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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el disciplinado adelantó trámites encami

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el disciplinado adelantó trámites encami
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO DISCIPLINARIO-Irregularidades relacionadas con reconocimiento de obligaciones sin respaldo presupuestal que involucran al director de la UNP APELACION FALLO SANCIONATORIO-En contra de fallo de primera instancia de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública CARGOS FORMULADOS-Omitir gestiones de apropiación presupuestal para servicio de protección a personas/FALTA GRAVE-A título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento CARGOS FORMULADOS-Omitir gestiones de incorporación presupuestal que garantizarán servicio de arrendamiento de vehículos blindados/FALTA GRAVE-A título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Sanción a servidor público investigado SALA DISCIPLINARIA-Competente para revisar apelación fallo de primera instancia de Procuraduría Delegada según num 1° Art. 22 Decreto Ley 262/00 SALA DISCIPLINARIA-Se circunscribe a resolver aspectos impugnados conforme Art 171 de la Ley 734/02 VALORACION PROBATORIA-Está demostrado que el disciplinado adelantó trámites encaminados a adicionar el presupuesto Resulta claro que el disciplinado sí realizó las gestiones tendientes a incorporar los recursos necesarios en el presupuesto de la vigencia 2014 que garantizaran la continuidad, no solo de la prestación del servicio de protección a personas sino también de la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos blindados y corrientes; circunstancia que permite señalar que las omisiones que al respecto se le endilgaron por el a quo, no tienen ningún sustento

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se impone la absolución de responsabilidad disciplinaria y revocatoria en todas sus partes del fallo de primera instancia/FALLO ABSOLUTORIO-Al no obrar en expediente prueba que conduzca a certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado Radicado n.° 1617365

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en Acta de Sala n.° 38

Radicación: 161-7365 (IUS 2015-109805 IUC D-2015-792-781988)

Disciplinados: ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN Cargo y entidad: Director General – Unidad Nacional de Protección Quejoso: Informe de servidor público Fecha queja: Marzo de 2015

Fecha de los hechos: Vigencia 2014

Asunto: Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN, en contra del fallo de primera instancia, proferido el 29 de agosto de 2018, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión por el término de ocho (8) meses, convertida a salarios.

II. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su origen en el auto del 13 de julio de

20151, mediante el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso remitir a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, copia del informe de las observaciones realizadas por DIEGO FERNANDO MORA ARANGO, director de la Unidad Nacional de Protección, al informe de gestión presentado por el director saliente ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN. El referido documento, que data del 26 de marzo de 2015, contiene, entre otras, observaciones de naturaleza financiera, presupuestal y contable.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. El 30 de septiembre de 20152, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades de orden presupuestal, relacionadas con el reconocimiento 1 Confrontar folios 105 a 109 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folios 112 a 136 del cuaderno 1 de la actuación.

2 Radicado n.° 1617365 de obligaciones a cargo de la entidad, sin contar con respaldo presupuestal alguno. A la par, se ordenó la expedición de copias para que por parte de la misma Delegada, se iniciara por separado la actuación disciplinaria correspondiente en relación con las observaciones de orden financiero y contable señaladas en los numerales 1.° y 3.° de la parte considerativa del auto de indagación preliminar. Investigación disciplinaria. El 30 de junio de 20163, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN, en su condición de director general de la Unidad Nacional de Protección – UNP - con el fin de determinar si durante la vigencia 2014, contrajo obligaciones sobre apropiaciones presupuestales inexistentes. Esta decisión se notificó al servidor público implicado, por Edicto que se desfijó el 31 de agosto de 20164. En el mismo auto, la Delegada de conocimiento dispuso remitir copias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UNP para que por parte de dicha entidad, se adelantara investigación por los hechos relacionados con la falta de incorporación de recursos recaudados en virtud de la celebración de convenios; asunto en el que estarían involucrados funcionarios de las áreas de Tesorería, Presupuesto y Convenios. Cierre de la investigación. Mediante auto del 28 de noviembre de 20165, el a quo cerró la etapa de investigación disciplinaria; decisión que se notificó por Estado del 23 de diciembre de 20166. Pliego de cargos. En providencia del 27 de marzo de 20177, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública formuló pliego de cargos en contra del servidor público ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN. Los siguientes corresponden a los cargos que le fueron imputados en su condición de director general de la Unidad Nacional de Protección:

