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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado la prestación personal del servicio y la rem

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado la prestación personal del servicio y la rem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para establecer si entre la actora y el Municipio de Pereira se configuró una relación laboral PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-En las relaciones de trabajo/RELACIÓN LABORAL-Elementos constitutivos Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que el contrato de prestación de servicio puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política. De igual forma ha puntualizado que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos a saber: la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido; sin embargo, para que prosperen las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, necesariamente se deben acreditar fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial debe probarse que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente del empleador. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido En el sublite, se encuentra claramente demostrado con los contratos de prestación de servicio, que la demandante estuvo vinculada con el Municipio de Pereira, es decir, se encuentra soportada la existencia de dos de dichos elementos como son de un lado, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue

contratada por el Municipio de Pereira para prestar sus servicios en múltiples oportunidades que datan desde el año 1998, desempeñando labores como bibliotecaria. Y de otro lado la remuneración por el trabajo cumplido, teniendo en cuenta que en dichos contratos se estipuló un valor a pagar en pesos y su forma de pago, es decir, la suma de dinero a que tiene derecho a percibir por su cumplimiento, lo que sin lugar a duda se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios-salario), que en este caso le era pagada en forma mensual según la cifra o suma pactada. SUBORDINACIÓN LABORAL-La actora estaba supeditada a las directrices del rector Respecto al elemento de subordinación, como elemento principal para demostrar la configuración de la relación laboral, y que es la facultad que tiene el nominador para dar órdenes, impartir instrucciones y exigir el cumplimiento de un horario y que es lo que hace que se demuestre la dependencia en la labor encomendada, esta agencia también observa que en los diferentes contratos suscritos entre la señora y el Municipio de Pereira. Es decir, estaba subordinada a las directrices que se le impartieran. Por otra parte, se observa que en los mismos contratos se determinaba que la actora estaba supeditada Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira Página: 2 a las directrices del rector, situación que demuestra el sometimiento de la interesada a

órdenes de un superior. PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADESExistió una relación laboral entre la actora y el municipio que impone la especial protección del Estado/RELACIÓN LABORAL-La actora se encontraba bajo la dependencia del rector de las Instituciones educativas en las que laboró y del municipio de Pereira Conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el Ministerio Público con base en el acervo probatorio considera que existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los vigilantes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. Respecto de los servicios que prestó a la referida institución educativa a través de la empresa de servicios temporales –SERVITEMPORALES S.A.- del 18 de enero de 2010 al 8 de diciembre de 2010 y desde el 17 de enero de 2011 al 28 de julio de 2011, esta agencia considera que conforme a las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a que la labor de bibliotecariaauxiliar administrativa corresponde a una función propia de la entidad, la actora se encontraba bajo la dependencia y subordinación del rector de las Instituciones educativas en las que laboró y del municipio de Pereira, y no de las EST que lo contrataron, su vinculación mediante las EST resultó ser una manera de disimular el vínculo laboral que en realidad se presentó entre el actor y la entidad demandada. CONTRATO REALIDAD-Por las condiciones en que la demandante desarrolló la labor contratada Contrario a lo afirmado por el A quo, esta agencia considera que en el referido periodo,

