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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el disciplinado no contestó en los térmi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el disciplinado no contestó en los térmi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MULTA-Al Comandante del Departamento de Policía de la Guajira por no contestar dentro de los términos de ley un derecho de petición DERECHO DE PETICIÓN-El disciplinado recibió una petición de un subalterno a la que le tenía que dar respuesta dentro del término legal/DERECHO DE PETICIÓN-El disciplinado vulneró el derecho fundamental del solicitante En el presente caso, el disciplinado no se encontraba en desarrollo de ningún procedimiento administrativo especial, simplemente recibió una petición de un subalterno a la que le tenía que dar respuesta dentro del término legal. El mismo disciplinado le dio trámite a la petición que con igual sentido presentó el quejoso el 17 de noviembre de 2009, de manera que no se entiende por qué no le dio respuesta a la petición del 30 de septiembre de 2009; y si él no era el competente para responder la solicitud del quejoso, debió contestarle lo mismo que el 7 de diciembre de 2009 le manifestó al quejoso, de conformidad con el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo vigente para época de los hechos. Así las cosas, se ha demostrado en esta investigación que el disciplinado al no contestar en los términos de ley la petición que le formuló un Teniente Coronel, mediante el oficio 310/MDSUBCO-TRD15 del 30 de septiembre de 2009, vulneró el derecho fundamental de petición de aquel. FALTA DISCIPLINARIA-Conducta típica, ilícita sustancialmente y culpable/VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que el disciplinado no contestó en los términos de ley el derecho de petición/TIPICIDAD DE LA CONDUCTASe ajusta al ordenamiento jurídico El otro argumento de la defensa se centra en que se dé aplicación al principio de ilicitud sustancial, al cual nos referiremos al examinar si se constituyen los elementos para la configuración de la falta disciplinaria: conducta típica, ilícita sustancialmente y culpable. Luego de encontrar debidamente demostrado que el disciplinado no contestó en los términos de ley el derecho de petición formulado por el Teniente Coronel mediante el oficio 310/MDSUBCO-TRD15 del 30 de septiembre de 2009, debemos establecer si la conducta que le fue atribuida, encuadra en una de las faltas dispuestas en la Ley 1150 de 2006. De conformidad con lo señalado en el auto de cargos, el disciplinado al no contestar el mencionado derecho de petición en los términos de ley desconoció, entre otros, el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Código Contencioso Administrativo vigentes para la época de los hechos, que consagran y reglamentan el derecho fundamental de petición. Así las cosas, esta instancia encuentra que el proceso de adecuación típica efectuada por el a quo en la falta gravísima, de conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1150 de 2006 y el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, se ajusta al ordenamiento jurídico. ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Lo que es relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes La defensa invoca la aplicación del principio de ilicitud sustancial, consagrado en el artículo 5 de

la Ley 734 de 2002, como quiera que en el presente asunto jamás se ocasionó un daño, perjuicio o se puso en peligro la función pública. En primer lugar, la antijuridicidad en materia disciplinaria, dado los intereses o bienes jurídicos protegidos y su naturaleza, no exige un daño material, pues, entre otros, protege principios Radicado n.° 161 - 5773 como el de moralidad, igualdad, transparencia, eficacia, celeridad y publicidad, que pueden verse afectados, incluso, sin que se presente un perjuicio material. Igualmente, la doctrina ha señalado que la antijuridicidad material es ajena al derecho disciplinario, pues, en este lo que es relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes, esto es, la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho, y no el perjuicio material al patrimonio del Estado, lo cual, si bien puede ser tenido en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción, no afectan la ilicitud de la conducta. ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-El disciplinado no permitió que el quejoso pudiera hacer efectivo un derecho fundamental como lo es el de petición En el presente caso, el disciplinado no desconoció sus deberes funcionales de manera formal, sino sustancialmente porque no permitió que el quejoso pudiera hacer efectivo un derecho fundamental como lo es el de petición; quien formula una petición ante las autoridades públicas espera que estas la contesten dentro de los términos y de fondo, sin que tenga que acudir a

