PGN - VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PLIEGO DE CARGOS - No obra prueba en el dossier que perm
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PLIEGO DE CARGOS - No obra prueba en el dossier que perm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACTUACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA FUNCIONARIO DE LA PGN-Fallo absolutorio al desvirtuarse cargo de falsificación de firma en actos administrativos de la Procuraduria Regional de Casanare COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DE JUZGAMIENTOPara conocer de las actuaciones disciplinarias surtidas en instrucción por la veeduría de la PGN FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-De la idoneidad del documento público para servir como medio de prueba FALSIFICACIÓN-Configuración del verbo rector del comportamiento falsificar El verbo rector del comportamiento, “falsificar” exige para su configuración una actividad voluntaria o un ejercicio intencional del actor, que lleva a concluir que la estructura de la falta disciplinaria, en este caso, no admitiría la modalidad culposa. Este delito es esencialmente doloso, toda vez a que no basta que el agente haya incurrido objetivamente en una mendacidad por cuanto es necesario que haya actuado intencionalmente y con conocimiento en la falsedad en la que incurre Al incurrirse en delito de falsedad en documento público, lo sancionado es la conducta falsaria, independiente del mérito que pudiere otorgársele al medio en un particular ámbito, puesto que lo trascendente es la aptitud probatoria frente a la totalidad del tráfico jurídico La administración pública desarrolla sus actividades en el tráfico jurídico documental y los funcionarios públicos están destinados a dar testimonios fehacientes de lo allí consignado, extendiendo la confianza de la sociedad en ellos. En el presente caso, a la investigada se le señala la presunta comisión del Delito de falsedad material en
documento público, desarrollado en el artículo 287 del Código Penal Colombiano, es preciso señalar que, el bien jurídico tutelado en ese delito, es la fe pública TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Su aplicación exige definir sujeto activo, deberes o funciones y prescripción de elementos de la conducta En la órbita del derecho disciplinario como parte del derecho sancionador o ius puniendi para la aplicación del principio de tipicidad como categoría dogmática y expresión del principio de legalidad se debe definir lo siguiente: (i) el sujeto activo de la conducta sancionable; (ii) los deberes o funciones propios del cargo; (iii) la prescripción de los elementos básicos de la conducta infringida teniendo en consideración que al utilizar normas en blanco se debe hacer la remisión normativa precisa, y establecer criterios para determinar con claridad la conducta; y a partir de allí proceder a hacer la adecuación típica o la subsunción de la conducta frente al deber funcional infringido y la comisión de la falta disciplinaria sancionable, que constituiría el nexo para comprobar la imputación objetiva IUS E-2017-56455 /IUC-D-2019-1398988 1 Fallo primera instancia absolutorio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
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www.procuraduria.gov.co HECHO PROBADO-Suplantación de firmas en autos, oficios y circular de la Procuraduría Regional de Casanare
INFORME TÉCNICO-Pruebas grafológicas realizadas a actos administrativos de la procuraduría regional arrojan evidencia de suplantación o falsificación INDICIO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Medio probatorio indirecto que se deduce lógicamente a partir de hechos indicadores probados con otros medios directos de prueba INDICIO-Debe contener hechos indicadores, reglas de la experiencia e inferencias y el hecho indicado CONSTRUCCION DEL INDICIO-No hay suficiente evidencia para inferir culpabilidad del delito de falsedad material en documento público Para poder inferir y/o concluir los argumentos tenidos en cuenta por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, al momento de proferir el auto de cargos, es necesario que la conclusión se derive, conforme a la razón, de lo efectivamente probado en las pruebas recaudadas; también es fundamental que el hecho de que da cuenta y las pruebas se aproximen lo más posible, a las afirmaciones efectuadas en el pliego de cargos, evitando dentro