PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el actor sí estuvo privado de la liberta
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el actor sí estuvo privado de la liberta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que el actor sí estuvo privado de la libertad Si bien al proceso no se allegó constancia o prueba documental emanada del INPEC que señale de manera concreta el tiempo que efectivamente estuvo privado de la libertad el señor, lo cierto es que se cuenta con otros elementos de juicio, entre otros Orden de captura proferida por la Fiscalía de fecha 6 de mayo de 2004 en contra del actor y otros documentos que analizados en conjunto permiten inferir que el señor estuvo efectivamente privado de la libertad desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 26 de mayo de 2005, esto es por un lapso de 12 meses y 15 días. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicación de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. SENTENCIA ABSOLUTORIA-Las pruebas resultaron insuficientes para acreditar
la responsabilidad penal del actor Según los argumentos que fundamentan la absolución del actor, las dos únicas pruebas de cargo de naturaleza testimonial resultaron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal, pues una se encontraba viciada de nulidad, por violación al debido proceso, y la otra carente de certeza, pues refería a meras sospechas, lo que suyo llevó al juez de la causa a concluir la ausencia de la plena comprobación de que el procesado hubiese sido el responsable del delito investigado. LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-El acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y les impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la imputación del mismo al acusado. Ante la duda
se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Atribuido a la Fiscalía General de la Nación En concepto del Ministerio Público, es evidente que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. Razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones del ente instructor en la etapa de investigación al imponer medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y proferir resolución de acusación, estuvieron o no ajustadas a derecho. Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Nación - Fiscalía General de la Nación, lo pertinente es que ésta indemnice perjuicios a los actores. Lo anterior bajo el entendido de no contar con elemento de juicio para predicar un actuar doloso o gravemente culposo del actor. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Conforme a los parámetros de la sentencia de unificación jurisprudencial El monto que por concepto de perjuicios morales procede reconocer a los actores según los parámetros de la sentencia de unificación jurisprudencial se tasa conforme al tiempo que duro privado injustamente de la libertad el procesado, que corresponde al rango de 12 a 18 meses. DAÑOS MATERIALES-En la modalidad de daño emergente y lucro cesante
En la modalidad de daño emergente se reclama el pago de honorarios de abogado, lo que en concepto del Ministerio Público procede atender, pues se allegó documento original de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrito por el apoderado, en el cual consta que el actor le canceló la suma de $10.000.000 por concepto de servicios profesionales que como abogado defensor ejerció en el proceso penal en el cual se le sindicaba del delito de homicidio, y que se encuentra a paz y salvo por ese concepto. Aunado a lo anterior, se observa que efectivamente el referido profesional del derecho ejerció la defensa del actor dentro del proceso penal, pues así lo evidencia su presencia en la diligencia de indagatoria, la presentación de alegatos de conclusión previo a la
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa calificación del sumario, interposición de recurso de apelación contra la resolución acusatoria, así como la asistencia y solicitud de pruebas en la audiencia pública. En la modalidad de lucro cesante se reclama a favor del actor lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, pretensión que en concepto del Ministerio Público procede reconocer, pues se probó que antes de ser afectado con la privación de la libertad era una persona laboralmente activa, en tanto se dedicaba a las labores de estilista y peluquería. Si bien no se allegó prueba que demuestre de manera
clara y concreta lo que devengaba, lo cierto es que procede tomar como referente el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y multiplicadas por el número de días que estuvo en situación intramural. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-No se aportó prueba alguna para acreditar que los derechos protegidos a la honra y buen nombre se hubiesen afectado Lo primero que advierte el Ministerio Público es que ésta clase de daños inmateriales derivados de vulneración a derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la actualidad se reconocen como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Así lo preciso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 EXPS 19031 y 38222 Si bien la parte actora reclama esta clase de perjuicios alegando que tanto el actor como su grupo familiar se vieron afectados por la discriminación social de que fueron objeto, como también por el deterioro de su imagen en el medio social en que se desenvolvían, lo cierto es que no se aportó prueba alguna para acreditar que los derechos protegidos constitucionalmente, como la honra y buen nombre se hubiesen afectado por la privación injusta de la libertad que padeció. Por consiguiente no se tiene fundamento probatorio que permita predicar que la afectación alegada hubiese trascendido el ámbito del perjuicio moral que se indemniza. CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Es viable para la indemnización En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencias del Consejo de Estado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 021 / 2016
Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 45.056 (44001233100020091007701) Acción de reparación directa
Actor: CARLOS ALBERTO SAAVEDRA DELGADO y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por la Consejera Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto
en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda.- CARLOS ALBERTO SAAVEDRA DELGADO (directo afectado), DELIA DELGADO CRUZ (madre), GUILLERMO, RUBIELA y ANIF STELA CARDONA DELGADO (hermanos) instauraron demanda2 contra la NACION1 Programada para el 25 de febrero de 2016, a las 4:00 p.m. (fls 491 c. Consejo de Estado) 2 Accionan el 2 de febrero de 2006 (fl 12 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues la sentencia absolutoria a favor de CARLOS ALBERTO SAAVEDRA DELGADO fue proferida el 25 de mayo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha (fls 38 a 43 c. ppal)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los actores una suma equivalente a 200 SMLMV; por concepto de daños a la vida de relación el equivalente a 200 SMLMV para el directo afectado; y por
concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $30.933.333, monto que corresponde a lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo afectado injustamente de la libertad, así como el daño emergente por razón de los honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa en el proceso penal. Como soporte fáctico se adujo que el 11 de mayo de 2004 fue capturado el señor Carlos Alberto Saavedra por orden de la Fiscalía Primera Unidad de Delitos Vida como presunto responsable del delito de homicidio y puesto a disposición del ente instructor. Mediante proveído del 20 de mayo del mismo año la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 12 de agosto de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por el superior. El Juzgado Penal del Circuito de Riohacha mediante sentencia de 25 de mayo de 2005 lo absolvió del delito por el cual se le investigaba. 1.2 Oposición a la demanda.- La Fiscalía General de la Nación3 alega que no le cabe ninguna clase de responsabilidad por la privación injusta de la libertad que se le imputa pues, conforme a la norma penal vigente para la época de los 3 (fls 60 a 64 y 316 a 326 c. ppal)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa
hechos, la detención no fue injusta, ya que existían los requisitos sustanciales para proferir medida de aseguramiento, lo cual permite afirmar que la Fiscalía actuó conforme a derecho. Que dicha medida no fue desproporcionada, pues la norma penal disponía que respecto del delito de homicidio procedía imponer esta clase de medidas. Que tampoco se violó ningún procedimiento, pues se respetaron los derechos al debido proceso y defensa. Que por todo lo anterior es imposible afirmar que se dio una vía de hecho, pues no se vislumbra una actuación arbitraria o ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación por parte de la Fiscalía. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de la Guajira4 declaró patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Carlos Alberto Saavedra Delgado. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV a favor del directo afectado (Carlos Alberto Saavedra Delgado), 25 SMLMV a favor de su progenitora (Delia Delgado Cruz), y 10 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos (as) (Guillermo y Rubiela Cardona Delgado). Y denegó las demás pretensiones de la demanda. Para el a-quo está demostrado que el señor Saavedra Delgado sufrió un daño antijurídico al habérsele impuesto una carga que no estaba obligado a soportar,
4 En sentencia de 29 de marzo de 2012 (fls 409 a 418 c. Consejo de Estado)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa pues la privación de la libertad se fundamentó en una prueba nula, lo que luego dio lugar a su absolución. 1.4 La impugnación.- Los apoderados de la parte actora y de la Fiscalía General de la Nación recurrieron el fallo. La parte actora5 limita su inconformidad con respecto a la negación de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pues advierte que frente al primero existe prueba idónea con la cual se acredita el pago de honorarios que le fueron cancelados al profesional del derecho que atendió la defensa en el proceso penal, por un valor de $10.000.000, como consta en la certificación de paz y salvo de 22 de diciembre de 2005, suscrita por dicho abogado. En cuanto al lucro cesante, afirma que es evidente que el señor Saavedra Delgado durante el tiempo que estuvo privado de la libertad dejó de percibir los dineros que se ganaba como estilista y peluquero. Reclama además una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales a favor de los actores, pues debe tenerse en cuenta que la privación injusta de la libertad se dio por un tiempo superior a un año. Advierte que el Tribunal no interpretó de manera correcta el artículo 3 de la Ley 1394 de 2010, por ende solicita se revoque la imposición del arancel
