PGN - VALORACION PROBATORIA - En el presente caso se allegó tanto el comprobante de pago c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - En el presente caso se allegó tanto el comprobante de pago c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por responsabilidad de un Patrullero de la Policía Nacional a título de culpa grave con lo cual generó condena al Ministerio de Defensa ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos para su procedencia Para que proceda la acción de repetición se deben probar cuatro requisitos a saber: Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. De los anteriores requisitos la controversia se presenta por dos de ellos que según el Tribunal no se probaron: el pago y el dolo o culpa grave. PAGO DE LA CONDENA-Está demostrado el pago efectuado por la Policía Nacional al apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación patrimonial A juicio de esta Delegada, no se puede presumir la mala fe por parte de la Administración, que tiene en cabeza la obligación de pagar una suma de dinero a un particular a título de una condena judicial, habida cuenta que para demostrar el pago, se pueden utilizar todas las disposiciones civiles y procesales acerca de la extinción de las obligaciones, es así como en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se han allegado los documentos originales o auténticos respectivos tendientes a demostrar fehacientemente el pago efectuado por la
Policía Nacional al apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación patrimonial, y fue a él por estar autorizado por los beneficiarios, la persona a la cual se le pagó el dinero relacionado en la resolución No. 0203 del 11 de mayo de 2006. VALORACIÓN PROBATORIA-En el presente caso se allegó tanto el comprobante de pago como la resolución Llama la atención de esta Delegada, este aspecto como requisito para la prosperidad de la acción de repetición, en el entendido que bajo los planteamientos del a quo, dicha obligación no se cumplió, pues ha de recordarse que no hay exigencia de tarifa probatoria para demostrar el pago, toda vez que en el presente caso se allegó tanto el comprobante de pago como la resolución, que además es un acto administrativo del que se presume la legalidad, documentos pertinentes y conducentes que permiten advertir, que de no haberse efectuado el pago de la condena pecuniaria que le fue impuesta por parte de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la entidad, hoy parte demandante, sencillamente no habría tratado de recuperar dicha erogación del erario, máxime que lo dicho en los documentos aportados fuese falso, por lo que el funcionario público que los emitió incurriría en una acción tipificada penalmente como falsedad en documento, y es carga de la parte accionada demostrar la falsedad de los documentos confrontando pruebas, lo cual no sucedió en el caso sub examine. Es decir, que el requisito de pago se ha efectuado de acuerdo a lo exigido por la ley. Pedir más allá de la norma constituye violación del debido proceso, extralimitación de las competencias del juez, es decir en su actuación al no examinar y valorar la prueba, que es
una labor ineludible por parte del juez. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO DOLO Y CULPA GRAVE-Está plenamente demostrado que la conducta realizada por el Patrullero fue realizada con culpa grave Considera esta Delegada, que le asiste razón al apoderado de la demandante al exponer que la conducta del Patrullero fue una infracción a la ley, pues en el presente caso, se encuentra plenamente demostrado por los hechos descritos, que la conducta realizada por el patrullero fue realizada con culpa grave, toda vez que usó irresponsablemente su arma de fuego de dotación oficial, causándole la muerte a un ciudadano, sin que existiera excusa alguna, así como tampoco se puede esgrimir de la misma sentencia que el ex policial fuera agredido por el particular, pues los disparos efectuados por el señor, los hizo con la puerta cerrada sin disparar en contra de los policiales ni de su familia, todo lo contrario el policial no defendió a la familia pues no la sacó del inmueble sino todo lo contrario, la dejaron dentro del mismo sin percatarse del riesgo a que se sometía. El Patrullero disparó imprudentemente detrás de la puerta, sin que previera las consecuencias negativas de su acto, hecho fácilmente previsible, pues el arma que accionó podía traspasar la puerta y causarle daño al señor como efectivamente ocurrió. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR EL USO DE ARMAS-El miembro de la Policía
