PGN - VALORACION PROBATORIA - El trastorno psicológico del joven no es consecuencia del he
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - El trastorno psicológico del joven no es consecuencia del he
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios ocasionados a un soldado por enfermedad mental manifestada durante la fase de instrucción del servicio militar DAÑO ANTIJURÍDICO-No se evidenció el nexo causal entre el hecho y el daño/VALORACIÓN PROBATORIA-El trastorno psicológico del joven no es consecuencia del hecho de haber ingresado al Ejército Nacional Dentro de las pruebas obrantes en el expediente, esta Procuraduría Delegada encuentra demostrado que el daño que invoca la parte actora, se concreta en los conceptos emitidos por el Hospital San Juan de Dios del Municipio de San Vicente de Chucuri, en el cual se concluye que el joven padece trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y por parte de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional Dirección de Sanidad, acta que señala que el Joven no es apto para prestar el servicio militar. Frente a lo anterior, se observa que el joven fue reclutado el día 19 de agosto de 2004 y declarado no apto para prestar el servicio militar 11 días después, es decir el 30 de agosto de 2004, por lo cual, para esta Procuradora Delegada no es evidente el nexo causal entre el hecho administrativo legal y la existencia del daño, pues el trastorno psicológico causado en la integridad personal del joven no es razonable que pueda ser consecuencia del hecho de haber ingresado al Ejército para cumplir con su deber legal y constitucional. Por el contrario, se observa que es en los primeros días de su ingreso que se declaró "no apto" para cumplir
con este servicio, según se determinó por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en el documento visible a folio 11 del expediente. Ahora bien, se manifiesta en la demanda que el joven fue sometido a tratos crueles, degradantes e inhumanos tales como encierros, presión, suministro de inyecciones, y como consecuencia de ello se vio afectado psicológimante, hecho que se observa no aparece probado, en tanto que no existe valoración alguna por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que acredite tales condiciones. Adicionalmente, se tiene que dicha afirmación no corresponde a la realidad porque nunca fue demostrada en el proceso, ya que a pesar de que se decretó la prueba testimonial solicitada, los testigos nunca se presentaron, con lo cual se tiene que este hecho no se demostró. DAÑO ESPECIAL-No se tiene certeza de las condiciones mentales del actor antes de ser reclutado por el Ejército Nacional Se puede colegir que el deterioro en la salud mental del joven no puede predicarse que fue durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como un ejercicio legítimo de sus funciones, en tanto que no alcanzó a cumplir con su deber constitucional y legal, pues fue en la etapa de incorporación al mismo que presentó la afectación a su salud mental. Es decir, que en el caso bajo estudio, para el joven no se observa que se haya creado una situación especial ante una situación que debía soportar normalmente, para acreditar que se produjo un daño especial, pues no se tiene o acreditan con certeza las condiciones mentales en que se hallaba el actor antes de ser reclutado por el
Ejército Nacional, ni otras pruebas que aporten convicción alguna sobre el origen del trastorno psiquiátrico como consecuencia del inicio del trámite para incorporación al Ejército. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-El recluta fue declarado no apto para el servicio militar dentro del tiempo establecido en el reglamento Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) Conforme a la reseña de la norma legal citada en el marco teórico de este concepto numeral “2.2.3. Ley 48 de 1993 por medio de la cual se regula el servicio de reclutamiento y movilización”, debe precisarse por parte de esta Delegada que la entidad accionada cumplió con las disposiciones legales al punto que el retiro definitivo de la actividad militar se dio como consecuencia del tercer examen que refiere la ley. Ahora bien, como lo expresa la apoderada de la entidad demandada en su escrito de alegatos de conclusión, si se parte del precepto aducido por la entidad demandada, consiste en que la naturaleza de la enfermedad rompe el nexo causal que conduce a la responsabilidad del Estado, debe hacerse énfasis en que la presencia de la misma, se identifica al tenor de la norma citada, dentro de los 45 y 90 días del reclutamiento, cumpliendo así con lo descrito en el artículo 18 de la ley 48 de 1993.
