PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el actor laboró en forma habitual y perm
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el actor laboró en forma habitual y perm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para el reconocimiento y pago de todos los factores salariales de un bombero VALORACIÓN PROBATORIA-Al proceso se allegó la certificación de los turnos laborados por el actor El actor pretende que el juez le reconozca y ordene a la entidad demandada el pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 7 de septiembre de 2008, por cuanto que ha laborado más de 44 horas semanales. Al proceso se allegó la certificación de los turnos laborados por el actor, expedida por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de la que se desprende que trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado (24 x 24), reconociendo al actor sobre la asignación básica los recargos nocturnos en un 35%, en 200% los diurnos festivos y en un 235% los festivos nocturnos por 240 horas mensuales laboradas; así mismo el personal operativo alterna en una semana laborando cuatro (4) días y descansando tres (3) y a la siguiente semana laborando tres (3) días y descansando cuatro (4) y guardando el orden sucesivo, los días de descanso se les está reconociendo en la asignación básica. Los recargos han constituido y constituyen factor salarial para la liquidación de la prima semestral y de las cesantías. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que el actor laboró en forma
habitual y permanente los domingos y festivos En el presente caso quedó demostrado que el actor laboró en forma habitual y permanente en domingos y festivos en razón a la jornada que debía atender según el Decreto Distrital No. 388 de 1951, y por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos, es decir, en cuanto al descanso compensatorio, de ahí que el actor recibió el respectivo descanso compensatorio remunerado. En lo que tiene que ver con el reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Y por último, no hay lugar a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, por las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, pues estas no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. NULIDAD PARCIAL-De los actos demandados
En concepto de la Delegada hay lugar a que el juez revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad parcial de los actos demandados y se reconozca al actor lo siguiente: a). El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, 2 desde el 1 de diciembre de 2008, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 1 de diciembre de 2008, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 1 de diciembre de 2008 con el valor que surja por concepto de las horas extras. No hay lugar a que se declarare la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, porque el actor ingreso a la entidad demandada el 1 de diciembre de 2008 y la reclamación administrativa la presentó el 7 de septiembre de 2011, esto es, dentro de los tres años. JORNADA DE TRABAJO-De los bomberos según jurisprudencia del Consejo de Estado PAGO HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 250-16 IUS 208711-2016 Bogotá D. C., 21 de junio de 2016 Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CONSEJERA PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 250002342000201200313 01
No. Interno: (4968-2015)
Actor: Darío Rojas Ramírez
Demandado: Distrito Capital –Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Darío Rojas Ramírez, a través de apoderado, interpuso el medio de control consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitando se declare la nulidad de lo siguiente: a).- Del Oficio No. 2011EE6007 de 30 de septiembre de 2011, suscrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante el cual responde negativamente la reclamación administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas
extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho. 4 b).- De la Resolución 844 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se niega la apelación, confirmando en todas sus partes el oficio referido. c).- Declarar que al actor le adeuda la demandada las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 7 de septiembre de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer y pagar los siguientes conceptos: a) Horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 7 de septiembre de 2008 hasta que se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis. b) Reconocer los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tiene derecho, les ha arrogado un perjuicio que sólo es posible resarcir con el reconocimiento
moratorio que se depreca. c) Condenar al demandado a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El actor ingresó a laborar como Bombero del Distrito de Bogotá el 1 de diciembre de 2008; actualmente desempeña el cargo de Bombero Código 475 grado 15 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con una asignación básica mensual de $1.200.488. Laboró por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días domingos y festivos, sin recibir el pago de horas extras, ni el descanso compensatorio, según el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Tampoco le ha reconocido, liquidado y cancelado las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación 5 de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, parcialmente se han cancelado algunos recargos. El 7 de septiembre de 2011 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las referidas acreencias, lo cual fue negado mediante el oficio 2011EE6007 de 30 de septiembre de 2011. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión. El 10 de mayo de 2012 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el trámite de conciliación, la cual se llevó a cabo los días 6, 9 y 25 de julio de 2012.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citaron como disposiciones violadas por el Oficio acusado: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política; 84 y 85 del C.C.A; Decreto 1042 de 1978; convenios internacionales de trabajo; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. La autoridad demandada ha desconocido al actor los derechos fundamentales consagrados en las normas citadas, al omitir sin justificación legal el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 7 de septiembre de 2008. El horario de trabajo no puede confundirse con la jornada de trabajo. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. El Director de la entidad demandada reconoce y paga recargos y concede 24 horas de descanso compensatorio. Pero la realidad es muy distinta, porque en primer lugar asimilar la función de la entidad con la del bombero no es adecuada; segundo, equiparar los conceptos de jornada de trabajo y horario de trabajo viola la constitución. Respecto a los compensatorios no es posible aceptar que las 24 horas en que el trabajador no
labora constituyen 24 horas de descanso compensatorio, porque esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado, por lo tanto los descansos compensatorios serían los que se dieran los días en que efectivamente laboran ya que en este caso si estaríamos ante descansos remunerados, que constituirían descansos compensatorios. 6 Acudiendo a una interpretación exegética de los Decretos 991 de 1974 y 388 de 1951, la entidad demandada pretende demostrar que la accionada ha existido la reglamentación de una jornada especial y que por esa razón no se le aplica el Decreto 1042 de 1978.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se opone a las pretensiones de la demanda, afirmó que el Distrito Capital si cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal será de 24 horas por 24 horas de descanso y no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales.