sí existió una relación de trabajo entre la actora y el Municipio de Pereira, por las condiciones en que la demandante desarrolló la labor contratada, a pesar de la existencia del contrato con la EST; es claro que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la actora, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó servicios como bibliotecaria de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS-La administración recurrió indebidamente a la contratación con empresas de servicios temporales/EMPLEOS TEMPORALES-Para los casos contemplados en la ley Como vemos desde el 1° de febrero de 1998 la actora estaba cumpliendo la función de bibliotecaria, así las cosas, la administración recurrió indebidamente a la contratación con empresas de servicios temporales establecidas en la Ley 50 de 1990 para ocultar una verdadera relación laboral, en contravía de las causales de procedencia previstas en el artículo 77 ibídem, que autoriza esta modalidad de contratación cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, previstas en el artículo 6 del CST; empero, en el presente caso, fueron contratadas labores permanentes y propias de los empleos existentes en la planta de personal de las entidades públicas, en evidente contradicción al derecho al trabajo, el acceso a empleos públicos, el respecto por las 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira Página: 3 reglas de protección constitucional de las relaciones laborales del servicio público, la primacía de la realidad sobre las formas, y en general, con claro desconocimiento de los principios de la función pública. Los límites establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 impiden que la administración pública pueda hacer uso de esta figura jurídica para desarrollar funciones propias o permanentes, so pena de vulnerar los 25, 53, 123 y 125 de la Constitución, así pues, cuando requiera la prestación, en forma permanente, de funciones propias de la entidad en forma subordinada, debe acudir a las modalidades de vinculación de personal previstas en la Constitución y la Ley, para lo cual deberá contar con una planta de personal idónea y suficiente que le permita atender con calidad y eficiencia el servicio público que le corresponde, pudiendo para ello crear los empleos temporales necesarios, en los casos contemplados en la Ley 909 de 2004. EMPLEOS TEMPORALES-La administración utilizó está figura simulando una verdadera relación laboral/PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-En virtud del cual se impone el reconocimiento del contrato realidad entre el trabajador y la empresa usuaria Es claro que las empresas temporales de servicios se desarrollan bajo los lineamientos de la Ley 50 de 1990, sin embargo, si la empresa usuaria, en este caso, el Municipio de Pereira, contrató los servicios profesionales de la actora utilizando esta figura, para desarrollar funciones permanentes y propias de la entidad, bajo condiciones de

subordinación, como la imposición de órdenes, turnos, horarios y directrices para el cumplimiento de la función, “simulando” una verdadera relación laboral, opera el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en virtud del cual, se impone el reconocimiento del contrato realidad entre el trabajador y la empresa usuaria, debiendo ésta asumir las responsabilidades patronales por la conducta desplegada en detrimento del trabajador. CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado PRESTACIÓN DEL SERVICIO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional RELACIÓN LABORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira

Página: 4

PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N. 294-2016

SIAF: 2016-270032

Bogotá, julio 26 de 2016.

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDACONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 66001233300020130014301

NÚMERO INTERNO : 0144-2015

ACTOR : LUZ CARINA LOPEZ ISAZA

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PEREIRA

ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO : CONTRATO REALIDAD

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia calendada al 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LUZ CARINA LOPEZ ISAZA a través de apoderado judicial solicita se hagan las

siguientes declaraciones: 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira Página: 5 -Que se declare nulo el acto administrativo No.018772 del 26 de julio de 2012 expedido por el Municipio de PereiraSecretaría de Educación, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación , por haber laborado en dicha entidad. -Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada del 1° de febrero de 1998 hasta la fecha. -Que se condene a la entidad Municipio de PereiraSecretaría de Educación a

título de indemnización al pago de prestaciones sociales: primas de servicios, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías y las prestaciones sociales acordes con la ley en el periodo comprendido del 1° de febrero de 1998 al 18 de diciembre de 2009 y del 1° de agosto de 2011 a la fecha, liquidados conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si éste es menor, e indexados al momento que se realice el pago a la actora. -Que se condene a la entidad demandada a título de indemnización al pago del reajuste salarial, al pago reajustado de prestaciones sociales de ley y pago reajustado de salud, ARP y pensiones en el periodo comprendido del 18 de enero de 2010 hasta el 8 de diciembre de 2010, y del 17 de enero de 2011 hasta el 29 de julio de 2011, liquidados conforme al valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones, e indexados al momento que se realice el pago a la señora LUZ CARINA LOPEZ ISAZA. -Que se condene a la demandada a pagar a título de indemnización a la señora LOPEZ ISAZA, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARP y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por la parte actora, en el periodo comprendido del 1° de febrero de 1998 al 18 de diciembre de 2009, y del 1° de agosto de 2011 a la fecha. -Que se declare que el tiempo laborado por la recurrente, bajo la modalidad de

