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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el implicado no contestó los derechos de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el implicado no contestó los derechos de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Director del Instituto para la Preservación del Patrimonio Cultural por no contestar unos derechos de petición FORMULACIÓN DE CARGOS-Omisión en las respuestas a unos derechos de petición Efectivamente como se advirtió en el auto de pliego de cargos, al disciplinado se le endilga haber omitido responder y resolver las peticiones elevados a través de los oficios 2013303-006822-1 de mayo 9 del 2013 y 2013-030-012310-1 de agosto 12 de 2013, suscritos por el Vicepresidente de Gestión Contractual y la Gerente Grupo Interno de Trabajo Férreo y Portuario de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Al respecto se tiene que con relación a la comunicación del 2013-303-006822-1 de mayo 9 del 2013, está demostrado dentro del plenario que dicho oficio efectivamente ingresó al Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca –INCIVAa través de la Ventanilla Única el día 20 de mayo de 2013, radicado con el No. 220, el cual, de acuerdo con la hoja de ruta le fue direccionado por dicha oficina a la Secretaria Asistente de Dirección, quien a su vez, hizo entrega del mismo en forma personal al disciplinado señor Director del Instituto, tal como lo afirma este, haberlo recibido, atendido y dado respuesta oportuna, radicándola directamente ante la ANI en la ciudad de Bogotá D.C. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que el implicado no contestó los derechos de petición/DERECHO DE PETICIÓN-Existe la obligación de darle

trámite dentro de los términos de ley Este Despacho al observar el documento anexo de la referida denuncia, evidencia que para la fecha de los hechos –vigencia 2013se rencuentra relacionada la carpeta No. 005 contentiva de 93 folios con la descripción de “MUELLE TURISTICO”, sin la existencia de una relación concreta que especifique o referencie cada uno de los documentos que la conformaban. Lo anterior, permite al Despacho discrepar de la certeza con la que cuenta el disciplinado para eludir su responsabilidad funcional afirmando que la respuesta de la comunicación 2013-303-006822-1 de mayo 9 del 2013, reposaba en esos documentos, argumentos que se no logran desvirtuar si se tiene en cuenta también que a través del oficio de junio 15 de 2016, el Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI advierte que a esa fecha INCIVA no había procedido a aportar la documentación e información solicitada en los oficios radicados ANI No. 2013-303-006822-1 de mayo 9 de 2013 y 2013-303-0123310-1 de agosto 2 de 2013. Omisión, que en igual sentido queda demostrada con la respuesta suministrada por la Asesora Jurídica del Instituto para la Investigación y la Prevención del patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca –INCIVA-, cuando manifiesta que la Oficina Jurídica a la cual representa NO le correspondió proyectar y responder las comunicaciones 2013-303006822-1 de mayo 9 de 2013 y 2013-303-0123310-1 de agosto 2 de 2013, pues no fueron entregados a su área.

Por tales motivos no debemos compartir los argumentos esbozados por el disciplinado, ya que el derecho de petición y su respuesta oportuna, no es una mera formalidad, sino un derecho constitucional de orden fundamental, una garantía de rango supralegal, frente al cual el Estado, las entidades de la administración, simple y llanamente están obligadas a darle el trámite dentro de los términos establecidos por la ley. 1

Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz

IUS-2015-217089 VALORACIÓN PROBATORIA-Está probado que el implicado recibió las peticiones, tenía el deber de contestarlas y no lo hizo Está demostrado que la conducta en la que incurrió el servidor público en su condición de Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del cauca –INCIVAestá plenamente tipificada en el estatuto disciplinario y que ella no se cometió bajo ninguna circunstancia que la justificara. No obstante lo anterior este Despacho no predicar lo mismo, respecto a la comunicación No. 2013-303-012310-1 de agosto 2 de 2013, si se tiene en cuenta que con el acervo probatorio recopilado en cada una de las etapas procesales de esta actuación disciplinaria no logra demostrar fehacientemente que dicha comunicación le haya sido entregada al implicado en su condición de Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca –INCIVA-, para su trámite, a pesar de haberse evidenciado que si fue radicado en dicho Instituto el día 20 de agosto de 2016,