otras vías judiciales o tenga que reiterar en varias ocasiones su petición para hacer exigible el cumplimiento de sus derechos. En efecto, el disciplinado no contestó el derecho de petición formulado por el quejoso el 30 de septiembre de 2009, lo que conllevó a que aquel tuviera que nuevamente formular un derecho de petición por los mismos motivos. Por lo expuesto, no pueden aceptarse los argumentos de la defensa en cuanto a la ilicitud sustancial de la conducta. FALTA GRAVE-Culpa grave Debe señalarse que la primera instancia modificó la modalidad de culpabilidad de culpa gravísima a culpa grave, de manera que la falta gravísima debe considerarse como grave, en virtud del numeral 9 del parágrafo del artículo 37 de la Ley 1150 de 2007, a saber: «9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave». La Sala encuentra que la atribución de la falta en la modalidad de culpa grave efectuada por la primera instancia, que no ha sido debatida por la defensa, se ajusta a derecho, y por tanto, la confirmará. En el presente caso, al disciplinado se le atribuye una falta considerada como grave, en razón del numeral 9 del parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, y en la modalidad de culpa grave. De conformidad con el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, las faltas graves realizadas con culpa grave se sancionan con multa entre diez (10) y ciento ochenta días (180) días del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta. El a quo fijó el monto de la multa en quince (15) días del sueldo básico devengado al momento

de la comisión de la falta, monto que, de acuerdo con lo señalado en el fallo de primera instancia, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y es proporcional a la conducta por la que el disciplinado es sancionado en este proceso. DERECHO DE PETICIÓN-Jurisprudencias de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Radicado n.° 161 - 5773 ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Radicado n.° 161 - 5773

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala n.° 09

Radicación: 161 - 5773 (IUC – D – 2010 – 62 – 213745) Disciplinado: Coronel LUIS FERNANDO BURGOS GUZMÁN Entidad y Cargos: Comandante del Departamento de Policía de la

Guajira Quejoso: Teniente Coronel Jairo Javier Jattin Díaz Fecha queja: 30 de noviembre de 2009

Fecha de los hechos: 23 de octubre de 2009

Asunto: Resuelve recurso de apelación P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado del disciplinado Coronel LUIS FERNANDO BURGOS GUZMÁN contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 18 de septiembre de 2014, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de multa de quince (15) días de sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta, en su condición de comandante del Departamento de Policía de la Guajira.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja presentada por el señor Jairo Javier Jattin Díaz el 30 de noviembre de 2009 (fols. 1-23 cuad. 1), la Procuraduría Regional de la Guajira abrió indagación preliminar al Coronel Luis Fernando Burgos Guzmán, en su condición de Comandante del Departamento de Policía de la Guajira, en relación con unas peticiones que le fueran formuladas por el quejoso y que supuestamente no fueron contestadas

(fols. 24-25 cuad. 1). El implicado se notificó personalmente de la anterior decisión (fol. 29 cuad. 1). El 31 de mayo de 2010 la Procuraduría Regional de la Guajira remitió las presentes diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (fols. 54-55 cuad. 1). El 24 de marzo de 2011 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional abrió investigación disciplinaria al señor Coronel LUIS FERNANDO BURGOS GUZMÁN, en su condición de Comandante del Departamento de Policía de la Guajira (fols. 58-66