contrato de prestación de servicios y como trabajadora en misión se debe computar para efectos pensionales. -Que se condene al Municipio de PereiraSecretaría de Educación Municipal a pagar a título de indemnización las cotizaciones de caja de compensación en el periodo comprendido del 1° de febrero de 1998 al 18 de diciembre del 2009 y del 1° de agosto de 2011 a la fecha. -Que se condene a la demandante al pago como sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo según mandato legal. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira Página: 6 -Que se ordene a la entidad demandada a adelantar los trámites administrativos y nombrar a la señora LUZ CARINA LOPEZ ISAZA, en el cargo 407 grado 4, con funciones de bibliotecaria. 2.2. Sustento fáctico -Como fundamento de las pretensiones manifestó que la señora LUZ CARINA LOPEZ ISAZA, labora para el Municipio de Pereira en la Secretaria de Educación, desde el 1 de Febrero de 1998 hasta la fecha. Contratos de Prestación de Servicios: Del 1 de febrero del año 1998 hasta 18 de Diciembre del 2009. Del 1 de Agosto del 2011 hasta la fecha. Trabajador en misión a través de la Empresa de Servicios TemporalesSERVITEMPORALES S.A. Del 18 de Enero del 2010 al 08 de

Diciembre de 2010 Del 17 de Enero de 2011 al 28 de Julio de 2011. -La demandante se ha desempeñado durante los contratos u órdenes de prestación de servicios como bibliotecaria en la Instituciones Educativas Kennedy, San Fernando y desde el 11 de junio del año 2002 a la fecha en la institución Hans Drews Arango. -A la señora LOPEZ ISAZA en su vinculación con el Municipio de Pereira a través de Contratos de Prestación de Servicios, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tenía derecho, aduciendo que era un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, en la relación laboral a través de SERVITEMPORALES se le pagan las prestaciones sociales y la seguridad social. -La administración Municipal, mediante resolución No. 018772 del 26 de julio del año 2012, decidió no acceder a las pretensiones de la demandante. -El Municipio de Pereira durante los años 1999, 2000 y 2001, contrató los servicios de docentes, auxiliares, administrativos y servicios generales con la Asociación de Profesionales de la Educación Superior APER, la señora LOPEZ ISAZA laboró con contrato de prestación de servicios considerada como civil y no laboral, se ha solicitado información sobre este contrato al municipio y manifiestan que no existen archivos del año 2002 hacia atrás. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira Página: 7 -El Municipio de Pereira, Secretaria de Educación cuenta con personal de

planta por nombramiento Auxiliares Administrativos Grado 4, con funciones de Secretarias y bibliotecarias, de acuerdo a la planta global del nivel central contenida en el Decreto 583 del 2006 a manera de ejemplo de funcionarías nombradas en grado 4 y que cumplen funciones de bibliotecarias están las señoras María Edelmira García Arias del colegio El Dorado Cuba y Claudia Patricia Salazar Bibliotecaria en el colegio Alfonso Jaramillo. -A la señora LUZ CARINA LOPEZ ISAZA durante los años 2002, 2003, 2004 y parte del 2005 la administración municipal le reconoció, auxilio de transporte y asignación básica, además hacían los descuentos legales de salud y pensión, pero nunca reconocieron los otros derechos legales de esta relación laboral. -Para el año 2010 y parte del 2011 la administración municipal decidió contratar el servicio de vigilancia, administrativos y servicios generales a través de tercerización con la empresa SERVITEMPORALES S A Mejorando de esta manera las condiciones actuales del personal contratado, reconociendo la relación laboral ya que tienen derecho a las cesantías, primas, vacaciones, horas extras recargos nocturnos y todo lo de ley, pero con el salario mínimo. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación El apoderado del demandante señaló que se vulneraron los artículos 23, 35 y 65 del CSLT; 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; decreto 1295 de 1994; Leyes 21

