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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrada la ocurrencia de la conducta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrada la ocurrencia de la conducta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Personero Municipal de Macheta por ordenar a su favor el pago de viáticos sin acto administrativo FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Haber reconocido y ordenado el pago a su favor de viáticos sin acto administrativo En síntesis se le reprocha al investigado reconocer y ordenar el pago a su favor de viáticos por desplazamientos durante los meses de enero y febrero de 2011, sin la existencia de acto administrativo previo que ordenase tales comisiones. Ahora de otro lado se le indicó que el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 le asignó a los personeros municipales la facultad de ordenador del gasto. Finalmente se le tipificó la conducta como el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, esto es el de “cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución, (…) las leyes, los decretos (…), los acuerdos (…) municipales,” VALORACIÓN PROBATORIA-Está probado el pago de viáticos sin la existencia del acto administrativo previo que ordenara su desplazamiento El análisis nos lleva a concluir que el Personero Municipal de Macheta Cundinamarca se reconoció y ordenó el pago de viáticos de los meses de enero y febrero de 2011 sin la existencia de acto administrativo previo que ordenara su desplazamiento, por lo tanto, incumplió un deber funcional lo que hace que sea sujeto de reproche disciplinario al incurrir en falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, de manera concreta en lo relacionado con el incumplimiento de deberes.

Así las cosas, este Despacho habrá de confirmar lo decidió por la Procuraduría Provincial de Guateque. NORMAS PRESUPUESTALES-Es el mismo Personero quien autoriza la comisión propia o la de los funcionarios de su despacho Es procedente señalar que el mencionado acto administrativo, Decreto 002 de 2010 fue proferido por el Alcalde Municipal el día 4 de enero de 2010 y en la parte resolutiva se puntualiza: tendrán derecho a percibir viáticos y gastos de transporte cuando sean comisionados por el Alcalde Municipal (…) y allí se señala una vigencia puntual, a partir del 01 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2010. Lo anterior nos permite de un lado señalar que este decreto no cobijaba al señor Personero por cuanto no es el Alcalde su ordenador de gasto, ni tampoco su ordenador de comisión, es el mismo Personero quien autoriza la comisión propia o la de los funcionarios de su despacho luego esta norma usada como argumento defensivo no es de aplicación para el investigado y además en aras de discusión, ésta tenía una vigencia especifica 1 de enero a 31 de diciembre de 2010 es decir para la época de los hechos no estaba rigiendo, luego debía ceñirse a las citadas como infringidas en el auto de citación a audiencia. Ahora, nótese como el Decreto 111 de 1996 que recopila el Estatuto General de Presupuesto establece unas reglas generales aplicables a todos los compromisos presupuestales del gasto público. Así mismo señala la Ley de presupuesto sobre la autonomía administrativa y presupuestal. El Personero no estaba cobijado por el Decreto 002 de 2010 y en consecuencia no es

argumento defensivo para desvirtuar el cargo imputado. FALTA DISCIPLINARIA-Lo que se reprocha es el desplazamiento en comisión oficial sin expedir el acto administrativo previo/VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrada la ocurrencia de la conducta No sobra reiterar que están las Resoluciones suscritas por el Personero ordenando el pago de los viáticos de él mismo causados durante los meses de enero y febrero de 2011 y que para efectuar el pago no aparece acto administrativo alguno que haya ordenado el desplazamiento del funcionario investigado de ninguno de los dieciséis días que se desplazó a APERCUNDI conforme a las certificaciones obrantes en el plenario durante los meses de enero y febrero de 2011 lo que es suficiente para demostrar la ocurrencia de la conducta además de las analizadas con anterioridad así como las tenidas en cuenta por la primer instancia, lo que nos lleva a señalar que este despacho comparte lo dicho por el operador disciplinario que profirió la decisión recurrida, señalando que lo que se cuestiona y se reprocha es el desplazamiento a APERCUNDI en comisión oficial durante el año 2011 en los meses de enero y febrero, sin expedir el acto administrativo previo que ordenara las comisiones de servicios y su duración. ILICITUD SUSTANCIAL-Hubo afectación del deber funcional En este orden de ideas considera este despacho que la conducta reprochada en el cargo único, se reputa ilícita sustancialmente dada la afectación que con ellas tuvo la garantía de la función pública, máxime por parte del funcionario que en los entes territoriales tiene