Nacional actuó con culpa grave al dar muerte al señor Con los breves argumentos antes expuestos y los medios probatorios aportados, considera esta Delegada que se encuentra demostrado que el miembro de la Policía Nacional, actuó con culpa grave al desenfundar su arma de dotación de manera imprudente y desproporcionada y dar muerte al señor; además hizo caso omiso del manejo de las armas de fuego de dotación oficial y omitió las recomendaciones que aparecen en el decálogo para el manejo de armas de fuego por lo que incurrió en un actuar negligente e imprudente al no prever el resultado. Tema sobre el cual esta Delegada ha sido coherente en todos sus conceptos. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO-Faltó rigor jurídico al no estudiar las pruebas allegadas Se puede concluir con meridiana claridad, la falta de rigor jurídico atribuible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no estudiar las pruebas allegadas, desatendiendo los deberes que se le imponen al juez, que no es más que contrariar la Constitución frente a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior, lo cual puede incluso permitir adecuar conductas reprochables disciplinariamente, porque una cosa es el criterio de interpretación e independencia que tiene el juez y otra distinta abstenerse del análisis de las pruebas y las inferencias que se originan en estas, produciendo decisiones contraevidentes. RESPONSABILIDAD PERSONAL-Del servidor público según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 102 / 2015
Bogotá, D.C 18 de junio de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente, doctor Hernán Andrade Rincón (E)
EXPEDIENTE No: 250002326000201100395-01(53360)
Acción: Repetición
ACTOR: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional DEMANDADO: Eduardo Enrique Mazuera Bonilla Sentido del concepto: solicitud de revocar el fallo recurrido / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad (Policía Nacional) para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra del demandado / Se configuró la conducta gravemente culposa del patrullero de la Policía, según la época en que se presentaron los hechos en vigencia de las disposiciones anteriores a la Ley 678 de 2001, / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de la condena por acciones u omisiones de los servidores públicos / Incumplimiento de los deberes del servidor público quien al tomar posesión del cargo jura su cumplimiento / Decisión de primera instancia contraria a la prueba ( decisión contraevidente).
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio
Público.
1. ANTECEDENTES I.1. La demanda – hechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO En ejercicio de la acción de repetición, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó demanda en contra de Eduardo Enrique Mazuera Bonilla, quien se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, para que se le condenara a reembolsar a esa entidad la suma de dinero que canceló a la señora María Agripina Velandia Martín, en cumplimiento de la sentencia dentro de la acción de reparación directa que incoara para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos como resultado de la muerte del señor Antonio María Cortés con arma de dotación oficial, en hechos sucedidos el 20 de noviembre de 1998, durante el operativo que adelantaba la Policía en la casa de habitación del occiso, por cuanto en dicho domicilio se presentaba una riña. El señor Antonio María Cortés se encontraba embriagado y portaba un arma de fuego. A juicio de la entidad demandante en acción de repetición, la conducta del ex agente de policía Eduardo Enrique Mazuera Bonilla estuvo acompañada de “culpa grave”, razón por la cual debe devolver a la Nación – Policía Nacional la cantidad pagada mediante Resolución 0203 del 11 de mayo de 2006 por $126.281.242.39. (folios 56 a 60 cuaderno No. 2)
I.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y la sustentó diciendo: “… que si bien es cierto se declaró la responsabilidad del señor Mazuera Bonilla, la misma no fue calificada a título de culpa grave… “ “… pero en el asunto bajo estudio la entidad demandante no demostró que el actuar del señor Mazuera Bonilla fue a título de dolo o culpa grave, y era a la entidad demandante a quien le correspondía probar la existencia de dichas conductas, por cuanto a falta de prueba de la responsabilidad del funcionario, la Constitución presume la inocencia y buena fe de la parte demandada, sumado a que el actuar del demandado estaba justificado, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Policía, pues estaba en el deber de asistir a una familia que se encontraba en estado de indefensión, y la norma consagra que el uso de las armas está justificado para repeler el uso de la fuerza o en este caso los tiros del señor Cortés y si bien se puede entender que hubo alguna desproporción, lo cierto es que si existía una agresión inminente y con el ánimo de proteger la vida de las personas que 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO realizaron el llamado a la policía, el señor Mazuera Bonilla realizó los disparos, la entidad demandante no demostró la culpa grave del agente de policía demandado.”
