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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está acreditada la privación de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está acreditada la privación de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad al prescribir la acción penal de la investigación en favor de la actora VALORACIÓN PROBATORIA-Está acreditada la privación de la libertad/SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se declaró la prescripción de la acción y se dispuso la libertad inmediata e incondicional de la procesada Se acreditó que la actora fue privada de la libertad entre el 17 de octubre de 2001, día en que se produjo su captura, y el 8 de noviembre de 2002, fecha de la sentencia absolutoria de primera instancia. Al resolver la situación jurídica se sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, situación que se mantuvo al proferir resolución de acusación. Si bien ese fallo fue revocado y se condenó a prisión e inhabilidad, no se alega que hubiere sido privada nuevamente de la libertad, pese a que la providencia de 23 de enero de 2008 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la que declara la prescripción de la acción dispuso la libertad inmediata e incondicional de la procesada. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-En consecuencia se dispuso la libertad inmediata e incondicional de la procesada El 23 de enero de 2008 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal al conocer de las demandas de casación declaró la prescripción y cesación de procedimiento respecto de la acción penal y civil seguida contra la actora, dispuso la libertad inmediata e incondicional de los procesados, cancelar las ordenes de captura y las cauciones. Sostuvo que la actora fue acusada como autora de interés ilícito en la celebración de

contratos, tipificado en el art. 45 del C.P, de 1980, modificado por la ley 80 de 1993, que señala pena de prisión de 4 a 12 años. Que su condición es de intervinientes por lo que la acción prescribió a los 5 años, esto es, el 29 de abril de 2007 En cuanto al delito de peculado por apropiación en providencia de 5 de julio de 2006 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la actoria y otros y precluyó la investigación. Entre las razones señaló que los contratos 127, 128, 129 y 130 sobre los cuales aquella ejerció labores de interventoría se ejecutaron a cabalidad, de manera que no hubo apropiación indebida de los dineros que fueron cancelados por su ejecución, teniendo en cuenta que el pago obedeció a la contraprestación por servicio prestado. DAÑO ANTIJURÍDICO-No es imputable ni a la Fiscalía ni a la Rama Judicial Contrario a la decisión del a-quo en criterio del Ministerio Público la privación de la libertad de la demandante no resulta imputable ni a la Fiscalía, ni a la Rama Judicial. En efecto, por un lado se observa que la actora no fue absuelta de responsabilidad porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, ni tampoco por in dubio pro reo. Si bien no existió sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y por ello se mantuvo incólume la presunción de inocencia de la actora, lo cierto es que no se acreditó una falla

del servicio que condujera a la declaratoria de prescripción y se impidiera proferir fallo absolutorio, sino que se demostró la culpa exclusiva de la víctima como causa generadora del daño que sufrió la actora. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) FALLA DEL SERVICIO-Por mora en el trámite judicial no se configura sólo por el paso del tiempo sino que debe ser injustificada/MORA JUDICIAL-Se requiere la prueba de la falta de justificación En cuanto a la falla por mora en el trámite judicial el Consejo de Estado ha señalado que la simple vinculación al proceso no constituye un daño antijurídico y que la mora no se configura solo por el paso del tiempo sino que debe ser injustificada, circunstancias que no se alegan ni se prueban en este caso. El tiempo que cursa desde la apertura de instrucción hasta su decisión no genera per se la responsabilidad de la administración de justicia, toda vez que para ello se requiere la prueba de la falta de justificación. Siguiendo el precedente solo puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancia como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que

se demanda la mora, pues es un asunto que hay que tratar desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. VALORACIÓN PROBATORIA-No se probó inactividad por parte de los conductores de los procesos No se probó inactividad por parte de los conductores de los procesos, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, en tanto no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudieran tener los despachos correspondientes de la Fiscalía y la Rama Judicial. Por este hecho no puede hablarse de una falla en la administración de justicia. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Por la actitud negligente y descuidada de la actora en sus funciones como interventora de los contratos cuestionados En concepto del Ministerio Público se acreditó la culpa de la víctima, no por las razones que alega la Fiscalía, esto es, no interponer recursos contra la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación, sino porque fue la actitud negligente y descuidada de la actora, que puede calificarse como gravemente culposa, la que generó su vinculación al proceso y, por ende, la privación de la libertad, pues se le había asignado como interventora de los contratos cuestionados sin que hubiere ejercido de manera diligente tales funciones. Si bien no se desvirtuó la presunción de inocencia respecto del delito de interés ilícito en