las funciones de Vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, la función disciplinaria entre otras y como tal debe dar ejemplo de cumplimiento del deber funcional a él asignado. CULPA GRAVÍSIMA-El acto administrativo previo es requisito para ordenar el pago de la comisión como soporte comprometiendo el presupuesto La primera instancia llegó a concluir que el comportamiento del investigado se realizó con CULPA GRAVISIMA, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del C.D.U, por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, raciocinio compartido por esta instancia por cuanto existen normas que se le citaron al investigado y que señalan la obligación de ordenar un desplazamiento a lugar distinto al habitual de trabajo y que genere gastos de viaje de manera previa, convirtiéndose además en requisito para ordenar el pago de la comisión lo que es apenas lógico en el manejo presupuestal ya que debe existir disponibilidad, con la orden de desplazamiento se compromete el presupuesto y éstos se convierten en requisito y soporte del comprobante de egreso y desde luego fundamento probatorio para que el pagador pueda hacer efectivo el pago. Así las cosas, este despacho coincide con la apreciación del a quo en los análisis efectuados en providencia contenida en la Resolución No. 003 proferido el 8 de febrero de 2016 dentro del proceso disciplinario radicado con el número IUS-2013-284886, IUC-D2014-41-633307 por medio del cual, la Procuraduría Provincial de Guateque, sancionó al disciplinado, al encontrarlo responsable de cometer una falta GRAVE a título de culpa

GAVÍSIMA e imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2

DEPENDENCIA PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ

RADICACIÓN IUS-2013-284886, IUC-D-2014-41-633307

DISCIPLINADO CARLOS VARGAS ESPINOSA

CARGO – ENTIDAD PERSONERO MUNICIPAL QUEJOSO GABRIEL PENAGOS PENAGOS FECHA QUEJA 31 de julio de 2013

FECHA HECHOS 01 de marzo de 2011 ASUNTO Fallo de segunda instancia (Artículo 171 Ley 734/02) Tunja, 16 de marzo de 2016 No. 003

I. – ANTECEDENTES El señor GABRIEL PENAGOS PENAGOS presentó queja contra el doctor CARLOS VARGAS ESPINOSA en calidad de Personero municipal de Macheta por presunto pago irregular de viáticos.

Actuación procesal. En virtud de lo anterior la Procuraduría Provincial de Guateque inició indagación preliminar1 mediante auto del 18 de julio de 2014, posteriormente con providencia del 30 de septiembre de 2015 citó a audiencia pública2 a CARLOS HIPOLITO VARGAS ESPINOSA en calidad de Personero del municipio de Macheta Cundinamarca adelantando la actuación por el procedimiento verbal que culmina con la decisión materia de estudio.

II.- LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN3

La Procuraduría Provincial de Guateque mediante Resolución No. 003 del 8 de febrero de 2016 profirió fallo de primera instancia en contra de CARLOS

HIPOLITO VARGAS ESPINOSA al encontrarlo responsable de cometer una falta GRAVE a título de culpa GRAVÍSIMA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

III.- RECURSO DE APELACION4

Inconforme con la decisión, el investigado a través de apoderado de confianza, recurrió la decisión y la sustenta aportando memorial que se sintetiza así: 1 Folios 182 a 184 2 Folios 343 a 358 3 Folios 552 a 578 4 Folios 577 a 592 3 1.- El pago de los viáticos se realizó con fundamento en la Resolución 002 de 2010 emitida por el Alcalde Municipal, vigente para los meses de enero y febrero de 2011 según lo manifestado por la defensa, hasta que entro a regir el Decreto 015 de abril 15 de 2011 que reglamentó el trámite de viáticos y que cumplió el investigado para los trámites subsiguientes. 2.- Señala al defensa que no hay pruebas que lleven a la certeza de configuración de los elementos de la falta disciplinaria, tipicidad e ilicitud sustancial. 3.- Argumenta que no puede imputarse culpabilidad por cuanto el Personero cumplió cabalmente la disposición municipal vigente, entendiendo que el cargo imputado iba direccionado sobre el acto administrativo que dispuso la cancelación de los viáticos causados en enero y febrero de 2011. 4.-Plantea nulidad que ya fue resuelta por el a quo, en sesión del 17 de noviembre de 2015 surtiendo los recursos y confirmada, por lo tanto, esta instancia no se

