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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el demandado renunció al anterior partid

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el demandado renunció al anterior partid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE-Del Municipio de Tunja Boyacá por presunta doble militancia política PARTIDOS POLITICOS-La Ley le otorga la potestad a los grupos políticos de regular en su normatividad interna la afiliación o desafiliación de sus militantes Un ciudadano (persona que no se ha inscrito como candidato) no puede ser militante o pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político. Por lo tanto, quien es militante de un partido o pertenece a él porque se inscribió como tal en la organización política, debe presentar la respectiva renuncia ante el partido o movimiento político para poder inscribirse como candidato por otro partido o movimiento político. Frente a la renuncia a la militancia de un Partido o Movimiento Político, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 indica que son los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones relacionadas con el régimen de pertenencia al partido o movimiento político en el que se señalen reglas de afiliación y retiro. La Ley 1475 de 2011 le otorga la potestad a los grupos políticos de regular en su normatividad interna la afiliación o desafiliación de sus militantes. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Es importante presentar la renuncia antes de inscribirse al nuevo partido político En cuanto al momento en el cual se debe presentar la renuncia, ni la Constitución, ni la Ley, ni los Estatutos del Partido consagran un término específico. Por lo tanto, es de vital importancia que la renuncia se presente antes de solicitar la inscripción para pertenecer a

la nueva organización política. Y bajo el entendido de que la desafiliación a los partidos o movimientos opera desde el mismo momento en que el afiliado comunique su decisión a la organización política, ésta tiene efectos inmediatos y no requiere de la aceptación o respuesta de la organización política. Cosa diferente en tratándose de dignatario de partido político o de quien ejerce cargo de elección popular, para quienes la norma señala el momento de su retiro de un partido para aspirar por otro. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que el demandado renunció al anterior partido político Teniendo en cuenta que en el expediente obra un documento probatorio del 23 de febrero del 2015, donde el demandado manifiesta su renuncia de manera irrevocable al Partido Conservador, y que éste fue recibido por el Secretario del Directorio Municipal de Tunja, la desafiliación del demandado tiene efectos inmediatos. En ése orden de ideas, el demandado pierde la calidad de militante del Partido Conservador conforme al numeral 1 del artículo 12 de los Estatutos del Partido. Además, debe precisarse que según el numeral 2 de los Estatutos del Partido Conservador para perder la calidad de militante bastaba con que el ciudadano perteneciera o se adhiriera a otro partido o movimiento político, tal como lo hizo el demandado al ser militante del PARTIDO CAMBIO RADICAL. VALORACIÓN PROBATORIA-El documento de renuncia del demandado al partido político tiene validez probatoria dentro del proceso/DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-No se configuró

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto a la acusación de falta de veracidad del documento de la renuncia del demandado, debe precisarse que conforme con la Ley 1437 de 2011 existen oportunidades procesales para que los documentos que se aportaron en el expediente sean tachado de falsedad si existiese duda sobre su veracidad, presentándose éstas oportunidades en la audiencia inicial donde se sanean los vicios del proceso, y en la audiencia de pruebas. Y de conformidad con el ordenamiento jurídico, los documentos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso, especialmente cuando el documento ha sido autenticado por un notario. Ésta Procuraduría Delegada al estudiar el expediente pudo ver que el documento de renuncia irrevocable al Partido Liberal fue anexado como prueba en la contestación de la demanda. Por lo tanto, el actor tuvo dos oportunidades procesales posteriores a la contestación de la demanda en las cuales tachar el documento de falso y no lo hizo. Por consiguiente, éste documento, que no fue tachado de falso, tiene validez probatoria dentro del proceso. Por todo lo señalado, se concluye que no se encuentra configurada la doble militancia, puesto que no se constata en el plenario la violación a la prohibición de doble militancia consagrada en la Constitución Política y en la Ley 1475 de 2011. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Modalidades según jurisprudencia del Consejo de Estado

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 18 de octubre de 2016 Concepto No. 154 Doctora Rocío Araújo Oñate

H. Magistrada Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 15001-23-33-000-2015-00865-01

Radicado interno: 2015-00865

Actor: Vidal Ortiz Vera Demandado: Pablo Emilio Cepeda Novoa Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 29 de julio del 2016 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor Pablo Emilio Cepeda Novoa como Alcalde del Municipio de Tunja-Boyacá para el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto en auto del 12 de octubre del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Vidal Ortíz Vera demandó la Nulidad del Acto de Elección del señor Pablo Emilio Cepeda Novoa como Alcalde del Municipio de Tunja-Boyacá para el periodo