1.3. La apelación – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a sus pretensiones y dijo: Que no es de recibo el argumento por parte del a quo, que en el presente caso no se acreditó la ocurrencia de los presupuestos objetivos para declarar la responsabilidad del ex servidor público demandado, habida cuenta que no se demostró en forma fehaciente el pago efectivo de la conciliación judicial a favor de los directos interesados, toda vez que no se aportó la prueba en la cual se indicara la calidad del abogado Héctor Eduardo Barrios Hernández, es decir, la prueba que demostrara que era el apoderado de los demandantes en el proceso que dio origen a la presente demanda en ejercicio de la acción de repetición, con la respectiva faculta de recibir, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Señala el apelante que en el proceso se aportó copia de la Resolución No.0203 del 11 de mayo de 2006, mediante la cual se da cumplimiento al acuerdo conciliatorio y adicionalmente prueba que al abogado Héctor Eduardo Barrios Hernández, se le habían conferido poderes por parte de los beneficiarios (María Agripina Velándia Martín y Otros), a quien se le reconoció como apoderado judicial en el acto administrativo mediante el cual se le dio cumplimiento a la decisión judicial que condenó a la Policía. Manifestó no estar de acuerdo con la calificación que hizo el Tribunal de la responsabilidad del ex funcionario de la policía Eduardo Enrique Mazuera Díaz a título de culpa únicamente, basado en los mismos argumentos que tuvo el Tribunal
Superior Militar al calificarla de la misma manera. Además, agregó que como la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO parte demandante no demostró que el actuar del señor patrullero fue a título de culpa grave, en tal circunstancia la constitución presume la inocencia y buena fe de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Los planteados por la parte demandante ¿Quedaron demostrados los presupuestos objetivos para declarar la responsabilidad del ex servidor público demandado, habida cuenta que el a quo señala que no se demostró en forma fehaciente el pago efectivo de la conciliación judicial en el proceso de reparación directa a favor de los interesados? ¿Quedó demostrada la responsabilidad del patrullero Eduardo Enrique Mazuera Bonilla a título de culpa grave para la prosperidad de la acción de repetición? 2.1.2. Los que surgen del Ministerio Público ¿Debe responder el ex patrullero de la Policía Eduardo Enrique Mazuera Díaz a título de culpa grave por su proceder negligente e injustificado con lo cual generó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional fuera condenada a pagar la suma de $126.281.242.39 y en consecuencia debe reintegrarlos a la institución?.
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.2. Marco teórico.
Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Requisitos de la acción de repetición. “Son dos (2) los requisitos sustanciales para la procedencia de la acción: Debe existir daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnizatoria o de una conciliación debidamente aprobada. La acción de repetición es, entonces, la consecuencia de las acciones de reparación. La condena proferida o la conciliación lograda deben ser consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposa del servidor o ex-servidor público. En el ejercicio de la acción de repetición le incumbe al demandante probar la culpa grave o el dolo del funcionario, salvo en los casos contemplados en las presunciones de culpa grave o dolo (Art. 5° y 6° Ley 678 de 2001); así mismo, debe demostrar también la relación de causalidad entre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente y el daño sufrido por el particular. (Subrayas fuera de texto). 2.2.2. Conducta dolosa o con culpa grave Para determinar la conducta dolosa o con culpa grave se debe acudir a la norma aplicable en la fecha de la ocurrencia del hecho generador de la demanda (24 de diciembre de 1996), siendo esto lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil:
ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. El dolo consiste en la intención positiva de infringir injuria a la persona o propiedad de otro” 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Artículo 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha infringido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el daño cometido”. 2.2.3. Responsabilidad personal del agente La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho. “Sabido es que al servidor público como portador de unas funciones y de una misión establecida en las normas de derecho, le es exigible todo aquello que recae en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la Ley y en el respectivo manual de funciones (….). De manera que si falta inexcusablemente al cumplimento de sus deberes y funciones, infringiendo con su conducta por acción u omisión dolosa o con culpa grave daños a las personas o a su patrimonio y, como consecuencia de ello genera un reconocimiento
indemnizatorio por parte del Estado a la víctima, será responsable por su hecho anómalo y, por ende, estará obligado a reintegrar lo pagado por aquél”1 2.2.4. Obligaciones del servidor público al tomar posesión del cargo según la constitución política. En efecto el artículo 122 de la Constitución Política señala que: “ningún servidor público entrara a ejercer su cargo sin prestar juramento de defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Es decir que del acto de juramento en la posesión surge la responsabilidad. Este último término “viene del verbo latino responderé y significa garante, es decir carga con las consecuencias de un acto. En otras palabras, en virtud de la responsabilidad se origina un determinado colorario, resultado de su conducta”2 2.2.5. Siguiendo el anterior análisis, el artículo 123 de la Carta a su vez prescribe que los “servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”; en otras palabras, extiende la responsabilidad no solo en el cumplimiento de la Constitución, sino además a la ley y al reglamento, es decir a la ley en sentido material. 2.4.6. Decálogo de uso de las armas de fuego - Policía Nacional
1. Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviera cargada.