pronunciará al respecto, además porque comparte los argumentos de la primera instancia al despachar de manera negativa la nulidad planteada.5 5.- Manifiesta la defensa que hay ambigüedad en el cargo por cuanto se ataca al investigado por la omisión de haber expedido el acto administrativo previo al desplazamiento pero que se ha remitido exclusivamente a controvertir los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el reconocimiento y pago de los viáticos causados durante los meses de enero y febrero de 2011. Agrega que el operador disciplinario de primera instancia se refirió a dos hechos independientes: el primero haberse desplazado sin que existiera el respectivo acto administrativo y el segundo proceder al reconocimiento y pago de viáticos, lo que a juicio de la defensa se convierte en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que la única forma de sanearlo es declarando la nulidad de la actuación. 6.- La defensa argumenta igualmente que el soporte legal de los cargos son los decretos 015 del 15 de abril de 2011 (municipal) y 954 del 30 de marzo de 2011 (nacional – DAFP) estando en contravía del principio de irretroactividad de la norma y por lo tanto, planteado como otra irregularidad procesal que afecta el debido proceso. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En virtud de la competencia otorgada en el numeral 3º, del artículo 75, del Decreto 262 de 2000, procede este Despacho a resolver en segunda instancia, el caso sub examine. Determinada la competencia, la Procuraduría Regional de Boyacá se pronunciará

frente a cada uno de los planteamientos esgrimidos por la defensa y enlistados en la síntesis hecha del recurso de apelación con excepción del numeral 4 pro lo allí señalado, es decir porque fue objeto de decisión y recurso, encontrándose en firme tal pronunciamiento. 5 Folios 370 a 376 4 Con antelación al razonamiento fáctico y jurídico tendiente a determinar si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario, teniendo como referente el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, tales como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte6, comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario.

“Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado7. En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta, así como su correspondiente sanción (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). Para determinar lo concerniente a la apelación planteada debemos remitirnos al cargo formulado: “El doctor CARLOS HIPOLITO VARGAS ESPINOSA titular de la C.C N° 3.090.095 de TunjaBoyacá, en su condición de Personero Municipal de Macheta – Cundinamarca P.C. 20082011, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, por cuanto al parecer incumplió el deber que tenía de cumplir las leyes y normas que regulaban el manejo de los recursos económicos públicos,

bajo el principio de moralidad contenido en el artículo 209 de la Constitución 6 Sentencia C-341/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Radicación Nº 162-79713-2002. 5 Política toda vez que reconoció y ordenó a su favor el pago de viáticos por desplazamientos durante el mes de enero y febrero del año 2011, por los días 5,12,13,18,19,21,26,27 del mes de enero del 2011 y los días 1,9,10,15,16,23,24,28 del mes de febrero de 2011 en comisión oficial a la Asociación de Personerías de Cundinamarca - Gobernación de Cundinamarca de la ciudad de Bogotá, tal como aparece a folios 236 a 252 de este expediente, sin la existencia de acto administrativo previo que ordenase tales comisiones de servicios y su duración, desconociendo así el deber señalado en el artículo 3° del Decreto Nacional 1398 de 2010, en concordancia con el estipulado en el artículo 65 Del Decreto 1042 de 1978.” En síntesis se le reprocha al investigado reconocer y ordenar el pago a su favor de viáticos por desplazamientos durante los meses de enero y febrero de 2011, sin la existencia de acto administrativo previo que ordenase tales comisiones. (Negrilla y subrayado del despacho). Se le citaron como violadas, de manera concreta las normas contenidas en el artículo 3 del Decreto 1398 de 2010, que a la lera señala: “El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que

confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978. No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.” Se le señaló igualmente, que lo anterior en concordancia con el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978 que indica: Artículo 65º.- De la duración de las comisiones. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. (…)” Ahora de otra lado se le indicó que el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 le asigno a los personeros municipales la facultad de ordenador del gasto. Finalmente se le tipificó la conducta como el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, esto es el de “cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución, (…) las leyes, los decretos (…), los acuerdos (…) municipales,” Como soporte fáctico tenemos la Resolución Administrativa No. 003 del 10 de febrero de 2011 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de viáticos al Personero Municipal de Macheta CARLOS HIPOLITO VARGAS ESPINOSA del mes de enero de 2011, por valor de $866.003, suscrita por el mismo. Allí mismo se