la celebración de contratos, lo cierto es que al dejar de cumplir las funciones a su cargo, las cuales conocía por su profesión de abogada, causó de manera directa su vinculación al proceso penal y la expedición de las medidas restrictivas de la libertad. Como quedó consignado en las resoluciones y en los fallos la actora en su calidad de funcionaria de la EPS Risaralda fue designada interventora de los contratos de prestación de servicios 127, 128, 129 y 130 frente a los cuales se surtió el debate penal, pero dejó de cumplir correctamente las funciones. Se dijo que la demandante inicialmente negó ser la interventora, pero después cuando se le pusieron de presente los documentos que en relación con esas contrataciones suscribió como interventora afirmó que no se acordaba. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No significa que exista responsabilidad penal de la actora/FALLA DEL SERVICIO-No se acreditó De las lectura de las piezas procesales se puede inferir que el actuar de la señora fue a todas luces negligente y descuidado y, por tanto, gravemente culposo, pues el ejercicio de funciones de interventora sin cumplir el mínimo de diligencia se constituyó en la causa eficiente para que se le vinculara a la actuación y se profirieran las medidas de detención y resolución de acusación y el fallo condenatorio, toda vez que de ese accionar se podían

razonablemente inferir irregularidades en la celebración de los contratos y en la ejecución, pues en primer lugar negó ser interventora y después de acreditarse ese hecho, manifestó no acordarse de haber suscrito las actas de inicio, terminación y liquidación. No significa que en manera alguna se infiera responsabilidad penal de la actora en el ilícito que se le endilgó, pero si es claro para el Ministerio Público que su conducta propició su vinculación al proceso y, por ende, las medidas restrictivas de su libertad. En ese orden de ideas, la sentencia apelada debería revocarse para que en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó falla del servicio y sí se demostró la culpa exclusiva de la víctima. MORA JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencias del Consejo de Estado 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 111/ 2016

Bogotá, D.C., 19 de mayo de 2016.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 45.130 (660012331000 2009 00147 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: MARÍA YORMEN NELLY RUIZ y otros

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, para efectos de la audiencia de conciliación1

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 8 de septiembre de 2009 (fl. 50 c. 1) la señora MARÍA YORMEN NELLY cc. 24.413.336- (afectada directa), así como Luis Alfredo Ruíz Sánchez y Consuelo Álvarez de Ruíz (padres) y Guillermo Alonso Ruíz Álvarez

(hermano) demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios materiales2, morales3 y a la vida de relación4 que les causó la vinculación, procesamiento y privación de la libertad de la primera de ellos. 1 Por auto de 4 de abril de 2016 el Consejero Ponente fijó el 29 de junio de 2016 para llevar a cabo audiencia de conciliación (fl. 449 c. Consejo de Estado). 2 Daño emergente $25’000.000 honorarios pagados por la defensa; y lucro cesante consolidado y futuro 3 500 smlm para la afectada directa, 300 smlm para cada padre y 100 smlm para el hermano 4 500 smlm para la afectada directa, 200 smlm para cada padre y 50 smlm para el hermano 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) Se adujo que fue detenida en su residencia el 17 de octubre de 2001, permaneciendo en las dependencias del CTI hasta el otro día cuando fue trasladada a la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía para que rindiera indagatoria, después de la diligencia fue devuelta al CTI porque en la reclusión de mujeres La badea no la recibieron por la hora; el 19 de octubre fue traslada a ese centro de reclusión donde permaneció hasta el 22 de ese mes, cuando se le permitió el traslado a la casa por detención domiciliaria; el 19 de octubre se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento reconociéndole beneficio de detención domiciliaria, permaneció recluida en la casa hasta el 8 de noviembre de 2001; el 8 de noviembre de 2002 se dictó sentencia absolutoria; el 4 de marzo de 2003 Tribunal Superior revocó la sentencia absolutoria y al decidir demanda de casación el 3 de agosto de 2006 la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad el fallo de segunda instancia ante lo cual el Tribunal Superior al proferir la sentencia de reemplazo el 6 de febrero de 2007 mantuvo la determinación de revocar el fallo absolutorio. Nuevamente interpuso casación y la Corte Suprema al pronunciarse encontró que la acción penal había prescrito, lo declaró y cesó procedimiento.