cuad. 1). El 11 de diciembre de 2012 se cerró la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fol. 325 cuad. 2). 4 Radicado n.° 161 - 5773 El 18 de diciembre de 2012 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló pliego de cargos al señor Coronel LUIS FERNANDO BURGOS GUZMÁN, en su condición de Comandante del Departamento de Policía de la Guajira (fols. 326-358 cuad. 2). El disciplinado se notificó personalmente de la anterior providencia el 19 de febrero de 2013 (fol. 363 cuad. 2), quien presentó sus descargos el 15 de marzo de 2013 (fols. 368-384 cuad. 2). El 17 de abril de 2013 se declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos del 18 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que se citaron como presuntamente infringidas la Resolución n.° 03514 del 5 de noviembre de 2009, sobre funciones generales de los comandantes de Departamento de Policía, y la Resolución n.° 03296 del 15 de octubre de 2010, sobre la supervisión y control del cumplimiento de las actividades para el desarrollo integral de los funcionarios, como quiera que eran posteriores a la conducta atribuida al disciplinado en el auto de cargos (fols. 388-394 cuad. 2). El 31 de mayo de 2013 se profirió nuevamente auto de cargos al Coronel LUIS FERNANDO BURGOS GUZMÁN, en su condición de Comandante del Departamento

de Policía de la Guajira (fols. 399-427 cuad. 2). El disciplinado se notificó personalmente de la anterior providencia el 2 de julio de 2013 (fol. 363 cuad. 2), quien presentó sus descargos el 16 de julio de 2013 (fols. 433-441 cuad. 2). El 30 de julio de 2013 se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 443-448 cuad. 2). El 2 de septiembre de 2013 el nuevo procurador delegado para la Policía Nacional, JAIME MEJÍA OSSMAN, se declaró impedido para continuar conociendo de la presente actuación (fols. 457-460 cuad. 2). El 21 de noviembre de 2013 la Sala Disciplinaria aceptó el impedimento planteado por el procurador delegado para la Policía Nacional, JAIME MEJÍA OSSMAN, y designó a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (reparto) para que asumieran el conocimiento de las diligencias y continuaran con el trámite correspondiente (fols. 481-485 cuad. 2). El 16 de junio de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa corrió traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión (fol. 499 cuad. 2). El 18 de septiembre de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al Coronel LUIS FERNANDO BURGOS GUZMÁN, en su condición de Comandante del Departamento de Policía de la Guajira, imponiéndole la

sanción de multa por el término de quince (15) días del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta (fols. 507-532 cuad. 3). 5 Radicado n.° 161 - 5773 El fallo de primera instancia fue notificado por edicto al disciplinado (fols. 533-538 cuad. 3), quien el 8 de octubre de 2014 interpuso recurso de apelación (fols. 541-554 cuad. 3). El 23 de octubre de 2014 la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fol. 356 cuad. 3).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 507532 cuad. 3): «El caso sub-examine versa sobre la presunta falta de respuesta al derecho de petición número 310/MD-SUBCO del 30 de septiembre de 2009, formulado por el Señor Teniente Coronel ® JAIRO JAVIER JATTIN DIAZ, dirigido al Coronel LUIS FERNANDO BUSTOS GUZMÁN, en su calidad de Comandante del Departamento de Policía de La Guajira, para lo cual, es oportuno señalar que este derecho es de rango constitucional consagrado en su artículo 23, a través del cual, le otorgó a las personas la potestad de presentar peticiones a las autoridades Estatales, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular.

[…] ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE […] De conformidad con lo antes expuesto, se evidencia que el Señor Coronel LUIS FERNANDO