bajo el radicado interno No. 395. Soporta igualmente lo anterior la declaración rendida por la Secretaria de Dirección quien afirma no haber tenido conocimiento de primera mano este documento porque no le fue entregado a través de la hoja de ruta y por consiguiente mal haría en indicar que le corrió traslado del mismo al señor Director o funcionario distinto a este, para su trámite. Ahora, al realizar la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, pues cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al disciplinado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por no cumplir con la función de contestar unos derechos de petición En las circunstancias anotadas resultaría contrario a los principios que rigen las reglas de la sana critica, concluir que la mera existencia de su radicación que da cuenta del recibo de dicha comunicación en el Instituto sea responsable el implicado en la omisión de atender dicho derecho de petición, pues si bien es cierto, este Despacho al momento de la evaluación de la investigación, considero que se daban los presupuestos para la formulación de cargos, por considerar que objetivamente se hallaba demostrada la falta y la presunta responsabilidad de la implicado, también lo es, que el fallo debe soportarse en pruebas que plenamente conduzcan a la certeza de la responsabilidad subjetiva del

disciplinado, por ello, descarta toda responsabilidad disciplinaria que le haya sido imputada con relación a la no respuesta al derecho de petición elevado por los señores Vicepresidente de Gestión Contractual y Gerente de proyectos GITP de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIa través del oficio No. 2013-303-012310-1 de agosto 2 de 2013. FALTA GRAVE-Por no enviar unos documentos necesarios para culminar con el proceso de reversión de la infraestructura del Muelle Turístico de Buenaventura Conforme a los criterios contenidos en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, la falta en que incurrió el disciplinado, se califica en forma definitiva como GRAVE, si se tiene en cuenta la jerarquía y mando que ostentaba al desempeñarse como Director Instituto para la Investigación y Prevención del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca –INCIVAen tal condición, omitió dar respuesta a la comunicación No. 2013-303-006822-1 por los 2

Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz IUS-2015-217089 señores Vicepresidente de Gestión Contractual y Gerente de proyectos GITP de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, sin ajustarse al mandato legal, a través del cual se requería el envío de unos documentos necesarios para culminar con el proceso de reversión de la infraestructura existente en zona de uso público correspondiente al Muelle Turístico de Buenaventura”, estando obligado, como máximo orientador de la Entidad, a preservar el orden jurídico en dicha materia y a establecer las condiciones para garantizar

dicho derecho de petición. CULPA GRAVE-Por omitir dar respuesta a unos derechos de petición que le fue requerido La conducta reprochada al disciplinado, calificada provisionalmente a título de CULPA GRAVE en el pliego de cargos corrido en su contra en el presente asunto, misma que se mantendrá en la presente decisión porque todo servidor público, al omitir dar respuesta a un derecho de petición que le haya sido requerido, como en caso sub judice, incumplió con un mandato legal y constitucional por negligencia grave o culpa lata; es decir, incurrió en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión por tratarse de faltas graves culposas En lo que atañe a la conducta del implicado, este Despacho debe acudir a las directrices que señalan los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, el primero de los cuales señala en su numeral 3o que la sanción será de suspensión en tratándose de faltas graves culposas. Ahora, si bien es cierto que para efectos de graduar la sanción el disciplinado no tiene sanciones disciplinarias dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta como quiera que el antecedente disciplinario que obra a folio 148, así lo indica, también lo es, que no es admisible para este Despacho, que un profesional de quien se exige que a partir de su decisión de tomar posesión de tan alto cargo, el conocimiento y diligencia en el ejercicio de sus funciones, no de trámite oportuno y eficaz a los requerimientos que le fueran elevados.

Adicionalmente, debe considerarse que el implicado, merced al cargo que ostentaba por tratarse del primero en el organigrama del Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca –INCIVA-, con mayor mando y jerarquía, debía dar ejemplo a sus administrados en el manejo de la actuación pública, razón suficiente para imponerle una sanción ejemplar que conlleve a garantizar la efectividad de los principios de la función pública en los términos señalados en el artículo 16 del Código Único Disciplinario. Por lo expuesto, conforme a lo señalado en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer en tratándose de faltas graves culposas es la suspensión en el ejercicio del cargo. En consecuencia, de acuerdo al análisis anterior, este Despacho impondrá al señor una sanción consistente en una suspensión de UN (1) MES en el ejercicio del cargo teniendo claro que dicha sanción se convertirá en salarios en el evento que haya cesado en el ejercicio de sus funciones. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3

Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz

IUS-2015-217089

Entidad: Procuraduría Regional del Valle del Cauca

Radicación: IUS2015-217089 IUC-D-2015-90-777016

Disciplinado: ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO Cargo: Director Entidad: Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio

Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA

Quejoso: Informe de Servidor Público.