2. Nunca pregunte si un arma está cargada; cerciórese por sí mismo y NO accione el disparador. 1 Sentencia del 8 de marzo de 2007, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad.
11001-03-26-000-2003-00019-01(24953), Actor: Contraloría General de la República, Demandado David Turbay Turbay. 2 Younes Moreno, Diego. “Derecho Administrativo Laboral”. Pág. 301. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R.
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3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar.
4. Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída.
5. NO mezcle bebidas alcohólicas.
6. Antes de cargar el arma revise la munición, debe estar limpia y seca. Los cartuchos defectuosos causan accidentes.
7. Antes de oprimir el disparador piense cual será la dirección que seguirá el proyectil.
8. NO dispare su arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él.
9. Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser cogida por personas inexpertas.
10. NO olvide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, el desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás. 2.3. Pruebas obrantes Documentales: Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos que se relacionaran en el acápite del caso concreto específicamente, para el desarrollo del mismo. 2.4. Caso concreto La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo
que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además de la condena en contra del Estado mediante sentencia ejecutoriada y el pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dentro del proceso reparación directa instaurado por la señora María Agripina Velandia Martín, expediente No. 20000230, en consecuencia de lo anterior, y a título de indemnización por ceoncepto de daños materiales, se condenó a la Entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar la suma de $169,036.027.oo (folios 13 a 27 cuaderno No.2). En el presente caso vemos que para que proceda la acción de repetición se deben probar cuatro requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y,
d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. De los anteriores requisitos la controversia se presenta por dos de ellos que según el Tribunal no se probaron: el pago y el dolo o culpa grave, sobre los cuales se analizará en este concepto así: 1.- Con relación al pago: Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional expidió la Resolución No. 0203 del 11 de mayo de 2006, “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” ordenó el pago por la suma de $126.281.242.39 a favor de la señora María Agripina Velandia Martín y del señor Marco Antonio Cortes 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R.
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Velandia (folios 56 a 60 cuaderno No. 2). Este acto se presume legal, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984. En la resolución antes mencionada, se reconoce al doctor Héctor Eduardo Barrios Hernández como apoderado judicial de los demandantes y como titular de la cuenta bancaria de ahorros No. 2010-015691269 del Banco Conavi. De igual manera, en el mismo documento se resuelve dar cumplimiento del pago a través de consignación a favor del doctor Héctor Eduardo Barrios Hernández como
apoderado debidamente facultado para recibir en representación de los afectados. También se acompañó a la demanda el comprobante de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional No. 1440 de fecha 31 de mayo de 2006 por la suma de $126.281.242,39, debidamente firmado por el Tesorero de la entidad, cuyo beneficiario es el doctor Héctor Eduardo Hernández apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa. (folio 54 cuaderno 2). Con los documentos anteriormente mencionados se encuentra plenamente demostrado el pago que el Ministerio de Defensa Policía Nacional realizó en favor del doctor Héctor Eduardo Barrios Hernández apoderado de los demandantes. En este orden de ideas, no son de recibo para esta Delegada los argumentos esbozados por el ad - quo por medio de los cuales denegó las súplicas de la demanda, en lo concerniente a que no se probó en debida forma el pago de la sentencia judicial, pues no se probó quien era el señor Héctor Eduardo Barrios Hernández, habida cuenta que como se anotó anteriormente, en la resolución No. 0203 del 11 de mayo de 2006, se le reconoció como apoderado judicial de la señora María Agripina Velandia Martín y otro, a quienes se les aprobó una suma a título de indemnización patrimonial por la muerte de su esposo y padre y adicionalmente si existe la prueba del giro mediante comprobante de egreso como ya se señaló, lo que constituye prueba suficiente para esta Delegada de que el pago si se realizó. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ahora bien, a juicio de esta Delegada, no se puede presumir la mala fe por parte de la Administración, que tiene en cabeza la obligación de pagar una suma de dinero a un particular a título de una condena judicial, habida cuenta que para demostrar el pago, se pueden utilizar todas las disposiciones civiles y procesales acerca de la extinción de las obligaciones, es así como en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se han allegado los documentos originales o auténticos respectivos tendientes a demostrar fehacientemente el pago efectuado por la Policía Nacional al doctor Héctor Eduardo Hernández, quien siempre actuó como apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación patrimonial, y fue a él por estar autorizado por los beneficiarios, la persona a la cual se le pagó el dinero relacionado en la resolución No. 0203 del 11 de mayo de 2006. Llama la atención de esta Delegada, este aspecto como requisito para la prosperidad de la acción de repetición, en el entendido que bajo los planteamientos del a quo, dicha obligación no se cumplió, pues ha de recordarse que no hay exigencia de tarifa probatoria para demostrar el pago, toda vez que en el presente caso se allegó tanto el comprobante de pago como la resolución, que además es un acto administrativo del que se presume la legalidad, documentos pertinentes y conducentes que permiten advertir, que de no haberse efectuado el pago de la condena pecuniaria que le fue impuesta por parte de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la entidad, hoy parte demandante, sencillamente no habría tratado
de recuperar dicha erogación del erario, máxime que lo dicho en los documentos aportados fuese falso, por lo que el funcionario público que los emitió incurriría en una acción tipificada penalmente como falsedad en documento, y es carga de la parte accionada demostrar la falsedad de los documentos confrontando pruebas, lo cual no sucedió en el caso sub examine. Es decir, que el requisito de pago se ha efectuado de acuerdo a lo exigido por la ley. Pedir más allá de la norma constituye violación del debido proceso, extralimitación de las competencias del juez, es decir en su actuación al no examinar y valorar la prueba, que es una labor ineludible por parte del juez. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.- En relación con la calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por el agente: El Tribunal Administrativo dijo que no se llenaba este requisito por lo que negó las súplicas de la demanda, veamos si se configura este elemento en la acción de repetición: Es claro que en las consideraciones de la sentencia de la justicia castrense se le atribuye al señor Patrullero Eduardo Enrique Mazuera Bonilla, la responsabilidad por la muerte del señor Cortés, pues siendo una persona capacitada y entrenada para el manejo de las armas, reacciono de forma improvisada y sin medir las consecuencias. En dicha
sentencia se resolvió condenar al patrullero de la Policía Nacional Eduardo Enrique Mazuera Bonilla, a la pena principal de dos (2) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en la persona de Antonio María Cortes Cortés. Entre las consideraciones expuestas por el juzgado, se resaltan las siguientes: "A todas luces se observa que el Patrullero EDUARDO ENRIQUE MAZUERA BONILLA, no tenía la intención de segar la vida del señor CRTES CORTES, pero es innegable que su conducta fue IMPRUDENTE, FENÓMENO QUE GENERA UN
COMPORTAMIENTO CULPOSO.
La prudencia permite orientar la conducta hacia la finalidad deseada mediante la utilización de los medios más sensatos posibles, por el contrario la imprudencia, es un actuar sin la cautela que según la experiencia corriente, debemos empelar (sic) en todas aquellas actividades de las que puede derivarse algún perjuicio; la imprudencia es un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a actuar sin las debidas precauciones que resulta de la falta de discernimiento y cuidado que se requiere para garantizar la tutela de un derecho propio o ajeno". (...) 2.4.2. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los argumentos expuestos en la sentencia que niega pretensiones en acción de repetición, señaló que si bien es cierto se declaró la responsabilidad del señor Mazuera Bonilla, en el proceso penal, la misma no fue calificada a título de culpa grave sino solamente a título de culpa, y que como la parte demandante no demostró que el actuar del 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO señor patrullero fue a título de dolo o culpa grave, era a la entidad demandante a quién le correspondía probar la existencia de dichas conductas. Frente a lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público no comparte el análisis realizado por el Tribunal, pues la jurisprudencia ha estructurado los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil, el cual señala respecto a la segunda, culpa grave, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel des
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