judicial. La Fiscalía General de la Nación6 alega que el artículo 414 del Decreto 2700/91 no estableció una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones que implican invertir la carga de la prueba. 5 (fls 420 a 423 c. Consejo de Estado) 6 (fls 426 a 437 c. Consejo de Estado)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa Que el señor Saavedra Delgado no fue absuelto con base en los postulados del referido artículo 414, sino por aplicación del principio del in dubio pro reo, en cuyo caso la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen de la falla del servicio. Que la Fiscalía actúo conforme a derecho, pues contaba con los presupuestos exigidos para proferir medida de aseguramiento. Medida que tampoco puede calificarse de injusta, pues no corresponde a una decisión desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, ya que fue tomada con fundamento en una valoración probatoria razonada de la prueba, así como de una interpretación correcta de la normativa legal vigente para la época de los hechos. Que en el caso concreto operó la culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad administrativa, pues el defensor del señor Saavedra debió hacer uso de los recursos de ley y del control de legalidad contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual no realizó.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico
Para resolver los planteamientos de los recurrentes corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico (ii) Régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega privación injusta de la libertad (iii) Si la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los actores; solo en caso
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa afirmativo (iv) Establecer si procede aumentar la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida por el a-quo y si procede reconocer perjuicios por daños a la vida de relación y daños materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. De conformidad con las pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso7, se tiene probado lo siguiente. 2.1 El hecho dañoso - privación de la libertad Si bien al proceso no se allegó constancia o prueba documental emanada del INPEC que señale de manera concreta el tiempo que efectivamente estuvo privado de la libertad el señor Carlos Alberto Saavedra Delgado, lo cierto es que se cuenta con otros elementos de juicio, entre otros: - Orden de captura proferida por la Fiscalía de fecha 6 de mayo de 2004 en contra de Carlos Alberto Saavedra Delgado8; - Informe suscrito por un funcionario del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía, mediante el cual da cuenta de la captura del referido señor el 11 de mayo de 20049,- Acta de derechos del capturado de la misma fecha10, - Oficio de fecha 11 de mayo de 2004, suscrito por el Fiscal Primero Unidad de Delitos de Vida de Riohacha, mediante el cual ordena mantener en los calabozos del CTI al señor Saavedra Delgado, - Proveído de 20 de mayo de 2004 proferido por la Fiscalía Uno Seccional de Vida, mediante el cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficios de libertad provisional en contra del señor Carlos Alberto Saavedra Delgado y 7 Unas aportadas en copia autentica y en original con la demanda, otras solicitadas por la actora (fl 10 c. ppal) decretadas por el Tribunal (fls 92 y 93 c. ppal) y allegas en copia auténtica por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (fls 102 a 298 c. ppal) 8 (fl 137 c. ppal) 9 (fl 138 c. ppal) 10 (fl 139 c. ppal)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa ordenó su traslado a la cárcel de Riohacha11, - Proveído de 12 de agosto de 2004, proferido por la misma Fiscalía Uno Seccional de Vida, por medio del cual acusó al señor Saavedra Delgado como presunto participe en la modalidad de
determinador y presunto responsable del delito de homicidio y dispuso que debería seguir cumpliendo la detención preventiva12, – Sentencia de 25 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, por medio de la cual se absuelve al señor Saavedra Delgado del delito investigado13, - Boleta de libertad de fecha 26 de mayo de 200514, - Auto de 16 de junio de 2005 suscrito por el Juez Penal del Circuito, en donde consta que el Fiscal de la causa interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, el cual no sustentó y se declaró desierto15, - Comunicación suscrita por el señor Saavedra Delgado, en la cual solicita al Juez Penal del Circuito se le haga entrega de la caución impuesta, en razón a que la sentencia absolutoria se encuentra ejecutoriada16, - Orden de pago de depósitos judiciales suscrita por el juez de la causa a favor del abogado defensor del señor Saavedra Delgado17. Documentos que analizados en conjunto permiten inferir que el señor Carlos Alberto Saavedra Delgado estuvo efectivamente privado de la libertad desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 26 de mayo de 2005, esto es por un lapso de 12 meses y 15 días. 2.2 Título de imputación 2.2 (i) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente:
11 (fls 165 a 12 (fls 32 a 37 y 198 a 203 c. ppal 58 anexo 1) 13 (fls 270 a 275 c. ppal) 14 (fl 279 c. ppal) 15 (fl 280 c. ppal) 16 (fl 281 c. ppal) 17 (fl 282 c. ppal)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199118; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente19. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente
previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo20, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa21. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos 18 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 19 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo
de 2007, exp. No. 15.463. 20 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 21 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento22–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación
injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo. Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la
situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”23. 22 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 23 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 14 Expediente No 45.056 (2009-10077) Acción de reparación directa […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se
habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la Actor: Audy Herna
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.