de 1992, 100 de 1993 y 50 de 1990. El apoderado del demandante refiere que las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues en su criterio, de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo norma aplicable para el caso. Asimismo, refiere que se quebrantó el principio de igualdad por cuanto a funcionarios en situaciones idénticas se les proporcionaba un trato distinto del suministrado al actor al reconocérseles una relación laboral con todas las prerrogativas que esto conlleva, situación que configuraba un trato discriminatoria que vulnera el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas en el artículo 53 de la Constitución Nacional de la señora LOPEZ ISAZA. 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira

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III. Contestación de la Demanda El apoderado del municipio de Pereira se opone a las pretensiones de la demanda, expresa que los contratos de prestación de servicio celebrados entre la entidad territorial y el demandante, se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993, numeral 3, artículo 32.

En la demanda no hay prueba que determine la subordinación de la accionante, teniendo en cuenta que solo aportó los contratos de los cuales solicita su

nulidad, acreditando con ello que poseía un contrato de prestación de servicios y que el mismo fue cancelado mensualmente, pero que no obstante, no acreditó de manera idónea los horarios establecidos por la entidad así como tampoco aportó prueba de la supuesta subordinación ejercida por la entidad hacia él, que generara algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral. Que el accionante cumpliera un horario de trabajo no prueba la subordinación alegada, pues la administración contrata y requiere la prestación del servicio en horario preferente, lo cual según la demanda, constituye una acuerdo de voluntades al momento de realizar el contrato y ello no está encaminado a probar una relación laboral. Finalmente, propone como excepciones la inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, bajo el presupuesto que las pruebas allegadas al proceso no se puede colegir que la entidad estatal actuó por fuera de las órbita legal y constitucional.

IV. PRIMERA INSTANCIA 4.1 Audiencia Inicial Se llevó a cabo el 31 de octubre de 2013 en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas y se fijó el litigio así: “el litigio versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo número 018772 del 26 de julio de 2012, proferido por la Secretaría de Educación y la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira; y que como consecuencia de dicha declaración se determine la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y el ente territorial demandado, y el consecuencial reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante en los periodos en los

cuales estuvo vinculada con el municipio de Pereira, con indexación de las sumas reconocidas”. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira Página: 9 4.2 Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 15 de julio de 2014, el Tribunal falló declarando no probadas las excepciones de “inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales” y “cobro de lo no debido”, formuladas por el Municipio de Pereira, declaró la nulidad del oficio 018772 del 26 de julio de 2012, por medio del cual el Municipio de Pereira niega el reconocimiento dela relación laboral reclamado por la actora, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales a las que tiene derecho tomando como base los horarios contractuales derivados de los contratos y órdenes de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, así mismo ordenó a la demandada a pagar a favor de la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladarse a los Fondos respectivos, durante los periodos acreditados en que prestó sus servicios y la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado. Como sustento a la decisión, afirmó el Tribunal que se encuentra probado que la señora LUZ CARINA LOPEZ ISAZA prestó sus servicios al municipio de

Pereira –Secretaria de Educación, como bibliotecaria en los establecimientos educativos Kennedy, San Fernando y Hans Drews Arango, cumpliendo con las labores de de bibliotecaria durante los siguientes periodos: -25/02/2002 al 22/03/2002 -01/04/2002 al 30/04/2002 -02/05/2002 al 28/06/2002 -15/07/2002 al 09/12/2002 -27/02/2003 al 11/04/2003 -21/04/2003 al 20/05/2003 -21/05/2003 al 04/07/2003 -21/07/2003 al 20/08/2003 -01/11/2003 al 12/12/2003 -01/05/2004 al 30/06/2004 -21/07/2004 al 30/09/2004 -01/10/2004 al 19/12/2004 -01/03/2005 al 30/04/2005 -02/05/2005 al 31/05/2005 -03/10/2005 al 31/10/2005 -01/11/2005 al 15/12/2005 -01/02/2006 al 31/03/2006 -07/04/2006 al 31/05/2006 -01/06/2006 al 31/07/2006 -01/08/2006 al 31/08/2006 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira

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-01/02/2007 al 28/02/2007 -01/03/2007 al 30/04/2007 -02/05/2007 al 30/06/2007 -03/07/2007 al 05/07/2007 -06/07/2007 al 30/09/2007 -01/10/2007 al 31/10/2007 -01/11/2007 al 30/11/2007 -03/12/2007 al 17/12/2007 -21/01/2008 al 19/02/2008 -04/03/2008 al 19/12/2008 -19/01/2009 al 18/12/2009 -01/08/2011 al 15/12/2011 -16/01/2012 al 15/03/2012 -02/04/2012 al 08/08/2012 -09/08/2012 al 23/09/2012 -24/09/2012 al 07/11/2012 -08/11/2012 al 07/12/2012 -14/01/2013 al 13/06/2013 -08/07/2013 al 07/08/2013 -08/08/2013 al 07/09/2013 16/09/2013 al 30/11/2013 De igual manera, excluyó de este reconocimiento, el tiempo durante el cual la actora estuvo como trabajadora en misión a través de SERVITEMPORALES S.A., desde el 18 de enero de 2010 hasta el 8 de diciembre de 2010 y del 17 de enero de 2011 hasta el 28 de julio del mismo año. Así pues de acuerdo al material probatorio que obra dentro del expediente se encuentra que las labores

desarrolladas por la accionante fueron desempeñadas por éste bajo el cumplimiento de un horario, el cual era desarrollado por turnos asignados por el jefe inmediato, quien a su vez tenía la calidad de autoridad encarga de impartir las órdenes y funciones que el actor debía cumplir en desarrollo de su labor. Lo anterior permite inferir que existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio de vigilancia brindado por la accionante. Dentro de la configuración de los elementos que conforman la relación laboral, de acuerdo al material probatorio obran a folios 27, 30 al 66, 68 y 93 al 98 cuaderno 1, así como a folios 22 al 24 del cuaderno 2, obra prueba documental consistente en certificaciones, copias de órdenes de trabajo, órdenes y contratos de prestación de servicios, celebrados entre la Alcaldía de PereiraSecretaría de Educación Municipal y la demandante, con el objeto de cumplir funciones de servicios generales, administrativas, de secretariado y de bibliotecaria. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira

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Así las cosas, los derechos solicitados por la demandante se reconocieron como prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago

de las cotizaciones correspondientes, teniendo en cuenta para ello lo que recibe un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante planteó como argumentos de inconformidad con el fallo, los siguientes: En cuanto a los tiempos a cancelar, no se encuentra de acuerdo con el fallo de primera instancia en el sentido de que el tiempo laboral demandado por la actora se encuentra en entre dicho puesto que no lo prueba y que además no ha sido continuo sino que presenta varias interrupciones; respecto a lo anterior, alega que en el plenario obran pruebas que son totalmente validas donde constan los tiempos de servicio.

En cuanto a la validez de la prueba consideró que no puede considerarse que sólo el escrito que contiene el contrato estatal de prestación de servicios como la única prueba aceptada por la ley.

VI. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 6.1 Del Contrato Realidad-Recorrido Jurisprudencial De otro lado, el debate jurisprudencial que se ha tornado alrededor del reconocimiento del contrato realidad ha suscitado toda clase de debate, pasando a su vez por diferentes criterios; en lo pertinente, se cita reciente sentencia analiza su recorrido jurisprudencial y reitera el criterio vigente: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr.

Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación

laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº294-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0144-2016 Luz Carina Lopez Isaza vs. Municipio de Pereira Página: 12 subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de

Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” (SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 85001-23

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