Con fundamento en lo anterior corresponde indicar que la entidad accionada Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no incurrido en desconocimiento por acción y omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios. Contrario a ello, practico los exámenes que la ley le exige, pero al culminar la práctica de dichos exámenes de aptitud fue declarado “no apto” por lo que no fue incorporado como soldado. CARGA DE LA PRUEBA-Los actores no probaron los hechos en que fundan las pretensiones Esta Procuraduría Delegada, concuerda con lo expresado por la apoderada de la demanda, al advertir que los actores no probaron los hechos en que fundan las pretensiones, sus afirmaciones no tienen respaldo probatorio. En materia probatoria la carga de la prueba le corresponde a los accionantes, como lo ha reiterado la máxima corporación y los tratadistas que tratan esta materia. En materia probatoria ha dicho la máxima corporación que no basta presentar la demanda y contar al juez los hechos, estos deben ser probados conforme a derecho, debían ser demostrados ante el tribunal porque son historia. La prueba de los hechos por los medios probatorios que la ley exige, en su conjunto armónico, permitiría al fallador declarar el derecho, en esta medida la prueba de los hechos es la base de la sentencia en conjunto con la norma que se aplica al caso concreto, pero la simple norma que genera la responsabilidad no permite adoptar una decisión, porque la norma sin hechos legalmente probados no pasa de ser una ilusión, no alcanza la esfera de la realidad. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) CONCEPTO No. 007 / 2014
Bogotá, D.C 14 enero de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 680012331000200603231 -01 (48537) Acción de Reparación Directa
ACTOR: Rodrigo Alfonso Piraneque y Otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido originado en el Tribunal Administrativo de Santander. / El joven reclutado fue declarado no apto para el servicio militar dentro del tiempo establecido en el reglamento para ello. / No puede predicarse que el deterioro mental del joven recluta fue durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como un ejercicio legítimo de sus funciones, en tanto que no alcanzó a cumplir con su deber constitucional y legal.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda – Hechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (fls.53 a 55 C.1.) El día 19 de agosto de 2004 el joven Maicol Jesid Alfonso Bohórquez fue reclutado y seleccionado por el Batallón de Infantería N° 40 del Ejército Nacional y fue remitido de Tunja hacia San Vicente de Chucurí. Posteriormente, el día 30 de agosto de 2004 el capitán Orozco del Batallón de Infantería N° 40 del Ejército Nacional Coronel Luciano D'Elhuyar llamó a la señora María Eugenia Bohórquez madre del joven para informarle que Maicol Jesid iba a ser devuelto a su casa por presentar problemas psicológicos. Se afirma que el joven al regresar a la casa contó que había sido objeto de tratos crueles, degradantes e inhumanos especialmente en el Batallón, tales como encierros, presión, suministro de inyecciones, sometimiento a ver durante largas jornadas dibujos animados con alta dosis de violencia, etc., y que por eso había empezado a presentar crisis psicológica como esquizofrenia, la cual no padecía antes de ser reclutado.
El Ejército mediante comunicación del 10 de septiembre de 2004 negó la condición del joven por los problemas psicológicos a su incorporación al Batallón y que este nunca fue dado de baja por parte de esta unidad militar por cuanto no alcanzó a adquirir la condición de soldado. 1.2. La contestación. 1.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que las afecciones padecidas por el joven Maicol Jesid son consecuencia de una enfermedad psíquica de tipo común. Señala que la responsabilidad del Estado tiene límites y frente al caso no se puede ser garante de afecciones congénitas de carácter genético o de origen bioquímico, por cuanto la etiología de la afección desvirtúa la presunción de aptitud conceptuada en el momento de la incorporación y la causa del daño es ajena a la actividad militar. Tampoco puede fundamentarse la responsabilidad en una indebida incorporación por cuanto el conscripto al momento de reclutamiento guardó silencio sobre las afecciones que venía padeciendo desde tiempo atrás. 1.3. La sentencia de primera Instancia Mediante fallo del siete (7) de mayo de 2013, falló denegando las pretensiones de la