Expresó que si bien el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 33 reguló la jornada de trabajo en el sector público, ello no implica que se desconozca lo establecido en el Decreto 388 de 1951 pues su objeto es distinto, así, sostuvo que el artículo 33 reguló la jornada de trabajo de los servidores públicos en general en cambio el Decreto 388 de 1951 reguló el horario del personal de bomberos como una
jornada especial en razón a la naturaleza de la función. Concluyó que el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral, la cual es de 24 horas. La entidad no desconoce el derecho al reconocimiento de horas extras del personal de Bomberos, precisando eso sí, que tal reconocimiento solo se evidenció a partir del cambio de jurisprudencia del H. Consejo de Estado, adoptado mediante sentencia del 17 de abril de 2008, que frente a las pretensiones de la demanda y en lo que se refiere al pago de horas extras, no hay discrepancia, sin embargo, la discrepancia jurídica surge en relación con la forma como el demandante pretende que se le liquide las horas extras y demás derechos laborales, y si en virtud del principio de favorabilidad, resulta más beneficioso para el trabajador el reconocimiento de horas extras o el sistema de pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “los bomberos, no tienen jornada de trabajo de forma similar a los empleados de dirección y confianza o manejo, pues cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana, que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral”, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOB con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 entiende que el personal operativo de la unidad, tenía establecida una 7 jornada por turnos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, jornada sobre la cual, se le viene reconociendo el pago de recargos diurnos, nocturnos,
dominicales y festivos, tal y como consta en la certificación expedida por la Subdirección de Gestión Cooperativa de la UAECOB allegada con la demanda. Para el caso de la administración central, se aplica lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 03 de 1999 en el que señala como se liquida los dominicales y festivos y quienes tienen derecho a esos recargos.
3. LA AUDIENCIA INICIAL.
Se llevó a cabo el 6 de marzo de 2015 con la asistencia de la apoderada de la entidad demandada, con el apoderado del demandante y con la presencia del Ministerio Público, se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones previas. El Tribunal fijó el litigio en “establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, esto es, horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, con la consecuente afectación en la liquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías.”. Se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como tales las aportadas con la demanda y se decretaron otras. Se recibieron las pruebas y se reanudo la audiencia para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Uno vez presentados los alegatos, la Sala decidió dar aplicación al numeral 3 del artículo 185 del CPACA, señalando que la sentencia se emitiría por escrito.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
negó las pretensiones de la demanda, señalando que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, en virtud de que la accionada ha liquidado y pagado el trabajo suplementario en jornada mixta, jornada habitual de domingos y festivos y recargos en los porcentajes previstos en los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y ha concedido los descansos compensatorios de 24 horas de labores desde el 1 de diciembre de 2008. La decisión la sustentó en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha resuelto casos similares a este, como sentencia del 31 de octubre de 2013, expediente 25000232500020100051501. 8
5. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del demandante sostiene que si bien el Tribunal citó reiterada jurisprudencia en el tema, no se refirió a la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 en la que se señaló que la base para la liquidación y reliquidación de las horas extras, recargos y cesantías será la jornada de 190 horas mensuales y no de 240, que viene aplicando la entidad demandada, que el trabajo que exceda dichas horas se reconocerá, liquidará y pagará como trabajo suplementario, 50 horas extras diurnas; se ordenó igualmente la reliquidación de lo cancelado como recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados; teniendo como base para dicha reliquidación, 190 horas mensuales y no las 240 que aplica la entidad; y finalmente se ordenó la reliquidación de las cesantías
reconocidas y pagadas al actor.