BURGOS GUZMAN, en su calidad de Comandante del Departamento de Policía de la Guajira conoció por el ejercicio de su cargo las solicitudes formuladas por el Señor TC. JAIRO JAVIER JATTIN DIAZ, radicadas los días 30 de septiembre de 2009 – 310/MD-SUBCO-TRD15, y de fecha 17 de noviembre de 2009, respecto al requerimiento de la exposición de motivos por los cuales se dispuso el disfrute de sus vacaciones a partir del día 30 de septiembre de 2009 (por el término de 20 días), y desde el 20 de octubre de 2009, si no se encontraba incluido dentro del plan vacacional, si la orden provino directamente del Comando de Policía de La Guajira, o de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; situación que se encuentra probada en los registros efectuados en los libros de radicación que para la época de los hechos existían en ese Comando, denominado “OFICIOS POLIGRAMAS Y ORDENES DE SERVICIOS SALIDOS SUBCOMANDO”, “COMUNICACIONES LLEVADAS”, examinados en la diligencia de Visita Especial practicada en las instalaciones de ese Comando de Policía el día 13 de julio de 2011, donde consta que fueron recibidos y entregados al Despacho del Comandante de Policía de la Guajira. Adicionalmente, en la diligencia de versión libre y espontánea rendida el día 20 de mayo de 2011, por el señor Coronel LUIS FERNANDO BURGOS GUZMAN, en la cual, expuso que los oficios petitorios Nos. 310 de Septiembre 30 de 2.009 y sin número de fecha Noviembre 17 de

2009, presentados por el Señor TC JAIRO JAVIER JATTIN DIAZ, fueron recibidos en ese Comando de Policía Departamental, por el patrullero ARÉVALO y la Patrullera DIANA, respectivamente, y contestados por oficios sin número de fecha 17 de noviembre de 2009. […] 6 Radicado n.° 161 - 5773 Argumentos de Descargos El Doctor […], apoderado del Señor Coronel LUIS FERNANDO BURGOS GUZMAN, con escrito radicado el día 16 de julio de 2013, presentó descargos, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes puntos: […] Así mismo, procedió a exponer sus argumentos en el sentido de señalar que el oficio número 310/MD-SUBCO-TRD15 del 1° de octubre de 2010, no era un derecho de petición, por el contrario, correspondía a un “Documento Oficial”, el cual, de acuerdo con las especificaciones especiales poseen un trámite interno particular, diferente al simple derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 02764 del 26 de junio de 2008 – “Por medio de la cual se adopta el Programa de Gestión Documental de la Policía Nacional y sus políticas de operación”-, para lo cual, efectúa un análisis pormenorizado de la información contenida en la comunicación 310/MD-SUBCO-TRD15, en comparación con los presupuestos de una comunicación oficial, descritos de la siguiente forma: […] 2.15. Comunicación Oficial. Documento escrito de carácter general o particular, preciso y breve, mediante el cual se establece comunicación con entes externos e internos. Es utilizado para hacer énfasis sobre un tema concreto y específico. Por ejemplo, suministrar

información, realizar solicitudes, respaldar la entrega de documentos o material logístico, entre otros. […] Por lo tanto, el apoderado del investigado concluyó que el oficio número 310/MD-SUBCOTRD15 suscrito por el Señor Teniente Coronel JAIRO JAVIER JATTIN DIAZ, reúne las características de un documento oficial y no de un derecho de petición, puesto que aunque la comunicación indique en el asunto “PETICIÓN” no es posible por este motivo, homologarlo a un “DERECHO DE PETICIÓN”, ya que cada uno posee un trámite, manejo y trámite diferente, existiendo para este efecto un procedimiento administrativo especial regulado en la resolución número 02764 del 26 de junio de 2008, la cual, reglamentó la clase de documentos que se reciben y tramitan al interior de la Institución Policial; particularmente, la comunicación en comento, solicitaba la verificación de la información suministrada ante la Jefatura de Talento Humano DEGUA, situación que implicaba un traslado a otra dependencia para proceder a dar respuesta a la petición. Aunado a lo anterior, indicó que la solicitud de fecha 17 de noviembre de 2009, sí correspondía a un Derecho de Petición, puesto que no contaba con membrete, número, siglas de quien lo elaboraba y aprobaba, incluyendo datos de dirección personal y no institucional. [...] Conclusión. Respecto a los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de descargos, es oportuno manifestar que no es posible acoger estos pronunciamientos, puesto que de acuerdo con la queja que originó la presente investigación disciplinaria, el Señor Teniente Coronel JAIRO

