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PGN - VALORACION PROBATORIA - En el expediente de reparación directa no aparece el trámite

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - En el expediente de reparación directa no aparece el trámite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error jurisdiccional CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no demostró la certeza de los hechos Esta Delegada del Ministerio Público se pronunciará en relación con los argumentos esgrimidos por el a quo, quién consideró que en el presente caso no se configuró el error jurisdiccional respecto de la Nación-Rama Judicial, por el hecho de que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de llevar al Juez a la certeza probatoria de la ocurrencia de los hechos. Esta Delegada considera que le acude razón al recurrente, en el sentido de que el recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el efecto devolutivo y por esta razón conforme a lo expuesto el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, el expediente le fue enviado al superior en copias, aspecto legal, que no puede ser desconocido por el Tribunal, se trató de un ostensible error de derecho. VALORACIÓN PROBATORIA-En el expediente de reparación directa no aparece el trámite del recurso de apelación que se surtió en el Tribunal De acuerdo, al análisis realizado por esta Delegada al expediente, se puede constatar que existe una certificación emitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en donde expresa que el documento que sirve de título ejecutivo se encuentra arrimando al expediente en original, lo que constituye este documento en una prueba contundente para demostrar que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un error judicial al decretar la

suspensión de la ejecución del proceso ejecutivo laboral por el hecho de que la resolución emanada por el Instituto de Bienestar Familiar, reposa en el expediente en copia simple, así como la notificación de la mencionada resolución, lo cual no se compadece al proferirse por un Juez Colegiado. Respecto a lo indicado, en sentencia del 24 de julio de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentido de que en el expediente de reparación directa no aparece el trámite del recurso de apelación que se surtió en el Tribunal Superior, lo cual no da certeza de que este trámite se estuviera surtiendo en segunda instancia. El Código Procesal del Trabajo estable en su artículo 108 establece el “Notificaciones y Apelaciones: las providencias que se dicten en el curso de este juicio solo serán apelables en el efecto devolutivo”. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Hubo desconocimiento flagrante de los procedimientos y solemnidades procesales Para esta Delegada del Ministerio Público, el hecho que el Tribunal Superior de Cartagena no haya dado el valor probatorio a las copias de la mencionada resolución que prestaba mérito ejecutivo y que también desconoció la certificación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde manifiesta que el documento original reposa en su despacho, permite a todas luces demostrar el error en que incurrió el Tribunal al tener conocimiento de que el recurso se había concedido en efecto devolutivo y que jamás se iba a enviar el expediente en original. Igualmente observa esta Delegada un

desconocimiento flagrante de los procedimientos y solemnidades, además del principio Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 constitucional contenido en su artículo 228. Adicionalmente, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, que es a su vez una respuesta al consagrado artículo 8 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben resarcir los perjuicios/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por error jurisdiccional Considera esta Procuraduría Delegada que se deberá revocar la sentencia que nos ocupa conforme a los breves argumentos antes expuestos y en consecuencia corresponderá acceder a las súplicas de la demanda, declarando responsable a la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y disponiendo el resarcimiento de los perjuicios que se irrogan al demandante, con análisis especial del título de imputación como “Error Jurisdiccional”. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario responsable En opinión de esta Delegada, teniendo en cuenta que la actuación del Tribunal Superior de Cartagena puede derivar en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar

la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada deben incoar acción de repetición en contra del funcionario, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. ERROR JUDICIAL-Diferencia con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR JURISDICCIONAL-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00

CONCEPTO No. 061/ 2015

Bogotá, D.C., de abril 21 de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E).

E. S. D.

EXPEDIENTE: 13001233100020040036800 (52816)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: German Mogollón Hernández.

DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la

Administración de Justicia.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / El caso sub examine se e trató de Error Judicial / No se le dio el valor a las pruebas allegadas al proceso/ Deber de incoar la acción de repetición en contra de los funcionarios judiciales.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1.Demanda 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 El señor German Mogollón Hernández, actuando en nombre propio y en su representación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, ocasionados con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el Instituto de Bienestar Familiar en contra de la