del campo de la discrecionalidad que la autoridad competente imprima sus propias creencias subjetivas o presunciones de cara para demostrar culpabilidad En el presente caso, y de acuerdo con los indicios de comprensión valorativa mencionados supra, el comportamiento endilgado a la investigada, así como la confrontación probatoria, no es suficiente para señalar o concluir que efectivamente la señora…, fue quien FALSIFICÓ la firma del Procurador Regional… Es importante precisar que el análisis hecho a partir de las pruebas debidamente practicadas e incorporadas no es producto de un deficiente estado de las pruebas que obran en el proceso, sino se trata de pruebas directas en perfecto estado de las cuales se
desprenden los hechos indicadores El análisis que se realizó con el fiel seguimiento de los pasos para construir los indicios, junto a la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso NO permite inferir con grado de cereza que fue la señora…, en condición de Sustanciadora Grado 11 con funciones en la Procuraduria Regional de Casanare, quien incurrió en la descripción típica contenida en el artículo 287 del Código Penal que contempla el punible de falsedad material en documento público VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PLIEGO DE CARGOS-No obra prueba en el dossier que permita afirmar lo censurado por la Veeduría IUS E-2017-56455 /IUC-D-2019-1398988 2 Fallo primera instancia absolutorio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
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www.procuraduria.gov.co FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS-Imputación provisional susceptible de ser confirmada o desvirtuada conforme a las pruebas y argumentos de los sujetos procesales ANALOGÍAS CALIGRÁFICAS-Confrontación de firmas dubitadas y firmas indubitadas concluye la no uniprocedencia manuscrital de funcionarios PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-La administración debe demostrar con pruebas la responsabilidad del implicado ya que la carga probatoria recae en ella DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOLOGÍA-No se logró establecer que secretaria fuera la que falsificó la firma del procurador regional en actos administrativos
MUESTRAS CALIGRÁFICAS-No establecieron técnicamente el funcionario que realizó o suplantó firmas del Procurador Regional FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO-Se absuelve a la funcionaria del cargo imputado por falta de tipicidad en la conducta Desde el punto de vista subjetivo, el despacho instructor no identificó al servidor público que pudo haber realizado la descripción típica, así las cosas, al no existir certeza frente a la responsabilidad de la disciplinada, no es posible sostener la tipicidad endilgada a esta en la formulación de cargos, pues si el comportamiento reprochado a la investigada no pudo ser probado, en consecuencia, la falta que se estructuró sobre ese comportamiento desaparece. En conclusión, para que se configure la falta disciplinaria, deberá existir el elemento de tipicidad Con base en las anteriores conclusiones es claro que, aunque se probó la ocurrencia de la suplantación de la firma del Dr…, Procurador Regional de Casanare en las siguientes decisiones señaladas proferidas el 19, 24, 25 y 26 de enero de 2017, no se tiene la certeza probatoria que la señora…, fue la funcionaria que realizó la conducta objeto de cuestionamiento. Si bien en este proceso disciplinario, se vinculó a la disciplinada como probable responsable de la descripción del tipo penal señalado en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, está claro que el material probatorio allegado al plenario no permite a esta Delegada confirmar el cargo imputado a la señora… En ese orden de ideas, quedó claro para el despacho que el material probatorio
recaudado no permite tener la certeza de que la funcionaria… fue quien falsificó la firma del Doctor…, Procurador Regional de Casanare, en este caso nos encontramos frente a la ausencia de tipicidad de la conducta razón por la cual estaría de más analizar la culpabilidad y la ilicitud sustancial, elementos estos que componen la falta disciplinaria y que también son indispensables para argumentar la responsabilidad de la funcionaria IUS E-2017-56455 /IUC-D-2019-1398988 3 Fallo primera instancia absolutorio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