evidencia el comprobante de pago respectivo con el No. 2011000082 de fecha 10 6 de febrero de 2012 (se observa un error de digitación del mes correspondiente en el comprobante de egreso febrero por enero).8 Corrobora lo anterior el Registro Presupuestal9 invocado como soporte de la reserva el cual corresponde al No. 2011000072 señalado en el comprobante de egreso citado en el párrafo anterior que aunque ya se dijo corresponde al mes de enero realmente corresponde al de febrero de 2011 so pena de haberse pagado la comisión de manera previa a su cumplimiento y dicho Registro Presupuestal data del 10 de febrero de 2011 es decir del día que se ordena pagar los viáticos de enero cuando lo técnico y legal es al momento de ordenar la comisión lo que se convierte en una prueba adicional de que la comisión se efectúo sin acto administrativo previo y por su puesto se ordenó el pago de los viáticos sin la existencia del citado requisito. Lo mismo sucede con la Resolución No. 003 (el mismo número de la anterior) del 1 de marzo de 2011 mediante la cual el personero se ordena el pago de los gastos de viaje correspondientes al mes de febre4ro de 2011 por valor de $866.003 donde el Registro presupuestal data del 1 de marzo de 2011 lo que evidencia que no se efectuó la apropiación respectiva o mejor el compromiso de manera previa es decir una vez se autoriza el desplazamiento, porque no hubo autorización previa, pero además se ordena el pago, materia del reproche disciplinario sin que exista ese acto administrativo previo que lo ordene.10

No sobra señalar que todas las certificaciones de permanencia corresponden a la Asociación de Personeros de Cundinamarca, 8 días en enero y 8 en febrero de 2011 siendo suscritas por VIRGILIO CRUZ MORENO en calidad de Asesor de Apercundi y que en las correspondientes al mes de febrero se observa una irregularidad, tal vez originada en el copie y pegue, porque en todas se lee que el investigado estaba cumpliendo funciones propias del cargo el día “01 de Febrero 8 de 201”, “9,10 de Febrero 8 de 2011”, “15, 16 de Febrero 8 de 2011”, (…)” 11 El anterior análisis nos lleva a concluir que el doctor CARLOS HIPOLITO VARGAS ESPINOSA en su calidad de Personero Municipal de Macheta Cundinamarca se reconoció y ordenó el pago de viáticos de los meses de enero y febrero de 2011 sin la existencia de acto administrativo previo que ordenara su desplazamiento, por lo tanto, incumplió un deber funcional lo que hace que sea sujeto de reproche disciplinario al incurrir en falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, de manera concreta en lo relacionado con el incumplimiento de deberes. Así las cosas, este Despacho habrá de confirmar lo decidió por la Procuraduría Provincial de Guateque. Ahora, frente a los planteamientos de la apelación es necesario señalar: 1.- El pago de los viáticos se realizó con fundamento en la Resolución 002 de 2010 emitida por el Alcalde Municipal, vigente para los meses de enero y febrero de 2011

8 Ver folios 507, 516, 517 9 Ver folio 509 10 Ver folios 518 a 522 11 Ver folios 523 a 527 7 según lo manifestado por la defensa, hasta que entro a regir el Decreto 015 de abril 15 de 2011 que reglamentó el trámite de viáticos y que cumplió el investigado para los trámites subsiguientes. Es procedente señalar que el mencionado acto administrativo, Decreto 002 de 2010 fue proferido por el Alcalde Municipal el día 4 de enero de 2010 y en la parte resolutiva se puntualiza: tendrán derecho a percibir viáticos y gastos de transporte cuando sean comisionados por el Alcalde Municipal (…) y allí se señala una vigencia puntual, a partir del 01 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2010. (Negrilla del despacho) lo anterior nos permite de un lado señalar que este decreto no cobijaba al señor personero pro cuanto no es el Alcalde su ordenador de gasto, ni tampoco su ordenador de comisión, es el mismo Personero quien autoriza la comisión propia o la de los funcionarios de su despacho luego esta norma usada como argumento defensivo no es de aplicación para el investigado y además en aras de discusión, ésta tenía una vigencia especifica 1 de enero a 31 de de diciembre de 2010 es decir para la época de los hechos no estaba rigiendo, luego debía ceñirse a las citadas como infringidas en el auto de citación a audiencia. Ahora, nótese como el Decreto 111 de 1996 que recopila el Estatuto General de Presupuesto establece unas reglas generales aplicables a todos los compromisos

presupuestales del gasto público: “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” Así mismo señala la Ley de presupuesto sobre la autonomía administrativa y presupuestal. 8 “ARTÍCULO 108. Las contralorías y personerías distritales y municipales tendrán

la autonomía presupuestal señalada en la ley orgánica del presupuesto. (…) ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. (…) En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.” (Negrilla del despacho) Lo anteriormente expuesto es un argumento adicional que demuestra que el personero no estaba cobijado por el Decreto 002 de 2010 y en consecuencia no es argumento defensivo para de desvirtuar el cargo imputado. 2.- Señala al defensa que no hay pruebas que lleven a la certeza de configuración de los elementos de la falta disciplinaria, tipicidad e ilicitud sustancial. Los medios de prueba fueron analizados con anterioridad, pero no sobra reiterar que están las Resoluciones suscritas por el Personero ordenando el pago de los viáticos