Fecha de la Queja 12/06/2015

Fecha hechos: Agosto de 2013 2013

Asunto: Fallo de Primera instancia Santiago de Cali, febrero 9 de 2017

RESOLUCION N°. 007

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA La Procuradora Regional del Valle, en uso de sus atribuciones legales y especialmente las que le confiere el artículo 75 numeral 1, literal c) del Decreto 262 de febrero 22 de 2000, procede a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra el señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, en su condición de Director del Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca –INCIVA-.

I. COMPETENCIA Es competente esta Procuraduría Regional, para emitir fallo de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 1º, literal c) del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, por tratarse de una presunta irregularidad que involucra a un servidor público de un Organismo Descentralizado del orden departamentalInstituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca –INCIVA-.

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Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz

IUS-2015-217089

II. AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD

Revisada como corresponde la actividad procesal adelantada en el presente proceso se determina que no se presenta causal alguna de nulidad de las previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, siendo procedente decidir como en derecho corresponde.

III. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO

Nombre: ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO Identificación: 16.260.133

Dirección: xxx

Teléfono xxx

Correo Electrónico: Cargo: Director Entidad: Instituto para la Investigación y la Preservación del patrimonio Cultural y Natural del Valle del CaucaINCIVA-; Acto Administrativo de Nombramiento: No. 1220 de julio 25 de 2012

Acta de Posesión

Asignación Básica: $4.850.414.oo

IV. ANTECEDENTES Origina la presente investigación copia del oficio 2015-705-012249-1 de junio 5 de 2015 suscrito por los doctores ANDRES FIGUEREDO SERPA Vicepresidente de Gestión Contractual y DINA RAFAELA SIERRA ROCHELS Gerente Grupo Interno de Trabajo Férreo y Portuario de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dirigido al doctor JAIRO ESCOBAR FERNANDEZ, Director de INCIVA, por medio del cual requieren respuesta de las peticiones efectuadas mediante los oficios 2013-303006822-1 de mayo 9 del 2013 y 2013-030-012310-1 de agosto 12 de 2013.

V.- ACTUACION PROCESAL

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Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz

IUS-2015-217089 5.1.- De la Indagación Preliminar Por auto No. 791 de junio 15 de 2016, este Despacho dispuso el inicio de la correspondiente Indagación Preliminar en carácter de AVERIGUATORIO, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria y establecer se si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 5.2.- De la Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto No. 119 de enero 29 de 2016, este Despacho ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, en su condición de Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del patrimonio Cultural y Natural del Valle del CaucaINCIVA-; decisión que le fue notificada en forma personal el día 3 de febrero de 2016. 5.3.- Del Cierre de Investigación. Con auto No. 1513 de 9 de octubre de 2016, se declaró cerrada la presente investigación; decisión que le fue comunicada a través del oficio No. MCBQ2016-9772 de noviembre 9 de 2016 y al correo electrónico e igualmente se fijó desfijó estado el 21 de noviembre de 2016, sin que el disciplinado hiciere uso de recurso alguno.

V. - PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL CARGO FORMULADO AL SEÑOR ROMULO ALFREDO OSPINA SERANO 5.1.- Con la copia del oficio 2013-303-006822-1 de mayo 9 de 2013 suscrito

por los doctores CAMILO MENDOZA ROZO, Vicepresidente de Gestión Contractual y MANUEL CAMPOS GARCIA, Gerente de Proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. (Folio13), el cual fue radicado el 20 de mayo de 2013 bajo el número 220, pues según la Hoja de Ruta fue recibido el mismo día 20 de mayo de 2013 en la Dirección del INCIVA por la señora MARIA NOHELIA RIOS DE ARISTIZABAL, Secretaria Asistencial de Dirección, quien afirma habérsele pasado al señor Director ROMULO 6

Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz

IUS-2015-217089 ALFREDO OSPINA SERRANO para la respectiva respuesta, el cual, al parecer, no atendió. 5.2.- Con el copia del oficio 2013-030-012310-1 de agosto 2 de 2013 suscrito por los doctores CAMILO MENDOZA ROZO, Vicepresidente de Gestión Contractual y MANUEL CAMPOS GARCIA, Gerente de Proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. (Folios11-12-14) Respecto de la comunicación - oficio 2013-030-012310-1 de agosto 2 de 2013la señora MARIA NOHELIA RIOS DE ARISTIZABAL, Secretaria Asistencial de Dirección manifestó no haberlo recibido ni tener conocimiento del mismo, tal como se dejó consignado en Acta de Visita realizada el día 7 de octubre de 2015 en las instalaciones del Instituto para la Investigación y

la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, al señalar que: “En este estado de la diligencia la señora MARIA NOHELIA RIOS DE ARISTIZABAL manifiesta al despacho el trámite de la trazabilidad que se continuó una vez recibido el oficio 2013-303-006822-1 de mayo 9 del 2013 que recibió para su trámite inicial el 20 de mayo de 2013 en su condición de secretaria asistencial de Dirección y advirtiendo que como consta en información anterior no recibió ni tuvo conocimiento del contenido del oficio de 2013-030-012310-1 de agosto 2 de 2013 para su respectivo trámite, así: “Para la época de los hechos el volumen de documentos que entraban a la dirección eran altos y yo tenía la precaución que cuando llegaban los documentos de Procuraduría, Contraloría y la Entidades Judiciales les daba prioridad, si el Director no se encontraba lo llamaba y le comunicaba que había un oficio y a quien se lo debía entregar o si él se iba a apersonar de él. Como también es muy claro que la documentación que entraba a la Dirección, el Director no me firmaba recibido alguno además que no estaba establecido en la entidad que debía hacerlo. Es importante precisar que dichos documentos que son motivo de investigación en el Instituto, el trámite correspondiente no fue realizado por mí como Secretaria Asistencial, sino, por el Director para la época de los hechos señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, tal como se puede comprobar con la información registrada en el computador a mi cargo y en backup realizado por el Ingeniero de Sistemas JULIAN ADOLFO

VASQUEZ OSPINA. Es de aclarar que los documentos que llegaban a la Dirección con solicitudes precisas de índole de investigación o de información de nivel estatal o judicial eran del resorte del director y yo no siquiera me enteraba a quien eran direccionados para su trámite o cuando excepcionalmente me lo exigía lo hacía a través de un memorando, situaciones que no se presentaron en esta oportunidad. (Folios 8 a 10). 7

Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz IUS-2015-217089 5.3.- Con la copia de Hoja de Ruta de mayo 20 de 2013, que da cuenta del recibo del oficio 2013-303-006822-1 de mayo 9 de 2013, radicado con el No. 220 de mayo 05 de 2013, asunto: MUELLE TURISTICO DE BUENAVENTURA y en el que aparece plasmada la firma (ilegible) pero que corresponde a la señora MARIA NOHELIA RÍOS DE ARISTIZABAL, Secretaria Asistencia de Dirección. 5.4.- La Hoja de Ruta de agosto 9 de 2013, en la cual no aparece constancia del recibo del oficio Copia del oficio 2013-030-012310-1 de agosto 2 de 2013 suscrito por los doctores CAMILO MENDOZA ROZO, Vicepresidente de Gestión Contractual y MANUEL CAMPOS GARCIA, Gerente de Proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI..

(Folio 15). 5.5.- Copia de Hoja de Ruta de agosto 12 de 2013, en la cual no aparece

constancia del recibo de algún documento de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. (Folio 16). 5.6.- Resolución No. 010.17.01.09.182 de 209, por medio de la cual se ajusta el manual de Funciones y de Competencias Laborales para los deferente empleos de la Planta de Cargos del Instituto para la Preservación y conservación del Patrimonio Natural y Cultural del Valle (flio 5.7.- Con el acta de visita presuntamente se puedo establecer que la responsabilidad de omitir dar respuesta a los requerimientos incoados por los doctores CAMILO MENDOZA ROZO, Vicepresidente de Gestión Contractual y MANUEL CAMPOS GARCIA, Gerente de Proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, recibidos en el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA., el 20 de mayo de 2013 y el 12 de agosto de 2013, estuvo como titular del Despacho el doctor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO. 5.8.- El oficio del 15 de junio de 2016, suscrito por el señor ANDRES FIGUEREDO SERPA, Vicepresidente de Gestión Contractual, quien advierte que: “(…) A la fecha INCIVA no ha procedido a aportar la documentación e información solicitada por los oficios con radicado ANI No. 2013-303-006822-1 de mayo 8

Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz IUS-2015-217089 9 de 2013 y 2013-303-0123310-1 de agosto 2 de 2013”, se demuestra la

presunta omisión con este deber funcional. 5.9.- Con la declaración rendida por la señora MARIA NOHELIA RIOS ARISTIZABAL, al señalar que como Secretario Asistencial adscrita a la Dirección, le corresponde estar atenta a los mandatos del Director y hacerle el filtro a la correspondencia que llega de la Ventanilla Única, firma el recibido a la contratista de esa dependencia y procede a clasificarla y distribuirla a la dependencia correspondiente; la correspondencia recibida para la Dirección, la radica en una planilla manual en la que se encuentra plasmado nombre del funcionario, la dependencia y casilla para la firma de recibido; aclara que la planilla es firmada por todos los funcionarios de la dependencia a quien le hace entrega de la correspondencia a excepción de la Dirección, a quien se la pasa colocándola encima del escritorio con anotación en caso de urgencia y/o acudiendo a la llamada telefónica en caso de que no se encontrara el Director para que impartir las instrucciones respectivas. Aduce que respecto al oficio 2013-030-012310-1 de agosto 12 de2013, desconoce si fue radicado y tramitado, pues nunca tuvo conocimiento de dicho documento como tampoco que hubiese hecho entrega del mismo al señor Director, pero en el evento de haber sido radicado en ventanilla única y no paso por sus manos entonces pudo haber sucedido que se lo entregaron al señor Director directamente o direccionado a otra dependencia. Con relación al oficio 2013-303-006822-1 de mayo 9 de 2013, fue radicado en la Ventanilla Única del Instituto con el 220 el día 20 de mayo de 2013,

dicho documento fue recibido por ella como consta en la planilla de hoja de ruta visible a folio 14 y la firma plasmada en el mismo derecho de petición en la parte inferior del documento, el mismo que como manifestó fue conocido por el señor Director ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, quien si bien es cierto no me firmaba el recibido si era conocedor de todos y cada uno de los documentos que llegaban para la Dirección, desconoce si lo tramitó él directamente o a través de la Oficina Jurídica, es decir, no conoció las instrucciones impartidas para su trámite y resultados del mismo. 5.10.- La declaración recepcionada a la señora MARIA DEL CAMEN PINZON FORERO, en la que expresa que el oficio 2013-030-012310-1 de agosto 12 de2013, con salida de la ANI el 02/08/2013, no tuvo 9

Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz IUS-2015-217089 conocimiento de su contenido y recibido porque para esa época se desempeñaba en el área de investigaciones; sin embargo recuerda que en la visita practica por la Procuraduría el 7 de octubre de 2015 no se encontró la hoja de ruta en el archivo manual.

Respecto de la comunicación 2013-303-006822-1 de mayo 9 de 2013, con fecha de salida de ANI 09//05/2013 fue radicado en la ventanilla Única del Instituto con el No. 220 de mayo 20 de 2013 conforme al señor de recibido y

hoja de ruta, el cual fue recibido por la señora MARIA NOHELIA RIOS ARISTIZABAL, pero desconoce el trámite dado al mismo 5.11.- El testimonio rendido el día 8 de septiembre de 2016, por el señor JULIAN ADOLFO VASQUEZ OSPINA, en el que manifiesta que desconoce sobre el recibo y tramite de dichas comunicaciones, recuerda que el día 7 de octubre de 2015 cuando se hizo presente una funcionaria de la Procuraduría se verificó en el Sistema que la comunicación 2013-303006822 de mayo 9 de 2013 fue radicada en el sistema de la Ventanilla Única del Instituto con el No. 220 el día 20 de mayo de 2013, como se demuestra con la hoja de ruta en donde aparece la firma de recibido por la señora MARIA NOHELIA RIOS ARISTIZABAL, secretaria encargada de direccional los documentos o de hacer entrega al señor Director, desconoce4 el trámite y la respuesta dada a dicho documento. 5.12.- El oficio suscrito por la señora MARIA FERNANDA CASTAÑEDA ORTEGA, Asesora Jurídica del Instituto para la Investigación y la Prevención del patrimonio Cultural y Natural del valle del Cauca –INCIVA-, a través del cual comunica que la Oficina Jurídica a la cual representa NO le correspondió proyectar y responder las comunicaciones 2013-303006822-1 de mayo 9 de 2013 y 2013-303-0123310-1 de agosto 2 de 2013, pues no fueron entregados a su área. Con relación al oficio 2013-303-12310-1 de agosto 2 de 2013, que recuerda

que el día 7 de octubre de 2013 cuando prestó colaboración a la funcionaria de la Procuraduría se estableció que si fue recibido en la Ventanilla Única del Instituto con el No. 395 pero no se encontró la hoja de ruta ni se estableció la trazabilidad del mismo. El anterior material probatorio permiten determinar que efectivamente no se resolvieron las solicitudes de los doctores CAMILO MENDOZA ROZO, Vicepresidente de Gestión Contractual y MANUEL CAMPOS GARCIA, 10

Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz

IUS-2015-217089 Gerente de Proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, quienes requerían documentación para revertir la infraestructura existente en el Muelle Turístico de Buenaventura y demuestran en criterio de esta Procuraduría Regional la irregularidad enrostrada al investigado pues de los mismos se colige que el señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, no suministro oportuna respuesta a los requerimientos de los doctores CAMILO MENDOZA ROZO, Vicepresidente de Gestión Contractual y MANUEL CAMPOS GARCIA Gerente de Proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

VI.- CARGO FORMULADO AL DISCIPLINADO SEÑOR ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO Al señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, en su condición de

Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, se le endilgó la siguiente conducta como presuntamente irregular: “De acuerdo con las pruebas recaudadas, usted señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, identificado con cedula de ciudadanía 16260133, en su condición de Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, puede estar incurso en la falta disciplinaria, al omitir responder los requerimientos que le fueron efectuados a través de las comunicaciones 2013-303-006822-1 de mayo 9 del 2013 y 2013-030-012310-1 de agosto 12 de 2013, por los doctores CAMILO MENDOZA ROZO, Vicepresidente de Gestión Contractual y MANUEL CAMPOS GARCIA, Gerente de Proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, solicitando documentos para el trámite de reversión infraestructural existente en el Muelle Turístico de Buenaventura”. (Folio 13).

VII. NORMAS CITADAS COMO VIOLADAS CON EL ACTUAR DEL DOCTOR

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA.

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Proyectó: Luz Myriam Valencia Gómez

Revisó: Dra. Viviana Rodríguez Robledo

Aprobó: Dra. Adriana Patricia Barco Ortiz

IUS-2015-217089 En el pliego de cargos formulado al Director del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, le endilgó la trasgresión de los siguientes preceptos normativos, a saber:  Artículo 35, numeral 8 de la Ley 724 de 2002.

 Artículo 34, numerales 1º y 2º de la Ley 734 de 2012.  Artículo 14 y parágrafo de la Ley 1437 de 2011

VIII. DESCARGOS Y ALEGATOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO SEÑOR ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO Dentro del término legalmente previsto para estos efectos el señor ROMULO ALFREDO OSPINA SERRANO, presentó en nombre propio, escrito formal de descargos y alegatos de conclusión, (folios 106 a 128 y 134 a 146) en los

siguientes términos: 7.1.- Del escrito de descargos: “Frente a los hechos que se investigan dentro del expediente respecto a la queja radicada IUS 2015-217089 IUC-D-2015-90777016, la cual contempla que omití responder los requerimientos que fueron efectuados a través de las comunicaciones 2013-303-006822-1 de mayo 9 del 2013 y 2013-030-0123101 de agosto 12 de 2013 por los doctores CAMILO MENDOZA ROZO, vicepresidente de Gestión Contractual y MANUEL CAMPOS GARCIA, Gerente de Proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, el cual fue radicado el 20 de mayo de 2013 bajo número 220 en el lNCIVA y que según la Hoja de ruta fue recibido el mismo día 20 de mayo de 2013 en la Dirección del INSTITUTO por la Señora María Noelia Ríos de Aristizabal, Secretaria de Dirección, quien efectivamente afirma haberme entregado el respectivo requerimiento para el trámite de respuesta, el cual efectivamente lo atendí y se

dio respuesta, la cual fue radicado personalmente en la ciudad de Bogotá D.C en la ANI, documento que no figura en los archivos de la institución y específicamente no se pudieron obtener por la inspección de los funcionarios de la procuraduría, en razón que figura un denuncio de delito de destrucción, supresión u ocultamiento con fecha de 05 de enero de 2015 (anexo 6 folios) en donde se reporta la falta total de la carpeta de los archivos del año 2013, despachados para tanto clientes internos como externo correspond

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