Los mismos hechos que originaron investigación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos llevaron a la Fiscalía a iniciar proceso por peculado por apropiación, en el que se citó a la actora a rendir indagatoria el 15 de junio de 2006 día en que aclaró lo sucedido y aportó prueba de su inocencia. Concluida la indagación la Fiscalía precluyó la investigación a su favor bajo la premisa que los cuatro contratos se habían ejecutado en su integridad y que los dineros pagados obedecían a la prestación del servicio contratado, bajo la misma óptica se debió haber predicado que tampoco tenía cabida el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, pero la Fiscalía tomó el camino de la acusación sin pruebas. Afirma que se incurrió en los siguientes errores jurisdiccionales: Por parte de la Fiscalía porque sin contar con una investigación completa la vinculó al proceso partiendo del error que los contratos 127 a 130 no se habían ejecutado, lo que constituía indicio de tener interés ilícito en la celebración de los contratos; a pesar de haberla citado para indagatoria para el 22 de octubre ordenó la captura el 17 de 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) ese mes sin soporte probatorio –arts. 3 y 336 ley 600-; al resolver la situación jurídica

no se cumplía la finalidad conforme al art. 355 cpp; invierte la carga de la prueba y obliga a la sindicada a demostrar su inocencia, porque tuvo que conseguir las copias de los contratos en la EPS lo que debió haber hecho la fiscalía; desconoció el principio de investigación integral, no indagó sobre los argumentos de la defensa, desconoció la prueba que le favorecía; estructuró la acusación en un indicio precario e inconsistente de la certeza de la comisión del delito, porque al probarse que los contratos se ejecutaron desapareció el hecho indicador del indicio, pero insistió en la acusaciónY, por parte de la Rama Judicial: errores en las sentencias del Tribunal Superior. En la de 4 de marzo de 2003 no hizo análisis de la prueba, estructura un discurso generalizado y abstracto sin dilucidar los elementos del delito, desafuero por el cual la Corte casó la sentencia. Y en la sentencia de 6 de febrero de 2007 reiteró la condena desconociendo el acervo probatorio, porque demostrado que los 4 contratos se ejecutaron y que por ello el pago era procedente no había lugar ni a acusación ni a condena. Agregó que la prescripción de la acción también es constitutiva del defectuoso funcionamiento y que la privación injusta le ocasionó enormes perjuicios a todos los actores. 1.2. Posición de las demandadas. - Fiscalía General de la Nación (fls. 63 a 73, 127 a 137 c. 1). Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por no interponer los recursos contra la providencia de 22 de octubre de

2001 que decretó la medida de aseguramiento, ni contra la de 12 de abril de 2002, resolución de acusación. - Rama Judicial (fls. 89 a 96 c. 1). Pidió negar las pretensiones y propuso las excepciones de a) falta de legitimación por pasiva, porque son hechos atribuibles a la Fiscalía como ente investigador y b) la innominada. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) La parte actora al pronunciarse sobre las excepciones señaló que la demanda estaba dirigida a que se declarara la responsabilidad de las entidades por la privación de la libertad de la señora Ruiz Álvarez. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 265 a 332. c. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Risaralda5 declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios que les causó a los actores la privación de la libertad de María Yorman Nelly Ruiz y como consecuencia los condenó a pagar a favor de la afectada directa por perjuicios morales 70 smlm, por daño a la vida de relación 70 smlm, daño emergente $38’060.224,09 y lucro cesante consolidado $17’426.188,oo. Y para los otros actores por perjuicios morales 50 smlm para cada uno de los padres y 40 smlm

para el hermano. Después de hacer referencia a las providencias proferidas en el proceso penal señaló que la actora sustentó la demanda en los 3 títulos de imputación: privación injusta, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento. Encontró que la privación se produjo el 17 de octubre de 2001 hasta el 8 de noviembre de 2002; señaló que porque estaba vigente la ley 600 de 2001 no hacía referencia a las causales de absolución del art. 414 del decreto 2700 de 1991 y que el fundamento para analizar la responsabilidad era la ley 270 de 1996 y sostuvo que de acuerdo con el art. 67 de esa ley no se configuraba culpa de la víctima por no interponer recursos. Analizó el contenido de las providencias que decretaron la restricción de la libertad y la sentencia absolutoria para indicar que contrario a lo que estimó la Fiscalía al resolver la situación jurídica y calificar el mérito del sumario, los contratos 127 a 130 sí se cumplieron a cabalidad, hecho que se desprendía de las pruebas aportadas por la defensa en la indagatoria, así como por los otros encartados. Que la Fiscalía estimó durante toda la etapa de instrucción y en el juicio que los 4 contratos no se habían ejecutado y de ahí derivó el indicio de interés ilícito o 5 Sentencia de 19 de enero de 2012 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) indebido por parte de la interventora Ruiz Álvarez, por suscribir las actas de terminación a pesar del pleno conocimiento del incumplimiento del objeto contractual, lo que se contrapone a la verdad procesal y además insistió en apelar la sentencia prolongando la vinculación al proceso. Y destaca también que en la investigación por peculado se indicó que no se daban los presupuestos para medida de aseguramiento ni resolución de acusación, así como que a raíz de la declaratoria de prescripción el segundo fallo quedó sin efecto y se mantuvo la presunción de inocencia de la actora. Señaló que no se daban los presupuestos para dictar medida de aseguramiento (art. 355 cpp) porque no existían razones objetivas para considerar que no comparecería al proceso, que continuaría en actividad delincuencial, u ocultaría, destruiría o deformaría elementos probatorios, porque ya no trabajaba en la EPS Risaralda. Que tampoco se cumplieron las exigencias para dictar resolución de acusación (art. 356 cpp) porque no existían dos indicios graves. Y que tampoco se daban las condiciones para atacar la sentencia absolutoria de primera instancia. Afirmó que la actuación irregular de la Rama se materializó en las dos sentencias condenatorias, lo que mantuvo sub judice a la actora, prologando de manera irregular la privación de la libertad, que también se afecta con la restricción de locomoción y de fijación de domicilio Señaló que establecida la responsabilidad por privación de la libertad era improcedente la aplicación del defectuoso funcionamiento, y en punto al