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www.procuraduria.gov.co Por lo tanto y con base en lo analizado a lo largo de pronunciamiento, se ABSOLVERÁ por el cargo único imputado a…, en calidad de Sustanciador Grado 11 encargado de la Procuraduría 68 Judicial II para Asuntos Penales de Cali, con funciones en la Procuraduría Regional de Casanare, para la época de los hechos IUS E-2017-56455 /IUC-D-2019-1398988 4 Fallo primera instancia absolutorio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1
Radicación: IUS-2017-56455 / IUC-D-2019-1398988
Investigado: JEAN DAISY HOLGUIN MONROY Entidad y Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría 68 Judicial II para Asuntos cargo: Penales de Cali, con funciones en la Procuraduria Regional de Casanare De oficioInforme de servidor público Quejoso: 19,24, 25 y 26 de enero de 2017
Fecha hechos: Fallo de primera instancia absolutorio
Asunto: Bogotá D.C., 12 de mayo de 2023
I. ASUNTO Corrido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión por los sujetos procesales, según auto del 10 de octubre de 2022, procede el despacho a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria adelantada contra JEAN DAISY HOLGUIN MONROY, en calidad de Sustanciador Grado 11 encargada de la Procuraduría 68 Judicial II para Asuntos Penales de Cali, con funciones en la Procuraduria Regional de Casanare para la época de los hechos.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGADA En el presente expediente disciplinario se investiga a la siguiente exfuncionaria de la Procuraduría General de la Nación: JEAN DAISY HOLGUIN MONROY, identificada con la C.C. No. xxxx , en su condición de Sustanciador Grado 11 encargada de la Procuraduría 68 Judicial II para Asuntos Penales de Cali, con funciones en la Procuraduria Regional de
Casanare.
III. RESUMEN DE LOS HECHOS
La presente actuación disciplinaria inició en virtud de la compulsa de copias realizada el 14 de febrero de 2019 por la Veeduría de la Procuraduria General de la Nación, dentro del proceso disciplinario con radicación IUS 2017-56455 / IUC-D2017-937739 adelantado contra funcionarios por determinar de la Procuraduría Regional de Casanare. En el numeral séptimo de la decisión se dispuso romper la unidad procesal, y compulsar copias de algunas piezas procesales, con el objeto de iniciar por cuerda separada una investigación disciplinaria, por presuntos actos de corrupción, puesto que, al parecer existió una presunta suplantación de firmas del Procurador Regional de Casanare, JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA IUS E-2017-56455 /IUC-D-2019-1398988 5 Fallo primera instancia absolutorio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
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www.procuraduria.gov.co durante la vigencia de 2017.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES 4.1 La compulsa de copias Al evaluar la indagación preliminar dentro del radicado IUS-2017-56455 / IUC-D2017-937739, adelantada por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, contra funcionarios por determinar de la Procuraduría Regional de Casanare, dispuso a través de auto del 14 de febrero de 2019 apertura de
investigación disciplinaria contra funcionarios adscritos a la Procuraduria Regional de Casanare, para la época de los hechos, por presuntas conductas relacionas con posibles incrementos injustificados en sus patrimonios; asimismo por prescripciones, moras u omisiones en distintos procesos disciplinarios. En el numeral séptimo de la misma decisión, la Veeduría ordenó compulsar copia de las piezas procesales, con destino a esa misma dependencia, para que por cuerda separada se iniciara una investigación disciplinaria por posibles irregularidades relacionadas con la presunta suplantación de la firma del Procurador Regional de Casanare, JUAN PABLO GARCIA PEÑALOZA, en autos de actuaciones disciplinarias y en actos administrativos, firmados en fechas que al parecer dicho funcionario no se encontraba en las dependencias de la Procuraduria Regional ni en la ciudad de Yopal, sede la oficina. La compulsa se realizó el 10 de octubre de 20191, según constancia secretarial que aparece a folio 1 del cuaderno principal 1. 4.2 Apertura de Investigación Por auto del 18 de diciembre de 2019 la Veeduría dispuso la apertura de investigación disciplinaria2 contra JEAN DAISY HOLGUIN MONROY, en su condición de Sustanciador grado 11 (E) con funciones en la Procuraduría Regional de Casanare, para la época de los hechos y EDWARD ENRIQUE SILVA ZAMORA, en su condición de Sustanciador en provisionalidad, para la época de los hechos, en la Procuraduría Regional de Casanare, decisión que fue notificada así: personalmente vía correo electrónico al investigado EDWARD ENRIQUE
