PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el cargo de ministro plenipotenciario en
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el cargo de ministro plenipotenciario en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Del Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Japón VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que el cargo de Ministro Plenipotenciario en el que fue designado el demandado es de carrera diplomática En el caso en estudio se encuentra probado que el cargo de Ministro Plenipotenciario (en el que fue designado el demandado) es de carrera Diplomática y Consular, así se desprende de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000 que consagra las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular así: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; y g) Tercer Secretario; razón por la cual éste cargo debe ser provisto de conformidad a las normas que rigen este sistema especial y que se hallan contempladas en el Decreto referido. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Como una forma excepcional de ocupar cargos de carrera Es evidente que el cargo pertenece a una carrera especial, principio general que rige el ingreso al servicio diplomático y consular y que encuentra su materialización en la preceptiva del artículo 13 ibídem que dispone que «la carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial, jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito». No obstante dicho principio general no opera con carácter absoluto. Por esta razón no se le impone a la autoridad nominadora la obligación de efectuar siempre la designación del
funcionario de carrera previo el agotamiento del sistema de méritos. Nótese que las necesidades del servicio determinaron la consagración de un régimen de excepción al principio general que la carrera Diplomática y Consular lo contempló en los artículos 60 y 61 al señalar la provisionalidad como una forma excepcional de provisión de los cargos pertenecientes a dicha carrera con fundamento en la cual se pueden designar personas ajenas a ella. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Está ajustado a la ley Como fuera señalado precedentemente el sistema de méritos para efectos del ingreso al servicio contemplado en el especial régimen de la Carrera Diplomática y Consular establece como excepción a la norma general la provisión de cargos de carrera con carácter provisional, vinculación que puede recaer en persona que no pertenezca a dicha Carrera. Esta forma de provisión se somete al cumplimiento de las reglas señaladas en el artículo 61 del Estatuto que, de cumplirse en debida forma, hacen presumir que el acto se expide no solo ajustado a la Ley sino con plena observancia de los principios orientadores de la función pública en el servicio exterior. Con base en las reflexiones expuestas se tiene que el principio general que aplica es el del nombramiento de funcionarios que están inscritos en la carrera diplomática y consular, sin perjuicio de la excepción del nombramiento provisional de personas ajenas a dicha carrera por las circunstancias anotadas. Por consiguiente es claro que cuando se presente un caso especial de necesidad del servicio para proveer un cargo de carrera diplomática o consular y el particular nombrado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cumpla con los requisitos que exige el decreto-ley 274 de 2000, dicho nombramiento es válido. VALORACIÓN PROBATORIA-Hay evidencia de que el personal de carrera diplomática y consular se encontraba cumpliendo el plazo de alternación Es menester señalar que las normas propias del régimen de la Carrera Diplomática y Consular indican que el personal perteneciente a éste régimen y que se encuentre escalafonado para un cargo vacante en la planta global, debe presentar igualmente el requisito de la disponibilidad, esto es, que no se encuentre en periodo de alternación que le impida su nombramiento. Consecuente con lo indicado no existe prueba que permita establecer que el nombramiento del demandado en provisionalidad como Ministro Plenipotenciario es irregular, pues hay evidencia de que el personal de carrera, además de estar inscrito en la carrera diplomática y consular, se encontraba cumpliendo el plazo de alternación de que tratan los artículos 35 y siguientes del Decreto 274 de 2000. CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Para la fecha del nombramiento cuestionado los funcionarios escalafonados no estaban disponibles Pues para realizar dichas elucubraciones el Tribunal de Instancia parte de supuestos erróneos al confundir los requisitos para el ascenso en los Cargos de Carrera Diplomática y Consular, con la alternancia, alternancia que se impone como un requisito sine quanom para efectos de designar funcionarios dentro de dicho régimen, quienes además de
cumplir con los requisitos del cargo deben encontrarse disponibles para dicho nombramiento, es decir, no encontrarse cumpliendo periodo de alternancia. La inferencia que realiza el A Quo desborda lo probado dentro del plenario. Contrario a su afirmación la declaración juramentada hecha por la Ministra de Relaciones Exteriores, así como lo señalado en el Memorando del 02 de marzo de 2015 expedido por la Directora de Talento Humano del Ministerio y lo consagrado en los Decretos de nombramiento, confirman que, si bien es cierto existen funcionarios que se encuentran escalafonados como Ministros Plenipotenciarios, los mismos se encuentran ejerciendo funciones en cargos de carrera de inferior jerarquía, por tanto ellos no podían ser nombrados en estos por no contar con disponibilidad ya que, se reitera, se encontraban para la fecha del nombramiento cuestionado cumpliendo sus periodos de alternancia. Por todo lo indicado, el fallo de instancia ha de ser revocado. CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Jurisprudencias del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., octubre 20 de 2015 Concepto No. 058 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 4
Proceso número: 25000-23-41-000-2015-00542-01
Radicado interno: 2015-0542.