alegado error jurisdiccional sostuvo que las providencias no quedaron en firme, por lo que no se cumplía con presupuesto de ese título de imputación 1.4. Apelación. Las dos partes apelaron la sentencia. - Rama Judicial (fls. 337 a 345 c. Consejo de Estado). Impugna para que se revoque la sentencia aduciendo que la Rama no incurrió en actuación que permita imputarle responsabilidad; que fue la actividad errónea e imprecisa de la Fiscalía la que generó las consecuencias; que la actuación de la Rama se ajustó a derecho 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) - Fiscalía General de la Nación (fls. 346 a 353, 363 a 370 c. Consejo de Estado). Apela para que se revoque la sentencia en su totalidad alegando la culpa de la víctima por no interponer recursos contra la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, y además por su actuar personal incoherente como funcionaria pública al no haber vigilado el cumplimiento de los contratos en los que fue designada como interventora Agregó que la Fiscalía cumplió con sus funciones e impuso las medidas de acuerdo las exigencias legales. - Parte actora (fls. 359 a 361 c. Consejo de Estado). Apela para que la sentencia se modifique incluyendo indemnización por lucro cesante futuro entre la fecha que adquirió la libertad y la fecha en que logró su vinculación laboral, porque los

antecedentes y reporte de datos le impidieron tener vinculación laboral. Afirma que no tuvo empleo hasta que se le notificó la providencia que declaró la prescripción.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que sufrió la señora MARÍA YORMEN NELLY RUÍZ ÁLVAREZ y su grupo familiar como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida entre el 17 de octubre de 2001 y el 8 de noviembre de 2002, fecha de la sentencia absolutoria. 2.2. Caducidad. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión que libera de responsabilidad.

El 23 de enero de 2008 la Corte Suprema de justicia declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la libertad inmediata e incondicional de la actora. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) El 16 de abril de 2009 se intentó conciliación prejudicial, audiencia que se llevó a cabo el 16 de julio de ese año, día en que se expidió la respectiva constancia (fls. 458 a 460 c. 2-2 pruebas)

Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2009 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Lo probado Se acreditó que la actora María Yormén Nelly Ruíz Álvarez fue privada de la libertad entre el 17 de octubre de 2001, día en que se produjo su captura, y el 8 de noviembre de 2002, fecha de la sentencia absolutoria de primera instancia. Al resolver la situación jurídica se sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, situación que se mantuvo al proferir resolución de acusación. Si bien ese fallo fue revocado y se condenó a prisión e inhabilidad, no se alega que hubiere sido privada nuevamente de la libertad, pese a que la providencia de 23 de enero de 2008 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la que declara la prescripción de la acción dispuso la libertad inmediata e incondicional de la procesada. Las afirmaciones anteriores tienen respaldo en los siguientes medios de prueba: - La señora María Yormen Ruiz fue capturada por el CTI el 17 de octubre de 2001 y puesta a disposición de la Fiscal Seccional 7 en cumplimiento de orden de ese despacho (fl. 9 c. 2 pruebas). - El 22 de octubre de 2001 la Fiscal 7 definió la situación jurídica de la señora Ruiz Álvarez y otras 3 personas, con detención preventiva por el hecho punible de interés ilícito en la celebración de contratos donde la afectada es la 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) EPS de Risaralda y se les concedió detención domiciliaria (fls. 10 a 29 c. 2 pruebas). Señala como hechos que el 12 de junio de 1997 la EPS Risaralda suscribió los contratos 127, 128, 129 y 130, con el mismo objeto, que no fueron ejecutados y si fueron cancelados, en los que actuó como interventora María Yorman Nelly Ruiz Se hace referencia a las indagatorias de los contratistas quienes afirmaron que la ejecución del trabajo la hizo Jair Serna, que ellos recibieron el cheque y se lo dieron a este señor quien les dio un porcentaje. Uno de ellos señaló que jamás conoció al interventor. También se trae a colación que la hoy actora afirmó en su indagatoria que nunca sabían cuando los nombraban interventores y que no conoció contratos donde fuera interventora y que nunca había visto esas órdenes de servicio, que a su oficina llegaron 4 personas remitidos por gerencia cuando ya habían suscrito los contratos. Señala la providencia que a la señora Ruiz Álvarez se le pusieron de presente las actas de terminación de los cuatro contratos donde aparecía su firma y que dijo no acordarse de haberlas firmado y sostiene “Pero en el caso que nos ocupa, lo único que le interesó a la interventora, fue legalizar una ejecución ficta para que la entidad desembolsara el dinero. Observemos que la interventora

