PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el subsidio sí venía siendo otorgado pes
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que el subsidio sí venía siendo otorgado pes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE GRUPO-Por presuntos perjuicios al no haberse otorgado y discriminado los subsidios en las facturas de cobro del servicio de acueducto DAÑO ANTIJURÍDICO-En la factura no se señaló el monto del subsidio que correspondía lo cual causó perjuicios al grupo demandante En el caso que nos ocupa, el daño que enuncia el demandante es la falta de reconocimiento de subsidios a que tienen derecho los usuarios de los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Planadas (Tolima) y que por el marco normativo que regula la materia, constituye una forma de intervención del Estado (artículo 368 constitucional), de modo que el supuesto daño debe analizarse a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, en razón de una acción u omisión del Estado. Según lo expone la parte actora, en el caso objeto de estudio, el daño tuvo su origen en la facturación y cobro "ilegal" del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo la consideración que en la factura no se señaló el monto del subsidio que correspondía, lo cual causó perjuicios al grupo demandante. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que el subsidio sí venía siendo otorgado pese a no verse reflejado en la factura entregada al usuario Como se expone en la argumentación del fallo del a quo, en el caso objeto de estudio, se aporta como prueba del daño, del cual surge a juicio de los actores el derecho a la indemnización de perjuicios, copia de unas facturas de cobro del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo y, copia de una sentencia proferida en un
proceso de acción popular que ordenó al municipio de Planadas otorgar los subsidios a dicho servicio; sin embargo, esta Delegada al observar los documentos aportados, estima que estos no reflejan de manera cierta que el presunto perjuicio reclamado haya ocurrido, pues es de resaltar que algunas de las facturas aportadas reflejan una mora que en algunos casos superan el año, y aún en el evento de que se encontraran canceladas, tampoco se aporta una prueba técnica o pericial que demuestre que realmente el subsidio no fue otorgado y lo que es más significativo, que por su no aplicación se hubiera generado algún perjuicio real y determinado a cada usuario del servicio. Se insiste, perjuicios que no aparecen demostrados. Por el contrario, si existe prueba que señala que el subsidio sí venía siendo otorgado pese a no verse reflejado textualmente en el contenido de la factura entregada al usuario por la forma arcaica que existía para el proceso de emisión de facturas (oficio de fecha 11 de marzo de 2014 folios 3 a 7 del cuaderno No. 2), prueba que no aparece objetada ni tachada de falsa. DAÑO ANTIJURÍDICO-No obra ninguna prueba del perjuicio ocasionado Referente a la sentencia judicial expedida dentro de una acción popular, cuyo objeto es eminentemente preventivo, la cual se aporta como prueba, es de señalar que si bien en esta se ordena el otorgamiento de subsidios a los usuarios del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, también es cierto, que en la sentencia no hay condena al pago de perjuicios, pues como es lógico, para que se declare la responsabilidad del Estado y se le condene al pago de estos, se requiere del examen de unos elementos
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 730012333000201300135-01 sustanciales en sede de la jurisdicción contenciosa, en la cual se demuestre de manera cierta un daño antijurídico. Por otra parte, esta Delegada coincide con el fallador de primera instancia, al señalar la falta de demostración del daño por parte del demandante, aspecto que fue determinante para negar las pretensiones de la demanda, pues no obra ninguna prueba que permita determinar algún perjuicio ocasionado, solo por el hecho de no aparecer reflejado en las facturas el monto del descuento del subsidio otorgado a los usuarios, debe inferirse que se ocasionó un daño. Se trata en otras palabras, de la demanda de daños especulativos, que no tienen trascendencia jurídica. ACCIÓN DE GRUPO-Los actores tienen la carga de probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones No debe olvidarse que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, que trata sobre la necesidad de la prueba, razón por la cual, se hace necesario hacer énfasis en que en las acciones de grupo, como en las demás acciones, los actores tienen la carga de probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró
Llama la atención de esta Delegada la falta de argumentación del apelante en su recurso, pues este como medio de impugnación, es el medio a través del cual el superior puede conocer de manera cierta y clara los yerros en que pudo incurrir el a quo. Lo anterior significa, que debe partir de los argumentos expuestos por el Tribunal para y que dieron soporte al fallo proferido, confrontándolos con la supuesta realidad fáctica, frente a las normas jurídicas invocadas. No obstante, en el caso sub examine, en relación con la falta de demostración del daño cierto, tal carga no se aprecia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 095 / 2015