de él mismo causados durante los meses de enero y febrero de 2011 y que para efectuar el pago no aparece acto administrativo alguno que haya ordenado el desplazamiento del funcionario investigado de ninguno de los dieciséis días que se desplazó a APERCUNDI conforme a las certificaciones obrantes en el plenario durante los meses de enero y febrero de 2011 lo que es suficiente para demostrar la ocurrencia de la conducta además de las analizadas con anterioridad así como las tenidas en cuenta por la primer instancia, lo que nos lleva a señalar que este despacho comparte lo dicho por el operador disciplinario que profirió la decisión recurrida, señalando que lo que se cuestiona y se reprocha es el desplazamiento a APERCUNDI en comisión oficial durante el año 2011 en los meses de enero y febrero, sin expedir el acto administrativo previo que ordenara las comisiones de servicios y su duración. Así mismo se comparte el razonamiento hecho frente a la afectación sustancial de la función por cuanto ésta no se predica en el derecho disciplinario del daño material causado a la administración o a la comunidad; sino que ella ocurre también cuando el agente estatal pasa por alto principios como el que se estima violado, sin reparar en que el legislador ha diseñado estos criterios de conducta para buscar una administración más transparente y que responda a la demanda 9 de pulcritud, probidad y rectitud de la conducta oficial de los servidores públicos, que espera la comunidad nacional; si ello no fuera de estricto acatamiento, cada agente estatal ejercería su función oficial bajo sus propios parámetros. En este orden de ideas considera este despacho que la conducta reprochada en el

cargo único, se reputa ilícita sustancialmente dada la afectación que con ellas tuvo la garantía de la función pública, máxime por parte del funcionario que en los entes territoriales tiene las funciones de Vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, la función disciplinaria entre otras y como tal debe dar ejemplo de cumplimiento del deber funcional a él asignado. 3.- Argumenta que no puede imputarse culpabilidad por cuanto el Personero cumplió cabalmente la disposición municipal vigente, entendiendo que el cargo imputado iba direccionado sobre el acto administrativo que dispuso la cancelación de los viáticos causados en enero y febrero de 2011. La primera instancia llegó a concluir que el comportamiento del investigado se realizó con CULPA GRAVISIMA, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del C.D.U, por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, raciocinio compartido por esta instancia por cuanto existen normas que se le citaron al investigado y que señalan la obligación de ordenar un desplazamiento a lugar distinto al habitual de trabajo y que genere gastos de viaje de manera previa, convirtiéndose además en requisito para ordenar el pago de la comisión lo que es apenas lógico en el manejo presupuestal ya que debe existir disponibilidad, con la orden de desplazamiento se compromete el presupuesto y éstos se convierten en requisito y soporte del comprobante de egreso y desde luego fundamento probatorio para que el pagador pueda hacer efectivo el pago. 4.-Plantea nulidad que ya fue resuelta por el a quo, en sesión del 17 de noviembre

de 2015 surtiendo los recursos y confirmada, por lo tanto, esta instancia no se pronunciará al respecto, además porque comparte los argumentos de la primera instancia al despachar de manera negativa la nulidad planteada.12 5.- Manifiesta la defensa que hay ambigüedad en el cargo por cuanto se ataca al investigado por la omisión de haber expedido el acto administrativo previo al desplazamiento pero que se ha remitido exclusivamente a controvertir los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el reconocimiento y pago de los viáticos causados durante los meses de enero y febrero de 2011. Agrega que el operador disciplinario de primera instancia se refirió a dos hechos independientes: el primero haberse desplazado sin que existiera el respectivo acto administrativo y el segundo proceder al reconocimiento y pago de viáticos, lo que a juicio de la defensa se convierte en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que la única forma de sanearlo es declarando la nulidad de la actuación. Sobre este tópico es necesario señalar que el cargo es claro sin ningún tipo ambigüedad veamos tal como se dijo con antelación: 12 Folios 370 a 376 10 En síntesis se le reprocha al investigado reconocer y ordenar el pago a su favor de viáticos por desplazamientos durante los meses de enero y febrero de 2011, sin la existencia de acto administrativo previo que ordenase tales comisiones. (Negrilla y subrayado del despacho). Es de meridiana claridad que el Personero Municipal de Macheta, Cundinamarca, ente territorial de sexta categoría, en este caso concreto el doctor CARLOS

HIPOLITO VARGAS ESPINOSA, fungía como máxima autoridad administrativa de la Personería, por lo tanto, era quien debía ordenar su propio desplazamiento mediante acto administrativo escrito el cual debía contar con la dispon

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