  • Cargo primero:

[O]mitió adelantar gestiones tendientes a incorporar los recursos necesarios en el presupuesto de la vigencia 2014, que garantizaran la

continuidad de la prestación del servicio de protección a personas, contratados con las empresas Unión Temporal Protección 33, Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI y SEVICOL LTDA; como consecuencia, asumió y autorizó la prestación del servicio de protección y gastos reembolsables a dichos contratistas, conceptos reconocidos mediante actas de liquidación parcial, por los meses de julio a diciembre de 3 Confrontar folios 293 a 311 del cuaderno 2 de la actuación. 4 Confrontar folio 319 del cuaderno 2 de la actuación. 5 Confrontar folios 445 a 446 del cuaderno 2 de la actuación. 6 Confronta folio 448 del cuaderno 2 de la actuación. 7 Confrontar folios 462 a 491 del cuaderno 2 de la actuación. 3 Radicado n.° 1617365 2014, sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal, con lo que se configuraron hechos cumplidos, contraviniéndose el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y artículo 15 de la Ley 1687 de 2013 En el concepto de violación se dijo que según las actas de liquidación parcial, el disciplinado reconoció gastos reembolsables y servicios de protección a los contratistas mencionados, con cargo al presupuesto de la vigencia 2015, sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que no contó previamente con el correspondiente CDP, indispensable para garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender dichos gastos, y que tampoco contó con el registro presupuestal. Se indicó que el implicado, por el periodo comprendido entre julio y

diciembre de 2014, autorizó la continuidad de la prestación del servicio de esquemas de protección a personas, sin que mediara el correspondiente contrato debidamente suscrito con cada uno de los operadores. Como normas vulneradas se señalaron el numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; la Resolución n.° 357 del 24 de septiembre de 2012, por la cual se adopta el Manual de la Planta de Personal de la Unidad Nacional de Protección; el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1687 de 2013, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal comprendida entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2014. La falta se calificó provisionalmente como grave y se imputó a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. - Cargo segundo […] omitió adelantar gestiones tendientes a incorporar los recursos necesarios en el presupuesto de la vigencia 2014, que garantizaran la continuidad de la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos blindados y corrientes, como medida de protección a beneficiarios cuyo nivel de riesgo ameritaba dicha medida, contratados con las empresas CONSORCIO RENTING BLINDADOS 2014, conformado por G.M.W SECURITY DE COLOMBIA LTDA.; y con la UNIÓN TEMPORAL SOLÓRZANO ALQUILER 2012, respectivamente, como consecuencia autorizó continuar con la prestación del servicio, durante los meses de septiembre a diciembre 2014, sin que mediara contrato alguno, y sin respaldo presupuestal previo,

contraviniéndose el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y artículo 15 de la Ley 1687 de 2013. En el concepto de violación el a quo sostuvo que mediante Resolución 0013 del 13 de enero de 2015 se ordenó reconocer y pagar los servicios prestados bajo la vigencia 2014, con cargo al presupuesto de la vigencia 2015. 4 Radicado n.° 1617365 Las normas presuntamente violadas son las mismas que se citaron para el primer cargo. La falta se calificó provisionalmente como grave y se imputó a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Etapa de descargos. La defensa técnica del investigado se notificó personalmente del auto de cargos el 20 de abril de 20178; dentro del término legal presentó los respectivos descargos y solicitó la práctica de pruebas9. Pruebas de descargos. En auto del 14 de junio de 201710, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado en descargos. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 30 de noviembre de 201711 el a quo corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. El defensor de confianza del disciplinado hizo uso de este derecho y presentó el escrito de alegatos el 18 de enero de 201812. Fallo de primera instancia. El 29 de agosto de 201813 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió el fallo de primera instancia mediante el cual sancionó al servidor público investigado. La

