículo 167 del Código Electoral señala que “ARTÍCULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares”. Pues bien, conforme a esta disposición se puede concluir que en principio la Comisión incurre en error al considerar que el recurso debe ser interpuesto inmediatamente se da a conocer la decisión por cuanto que la norma electoral señala que el recurso se ha de interponer en el acto mismo del escrutinio y es claro que este se extiende hasta el momento en que se finaliza y se declara la elección. Empero, considera esta Delegada que esta irregularidad en nada afectaría el resultado final de la elección porque la reclamación solo se realiza en relación con una sola mesa de votación, además por cuanto que visto el escrito por medio del cual se formuló la apelación se encuentra que la reclamación formulada ante la Comisión Escrutadora Zonal 2 no se efectuó conforme lo prescribe el artículo 167 del Código Electoral, dado que la causal invocada no corresponde a una de las señaladas en el artículo 192 ibídem; en el escrito de apelación se dice que solicitó a la Comisión Escrutadora la exclusión por “recibir una bolsa abierta” y sostiene

que esta si es causal de exclusión por cuanto que esta irregularidad atenta contra la transparencia del proceso electoral. Para esta Delegada lo que resulta claro, conforme a las normas electorales, es el hecho de que la reclamación ha debido ser rechazada por no estar fundada en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 192, y no constituye una inobservancia del derecho de audiencia y de defensa lo que se decidió en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co este auto de trámite; es lo cierto que resultaba improcedente formular reclamación con fundamento en un supuesto de hecho que no se tipifica en ninguna de las causales de reclamación. La Resolución 002 del 3 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar del Municipio de Sabanalarga Atlántico decide sobre una reclamación que se formulara con fundamento en la causal 5ª del artículo 192, de acuerdo con la cual es procedente formular reclamación “Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella” la cual no prosperó por cuanto que los supuestos de hecho de la causal no se presentaron; en efecto, se dice en la decisión que se reclamó porque habían sufragado 269 ciudadanos pero en la mesa se habilitó la votación de 360 sufragantes, luego la decisión es ajustada a derecho. La Resolución 001 del 2 de noviembre de 2015 es igualmente expedida por la

Comisión Escrutadora del Municipio de Sabanalarga Atlántico y visto el antecedente se tiene que la actuación de la Comisión Escrutadora se ajusta en todo a las disposiciones del Código Electoral toda vez que habiendo prosperado la reclamación formulada con fundamento en la causal 11 del artículo 192 conforme a lo señalado en la misma norma “Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretaran también su corrección correspondiente” y así procedieron. La Resolución 003 del 4 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Sabanalarga Atlántico decide una reclamación que se formula con fundamento en la existencia de borrones y tachaduras en el acta de escrutinio de los jurados de votación y se desestimó la misma argumentándose por la Comisión Escrutadora que la petición no reunía los requisitos de forma.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Este hecho, aún si con él se hubiere desconocido el derecho de audiencia y de defensa, no resulta suficiente para dar al traste con la elección del gobernador y anular el acto que la declaró pues resulta irrelevante además, porque no toda irregularidad genera la nulidad del acto de elección, aun existiendo el desconocimiento de la garantía de audiencia y defensa no modificaría el resultado final el que se niegue la reclamación consignando para ello argumentos falaces o

inexistentes. En cuanto al auto de trámite número 010 del 19 de noviembre de 2015 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, conforme se dice en su enunciado se expidió para resolver una solicitud de saneamiento de nulidad no observando esta Delegada que con su expedición se haya conculcado el derecho de audiencia y de defensa que se alega. Lo anteriormente señalado le permite a esta Delega concluir que la garantía del derecho de audiencia y defensa no ha sido desconocida como lo señala el actor y en ese entendido la pretensión de nulidad propuesta con fundamento en este cargo no ha de prosperar. 1.2. Nulidad electoral por violencia, con fundamento en el artículo 275 – 2 del CPACA, por los hechos ocurridos en el municipio de Ponedera, en atención que debido a las condiciones de alteración del orden público se destruyeron documentos electorales, se hizo sabotaje a los jurados y al escrutinio y con ello se violó el artículo 40. Sobre la violencia como causal de anulación de los actos que declaran una elección esta Delegada realizó algunas consideraciones al rendir concepto en el pr

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