2016-2019. 1.1. Pretensiones

1. Que se declare la Nulidad del Acto administrativo de declaratoria de la elección del Alcalde de Tunja PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA por la COALICIÓN PARTIDO COLOMBIANO CAMBIO RADICALOPCIÓN CIUDADANA, para el periodo constitucional 2016-2019 contenido en el acta general de escrutinios de votos, para Alcalde de Tunja, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, el día 31 de octubre de 2015 y en el formulario E-26 ALC de dicha fecha.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como Alcalde del Municipio de Tunja,

por LA COALICIÓN DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL - OPCIÓN

CIUDADANA.

3. Que se comunique la Nulidad del Acto de Elección al señor Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales en Boyacá, al señor Ministro del Interior y al señor Registrador Especial de Tunja para que dispongan lo pertinente para la convocatoria a un nuevo proceso electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. Que el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA fue elegido por elección popular el domingo 25 de octubre de 2015 como Alcalde Municipal de Tunja-Boyacá para el periodo constitucional 20162019.

2. Que el señor PABLO EMILIO CEPERDA NOVOA estaba incurso en la causal de DOBLE MILITANCIA ya que al momento de la elección ostentaba la condición de miembro del PARTIDO CONSERVADOR y miembro del PARTIDO CAMBIO RADICAL. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:  Artículo 107 Constitucional.  Artículo 137, 139, 162, 164, 166, 171, 175 y 275 de la Ley 1437 de 2011.  Sentencia del 1 de noviembre del 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. No. 63001-23-31-000-2011-00311-01, Demandado: Gobernadora del Departamento del Quindío.  Sentencia C-334 del 2014.

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Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Como concepto de violación señala el demandante que el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA violó el artículo 107 Constitucional, ya que a la fecha de su elección como Alcalde pertenecía de manera simultánea al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y al PARTIDO CAMBIO RADICAL. Y que conforme con el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 la doble militancia es causal de anulación electoral.

2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá en el Fallo de primera instancia del 29 de julio de 2016 determinó no acceder a las pretensiones del señor VIDAL ORTÍZ VERA, denegando así la nulidad de la elección del señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA como Alcalde Municipal de Tunja-Boyacá para el periodo 20162019.

El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que la Ley 1475 de 2011 establece en el artículo 4 los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos contendrán cláusulas o disposiciones relacionadas con el régimen de pertenencia al partido o movimiento político, en el cual se señalen reglas de afiliación y retiro. Y que de conformidad con la Resolución No. 4708 del 11 de diciembre de 2012 que consagra los Estatutos del Partido Conservador Colombiano, la calidad de militante del partido se pierde, entre otras, por renuncia o por pertenecer o adherir públicamente a otro partido o movimiento político con personería jurídica, y no

establece regulación o trámite específico para la desafiliación o renuncia del mismo. Que teniendo en cuenta lo anterior, el candidato presentó la renuncia al Partido Conservador conforme a la Ley y los Estatutos que lo cobijan. Razón por la cual el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA no incurrió en doble militancia.

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3. Recurso de Apelación El señor VIDAL ORTÍZ VERA, actuando en nombre propio interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 29 de julio del 2016 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA como Alcalde Municipal de Tunja para el periodo 20162019, argumentando lo siguiente:

1. Que el documento de renuncia de la militancia al partido Conservador por parte del señor PABLO EMILIO CEPEDA, que tiene como fecha de su creación el 23 de febrero de 2015 y que fue recibido por el señor Camilo Mendoza, no es claro en cuanto a la autenticidad del mismo pues para el actor existen dudas sobre la veracidad del documento en cuanto a la fecha de la creación, la entrega y autenticación del documento.

2. Que de acuerdo con los artículos 243, 244, 245 y 246 del Código General del

proceso, para que una copia de un documento se presuma auténtica dentro de un proceso, se debe indicar el lugar donde se encuentra el documento original, si tuviere conocimiento de ello. Y que el señor PABLO EMILIO CEPEDA contaba desde el 26 de febrero de 2016 con el original del documento, el que debió aportar al proceso y no lo hizo, y tampoco indicó dónde se encontraba el original.

3. Que el documento de renuncia presentado por el señor PABLO EMILIO CEPEDA adolece de autenticidad y viola el principio de la buena fe.