providencia sancionatoria se notificó personalmente al defensor de confianza el 14 de septiembre de 201814; el disciplinado fue notificado por Edicto que se desfijó el 19 de septiembre ejusdem15. Recurso de apelación. Contra el fallo de primera instancia, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Delegada de conocimiento mediante auto del 25 de septiembre de 201816. El 24 de septiembre de 201817, el defensor allegó un escrito denominado adición al recurso de apelación, en el cual solicitó la nulidad de la actuación. 8 Confrontar folio 495 del cuaderno 2 de la actuación. 9 Confrontar folios 520 a 535 del cuaderno 3 de la actuación. 10 Confrontar folios 536 a 544 del cuaderno 3 de la actuación. 11 Confrontar folios 1470 a 1471 del cuaderno 6 de la actuación. 12 Confrontar folios 1485 a 1491 del cuaderno 6 de la actuación. 13 Confrontar folios 1524 a 1557 vto. del cuaderno 6 de la actuación. 14 Confrontar folio 1560 del cuaderno 6 de la actuación. 15 Confrontar folio 1561 del cuaderno 6 de la actuación. 16 Confrontar folios 1571 a 1572 del cuaderno 6 de la actuación. 17 Confrontar folios 1573 a 1581 del cuaderno 6 de la actuación. 5 Radicado n.° 1617365 La Sala Disciplinaria recibió el expediente, según constancia secretarial, el 3

de octubre de 201818.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Los argumentos del fallo de primera instancia, en relación con los cargos formulados al implicado ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN y respecto de los cuales el a quo dedujo responsabilidad disciplinaria, se sintetizan en los siguientes términos19: Empezó por referirse a los contratos 202, 203 y 204 de 2012, celebrados por la UNP para la provisión, implementación y operación de los esquemas de protección, cuyo plazo se pactó hasta el 30 de julio de 2014 o el agotamiento de los recursos.

Luego aludió a los contratos 800, 801 y 802 de 2014 suscritos por el disciplinado el 16 y 18 de septiembre de 2014, con el objeto de prestar los servicios de seguridad para la implementación de los esquemas de protección, con un plazo de ejecución de un mes. Y finalmente mencionó el contrato 938 del 19 de diciembre de 2014, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014. Indicó que en relación con la ejecución del contrato 202 de 2012, la auditoría interna de la UNP realizada entre el 15 de mayo y el 28 de junio de 2014 evidenció que los estudios previos no contemplaron la cuantía proyectada de los gastos asociados, los que a esa fecha ascendieron a $34.168.613.747, afectando de manera ostensible la ejecución presupuestal y contractual y con lo cual se habría quebrantado el principio de planeación. Agregó que en el contrato aludido se autorizaron gastos asociados a los

esquemas de protección que superaron los topes contemplados en el anexo técnico n.° 8, sin previa autorización del comité designado para ello; además de que se pagaron conceptos no previstos en la cláusula 10.3 y el anexo técnico, lo que conllevó a reconocer gastos no respaldados presupuestalmente. Sostuvo que según la auditoría interna, el valor mensual de los gastos asociados en los informes de supervisión no fue tenido en cuenta durante la ejecución contractual, lo que generó un desfase en la ejecución presupuestal pues el contrato se sobre ejecutó, configurándose así el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 18 Confrontar folio 1585 del cuaderno 6 de la actuación. 19 Confrontar folios 1524 a 1557 vto. del cuaderno 6 de la actuación. 6 Radicado n.° 1617365 Se refirió ampliamente a las consideraciones de la decisión proferida por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, por medio de la cual se ejerció el control a la urgencia manifiesta declarada por la UNP en Resolución n.° 507 del 15 de septiembre de 2014 y en la que se indicó que existió una deficiencia en la planeación de los contratos requeridos para la prestación del servicio de protección a las personas beneficiarias con el programa de prevención y protección. Dijo que el mismo ente de control fiscal adujo que aun cuando la vigencia de la contratos 202, 203 y 204 de 2012 estaba sometida al agotamiento de los