Actor: Enrique Antonio Celis Durán.
Demandado: Alejandro Posada Baena.
Asunto: Apelación de la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de nombramiento del señor Alejandro Posada Baena como Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Japón.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 28 de septiembre de 2015 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Enrique Antonio Celis Durán en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de nombramiento con carácter provisional del señor Alejandro
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Posada Baena como Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de Japón. La pretensión formulada por el actor es la siguiente: «Que se declare la nulidad del Decreto 0114 del 21 de enero de 2015, por medio
del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, nombraron CON CARÁCTER PROVISIONAL a ALEJANDRO POSADA BAENA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.772.876, como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Japón.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el nombramiento del señor Alejandro Posada Baena como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Japón es irregular, toda vez que éste no es funcionario de Carrera Diplomática y Consular y el cargo provisto pertenece al régimen de carrera diplomática y consular. Aseveró que para la fecha de expedición del acto demandado existían funcionarios de carrera que tenían mejor derecho para ocupar dicho cargo, quienes se venían desempeñando en empleos de inferior jerarquía del adquirido mediante el mérito. Precisó el actor que la persona designada en provisionalidad no ha demostrado el dominio del idioma ingles o el japonés en los mismos términos que debe acreditar tal requisito el aspirante a ingreso a la carrera diplomática como tercer secretario para el curso de formación del año 2015, es decir, un nivel B2 o su equivalente, de acuerdo al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 4, 53 y 60 del Decreto 274 de 2000. Aseveró el actor que las normas señaladas han sido infringidas toda vez que se designó a un funcionario en provisionalidad, cuando había personal de carrera diplomática y consular al que le asistía el derecho de suplir ese cargo en carrera, además de que el nombramiento en provisionalidad es la excepción porque solamente se puede aplicar cuando no exista personal de carrera para ocupar el cargo. Precisó el demandante que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad y publicidad que deben regir la carrera diplomática y consular, pues no existen razones jurídicas para que la administración designe con carácter de provisional a un ciudadano en un cargo de carrera. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “A” en sentencia del 13 de agosto de 2015 dispuso declarar la nulidad del Decreto 0114 del 21 de enero de 2015 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Como argumentos de la decisión de fondo expresó el Tribunal: Que el cargo de Ministro Plenipotenciario para el que fue designado el demandado
hace parte de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores y las funciones debían desempeñarse por el nombrado en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Japón, es decir, aunque la entidad cuenta con una planta global y el desempeño del cargo debía realizarse en el exterior, este debía ser ejercido por quien estuviera disponible para prestar su servicio allí con lo cual se
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co respetaría el principio de alternación, conforme el cual los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular deben permanecer periodos determinados en la planta externa y otros en la planta interna. Señaló el A Quo que algunos de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, pese a que tenían la calidad de Ministros Plenipotenciarios se encontraban en el exterior desempeñando cargos de menor categoría, por lo que para la fecha del nombramiento cuestionado sí existían funcionarios de Carrera disponibles para ser nombrados en dicho cargo, lo cual conlleva a que no podía realizarse nombramiento en provisionalidad. Precisó la providencia que discrepaba de argumentos expuestos sobre el tema por el Consejo de Estado, toda vez que si bien los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular deben encontrarse alternando su servicio en la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones, no es aceptable el argumento de que los funcionarios allí nombrados no habían terminado los periodos de alternancia, todo lo contrario,
ellos ya habían culminado la alternancia que era la permanencia en el rango inmediatamente inferior puesto que de otro modo no habían sido ascendidos. Apelación de la sentencia de primera instancia La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de apoderado judicial en escrito de folios 242 al 255 del expediente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que se revoque la misma y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda incoada por cuanto en el nombramiento demandado no se incurrió en causales de nulidad, no se vulneraron las normas sobre Carrera Diplomática y Consular, ni se afectaron derechos laborales de los funcionarios inscritos en dicho régimen. Precisó que el A Quo parte de una apreciación contraria a derecho, al supeditar el principio de alternación como un requisito para el ascenso, cuando no es así ya que los requisitos para el ascenso son diferentes a la alternancia; los primeros los regula el artículo 26 y los segundos los regula el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Finaliza señalando que de las pruebas aportadas, en especial la declaración juramentada presentada por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, se determinó con certeza que no era posible designar en el cargo de Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Japón a ninguno de los funcionarios inscritos