demanda. Consideró el Tribunal Administrativo de Santander, que las pretensiones se denegaron por cuanto no se encontraron demostrados los presupuestos que comprometen la responsabilidad objetiva por daño especial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. De igual manera, consideró el Tribunal de Santander que tampoco se probó el hecho de que el accionante recibía tratos crueles, degradantes e inhumanos, dando como resultado la presencia de las crisis psicológicas como esquizofrenia, en tanto que no existe valoración alguna por parte del Instituto de Medicina Legal, y Ciencias Forenses que acredita tales condiciones. 1.4. La apelación 1.4.1. Parte accionante 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) La apoderada de la parte accionante interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal de Santander recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Considera que el a quo se equivoca en la apreciación de las pruebas que se encuentran dentro del proceso, ya que no hace una valoración integral de los documentos que demuestran que Maicol Jesid Alfonso Bohórquez, no tenía ningún tipo de síntoma o manifestación respecto de su estado de salud. Señala que antes de ser presentado ante las instalaciones del Ejército Nacional,
para verificar su reclutamiento dentro de las fuerzas militares, su salud se encontraba en plenas condiciones tanto físicas como mentales. Indica que después de la incorporación del joven Maicol Yesid, la cual efectivamente se dio dentro de las instalaciones militares del Batallón de Infantería N° 40, fue atendido en el Hospital San Juan de Dios en San Vicente de Chucuri, cuyas observaciones dan cuenta de que el mencionado joven presentó cuadro psiquiátrico grave.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativa, patrimonial y extra contractualmente responsable de la enfermedad mental que padece el joven Maicol Jesid Alfonso Bohórquez, la cual se manifestó durante la fase de instrucción del servicio militar obligatorio y en consecuencia debe indemnizar los perjuicios ocasionados a él y a su familia?
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado
La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Ley 48 de 1993 por medio de la cual se regula el servicio de reclutamiento y movilización. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) En el momento de la incorporación de los conscriptos, estos están sometidos a tres exámenes médicos, los cuales determinan si es apto o no para prestar el servicio militar obligatorio, tal como lo consagra el capítulo II de la mencionada ley, así:
“CAPÍTULO II. DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR, ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN.
Se refiere a la obligación que tiene todo varón colombiano de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. ARTÍCULO 15. EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA. Se refiere al sometimiento del personal inscrito a tres exámenes médicos. ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica mediante el cual se determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito para decidir la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. ARTÍCULO 19. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos.
2.2. De las pruebas obrantes 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) Acta de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional Dirección de Sanidad en donde se establece que el joven Maicol Jesid Alfonso Bohórquez no es apto para prestar el servicio militar (fl. 11) El día 30 de agosto de 2004 fue llevado por tres compañeros del Batallón el joven Maicol Jesid al Hospital San Juan De Dios del Municipio de San Vicente de Chucurí en donde le diagnosticaron trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico (fl. 12-13). Historia clínica del accionante quien fue atendido por la E.S.E. Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, donde se observa que ingresó el día 17 de septiembre de 2004 por presentar alucinaciones auditivas y visuales con posterior agresividad. (fls. 112 a 119) 2.4. Caso concreto Teniendo en cuenta la forma como ocurrieron los hechos probados en este proceso y la calidad de la víctima, toda vez que se trata de un joven reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, hecho acreditado con el acta de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional Dirección de Sanidad en donde se establece que el
joven Maicol Jesid Alfonso Bohórquez no es apto para prestar el servicio militar. 2.4.1. Dentro de las pruebas obrantes en el expediente, esta Procuraduría Delegada encuentra demostrado que el daño que invoca la parte actora, se concreta en los conceptos emitidos por el Hospital San Juan de Dios del Municipio de San Vicente de Chucuri, en el cual se concluye que el Maicol Jesid padece trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y por parte de las Fuera Militares de Colombia - Ejército Nacional Dirección de Sanidad, acta que señala que el Joven no es apto para prestar el servicio militar. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) Frente a lo anterior, se observa que el joven Maicol Jesid fue reclutado el día 19 de agosto de 2004 y declarado no apto para prestar el servicio militar 11 días después, es decir el 30 de agosto de 2004, por lo cual, para esta Procuradora Delegada no es evidente el nexo causal entre el hecho administrativo legal y la existencia del daño, pues el trastorno psicológico causado en la integridad personal de Maicol Jesid Alfonso Bohórquez no es razonable que pueda ser consecuencia del hecho de haber ingresado al Ejército para cumplir con su deber legal y constitucional. Por