6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales, con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por trabajar turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso como
Bombero del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Para resolver lo anterior, es necesario citar la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que se ha tomado una postura sobre este asunto; como segundo, analizar el caso concreto conforme a las pruebas recaudadas y si hay lugar a aplicar la sentencia de unificación que refiere el demandante en el recurso de apelación; y finalmente señalar si el actor le asiste el derecho que reclama. 6.1 Jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha tomado una postura sobre este asunto. Sobre la jornada laboral de los bomberos, el Consejo de Estado, venía sosteniendo1 que dichos servidores públicos estaban obligados a una disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente el servicio público asignado, por lo cual, quien ingresaba a la administración pública en esta clase de labor, se entendía que aceptaba las reglamentaciones que sobre el particular tuvieran las entidades, de manera que no existía la posibilidad de reclamar el pago de tiempo suplementario de trabajo como horas extras,
dominicales, festivos, recargos nocturnos o compensatorios, porque dicho personal no estaba sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada 1 Sentencias de 4 de mayo de 1990. N.I. 4420, C. P: Dr. Alvaro Lecompte Luna; sentencia de 9 de octubre de 1979, N.I. 1765, C.P: Dr. Ignacio Reyes Posada, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, Consejero Ponente: Dr. Jorge Dangond Flórez; sentencia de 3 de marzo de 2005. Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. 9 especial regulada por el ente empleador. En consecuencia, se consideraba que la jornada de veinticuatro (24) horas desarrollada por los servidores del cuerpo de bomberos, se ajustada a las previsiones de la Ley 6° de 1945 en su artículo 3°, parágrafo 1°, ya que era una jornada de trabajo máxima, especial y excepcional, que comprendía un lapso de trabajo diurno y otro nocturno y con fundamento en ello no resultaba procedente el reconocimiento del trabajo suplementario. Posteriormente, en sentencia de 17 de abril de 2008, la Sección SegundaSubsección “A” introdujo un cambio en la anterior postura jurisprudencial para señalar que, si bien el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida puede ser regulado en 24 horas diarias, tal situación debía generar el reconocimiento del trabajo suplementario, pues de lo contrario, la situación de tales servidores, resultaría inequitativa y
desigual respecto de otros empleados que realizan funciones que son menos riesgosas. Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador. Se dijo entonces, que la jornada laboral para esta clase de labor debía suplirse con el Decreto 1042 de 1978. En sentencia de 31 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, manifestó que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial. Así lo explicó: “Como la actividad del Cuerpo de Bomberos Distrital es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció como jornada de trabajo un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa. Este tipo de jornadas llamadas mixtas se encuentran reguladas en el artículo
35 del Decreto 1042 de 1978 de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.”. 10 Respecto de la jornada de trabajo el artículo 33 del mismo estatuto dispuso lo siguiente: “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta por el sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado teniendo en cuenta las horas extras ordinarias y de los días
festivos, sean diurnas o nocturnas”. (…) Atendiendo la normativa y jurisprudencia citadas, resulta evidente que en el caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función.” Después se profirió una sentencia de unificación, en la que se reconoció a estos servidores públicos unos derechos laborales; esta es la sentencia del 12 de febrero de 2015. 6.2 Sentencia de unificación que refiere el demandante en el recurso de apelación. El demandante alega que el Tribunal no tuvo en cuenta el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en la que se señaló que la base para la liquidación y reliquidación de las horas extras, recargos y cesantías será la jornada de 190 horas mensuales y no de 240, que viene aplicando la entidad demandada, que el trabajo que exceda dichas horas se reconocerá, liquidará y pagará como trabajo suplementario, 50 horas extras diurnas; se ordenó igualmente la reliquidación de lo cancelado como recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados; teniendo como base para dicha reliquidación, 190 horas mensuales y no las 240 que aplica la entidad; y finalmente se ordenó la reliquidación de las cesantías reconocidas y pagadas al actor. En efecto, en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, el Consejo de Estado reiteró que “A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los
11 bomberos y su remuneración, regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.” Y agregó que no se podía aplicar el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones: (i) Porque la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978. (ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y
como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. Además, explicó que los artículos 85, 102 y 134 del Decreto Distrital 388 de 1951 establecieron el tiempo de servicio del personal del cuerpo de bomberos en 24 horas, pero no se ocupó de señalar la consecuente remuneración salarial, por lo que no se acreditó el sustento normativo de la jornada especial conforme se expuso en el acápite del marco jurídico, y en tal sentido habrá de acudirse a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 que regulan la jornada laboral en el sector público. De otra parte, el Acuerdo 3 de 8 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, tampoco se ocupó de regular la jornada especial para el cuerpo de bomberos, y respecto a las horas extras de los funcionarios distritales fijó un límite máximo del cincuenta (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario , el cual no será considerado por la Sala toda vez que por disposición del artículo 150 numeral 19 literal e) de la C.N., el régimen salarial de los empleados públicos es de creación legal. En cuanto al Decreto 991 de 31 de julio de 1974, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, igualmente no reguló lo atinente a la jornada especial para el Cuerpo 12 de Bomberos. Sin embargo, no se ocupó de establecer la jornada especial de
dichos empleados, ni su forma de remuneración. Finalmente, en la sentencia de unificación se le reconoció al demandante lo siguiente: a). El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes; b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados sobre 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste; c). Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas con el valor que surja por concepto de las horas extras; d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las prima de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. 6.3 El caso concreto conforme a las pruebas recaudadas. El actor pretende que el juez le reconozca y ordene a la entidad demandada el pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 7 de septiembre de 2008, por cuanto que ha laborado más de 44 horas semanales. Al proceso se allegó la certificación de los turnos laborados por el actor, expedida
por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de la que se desprende que trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado (24 x 24), reconociendo al actor sobre la asignación básica los recargos nocturnos en un 35%, en 200% los diurnos festivos y en un 235% los festivos nocturnos por 240 horas mensuales laboradas; así mismo el personal operativo alterna en una semana laborando cuatro (4) días y descansando tres (3) y a la siguiente semana laborando tres (3) días y descansando cuatro (4) y guardando el orden sucesivo, los días de descanso se les está reconociendo en la asignación básica. Los recargos han constituido y constituyen factor salarial para l
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