JAVIER JATTIN DIAZ, señaló expresamente que la comunicación número 310/MD-SUBCO del 30 de septiembre de 2009, era un Derecho de Petición dirigido al Comandante Coronel LUIS FERNANDO BURGOS GUZMAN, en ejercicio de los derechos y garantías legales, el cual fue mencionado en el Asunto del citado documento, para que le fueran informados los motivos de las vacaciones que iban a ser disfrutadas a partir de esa fecha – 30/09/2009; cumpliendo los requisitos dispuestos en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, vigente para esa 7 Radicado n.° 161 - 5773 época, debió ser contestado dentro del término de 15 días hábiles siguientes a partir de su presentación. […] Por lo tanto, respecto a lo expuesto por el apoderado del investigado en su memorial de descargos, […]; no es de recibo por este Despacho, con fundamento en lo señalado en el oficio número S-2014-175262/SEGEN-ARJUR 15.1. del 30 de mayo de 2014, firmado por el Señor Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, Secretario General de la Policía Nacional, dependencia encargada de los procedimientos de Gestión Documental y Actuación Jurídica, así. « […] Con relación al segundo interrogante, respecto a la certificación de interpretación institucional dada la Resolución número 02764 del 26 de junio de 2008, indicó: […] Así las cosas, es claro que el referido acto administrativo, se encuentra relacionado con los objetivos y finalidades relacionadas en el párrafo precedente sin que guarde conexidad

expresa e implícita con la atención oportuna y completa al derecho fundamental de petición. […] Finalmente, respecto a la última pregunta, se deja presente que la Policía Nacional no tiene definidas restricciones frente a la recepción, trámite y respuesta de documentos solicitados por cliente internos o externos, como quiera que al ser una Institución Estatal tienen los servidores públicos que la integran la obligación de aplicar los términos que impone la Constitución Política y la Ley para la contestación de los escritos, así mismo, se comunica que dentro de los parámetros establecidos en la suite visión empresarial en ningún momento se ha ubicado alguna causal para el rechazo de documentación, como quiera que para ello debe primero analizarse el contenido de la misma y verificar si debe darse aplicación expresa a los artículos 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011 […]. […] Ahora bien, una vez establecido el tipo de documento de la solicitud número 310/MD-SUBCO del 30 de septiembre de 2009, es pertinente analizar el trámite otorgado en el Comando del Departamento de Policía de La Guajira, para lo cual, es oportuno traer a colación el acervo probatorio que obra en el expediente así:  Visita Especial practicada en el Comando del Departamento de Policía de La Guajira, […], en cuya acta se consagró que: «[…] Revisado minuciosamente el libro radicador “COMUNICACIONES ENTREGADAS” […], fue recibido, pero no se encontró radicada respuesta alguna dada al derecho de petición 310 de septiembre 30/09. […]».  Testimonio rendido por el Señor CARLOS ABEL AREVALO ROPERO, el día 24 de

septiembre de 2013, manifestó que: « […] Me encontraba laborando en la oficina de ayudantía (oficina del comandante de policía), en mis funciones era radicar documentos y de escolta. […]». Respecto al trámite surtido a la solicitud número 310/MD-SUBCO-TRD15 del 30 de septiembre de 2009, suscrito por el Señor Teniente Coronel JAIRO JAVIER JATTIN DIAZ, expresó: « […] Efectivamente yo lo recibí, lo recibí el 1 de octubre de 2009, cuando estaba trabajando en la oficina de ayudantía recibí el documento muchos otros que se presentan en la oficina, lo anoté en un libro de radicadores y se le tramita al comandante del departamento al coronel Burgos quien dispone el trámite a seguir. […]». Aunado a lo anterior, se colige que el derecho de petición número 310/MD-SUBCO del 30 de septiembre de 2009, suscrito por el Señor Teniente Coronel ® JAIRO JAVIER JATTIN DIAZ, fue 8 Radicado n.° 161 - 5773 efectivamente recibido en el despacho del Comandante del Departamento de Policía de La Guajira, pero no surtió el respectivo trámite para dar respuesta a esa solicitud, como se encuentra demostrado en el siguiente material probatorio que obra en el plenario, así.  Oficio sin número de fecha 25 de octubre de 2009, suscrito por el Señor Agente EDUARDO JOSE DE LA RANS HERNANDEZ, Operador de Procesos Administrativos Subcomando DEGUA, quien expuso que: « […] En referencia al oficio sin número de fecha 23/10/09, me permito informar al señor