ACCION DE GRUPO
Bogotá, D. C., 10 junio de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera Ponente: Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 730012333000201300135-01
Acción: Acción de Grupo
ACTOR: Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Ibagué,
Alfonso Dussan Hernández
DEMANDADO: Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico. Municipio de Planadas. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Departamento del Tolima. Ministerio de Vivienda Ciudad y Terreno.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIMAR la providencia recurrida / El daño que se reclama tuvo su origen en la facturación y cobro “ilegal” del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo la consideración de que no se señaló el monto del subsidio que correspondía, lo cual causó al grupo demandante daños de carácter patrimonial / No aparece aportada prueba alguna que permita demostrar el perjuicio ocasionado / La parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño antijurídico alegado.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 3 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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730012333000201300135-01 I – ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Hechos La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguiente: Que los suscriptores y/o usuarios accionantes del Municipio de Planadas (Tolima),
han venido cancelando en la facturación por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. En razón a lo anterior, se configuró un cobro y pago de conceptos ilegales, causando perjuicios a los suscriptores del servicio público domiciliario, dado que al hacer el pago de la tarifa plena, se les ha venido denegado los subsidios a que tienen derecho. Que esto fue reconocido por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué dentro de la acción popular con radiación 7300133-31-008-2010-00420-00 instaurada por Luis Alberto Gualtero Bedoya contra el Municipio de Planadas. Indica que el artículo 36 de la C.P. y el art. 100 de la Ley 472 de 1994 (en concordancia con los artículos 63.4, 74.3 y 162.10), es taxativo en que la Nación a través del Ministerio de Hacienda, el Departamento del Tolima - Secretaría de Hacienda y el Municipio de Planadas deben asignar, presupuestar y cancelar los subsidios a que se refiere la presente acción. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima determinó que: “Si bien pudiese considerarse como un hecho anormal, irregular o anómalo, el no identificarse plenamente en la factura de cobro de un servicio público domiciliario el monto del subsidio que es aplicado de manera particular al usuario, no por esa sola circunstancia puede interpretarse ese hecho como constitutivo de un daño antijurídico por el que el Estado deba efectuar alguna indemnización. Así pues, en el asunto sub examine, el no aparecer registrado en la factura del servicio
público domiciliario el monto del subsidio otorgado, que finalmente aparece prueba que 4 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 730012333000201300135-01 refiere que sí fue aplicado, nada tiene de antijurídico, máxime cuando no se demostró que fuera materialmente pagado un monto diferente al que legalmente correspondía, luego tampoco aparecen probados los presuntos perjuicios alegados.”. Concluye indicando que no existe para el Tribunal, grado de certeza alguna que establezca que con el actuar de la Administración se le haya causado un daño con carácter de antijurídico al grupo demandante, que sea causante de los presuntos perjuicios reclamados. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. La parte demandante Presentó recurso de apelación contra la providencia del 4 de diciembre de 2014, sobre lo se pude señalar lo siguiente: Esta Delegada al realizar la lectura del recurso interpuesto, observa que este se contrae a reproducir citas de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014; a consignar referencias respecto de la regulación del servicio público y a hacer transcripciones de normas, sin armonizar estos contenidos para concluir en dónde radicó la inadecuada valoración, cuáles pruebas de las allegadas por el accionante se desconocieron, o cuál debió haber sido la valoración de las mismas y sobre que
radicó el equivocado análisis de primera instancia. El apelante se limita a manifestar el no entender por qué la accionada Alcaldía de Planadas (Tolima) denegó ante el a quo de instancia pruebas tales como el aporte de las facturas por ella emitidas, en las que en ningún momento aparecen reflejados los subsidios, en el mismo sentido, denegar el hecho de que los usuarios hayan cancelado en forma plena y total las facturas emitidas por la alcaldía y el por qué en ningún momento probó ante el a quo de instancia la razón por la que no aplicó las fórmulas tarifarias. 5 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades accionadas por los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los usuarios del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Planadas, con ocasión de no haberse otorgado y discriminado los subsidios en las facturas de cobro del servicio, y en consecuencia debe ordenarse el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización de perjuicios?