recursos del presupuesto de cada uno de ellos, también se fijó un plazo que expiraba en una fecha precisa, esto es el 30 de julio de 2014. Circunstancia que implicaba que con la suficiente antelación, la administración debió haber previsto tanto el costo de los contratos a celebrarse, como los tiempos requeridos para adelantar un proceso de selección abreviada, pero sobretodo, la consecución de los recursos necesarios para cubrirlos. Señaló que otro de los argumentos relevantes de la Contraloría al hacer el control de la urgencia manifiesta, tiene que ver con que solo hasta el 21 de mayo de 2014, la UNP inició las gestiones necesarias para la consecución de los recursos, cuando ha debido hacerse desde enero. Agregó que en la auditoría interna de la UNP se encontró que en relación con la ejecución del contrato 202 de 2012, se cargaron gastos que no se encontraban contemplados como gastos asociados, según la cláusula 10.3 y el anexo técnico n.° 8 del contrato; además de que se aprobaron gastos extraordinarios que superaron los límites establecidos en el mismo anexo, sin previa autorización del comité designado. Hizo alusión al valor ejecutado en los contratos 202 de 2012, 802 de 2014, 204 de 2012, 800 de 2014, 203 de 2012 y 801 de 2014 para indiciar que no obstante los recursos se encontraban agotados, se efectuaron pagos sin que se hubieran adicionado ni prorrogado los contratos y sin contar con respaldo presupuestal alguno. Agregó que los contratos 203 de 2012 y 204 de 2012, desde mayo de 2014

se encontraban sobre ejecutados debido a que la mayoría de pagos se hicieron para cubrir gastos reembolsables, por sumas superiores a lo facturado de manera mensual. Aseveró que el director general ANDRÉS VILLAMIZAR participó en el proceso de selección abreviada que resultó con la adjudicación de los contratos 202, 203 y 204 de 2012 y que por ende, sabía o debía saber que dichos contratos ya habían sido adjudicados hasta el tope permitido por la Ley contractual. Dijo que pese a ello, solo hasta el 21 de mayo de 2014 el 7 Radicado n.° 1617365 disciplinado solicitó al director general del presupuesto público del Ministerio de Hacienda una adición al presupuesto de la UNP para cubrir los gastos por prestación de servicios y gastos reembolsables, cuando los contratos vencían el 30 de julio de 2014. Enfatizó en la deficiente planeación en que habría incurrido la dirección general de la UNP, para lo cual se apoyó en la decisión emitida por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, mediante acto administrativo 028 del 11 de diciembre de 2014. Consideró que la gestión ineficaz del director general de la UNP en la ejecución presupuestal y manejo de los recursos en relación con los contratos 202, 203 y 204 de 2012 fue el factor determinante para no acudir oportunamente ante la autoridad presupuestal competente con miras a la obtención de los recursos necesarios para la nueva contratación. Agregó que, a la Dirección le correspondía adelantar oportunamente el proceso de

selección para determinar los recursos que se requerían y señaló que la forma en que procedió el director general puso en riesgo el programa de prevención y protección. En relación con los contratos 800, 801 y 802 de 2014 el fallador de primera instancia sostuvo que el disciplinado, en su condición de director general de la UNP, no adelantó ni gestionó la consecución de los recursos necesarios para garantizar la continuidad de la prestación del servicio; además de que se suscribieron 7 actas de liquidación parcial, en las que se reconocieron valores por concepto de prestación del servicio y gastos reembolsables sin respaldo presupuestal. Lo anterior en tanto ello debía pagarse con cargo a los PAC autorizados por el Ministerio de Hacienda en la vigencia 2014 pero se pagaron con cargo al presupuesto de 2015. El a quo consideró que el disciplinado reconoció y autorizó conceptos de prestación de servicios y gastos reembolsables o asociados, en favor de los operadores privados durante los periodos de julio a septiembre 15 de 2014 y de octubre 27 a diciembre 4 de 2014, sin el lleno de los requisitos legales. Adujo que la improvisación, la deficiente planeación y el desorden administrativo y operativo dio lugar a reconocer y autorizar a través de actas parciales de liquidación de los contratos 202, 203 y 204 de 2012, 800, 801 y 802 de 2014, sumas cercanas a los cuarenta mil millones de pesos sin respaldo presupuestal, en tanto parte de esto fue pagado con cargo al presupuesto de 2015, lo que además llevó al desfinanciamiento del presupuesto aprobado para dicha vigencia.