en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, debido a la situación administrativa en la que se encontraba cada uno de ellos, esto es, cumpliendo sus periodos de alternación, circunstancia que ha sido debidamente precisada por el Consejo de Estado como causal que imposibilita el nombramiento de funcionarios en carrera. Admisión del recurso Mediante auto del 28 de septiembre de 2015 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 13 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto será abordado para resolver el núcleo central de la apelación, consistente en establecer si en efecto el decreto anulado por el A Quo carece de validez, o si, por el contrario, como lo afirma la apelación, el fallo ha de revocarse por cuanto éste se encuentra ajustado a derecho, en razón a que al momento de ser designado el señor Alejandro Posada Baena como Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Japón, no existían servidores de carrera susceptibles de ser nombrados allí por encontrarse cumpliendo periodos de alternancia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el caso en estudio se encuentra probado que el cargo de Ministro Plenipotenciario (en el que fue designado el demandado) es de carrera Diplomática y Consular, así se desprende de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000 que consagra las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular así: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; y g) Tercer Secretario; razón por la cual éste cargo debe ser provisto de conformidad a las normas que rigen este sistema especial y que se hallan contempladas en el Decreto referido. Así pues, es evidente que el cargo pertenece a una carrera especial, principio general que rige el ingreso al servicio diplomático y consular y que encuentra su materialización en la preceptiva del artículo 13 ibídem que dispone que «la carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial, jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito». No obstante dicho principio general no opera con carácter absoluto. Por esta razón no se le impone a la autoridad nominadora la obligación de efectuar siempre la designación del funcionario de carrera previo el agotamiento del sistema de méritos. Nótese que las necesidades del servicio determinaron la consagración de
un régimen de excepción al principio general que la carrera Diplomática y Consular lo contempló en los artículos 60 y 61 al señalar la provisionalidad como una forma excepcional de provisión de los cargos pertenecientes a dicha carrera con fundamento en la cual se pueden designar personas ajenas a ella. Las disposiciones citadas, señalan lo siguiente: «Artículo 60.- Naturaleza .- Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar a funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Artículo 61.- Condiciones Básicas.- La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos
1. Ser nacional colombiano
2. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar la experiencia que exija el reglamento.
3. Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, no obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino.
b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años. c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto. d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. PARAGRAFO.- Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.» Como fuera señalado precedentemente el sistema de méritos para efectos del ingreso al servicio contemplado en el especial régimen de la Carrera Diplomática y Consular establece como excepción a la norma general la provisión de cargos de carrera con carácter provisional, vinculación que puede recaer en persona que no pertenezca a dicha Carrera. Esta forma de provisión se somete al cumplimiento de las reglas señaladas en el artículo 61 del Estatuto que, de cumplirse en debida forma, hacen presumir que el acto se expide no solo ajustado a la Ley sino con plena observancia de los principios orientadores de la función pública en el servicio exterior.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Con base en las reflexiones expuestas se tiene que el principio general que aplica
es el del nombramiento de funcionarios que están inscritos en la carrera diplomática y consular, sin perjuicio de la excepción del nombramiento provisional de personas ajenas a dicha carrera por las circunstancias anotadas. Por consiguiente es claro que cuando se presente un caso especial de necesidad del servicio para proveer un cargo de carrera diplomática o consular y el particular nombrado cumpla con los requisitos que exige el decreto-ley 274 de 2000, dicho nombramiento es válido. Sobre este aspecto ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado: «La disposición anterior deja sin fundamento la hipótesis de que los nombramientos en provisionalidad, per se, vulneran el principio de especialidad previsto en el artículo 4º del Decreto Ley 274 de 20001, pues por el contrario pregona que ello es viable, en atención a que la función pública inherente al servicio exterior del cuerpo diplomático colombiano también puede cumplirse con personal designado bajo esa situación administrativa. De otra parte, la posibilidad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a funcionarios ajenos a la misma Carrera, la supeditó el legislador extraordinario a la imposibilidad jurídica de hacerlo con funcionarios allí escalafonados. Sin embargo, como al Decreto 3359 del 7 de septiembre de 2009 –acto acusadolo cobija la presunción de legalidad que le confiere el principio del mismo nombre, presente en el ordenamiento constitucional2, y como quiera que el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio 1 La norma enseña: “Artículo 4º.- Principios Rectores. Además de los principios consagrados en la
Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:…
7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.”. 2 Una muestra de la raigambre constitucional del principio de legalidad se observa en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: “Artículo 6º.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.” “Artículo 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del 12 de febrero de 2010 (fls. 131 a 135), respondió el interrogante alusivo a la posible existencia de funcionarios de carrera para ocupar dicho cargo, señalando que “no existe ningún funcionario de Carrera Diplomática y Consular en turno para ser nombrado en el exterior en el cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 04 EX, en el Consulado General en Chicago”, entiende la Sala que le correspondía a la parte accionante la carga de desvirtuar esa afirmación, probando la existencia de personal inscrito en esa Carrera, apto para ocupar esa dignidad. Luego de examinar las distintas pruebas que componen el plenario, advierte la Sala que ninguna fue aportada por la parte demandante para demostrar que en la Carrera Diplomática y Consular existían funcionarios aptos para ocupar el cargo de Cónsul General de Colombia en Chicago – EEUU, para lo cual no bastaba con suministrar un listado de funcionarios allí inscritos, sino que igualmente estuvieran legalmente disponibles según la alternación prevista en los artículo 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que el personal al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado a laborar “con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna” (art. 35). Ya tuvo oportunidad de referirse esta Sección al cumplimiento del requisito de la alternación para que el nombramiento en provisionalidad sea viable: “Las normas trascritas [D.L. 274/2000 artículos 35 a 38] avalan la conclusión,
entre otras, de que la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en Planta Interna como Externa, está sujeta a los periodos de alternación, es decir que no solamente será necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, como se exigía como condición única bajo el régimen del Decreto 10 de 1992, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a uno de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación, no se encuentre en curso, es decir, que no haya terminado.”3 Estas disquisiciones bastan para que la Sala concluya la improsperidad del cargo, dado que el actor no satisfizo la carga de la prueba4.» Ésta posición ha venido siendo reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señalar: «La Sala precisa que si bien la manera general para acceder a los cargos regidos por la Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, también la norma reconoce que excepcionalmente dichos empleos pueden ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera, de acuerdo con las disposiciones transcritas, siempre que cumplan con algunos requisitos propios para el servicio exterior, que si bien los releva de su pertenencia a la carrera administrativa, sí les exige conocimiento y experiencia en las relaciones internacionales. De conformidad con la literalidad normativa antes transcrita y de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 274 de 2000, el cargo de Ministro Plenipotenciario, Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.” 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 4 de marzo de
2004. Expediente: 11001032800020030012-01 (3109). Actor: Jaime Alberto Duque Casas. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores.. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Expediente: 110010328000200900043-00, Demandantes: Misael Torres Ladino, Demandado:
Cónsul General de Colombia en Chicago
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pertenece al régimen de Carrera Diplomática y Consular y como tal, debe ser provisto con funcionarios escalafonados; pero excepcionalmente según lo establece el artículo 60 ibidem, se autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos de carrera “cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores puede de manera excepcional acudir al nombramiento en provisionalidad, no solo porque en la categoría no exista personal escalafonado, sino porque aun existiendo, NO SE
PRESENTE SU DISPONIBILIDAD por estar en curso el periodo de alternación del funcionario de carrera, tal como ocurrió en este evento. El nombramiento en provisionalidad de la demandada en el cargo de Ministro Plenipotenciario se encuentra entonces permitido por el sistema laboral oficial de la Carrera Diplomática y Consular consagrado en el Decreto Ley 274 de 2000.»5 Adicionalmente a lo preceptuado es menester señalar que las normas propias del régimen de la Carrera Diplomática y Consular indican que el personal perteneciente a éste régimen y que se encuentre escalafonado para un cargo vacante en la planta global, debe presentar igualmente el requisito de la disponibilidad, esto es, que no se encuentre en periodo de alternación que le impida su nombramiento. Sobre la alternación se ha dicho: «En el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos requieren necesariamente, dentro de su sistema de carrera Diplomática y Consular, cumplir con la exigencia de la alternación, figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado. Sobre el particular merece la pena transcribir in extenso las siguientes disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000: (…) Las reseñadas disposiciones enseñan que los funcionarios con categoría Diplomática y Consular deben cumplir los lapsos de alternación tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Establece a la vez la frecuencia de los periodos de
alternación en cada uno de los eventos, esto es, cuando el tiempo de servicio se presta en el exterior
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