4. El actor manifiesta inconformidad ya que el Tribunal Administrativo de Boyacá no se manifestó en cuánto a la fecha en que debía presentarse la renuncia como militante del partido. Sostiene que hasta la fecha no se conoce norma que regule con qué tiempo deben renunciar los ciudadanos para poder inscribirse a otro partido, y que los jueces en situaciones como ésta deben realizar una labor

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co de interpretación en el entendido de que el ciudadano debe saber cómo y en qué tiempo ejercita sus derechos. 3.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Auto del 13 de septiembre de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado. Y el Consejo de Estado mediante auto del 28 de septiembre de 2016 admite el

recurso de apelación presentado.

4. Alegatos de Conclusión 4.1. Del demandante El actor interviene para manifestar que indicar que en la elaboración del documento de renuncia contó con la participación, encubrimiento, organización y conformación de un concierto que tuviera como objetivo liberar al señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA de su pérdida de condición de alcalde de Tunja.

Que los participantes en el concierto primero realizaron el montaje del documento de renuncia que fue autenticado el día 26 de febrero de 2016, señalando que la reproducción coincide con un documento original que tuvo a la vista. Además de lo anterior, el actor reitera los argumentos del Recurso de Apelación. 4.2. Del apoderado del demandante El apoderado judicial del actor interviene para manifestar que el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA había presentado una RENUNCIA IRREVOCABLE A SU MILITANCIA EN EL PARTIDO CONSERVADOR, tal y como se demostró en el proceso. Razón por la cual no incurrió en doble militancia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Que el escrito de renuncia al Partido Conservador fue presentado ante el Directorio Conservador de Tunja, a través del Secretario del Directorio de Tunja, quien a través de declaración rendida el 23 de junio de 2016 ratifica que el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA había presentado la renuncia de manera

irrevocable y que la simple manifestación de deseo de retirarse de la militancia del partido determinaba el retiro del mismo, sin que existiera trámite especial o necesario. Que además del documento de renuncia, el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA había manifestado en diferentes reuniones públicas su voluntad de retirarse del Partido. Que conforme con los Estatutos del Partido Conservador, el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA estaba facultado para retirarse de dicho partido manifestando de diversas maneras su voluntad, llegando al punto de ser posible que con la simple vinculación a otro partido político o la simple manifestación pública de la voluntad de retiro se cumplía con la exigencia prevista en los mencionados Estatutos.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante contra la Sentencia del 29 de julio del 2016 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA como Alcalde del Municipio de Tunja-Boyacá para el periodo 2016-2019.

En el caso en estudio, haremos alusión a los argumentos del demandante en su apelación, señor VIDAL ORTÍZ VERA, quien indica que el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA-Alcalde del Municipio de Tunja para el periodo constitucional

2016-2019, incurrió en doble militancia pues al momento de la elección como

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Alcalde del Municipio de Tunja ostentaba la condición de miembro del PARTIDO

CONSERVADOR COLOMBIANO y miembro del PARTIDO CAMBIO RADICAL.

Añade el demandante que el documento de renuncia como militante al Partido Conservador, el cual fue presentado por el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA y que obra como prueba dentro del proceso, carece de veracidad. La norma violada que alega el actor se encuentra contenida en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, que a su tenor literal señala: «ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)» (Subrayado de la Delegada). Respecto a la prohibición referida, tenemos que el Constituyente estableció una restricción dirigida a todos los ciudadanos, consistente en no pertenecer

simultáneamente a más de un partido político. Y consagra una diferencia en cuanto a los miembros de las corporaciones públicas pues éstos no tienen permitido presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, sin renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes al primer día de las elecciones. La anterior prohibición hace referencia al denominado transfuguismo político o deslealtad democrática, que comenzó a regir con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2009, y que se aplica para los miembros de las corporaciones

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co públicas que quieran presentarse a la siguiente elección por un partido político distinto. Sobre la anterior prohibición alegada por el demandante el señor VIDAL ORTÍZ VERA, la Corte Constitucional en sentencia C-342 del 2006 sostuvo: «(…) La prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia

en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública».1 «Con base en lo anterior, se infiere que el transfuguismo político, cuando incorpora la permanencia en la curul del miembro que cambia de partido o movimiento, afecta el principio de soberanía popular. Esto se explica en advertir que la obtención de la investidura en la corporación pública se deriva de la voluntad democrática que los electores han expresado a una lista en particular, a la que pertenece el candidato elegido, lista que al ser única, está inserta en la dinámica de la disciplina de partidos. El político que cambia de partido o

movimiento político no solo defrauda a elector, sino que cuestiona la legitimidad 1 Sentencia C-342/06