Anotó que además de que el disciplinado reconoció la prestación de servicios y gastos reembolsables sin el lleno de los requisitos 8 Radicado n.° 1617365 presupuestales y contractuales, está probado que no adelantó las diligencias oportunas para incorporar en el presupuesto de la UNP los recursos que garantizaran la continuidad en las actividades misionales de la entidad. En relación con el segundo cargo, el a quo se refirió a los contratos cuyo objeto consistió en el arrendamiento de vehículos blindados para indicar que la solicitud de adición de recursos realizada por el director general de la entidad el 21 de mayo de 2014, estaba dirigida a cubrir los gastos de los contratos 202, 203 y 204 de 2012 y no los relacionados con los contratos de renta de vehículos celebrados con el Consorcio Renting Blindados 2014 y con la Unión Temporal Solórzano Alquiler. Por ende, para la Delegada, no está acreditado que la Dirección de la entidad hubiera adelantado gestiones tendientes a incorporar recursos al presupuesto de 2014 para amparar la contratación de los vehículos blindados. Explicó que como consecuencia de la improvisación, la deficiente planeación e ineficaz gestión presupuestal por parte de la alta Dirección de la entidad, mediante resoluciones 759 del 31 de diciembre de 2014 y 0013 del 13 de enero de 2015, se decidió reconocer y ordenar el pago de saldos al Consorcio Renting blindados 2014 por concepto de prestación del servicio, por sumas cercanas a los $8.534.008.733 sin que mediara adición

de recursos, ni prórroga en la ejecución de los contratos. Además de que se pagaron sumas con cargo al presupuesto de la vigencia 2015 sin mediar compromiso debidamente constituido para su correspondiente ejecución, por lo que en ese orden de ideas se reconocieron hechos cumplidos. Dijo que lo propio sucedió con el contratista Unión Temporal Solórzano Alquiler - 2012 a quien se le reconoció y ordenó el pago de $3.191.429.829 sin requisitos legales, en tanto los contratos suscritos con este no fueron adicionados ni prorrogados a 31 de diciembre de 2014. Al referirse a la tipicidad de las conductas reprochadas, el fallador de primera instancia sostuvo que del oficio del 21 de mayo de 2014, mediante el cual el disciplinado solicitó adicionar recursos para los contratos 202, 203 y 204 de 2012, se advirtió que omitió adelantar las gestiones necesarias y oportunas ante autoridades presupuestales para la consecución de los recursos que se requerían para la nueva contratación [contratos 800, 801 y 802 de septiembre 16 de 2014] del segundo semestre de 2014. Lo mismo habría ocurrido al omitir adelantar las gestiones necesarias y oportunas para efectos de adicionar recursos en el presupuesto de gastos para el segundo semestre de 2014, con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos blindados contratados. 9 Radicado n.° 1617365 Desestimó el argumento defensivo según el cual el disciplinado habría actuado para asegurar la protección de la vida e integridad de las personas

sujetas a protección pues dijo que en el expediente consta que el implicado inició los trámites para la obtención de los recursos faltando menos de dos meses para el vencimiento de los contratos de personal de seguridad, aunque sabía o debía saber que para iniciar cualquier proceso de selección debía contar previamente con disponibilidad presupuestal y que ese término resultaba insuficiente. Para el a quo esa falta de diligencia llevó al disciplinado a incurrir en una deficiente planeación presupuestal y contractual sin que le sea posible ahora alegar su propia torpeza.

V. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado apelante, a través de su defensor de confianza, sustentó el recurso de alzada de la siguiente manera: Empezó por señalar que está demostrado que el implicado no se apartó sustancialmente del bloque de legalidad y que por ende no afectó el deber funcional al que estaba sometido; que de acuerdo con las circunstancias que se presentaron, su conducta fue inmejorable bajo los criterios de responsabilidad y ética que exigen los estándares de administración pública y el compromiso con la entidad.