es una profesional del derecho, persona con conocimiento pleno el papel que desempeñaría como parte fundamental del contrato” Indica la Fiscalía que la EPS Risaralda resultó afectada económicamente por cuatro contratos con el mismo objeto, el mismo valor “y que en últimas no se ejecutó”, pues los contratistas aceptan haber prestado su firma y en la inspección que se hizo no aparecieron las cajas con las encuestas objeto de los contratos. Que subsistían indicios claros que los contratos jamás se cumplieron. Que, “la abogada que aparece como interventora refiere que no conoció los documentos hasta el momento que la Fiscalía se los deja de presente, sin embargo firmó actas de inicio y culminación de los mismos. Se pregunta la Fiscalía, de cuáles contratos si ni siquiera los conocía, y que tal que los objetos hubiesen sido otros y ella estuviere certificando algo totalmente desconocido para la misma?” 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) Agrega que los contratistas sabían que recibirían dinero sin realizar ninguna actividad, recibieron los cheques que al parecer fue dinero que entregaron a otra persona y recibieron una parte. Encontró también que se cumplían los presupuestos para conceder la detención domiciliaria (arts. 357 cpp y 38 cp6) - El defensor de la demandante abogado Héctor Hincapié Escobar solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por

detención domiciliaria. (fls. 116 y 117 c. 1). - La Unidad Especializada en delitos contra la Administración Pública – Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en proveído de 4 de diciembre de 2001 y de conformidad con el art, 363 del cpp previo análisis de las pruebas aportadas, resolvió no revocar la decisión de 22 de octubre de 2001. (fls. 118 a 126 c. 1). - El 12 de abril de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la señora Ruiz Álvarez -y otras 7 personasen calidad de autora del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Mantuvo la situación jurídica tal como se definió el 22 de octubre de 2001 y decretó la ruptura procesal por el delito de peculado por apropiación en contra de Ruiz Álvarez y otros (fls. 39 a

100. Desde el fl 72 no coincide el consecutivo c. 2 pruebas). 6 Ley 600 de 2000

ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (...) PARAGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” Ley 599 de 2000 –texto original ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del

sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (...)”

12 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45.130 (660012331000 2009 00147 01) Al referirse a la señora María Yormen Ruíz Álvarez en calidad de interventora de los contratos 17, 128, 129 y 130, señaló la Fiscalía que no cumplió con las funciones de esa designación; que laboró en la EPS Risaralda entre el 31 de enero de 1996 y 17 de junio de 1999 como Coordinadora del Régimen Subsidiado y en el Área de Mercadeo, Afiliación y Adscripción; que el reproche no se le hace respecto de su calidad de Coordinadora, sino de interventora de los contratos, sobre lo cual no hablaron los declarantes, además que no podían hacerlo porque los contratos no se realizaron como dan cuenta las manifestaciones de los

contratistas, “así las cosas vemos por qué la señora YORMEN NELLY no ejerció funciones de interventora dentro de los contratos”. Trae a colación las manifestaciones de la propia encartada cuando sostuvo que no le informaron que fuera interventora y cuando se le puso de presente la existencia de las ordenes de prestación dijo que era la primera vez que las veía, que los mismos sindicados manifestaron que no conocieron la interventora, por ello que se pregunta que si se hubieran cumplido las funciones cómo podría realizar la interventoría sin la participación de los contratistas. - El 1 de agosto de 2002 en Informe de investigador judicial concluye que las encuestas presentadas por la defensa se llevaron a cabo y que la

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