Teniente Coronel JAIRO JAVIER JATTIN DIAZ, Subcomandante del Departamento de Policía Guajira, que hasta la fecha 25/10/09, en este oficina, o (sic) el suscrito no ha recibido respuesta alguna procedente del Comando del Departamento con relación al oficio No. 310 de fecha 30/09/09 […]» (fl. 20).  Oficio sin número de fecha 25 de octubre de 2009, el Señor Agente JUVENAL RIVERA CHÁVEZ, Secretario Subcomando Degua, manifestó: « […] En referencia al oficio del asunto, [oficio sin número de fecha 23/10/09] me permito manifestar al señor Teniente Coronel JAIRO JAVIER JATTIN DIAZ, Subcomandante del Departamento Policía Guajira, que hasta la fecha 24/10/09, en esta oficina no se ha recibido alguna respuesta del oficio No. 310 de fecha 30/09/09 […]» (fl. 21).  Visita Especial practicada al Comando del Departamento de Policía del Departamento de La Guajira el día 13 de julio de 2011, atendida por el Señor Subintendente IVAN GONZALEZ CASTILLO, Asesor Jurídico del Comando, en el cual manifestó que: […]. […] De conformidad con lo antes señalado, es viable deducir que el servidor público aquí investigado, tenía conocimiento del sector público y del trámite de atención de los derechos de petición; sin embargo, no impartió instrucción alguna a los funcionarios que se encontraban bajo su subordinación para impartir el procedimiento correspondiente de respuesta a estos requerimientos, y de esta manera, dar cumplimiento a las normas de rango Constitucional, legal

y Reglamentaria Interna de esa Institución Policial, y al Manual Específico de Funciones de la Policía Nacional, […]». La falta se calificó como gravísima y se atribuyó en la modalidad de culpa grave.

III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 541-554 cuad. 3): «Un tema central debe analizarse en este asunto, y es si el documento denominado Oficio No. 310/MD-SUBCO-TRD15 del 1° de octubre de 2010, es un derecho de petición o no.

Este tema se concretiza en el hecho que ese Honorable Despacho, considera de manera irregular que un “documento oficial” como lo fue el Oficio No. 310/MED-SUBCO-TRD15, radicado el 01-10-09 a las 7:02 horas en el Comando del Departamento y suscrito por el entonces TC JAIRO JAVIER JATTIN DIAZ, corresponde a un DERECHO DE PETICIÓN, cuando es claro que el mismo por sus especiales especificaciones corresponde a un escrito que tiene un trámite interno especial y deferente (sic) a un simple derecho de petición y que al interior de la Institución Policial se tramite conforme a los procedimientos establecidos en la Resolución No. 02764 del 26 de junio de 2008, “Por medio de la cual se adopta el Programa de 9 Radicado n.° 161 - 5773 Gestión Documental de la Policía Nacional y sus políticas de operación” en donde se identifica como tal el escrito suscrito por el aquí quejoso, veamos: “(…) 2.15. Comunicación Oficial