Agregó que del material probatorio recaudado puede evidenciarse que no se tipifican las normas que le fueron citadas y menos el incumplimiento del régimen presupuestal; para la defensa, no es posible predicar falta disciplinaria a partir de las apreciaciones subjetivas de lo que la primera instancia consideró debió haber realizado el implicado. En términos de la defensa «hubo aspectos que no fueron objeto de pruebas o que le dieran la convicción a la primera instancia sobre las gestiones que adelantó el investigado, comoquiera que solo valoró las pruebas que establecen su posición

sancionatoria pero sin tener en cuenta otros aspectos que le dieran la certeza para determinar las especiales connotaciones del servicio en ejecución, para suponer disciplinariamente en qué tiempo o con qué término debía el funcionario investigado adelantar las gestiones y de esa manera satisfacer el cumplimiento del deber funcional». Recordó los cargos imputados y dijo que en el fallo recurrido se concluyó que el disciplinado no adelantó las gestiones con el tiempo suficiente, pero sin señalar cuál es ese tiempo o término en qué debió hacerlo. Por el contrario, aseveró la defensa, está demostrado que el implicado sí adelantó gestiones con el fin de adicionar el presupuesto y lograr los fines de la contratación, como lo corroboraron en su declaración varios funcionarios de la entidad. 10 Radicado n.° 1617365 Afirmó que no pueden existir conductas en abstracto y que las omisiones reprochadas al implicado no pueden tener esa particularidad pues se corre el riesgo de inventarse un presupuesto punitivo no previsto en la Ley, que además dificulta el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Sostuvo que no existió una determinación judicial de hechos cumplidos y que con las liquidaciones parciales no se generó una obligación clara y exigible que constituyera un título complejo como para indicar que se adquirieron obligaciones sin contar con disponibilidad presupuestal, en tanto las liquidaciones son actos de mero trámite. Insistió en que la actuación del investigado se presentó a partir de la trascendencia del servicio requerido, como lo es la protección a personas a través de esquemas de seguridad y que esto no fue analizado por el a quo al valorar la culpabilidad.

Cuestionó la imparcialidad y legalidad del testimonio del señor JULIÁN MARULANDA, a quien según el defensor se le permitió hacer juicios de valor, acceder al expediente y pronunciarse en relación con los demás testimonios practicados. Finalmente se refirió a la ausencia de ilicitud sustancial por la no afectación del deber funcional del disciplinado y pidió aplicar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la sanción. En memorial aparte, la defensa solicitó la nulidad del fallo aduciendo que existe ambigüedad entre los cargos formulados y el fallo de primera instancia, en tanto en este último «se introducen elementos de la conducta sin referentes probatorios claramente identificados con el comportamiento y la normatividad aplicable a esta nueva posición, lo cual hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa». Dijo que en la etapa de juicio se varió el cargo pues la Delegada pasó de decir que el implicado dejó de hacer las gestiones para adicionar el presupuesto a afirmar que la falta consistió en no haber hecho las gestiones oportunamente; situaciones que son diferentes, pues una cosa es hacer las gestiones y otra muy distinta el tiempo y las fechas en que debió haberlas hecho. Agregó que la decisión sancionatoria se basa en una posición subjetiva pues aunque se dijo que no se hicieron las gestiones en un plazo razonable, no se indicó cuál era la fecha oportuna o el término dispuesto para ese fin; lo que además resulta incongruente con los cargos formulados en tanto estos están referidos al hecho de no adelantar las gestiones y en el fallo se indicó que no lo hizo oportunamente pero sin especificar cuál era la fecha

oportuna o legal para hacerlo y cuáles eran las gestiones eficientes y 11 Radicado n.° 1617365 oportunas para que fueran eficientes y eficaces, cuáles actividades realizó el investigado y por qué hubo hechos cumplidos que afectaron los intereses de la entidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Competencia La Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 29 de agosto de 2018 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200020.

Conforme al mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 200221, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe a resolver sobre los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

2. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación Para revisar la providencia recurrida, la Sala empezará por referirse a la situación fáctica que rodeó la comisión de las conductas reprochadas y seguidamente entrará a resolver los puntos que fueron expuestos en el recurso de cara a los cargos formulados, para finalmente tomar la decisión que corresponda respecto del fallo impugnado. 2.1 Marco fáctico a tener en cuenta: En relación con los supuestos fácticos de los reproches formulados al disciplinado, las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta de lo

siguiente:

a. El 14 de noviembre de 2012, la UNP inició el proceso de selección abreviada PSA UNP 33 de 2012, con el fin de contratar la prestación de servicios de seguridad para la provisión, implementación y operación de esquemas de protección y para la provisión de escoltas, vehículos y 20 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional [negrilla de la Sala]». 21 «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 12 Radicado n.° 1617365 motocicletas de apoyo requeridos por la Un

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