el contrario, se observa que es en los primeros días de su ingreso que se declaró "no apto" para cumplir con este servicio, según se determinó por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en el documento visible a folio 11 del expediente. 2.4.2. Ahora bien, se manifiesta en la demanda que el joven Maicol Jesid fue sometido a tratos crueles, degradantes e inhumanos tales como encierros, presión, suministro de inyecciones, y como consecuencia de ello se vio afectado psicológimante, hecho que se observa no aparece probado, en tanto que no existe valoración alguna por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que acredite tales condiciones. Adicionalmente, se tiene que dicha afirmación no corresponde a la realidad por que nunca fue demostrada en el proceso, ya que a pesar de que se decretó la prueba testimonial solicitada, los testigos nunca se presentaron, con lo cual se tiene que este hecho no se demostró. De lo anterior, se puede colegir que el deterioro en la salud mental del joven Alfonso Bohórquez no puede predicarse que fue durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como un ejercicio legítimo de sus funciones, en tanto que no alcanzó a cumplir con su deber constitucional y legal, pues fue en la etapa de incorporación al mismo que presentó la afectación a su salud mental. Es decir, que en el caso bajo estudio, para el joven Maicol Jesid no 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) se observa que se haya creado una situación especial ante una situación que debía soportar normalmente, para acreditar que se produjo un daño especial, pues no se tiene o acreditan con certeza las condiciones mentales en que se hallaba el actor antes de ser reclutado por el Ejército Nacional, ni otras pruebas que aporten convección alguna sobre el origen del trastorno psiquiátrico como consecuencia del inicio del tramite para incorporación al Ejército. 2.4.3. Por otra parte, conforme a la reseña de la norma legal citada en el marco teórico de este concepto numeral “2.2.3. Ley 48 de 1993 por medio de la cual se regula el servicio de reclutamiento y movilización”, debe precisarse por parte de esta Delegada que la entidad accionada cumplió con las disposiciones legales al punto que el retiro definitivo de la actividad militar se dio como consecuencia del tercer examen que refiere la ley. Ahora bien, como lo expresa la apoderada del la entidad demandada en su escrito de alegatos de conclusión, si se parte del precepto aducido por la entidad demandada, consiste en que la naturaleza de la enfermedad rompe el nexo causal que conduce a la responsabilidad del Estado, debe hacerse énfasis en que la presencia de la misma, se identifica al tenor de la norma citada, dentro de los 45 y 90 días del reclutamiento, cumpliendo así con lo descrito en el artículo 18 de la ley 48 de 1993. 2.4.4. Con fundamento en lo anterior corresponde indicar que la entidad
accionada Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no incurrido en desconocimiento por acción y omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios. Contrario a ello, practico los exámenes que la ley le exige, pero al culminar la práctica de dichos exámenes de aptitud fue declarado “no apto” por lo que no fue incorporado como soldado. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48537 (680012331000200603231-01) 2.4.5. Por último, esta Procuraduría Delegada, concuerda con lo expresado por la apoderada de la demanda, al advertir que los actores no probaron los hechos en que fundan las pretensiones, sus afirmaciones no tienen respaldo probatorio. En materia probatoria la carga de la prueba le corresponde a los accionantes, como lo ha reiterado la máxima corporación y los tratadistas que tratan esta materia. En materia probatoria ha dicho la máxima corporación que no basta presentar la demanda y contar al juez los hechos, estos deben ser probados conforme a derecho, debían ser demostrados ante el tribunal porque son historia. La prueba de los hechos por los medios probatorios que la ley exige, en su conjunto armónico, permitiría al fallador declarar el derecho, en esta medida la prueba de los hechos es la base de la sentencia en conjunto con la norma que se aplica al caso concreto,
pero la simple norma que genera la responsabilidad no permite adoptar una decisión, porque la norma sin hechos legalmente probados no pasa de ser una ilusión, no alcanza la esfera de la realidad. Por las anteriores consideraciones solicitamos a esa Alta Corporación, confirmar la decisión del tribunal de primera instancia.
III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Agencia del Ministerio Público solicita a ese alto Tribunal, CONFIRMAR la sentencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto del presente recurso de apelación.
De la H. Magistrada, 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48537 (680012331000200603231-01)
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co