SILVA ZAMORA3 el 20 de enero de 2020 a las 9:47 a.m.; y, personalmente, por intermedio de funcionario comisionado a JEAN DAISY HOLGÍN MONROY4 el 24 de enero de 2020. 4.3 Cierre de la Investigación El 06 de octubre de 2021 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria5, la decisión fue notificada mediante estado fijado el 13 de octubre de 20216, y 1 Folios 3 a 11 cuaderno principal 1 2 Folios 225 a 228 cuaderno principal 2 3 Véase notificación a folio 243 cuaderno principal 2 4 Ver acta de notificación en folio 251 cuaderno principal 2. 5 Folio 343 Cuaderno principal 2
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www.procuraduria.gov.co vencido el término de ejecutoria no se interpuso recurso en su contra, según constancia secretarial adjunta. 4.4 Pliego de cargos Mediante auto del 21 de febrero de 2022 se formuló el pliego de cargos7 a JEAN DAISY HOLGUIN MONROY, identificada con C.C. No. 40.376.058, en su condición de SUSTANCIADOR GRADO 11 (E) de la Procuraduría 68 judicial II
para asuntos Penales de Cali, con funciones en la Procuraduría Regional de Casanare, para la época de los hechos (enero de 2017), con ocasión del ejercicio de sus funciones, presuntamente realizó objetivamente una descripción típica considerada en la ley como delito sancionable a título de dolo, por cuanto posiblemente falsificó la firma del procurador regional de Casanare JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA, en los siguientes documentos públicos:
1. Auto de fecha 25 de enero de 2017, proceso disciplinario No. 0034-2015
2. Auto de fecha 25 de enero de 2017, Radicación de Correspondencia No.
14874/2017
3. Auto de fecha 25 de enero de 2017, R.C. No. 14592/2016
4. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No. 13100
5. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No. 14797/2017
6. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No.14718/2017
7. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No.14855/2017
8. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No. 14865/2017
9. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No. 14856/2017 10.Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No.14801/2017 11.Circular Conjunta No. 02 de 2017 con fecha 24 de enero de 2017.
Respecto al señor EDWARD ENRIQUE SILVA ZAMORA, se dispuso la
terminación de la actuación disciplinaria y, en consecuencia, el archivo definitivo, por haberse demostrado que, si bien laboró en enero de 2017 con la funcionaria Holguín Monroy, se le encomendó fue la labor de evaluación de quejas y de recibir y devolver estas mismas a Secretaría, de tal manera que no tuvo injerencia en los proyectos que presentaban los abogados para la firma del procurador. La decisión fue notificada de la siguiente manera: al defensor de la disciplinada a través de correos electrónicos remitidos el 28 de febrero de 2022, como consta en el folio 385 y siguientes del cuaderno principal 2. La investigada fue notificada 2 de marzo siguiente. 4.5 Remisión por competencia interna (Resoluciones Nos. 207 y 217 de 2021) 6 Ver comunicaciones a sujetos procesales, incluido apoderado de Jean Daisy Holguín, Estado y constancia en folios 344 a 368 c. p. 2 7 Folios 369 a 370 Cuaderno principal 2
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www.procuraduria.gov.co Mediante acta del 9 de marzo de 2022, la Veeduría de la Procuraduria General de la Nación, remitió el expediente por competencia8 a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario (reparto), en virtud de los dispuesto en las