¿La parte demandante cumplió con la carga de probar de manera cierta que se causó un perjuicio directo a los usuarios reclamantes? 2.2. Marco teórico Para el caso en cuestión serán tenidos en cuenta los siguientes referentes normativos y jurisprudenciales: 2.2.1. Fuente normativa de la acción de grupo De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene por finalidad exclusiva la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas. Finalidad que deviene de la redacción literal de los artículos 3o y 46 de la citada ley. En efecto, ellos prescriben en forma repetida: 6 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 730012333000201300135-01 "Artículo 3° Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...) "La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios” Artículo 46: (...) Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...). "La acción de grupo se ejercerá
exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios." (Resalta la Delegada). En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que surgen de la responsabilidad del estado como resultado de una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la entidad pública. En tal sentido se tiene como referencia la sentencia de la Corte Constitucional C-965 de 2003: "En efecto, según lo tiene estatuido la jurisprudencia constitucional y contenciosa, uno de los presupuestos o requisito sine qua non para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, es la existencia de una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la entidad pública; por lo que una consecuencia natural y obvia de la ausencia de dicha relación causal, es la imposibilidad jurídica de imputar al Estado y a sus agentes la realización del daño y, por contera, el reconocimiento de una reparación o indemnización a favor de la víctima o perjudicado. Esta previsión no se presta a equívocos en aquellos casos en que el origen del daño sea entonces un acontecimiento ajeno y extraño al ámbito de influencia de la entidad pública, tal como ocurre cuando el fenómeno tiene total ocurrencia por causa del sujeto lesionado, por el hecho de un tercero, o por un caso fortuito o de fuerza mayor".1 2.2.2. Carga probatoria Sobre el tema de la carga probatoria, ha estipulado el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de lo cual el Consejo de Estado ha explicado que cuando se imputa responsabilidad del Estado en virtud de una falla del servicio “ se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico 1 Corte Constitucional, Sentencia C-965 de 2003 7 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 730012333000201300135-01 sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”2 (subrayado fuera de texto). 2.3. Pruebas obrantes Oficio de fecha 11 de marzo de 2014, dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Planas (Tolima), señala
bajo la gravedad del juramento: (…) “No es cierto, que los usuarios hubieran venido cancelando tarifas plenas por concepto de los tres servicios públicos, pues si bien la factura no reflejaba el reconocimiento de subsidios hacia éstos, ello no quiere decir que no se aplicaran, pues la omisión a reflejarlos en la factura tenía origen en la arcaica forma de facturar que tenía el municipio de Planadas,… Ahora bien, el proceso de adecuación del servicio y de la misma facturación ha tenido una constante evolución, que data en principio desde la misma estratificación socio-económica que se da en el municipio a través del Decreto territorial No. 051 de 1997, pasa por una creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos con el acuerdo municipal No. 017 de 2004, así como por el establecimiento de subsidios según la estratificación socio económica con base en el acuerdo municipal No. 014 de 2010 y su posterior reforma con el acuerdo No. 003 de 2013, para finalmente integrar la facturación a un software donado por el mismo ministerio de vivienda y desarrollo…, …pues debe aclararse que jamás se ha privado a la población de acceder a los servicios públicos, pues además los subsidios si bien no se veían reflejados, ello tampoco era óbice para que los usuarios recibieran beneficios sobre su servicio, acorde a lo establecido en el mismo fondo de solidaridad y redistribución de ingresos que ya tiene más de diez (10) años.” (folios 3 a 7 cuaderno 4). Copia del Acuerdo N°. 003 del 23 de marzo de 2013 del municipio de Planadas
(Tolima) – Concejo Municipal "Por medio del cual se definen y asignan los porcentajes de subsidios y contribuciones para los suscriptores de los servicios 2 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. 8 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 730012333000201300135-01 públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio" (folios 7 a 16 del cuaderno N°. 3). Copia del Acuerdo N°. 014 del 10 de diciembre de 2010 "Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidios y contribuciones para los suscriptores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Planadas (Tolima) " (folios 17 a 25 del Cuaderno N°. 3). Copia de la sentencia de la acción popular que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2010-240, mediante la cual se ordenó amparar el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y el derecho de los consumidores y usuarios del Municipio de Planadas y se ordena a dicho municipio que en el término de nueve meses efectúe los trámites administrativos que sean necesarios y otorgue