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co democrática de su mandato representativo, por la simple razón que el partido o movimiento de acogida no lo tuvo en su lista única al momento de la elección y por ende, los ciudadanos no tuvieron oportunidad de apoyarlo, en tanto integrante de esa agremiación política».2 (Subrayado de la Delegada). Además del artículo 107 Constitucional, el actor aduce que el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA desconoció el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011-Ley Estatutariaque regula la doble militancia de la siguiente forma: «ARTÍCULO 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar

candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta Ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno 2 Sentencia C-303 del 2010

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Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». (Subrayado de la Delegada). Frente a lo anterior, el Consejo de Estado, teniendo en cuenta lo señalado en la Constitución Política y en la Ley 1475 de 201, sostuvo en sentencia del 25 de julio de 2013, M.P. Alberto Yepes, Rad. No. 050012331000201101918 01, que existen 5 modalidades de doble militancia, así: «“ i) Los ciudadanos : “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no

podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)». (Subrayado de la Delegada).

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo señalado, un ciudadano (persona que no se ha inscrito como candidato) no puede ser militante o pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político. Por lo tanto, quien es militante de un partido o pertenece a él

porque se inscribió como tal en la organización política, debe presentar la respectiva renuncia ante el partido o movimiento político para poder inscribirse como candidato por otro partido o movimiento político. Frente a la renuncia a la militancia de un Partido o Movimiento Político, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 indica que son los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones relacionadas con el régimen de pertenencia al partido o movimiento político en el que se señalen reglas de afiliación y retiro. La Ley 1475 de 2011 le otorga la potestad a los grupos políticos de regular en su normatividad interna la afiliación o desafiliación de sus militantes. De tal manera que el Partido Conservador, en la Resolución 4708 del 11 de diciembre del 2012-Estatutos del Partido, en su artículo 12 reglamenta la calidad de militante del Partido así: «ARTÍCULO 12. La calidad de militante del Partido se pierde:

1. Por renuncia.

2. Por pertenecer o adherir públicamente a otro partido o movimiento político con personería jurídica.

3. Por sanción disciplinaria impuesta por el órgano competente del Partido.

4. Por inscribirse en un grupo significativo de ciudadanos con el fin de ocupar un cargo de elección popular sin autorización del partido.» (Subrayado de la Delegada).

En cuanto al momento en el cual se debe presentar la renuncia, ni la Constitución, ni la Ley, ni los Estatutos del Partido consagran un término específico. Por lo tanto, es de vital importancia que la renuncia se presente antes de solicitar la inscripción para

pertenecer a la nueva organización política. Y bajo el entendido de que la desafiliación a los partidos o movimientos opera desde el mismo momento en que el afiliado comunique su decisión a la organización política, ésta tiene efectos inmediatos y no requiere de la aceptación o respuesta de la organización política. Cosa diferente en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co tratándose de dignatario de partido político o de quien ejerce cargo de elección popular, para quienes la norma señala el momento de su retiro de un partido para aspirar por otro. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el expediente obra un documento probatorio del 23 de febrero del 2015, donde el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA manifiesta su renuncia de manera irrevocable al Partido Conservador, y que éste fue recibido por el Secretario del Directorio Municipal de Tunja el señor Camilo Mendoza, la desafiliación del señor PABLO CEPEDA tiene efectos inmediatos. En ése orden de ideas, el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA pierde la calidad de militante del Partido Conservador conforme al numeral 1 del artículo 12 de los Estatutos del Partido. Además, debe precisarse que según el numeral 2 de los Estatutos del Partido Conservador para perder la calidad de militante bastaba con que el ciudadano perteneciera o se adhiriera a otro partido o movimiento político, tal como lo hizo el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA al ser militante del PARTIDO CAMBIO

RADICAL.

En cuanto a la acusación de falta de veracidad del documento de la renuncia del señor CEPEDA NOVOA, debe precisarse que conforme con la Ley 1437 de 2011 existen oportunidades procesales para que los documentos que se aportaron en el expediente sean tachado de falsedad si existiese duda sobre su veracidad, presentá

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