Universidad de Cartagena. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y, Providencia y Santa Catalina, en sentencia fechada el 24 de Julio de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando que éstas no están llamadas a prosperar, en atención a las deficiencias y precariedad probatoria para la comprobación de los hechos en el que se fundamenta el objeto del proceso. 1.3. Argumentos de la apelación La parte Demandante, presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 24 de Julio de 2014, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Disiente plenamente de los Honorables togados que tomaron la decisión en primera instancia, en cuanto a que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena toman una decisión en contra de las pretensiones del suscrito en un proceso ejecutivo donde fungía como apoderado del demandante 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 ICBF contra la Universidad de Cartagena, ordeno la revocatoria del mandamiento de pago bajo el argumento de que el título ejecutivo que servía como soporte era una copia simple y así no podía considerarse como tal. Aseguro que la controversia en este proceso consiste en determinar si es cierto

que el mencionado título ejecutivo había sido aportado al proceso en copia simple o si, por el contrario, este había sido aportado en original. Ratificó que dentro del proceso existe una prueba que es un certificado emitido por el Juez segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció el proceso ejecutivo en primera instancia, donde expresamente dice que el documento que sirve de título ejecutivo se encuentra arrimado al expediente en original. Lo cual constituye en plena prueba este certificado, para demostrar que la decisión de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Cartagena está fundamentada en hechos falsos y por lo tanto se tomó una decisión basada en un error inexcusable y elemental de los Juzgadores. Por todo lo anterior es procedente la reparación solicitada. Difiere de quienes tomaron la decisión de primera instancia, en cuanto a que argumentan que no tienen la certeza de que el proceso se haya cursado en segunda instancia en el efecto devolutivo, por cuanto en el expediente no está la copia del auto que concedió dicho recurso. Considerando que esta prueba era innecesaria, para lo cual cita el artículo 108 del Código de Procesal del Trabajo, vigente para la época de los hechos y que también la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda acepta y manifiesta el hecho de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena concedió la apelación del proceso ejecutivo laboral en el efecto devolutivo. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 Por ultimo solicitó sean tenidas como pruebas en segunda instancia las copias que la Dirección Seccional de la Rama Judicial hizo llegar al expediente, y que la sentencia de primera instancia sea revocada en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante.  ¿Fue acertada o no la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, en no seguir adelante con la ejecución alegando que el titulo ejecutivo aportado al expediente (resolución No 000470), reposaba en copia simple?  ¿La certificación emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Cartagena, debió ser considerada por el Tribunal como una prueba para la tomar la decisión, que generaron los hechos que hoy son objeto de demanda? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Publico.  ¿Procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el Instituto de Bienestar Familiar en contra de la

Universidad de Cartagena? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.2.2. Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Diferencias El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional”. Entonces, se tiene que el defectuoso funcionamiento es el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”1. 2.2.3. Error jurisdiccional Al respecto ha definido el Consejo de Estado2 el error jurisdiccional como “el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones

judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho”, de igual forma también ha establecido los requisitos para se configure, señalando que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, frente a los cuales explicó que “En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que 1 Art. 69 ley 270 de 1996. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719 2 Sentencia del 19 de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 730012331000199802055 01 (20362). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”. 2.2.4. Valor probatorio de las copias simples El juez que se niegue a incluir como prueba las copias que no han sido autenticadas, aunque la contraparte no haya cuestionado su veracidad, incurre en un error procedimental y en un defecto fáctico. Lo primero, por exceso ritual manifiesto y lo segundo, por no valorar su capacidad probatoria, aunque no se

haya puesto en duda su autenticidad. Así lo advirtió la Corte Constitucional, en una sentencia de tutela que coincide con la reciente unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los documentos aportados en copia simple a un proceso judicial deben valorarse probatoriamente, cuando no hayan sido tachados de falsos. La providencia señala que, desde el 12 de julio del 2010, cuando entró en vigencia la modificación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1395 del 2012), tanto los elementos aportados en original como los que han sido allegados en copia gozan de presunción de autenticidad, por regla general. La salvedad que impide dar por resuelto dicho debate es que la parte demandada tache de falso el material aportado en tales condiciones. Por lo tanto, si no se presenta tal cuestionamiento, el material debe ser valorado de acuerdo con su capacidad probatoria, y no puede ser desechado por consideraciones formales3. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-113, feb. 20/12, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 2.3. Las pruebas obrantes.  Certificación de fecha 16 de julio de 2003 expedida por el secretario del Juzgado segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el que da cuenta

que ante ese Despacho cursa proceso ejecutivo seguido por el Instituto de Bienestar Familiar contra la universidad de Cartagena, en el “ que el título que fue anexado al expediente y que se trata de la resolución No 000470 de julio 27 del 2001, así como la notificación de la mencionada resolución se encuentran aportada al expediente en original “ (a folio 26 del cuaderno principal de la acción de reparación directa).  Copia simple de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena el 15 de julio de 2003, dentro del expediente No 597.ejecutivo laboral de Instituto de Bienestar Familiar contra Universidad de Cartagena (a folios 27 al 32 del cuaderno principal de la acción de reparación directa).  Las demás relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda. 2.4. Caso concreto. Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada conforme a las siguientes consideraciones: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 Primeramente, esta Delegada del Ministerio Público se pronunciará en relación con los argumentos esgrimidos por el a quo, quién consideró que en el presente