los subsidios a la población de menores ingresos de dicha localidad. (folios 9 a 37 cuaderno 1). 2.4. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta los problemas jurídicos a resolver, se precisa: 2.4.1. En el caso que nos ocupa, el daño que enuncia el demandante es la falta de reconocimiento de subsidios a que tienen derecho los usuarios de los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Planadas (Tolima) y que por el marco normativo que regula la materia, constituye una forma de intervención del Estado (artículo 368 constitucional), de modo que el supuesto daño debe analizarse a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, en razón de una acción u omisión del Estado. 9 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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730012333000201300135-01 Según lo expone la parte actora, en el caso objeto de estudio, el daño tuvo su origen en la facturación y cobro "ilegal" del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo la consideración que en la factura no se señaló el monto del subsidio que correspondía, lo cual causó perjuicios al grupo demandante. 2.4.2. Ahora bien, como se expone en la argumentación del fallo del a quo, en el caso objeto de estudio, se aporta como prueba del daño, del cual surge a juicio de
los actores el derecho a la indemnización de perjuicios, copia de unas facturas de cobro del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo y, copia de una sentencia proferida en un proceso de acción popular que ordenó al municipio de Planadas otorgar los subsidios a dicho servicio; sin embargo, esta Delegada al observar los documentos aportados, estima que estos no reflejan de manera cierta que el presunto perjuicio reclamado haya ocurrido, pues es de resaltar que algunas de las facturas aportadas reflejan una mora que en algunos casos superan el año, y aún en el evento de que se encontraran canceladas, tampoco se aporta una prueba técnica o pericial que demuestre que realmente el subsidio no fue otorgado y lo que es más significativo, que por su no aplicación se hubiera generado algún perjuicio real y determinado a cada usuario del servicio. Se insiste, perjuicios que no aparecen demostrados. Por el contrario, si existe prueba que señala que el subsidio sí venía siendo otorgado pese a no verse reflejado textualmente en el contenido de la factura entregada al usuario por la forma arcaica que existía para el proceso de emisión de facturas (oficio de fecha 11 de marzo de 2014 folios 3 a 7 del cuaderno No. 2), prueba que no aparece objetada ni tachada de falsa. Ahora bien, referente a la sentencia judicial expedida dentro de una acción popular, cuyo objeto es eminentemente preventivo, la cual se aporta como prueba, es de señalar que si bien en esta se ordena el otorgamiento de subsidios a los usuarios del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, también es cierto, que en la
sentencia no hay condena al pago de perjuicios, pues como es lógico, para que se 10 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 730012333000201300135-01 declare la responsabilidad del Estado y se le condene al pago de estos, se requiere del examen de unos elementos sustanciales en sede de la jurisdicción contenciosa, en la cual se demuestre de manera cierta un daño antijurídico. 2.4.3. Por otra parte, esta Delegada coincide con el fallador de primera instancia, al señalar la falta de demostración del daño por parte del demandante, aspecto que fue determinante para negar las pretensiones de la demanda, pues no obra ninguna prueba que permita determinar algún perjuicio ocasionado, solo por el hecho de no aparecer reflejado en las facturas el monto del descuento del subsidio otorgado a los usuarios, debe inferirse que se ocasionó un daño. Se trata en otras palabras, de la demanda de daños especulativos, que no tienen trscendencia jurídica. No debe olvidarse que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, que trata sobre la necesidad de la prueba, razón por la cual, se hace necesario hacer énfasis en que en las acciones de grupo, como en las demás acciones, los actores tienen la carga de probar los hechos en que fundamentan sus
pretensiones. Bajo el anterior entendido, es pertinente citar lo que ha manifestado el Consejo de Estado sobre el particular: "Considera esta Sección, que le asiste razón al Tribunal al hacer ver, como en su momento lo hizo el delegado de la Procuraduría, que en la presente demanda no se probó el elemento indispensable para la determinación de la responsabilidad a cargo de la entidad accionada, hecho atribuible exclusivamente al actor de la presente acción, por cuanto a aquel correspondía la carga de la prueba, motivo por el cual se hacía imposible cuantificarlo. Igualmente comparte la Sala lo manifestado por el Tribunal en el sentido que con la sola afirmación por parte del accionado de la existencia de un daño que ocasionó perjuicios, no se puede acreditar la existencia de los mismos, ya que éstos deben estar debidamente probados, situación que era de conocimiento del actor, toda vez que por ser la acción de grupo exclusiva para buscar el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, era necesario probar la existencia de la ocurrencia del 11 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 730012333000201300135-01 daño y la generación y monto de los perjuicios y dado que en el presente proceso no fue posible establecer la cuantificación de los perjuicios, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, por lo que se confirmará la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca."3
2.4.4. Finalmente, llama la atención de esta Delegada la falta de argumentación del apelante en su recurso, pues este como medio de impugnación, es el medio a través del cual el superior puede conocer de manera cierta y clara los yerros en que pudo incurrir el a quo. Lo anterior significa, que debe partir de los argumentos expuestos por el Tribunal para y que dieron soporte al fallo proferido, confrontándolos con la supuesta realidad fáctica, frente a las normas jurídicas invocadas. No obstante, en el caso sub examine, en relación con la falta de demostración del daño cierto, tal carga no se aprecia.
III. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la providencia proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha cuatro (4) de diciembre de 2014 y en consecuencia denegar la indemnización de perjuicios reclamados en la demanda.
Del Honorable Magistrado. MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia del 1º. De abril de 2004. Exp. 19001-23-31-000-2002-00885-01 12 J. Cruz R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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