Documento escrito de carácter general o particular, preciso y breve, mediante el cual se establece comunicación con entes externos o internos. Es utilizado para hacer énfasis sobre un tema concreto y específico. Por ejemplo, suministrar información, realizar solicitudes, respaldar la entrega de documentos o material logístico, entre otros. […]. Con base en las anteriores características, es evidente que entre uno y otro documento hay claras diferencias y no se puede afirmar categóricamente como lo hace ese Honorable Despacho, que un oficio (documento oficial), por el simple hecho de decir en el asunto “PETICION” con ello se debe homologar a un “DERECHO DE PETICION”, pues institucionalmente las dos cosas tienen un trámite, manejo y procedimiento diferente, por lo que invoco tener en cuenta la existencia de procedimientos administrativos especiales para este caso la Resolución No. 02764 del 26 de junio de 2008, […], en donde no solamente se identifica la clase de documentos que se reciben y tramitan al interior de la institución policial, sino que indica claramente cuáles son los procedimientos que se siguen en cada uno de ellos (recuérdese como el aludido “Oficio”, solicita se verifique la información allí suministrada ante la jefatura de Talento Humano Degua, lo que implica que el traslado de dicho documento a esa dependencia para proceder a dar respuesta a la petición). Frente al tema que aquí se plantea, veamos lo que la Honorable Corte Constitucional señala en la Sentencia T-467 de 1995: 1.4. Prevalencia de procedimientos administrativos especiales. 1.4.1. El derecho de petición no permite desconocer un procedimiento legal especial.

[…] La Administración no está obligada a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al procedimiento establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia de disposiciones procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el derecho de petición ejercido por el actor, ya que simplemente se trata de que su ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de las ordinarias. […]. Así las cosas, considera esta defensa técnica del señor Coronel ® LUIS FERNANDO BURGOS GUZMAN, que el cargo formulado, no se encuentra ajustado a la realidad ni a derecho, pues por analogía considera un documento oficial como un derecho de petición, al cual supuestamente no se le dio respuesta, lo que configura un claro desconocimiento de la realidad. Igualmente no puede ser de recibo la postura del A quo, en el sentido de darle credibilidad a los testimonios y documentos arrimados a la investigación, que indican que la solicitud elevada por el quejoso a mi representado y que ahora llama “derecho de petición”, efectivamente lo sea, pues claramente de haber sido un derecho de petición, este jamás hubiera sido elaborado con membretes de la institución, pues cuándo se ha visto que las entidades y funcionarios entre sí se eleven derecho de petición?. Lo que se hacen son solicitudes oficiales en ejercicio del cargo; por lo que si se revisa el “Oficio No. 310/MD-SUBCO-TRD15, radicado el 01/10/09”, este efectivamente no puede identificarse como un DERECHO DE PETICION, por el solo contenido, pues ¿de donde (sic) acá los derechos de petición tienen identificación oficial como el aludido documento? Es evidente que el mismo corresponde a la solicitud oficial, la cual mi defendido respondió

verbalmente en su momento y le dio curso a quien debía dar respuesta a lo allí solicitado, pues 10 Radicado n.° 161 - 5773 es evidente que lo que allí se pedía no estaba en manos de mi representado, como se quiere hacer ver por la primera instancia con el fallo sancionatorio que se recurre. Invoco respetuosamente al Ad quem, que al momento de estudiar el presente recurso, lo haga de manera objetiva y con los argumentos jurídicos que en verdad puedan existir para rebatir la posición que esta defensa ha adoptado a lo largo de la presente investigación, pues no se concibe que a todas luces se quiera matiza (sic) un documento oficial con el trámite de un derecho de petición, al cual se ha querido dar la connotación que legalmente no tiene, pues no son los testimonios los que tienen esa especial condición de “Derecho de Petición”, sino es la Ley. Igualmente invoco a su señoría la aplicación del principio de ilicitud sustancial, contenido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, pues evidentemente en el presente asunto, jamás se ocasionó daño, perjuicio o se puso en peligro la función pública (Expediente No. 001-100533, 21 de septiembre de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, C-948 de 2002; C-818 de 2005); Fallo de segunda instancia del 26 de enero de 2006 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa). […] De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, es evidente que el comportamiento aquí investigado no es antijurídico disciplinariamente, por lo que el reproche elevado en el pliego de

cargos y ahora responsab

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