resoluciones Nos. 2079 y 21710 de 2021 proferidas por la Procuradora General de la Nación. El expediente correspondió a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de juzgamiento disciplinario, radicado en esta delegada el 14 de marzo de 2022 y repartido entre los asesores el 24 de marzo siguiente11. 4.6 Auto que avoca conocimiento y decreta pruebas en descargos Mediante auto del 2 de mayo de 2022 este despacho avocó el conocimiento del asunto12, así mismo se ordenó la práctica de pruebas en etapa de descargos, esta decisión se notificó mediante correo electrónico a los sujetos procesales, según se indicó en la constancia secretarial que obra a folio 418 del cuaderno principal 3. 4.7 De la distribución de funciones y competencias El 12 de mayo de 2022 la Procuradora General de la Nación expidió la Resolución No. 150 “por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto ley 1851 de 2021” y en virtud del artículo 13 de la mencionada resolución, los procesos a cargo de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública fueron asumidos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. 4.8 Fija fecha para la práctica de una prueba testimonial El 15 de junio de 202213 este despacho dispuso fijar para el 23 de junio de 2022 la
declaración juramentada del señor JUAN PABLO GARCIA PEÑALOZA. Diligencia que se llevó a cabo, utilizando la herramienta tecnológica MICROSOFT TEAMS, de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con la Resolución No. 216 de 2020 y la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 4.9 De la comisión para la práctica de una prueba 8 Folios 398 y 399 Cuaderno principal 2 9 “Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias.” 10 “Por medio de la cual se identifican y delegan funciones de la Procuraduría General de la Nación a las procuradurías delegadas y a las salas disciplinarias para la instrucción y juzgamiento disciplinario” 11 Folios 400 y 402 Cuaderno principal 2 12 Folios 412 a 414 Cuaderno principal 2 13 Folios 423 Cuaderno principal 2
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www.procuraduria.gov.co El 30 de agosto de 2022 esta Procuraduría Delegada dispuso comisionar14 a la
Procuraduría Regional de Tolima para la práctica de la diligencia de declaración juramentada del señor JUAN PABLO GARCÍA PELAÑOZA, como quiera que, para la época, su dirección de residencia era la ciudad de Ibagué y el despacho debía ponerle de presente una documentación. 4.10 Traslado alegatos de conclusión Por auto del 10 de octubre de 2022 se ordenó correr traslado15 a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. La notificación se realizó el mismo 10 de octubre mediante correo electrónico a los sujetos procesales16, lo anterior de conformidad con lo señalado en la Ley 2213 de 2022. Al haber transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, tal y como lo señala el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación quedó surtida el 10 de octubre siguiente, en ese sentido el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión venció el 27 de octubre de 2022. Observando el despacho que los sujetos procesales no presentaron escrito en tal sentido, lo anterior, de conformidad con la constancia secretarial17 emitida el 31 de octubre de 2022. Asimismo, una vez se ordenó el auto de traslado para alegar en conclusión la secretaría del despacho envió a los correos de los sujetos procesales, el link del expediente escaneado, para que tuvieran conocimiento del contenido de la totalidad del expediente y así presentar el escrito de alegatos de conclusión. Sin embargo, se observa que tanto la defensa como la investigada recibieron sendos
correos, pero no remitieron las alegaciones respectivas.
V. SÍNTESIS DEL CARGO FORMULADO 5.1 JEAN DAYSI HOLGUIN MONROY, identificada con C.C. No. 40.376.058, en su condición de Sustanciador grado 11 (E) con funciones en la procuraduría Regional de Casanare, para la época de los hechos, mediante Decreto No. 6156 del 22 de diciembre de 2016, proferido por la procuradora general de la Nación.
Cargo único: «La servidora pública JEAN DAYSI HOLGUIN MONROY, identificada con C.C. 40.376.058, en su condición de SUSTANCIADOR GRADO 11 (E ) de la Procuraduría 68 Judicial II para asuntos Penales de Cali, con funciones en la procuraduría regional de Casanare, para la época de los hechos (enero de 2017), con ocasión del ejercicio de sus funciones, presuntamente realizó objetivamente una descripción típica considerada en la ley como delito sancionable a título de 14 Folios 439 a 441 Cuaderno principal 2 15 Folios 469 a 470 Cuaderno principal 2 16 Folios 471-472 y 476-477 Cuaderno principal 2 17 Cfr, fls. 479 C.P.3
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www.procuraduria.gov.co dolo, por cuanto posiblemente falsificó la firma del procurador regional de Casanare JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA, en los siguientes documentos públicos que pueden servir de prueba y que debía firmar este como titular del cargo:
1. Auto de fecha 25 de enero de 2017, proceso disciplinario No. 0034-2015
2. Auto de fecha 25 de enero de 2017, Radicación de Correspondencia No.
14874/2017
3. Auto de fecha 25 de enero de 2017, R.C. No. 14592/2016
4. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No. 13100
5. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No. 14797/2017
6. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No.14718/2017
7. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No.14855/2017
8. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No. 14865/2017
9. Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No. 14856/2017 10.Auto de fecha 26 de enero de 2017, R.C. No.14801/2017 11.Circular Conjunta No. 02 de 2017 con fecha 24 de enero de 201718
Con tal comportamiento es probable que haya desarrollado objetivamente la descripción del tipo penal doloso de falsedad material en documento público, prevista en el artículo 287 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000)». La falta fue calificada como GRAVÍSIMA al tenor del artículo 48 numeral 1° de la
Ley 734 de 2002, por la presunta comisión del artículo 287 de la Ley 299 de 2000, cometida a título de DOLO.
VI. NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS POR LA
INVESTIGADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En el pliego de cargos se señalaron las siguientes normas infringidas por los investigados: Constitución Política: - ARTÍCULO 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Ley 489 de 1998 18 Ver especialmente las conclusiones del informe técnico grafológico a folio 90 y los actos administrativos examinados folios 94 a 145, cuaderno Anexo No.1
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www.procuraduria.gov.co - ARTÍCULO 3. “Principios de la función administrativa. La función
administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen…”. Ley 734 de 2002 - ARTÍCULO 23. “La falta disciplinaría. Constituye falta disciplinaria, y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos, funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. - ARTÍCULO 48 “FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo”. LEY 599 de 2000Código Penal Colombiano - ARTÍCULO 287. “Falsedad en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años”.
VII. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Y ALEGACIONES
7.1 Descargos19 El abogado defensor de la disciplinada radicó, en término, el escrito de descargos, que señala los siguientes argumentos: Indica que, en virtud del contenido del artículo 6° de la Constitución Política, prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos, y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. La potestad del estado de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores dada la especial sujeción de estos al mismo con el Estado, debido a la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público. 19 Folios 405 a 411 Cuaderno principal 2
IUS E-2017-56455 /IUC-D-2019-1398988 11
Fallo primera instancia absolutorio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
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www.procuraduria.gov.co Señala que el cumplimiento de los cometidos estatales y en el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de, servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución y la ley. Cita el contenido del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y manifiesta que el ilícito
disciplinario comporta un quebrantamiento del deber, empero, no es el mero quebrantamiento sustancial, e indica que entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que, la conducta enjuiciada haya desconocido no solo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático del Derecho. Afirma que cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que, en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Encontrándose frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial, aunque si formal, siendo la primera el fin de la infracción disciplinaria, no obstante, el hecho punible queda desestructurado”. Manifiesta que, en el auto de cargos proferido el 21 de febrero de 2022 la señora veedora de la Procuraduría General de la Nación, señaló que, en el expediente no existía prueba directa, que permitiera discurrir que, la servidora JEAN DAISY HOLGUIN MONROY fue la funcionaria que suplantó la firma del procurador regional de Casanare JUAN PABLO GARCIA PEÑALOZA, en ausencia de este, en los autos, oficios y circular fechados el 19, 24,25 y 26 de enero de 2017, los cuales fueron examinados en la prueba técnica como no suscritos con la firma autentica del citado procurador. Indica que en la providencia se estableció que existían serios y graves indicios circunstanciales, así: i. alto grado de confianza del procurador en la investigada, ii.
No presencia del procurador en su despacho para esos días, iii. Presencia de JEAN DAYSI en ese despacho, iv. R
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