caso no se configuró el error jurisdiccional respecto de la Nación-Rama Judicial, por el hecho de que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de llevar al Juez a la certeza probatoria de la ocurrencia de los hechos. Esta Delegada considera que le acude razón al recurrente, en el sentido de que el recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Según Laboral del Circuito de Cartagena, en el efecto devolutivo y por esta razón conforme a lo expuesto el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, el expediente le fue enviado al superior en copias, aspecto legal, que no puede ser desconocido por el Tribunal, se trató de un ostensible erro de derecho. De acuerdo, al análisis realizado por esta Delegada al expediente, se puede constatar que a folio 26 del cuaderno principal, existe una certificación emitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en donde expresa que el documento que sirve de título ejecutivo se encuentra arrimando al expediente en original, lo que constituye este documento en una prueba contundente para demostrar que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un error judicial al decretar la suspensión de la ejecución del proceso ejecutivo laboral por el hecho de que la resolución emanada por el Instituto de Bienestar Familiar, reposa en el expediente en copia simple, así como la notificación de la mencionada resolución, lo cual no se compadece al proferirse por un Juez Colegiado. Respecto a lo indicado, en sentencia del 24 de julio de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en

sentido de que en el expediente de reparación directa no aparece el trámite del recurso de apelación que se surtió en el Tribunal Superior, lo cual no da certeza 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 de que este trámite se estuviera surtiendo en segunda instancia. El Código Procesal del Trabajo estable en su artículo 108 establece el “Notificaciones y Apelaciones: las providencias que se dicten en el curso de este juicio solo serán apelables en el efecto devolutivo”. Para esta Delegada del Ministerio Público, el hecho que el Tribunal Superior de Cartagena no haya dado el valor probatorio a las copias de la mencionada resolución que prestaba mérito ejecutivo y que también desconoció la certificación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde manifiesta que el documento original reposa en su despacho, permite a todas luces demostrar el error en que incurrió el Tribunal al tener conocimiento de que el recurso se había concedido en efecto devolutivo y que jamás se iba a enviar el expediente en original. Igualmente observa esta Delegada un desconocimiento flagrante de los procedimientos y solemnidades, además del principio constitucional contenido en su artículo 228. Adicionalmente, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, que es a su vez

una respuesta al consagrado articulo 8 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así las cosas, considera esta Procuraduría Delegada que se deberá revocar la sentencia que nos ocupa conforme a los breves argumentos antes expuestos y en consecuencia corresponderá acceder a las súplicas de la demanda, declarando responsable a la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y disponiendo el resarcimiento de los perjuicios que se irrogan al demandante, con análisis especial del título de imputación como “Error Jurisdiccional”. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 Esta Delegada se sorprende de la calidad del análisis jurídico realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo anterior debido a los fundamentos con los que negó las pretensiones de la demanda en primera instancia, pues estos fueron realizados con carencia de lógica, llevada al extremo, por lo cual la sentencia proferida por el a quo, no parece producida por un Magistrado, sino por un estudiante de derecho que aún no ha atemperado sus conocimientos jurídicos. Las decisiones de un juez colegiado deben ser garantía de probidad y jurídica para los asociados.

Por último, en opinión de esta Delegada, teniendo en cuenta que la actuación del Tribunal Superior de Cartagena puede derivar en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada deben incoar acción de repetición en contra del funcionario, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, la sentencia recurrida por la parte actora, del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debe ser REVOCADA, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la parte actora.

Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena puede derivar en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 52816 130012331000200400368 00 Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta debe incoar acción de repetición en contra de sus funcionarios, a fin de que respondan según las

circunstancias y pruebas. Téngase en cuenta, que el funcionario del ente antes indicado al examinar las pruebas sobre las cuales fundamentó su decisión, evidencia la falta de rigor jurídico en el análisis probatorio. En esta medida se trata del título de imputación de falla en el servicio por error judicial, que se encuadra dentro del régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, mérito suficiente para poder solicitar se incoe acción de repetición. Error inexcusable por que las personas que trabajan en la Rama Judicial, deben ser expertas en la materia dentro de la cual se desempeñan y consecuencialmente en el análisis de las pruebas que permitan sustentar decisiones. Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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