🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que la actora actuó de buena fe en la compra

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que la actora actuó de buena fe en la compra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presuntas irregularidades en el proceso de extinción de dominio DAÑO ANTIJURÍDICO-La señora asumió una afectación que no estaba en la obligación de soportar/PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-La fiscalía declaró la improcedencia de la acción Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que la señora, asumió un daño que no estaba en el deber de soportar, por cuanto se le inició proceso de extinción de dominio a un bien que compró para el día 27 de septiembre de 1996, de manera legal como así llegó a aprobar y a confirmar por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante providencia del 6 de enero de 2004, por medio de la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dispuso declarar la improcedencia de dicha acción. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que la actora actuó de buena fe en la compra del inmueble Por medio del incidente de levantamiento y exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-199033, radicado el 18 de enero de 2001, el apoderado adjuntó los documentos que le sirvieron de soporte demostrando que la señora, estaba en su legítima facultad para comprar dicho inmueble, de igual forma demostró que el dinero con el cual canceló en inmueble, fue lícito, con cheques y por medio de un crédito con el

Banco de Colombia, quedando a toda luz, la plena certeza que la aquí actora, actúo de buena fe al momento de comprar el inmueble ya mencionado. DAÑO ANTIJURÍDICO-El inmueble quedó reseñado con la incautación por la investigación penal En virtud de lo anterior, está probado que después de haber sido liberado el inmueble y haber terminado su construcción, la propietaria ha tenido inconvenientes para ponerlo en venta, en virtud a que el inmueble quedó reseñado con la incautación, que hiciera la Fiscalía General de la Nación, como parte de la investigación efectuada, configurándose además la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad. FALLA DEL SERVICIO-Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-La Fiscalía careció de diligencia Se observa el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no es aceptable desde ningún punto de vista, que la solución de un problema que reviste tanta trascendencia para la propietaria, se resolviera en tan extenso tiempo (desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 6 de enero de 2004), sin ninguna consideración a la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01

situación acontecida, configurándose de esta, manera una falla del servicio. Se demostró que la Fiscalía careció de diligencia suficiente, a fin de recolectar todo el material probatorio necesario para esclarecer de manera suficiente los hechos que dieron origen a la presente actuación penal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico/FALLA DEL SERVICIO-Por falta de rigor jurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se estudió de manera profunda si el bien que adquirió la actora se realizó de manera lícita Una posición contemplada por el Honorable Consejo de Estado, en cuanto a que la población no tiene por qué soportar los abusos generados por la omisión, negligencia o extralimitación, en el ejercicio de las funciones de los empleados del Estado, donde cualquier hecho que atente contra la integridad física o el patrimonio como sucede en el presente caso, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, él mismo tiene que ser resarcido y el Estado está en el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, por las ya enunciadas acciones u omisiones de las autoridades públicas. Respecto a la imputación aplicable al presente caso es la subjetiva de falla en el servicio, por falta de rigor jurídico y estar fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias, abiertamente ilegales, en contravía del debido proceso, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que no se estudió de manera profunda si el bien que adquirió la señora, se realizó de manera lícita, situación que terminó causándole un enorme daño en su patrimonio, por tanto se dan las suficientes razones para revocar la decisión apelada.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada para finalizar y teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la misma y de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 678 de 2001, no olvidar que la entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01

CONCEPTO No. 227 /2014

Bogotá, D.C., 10 de noviembre 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200601978 01 (51890)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Janeth Jiménez Quintana DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR, las pretensiones de la sentencia recurrida. / Falta de rigor jurídico en la construcción de los

indicios. /. Se declara improcedente la acción de extinción de dominio por ser tercera de buena fé. / Falla en el servicio por el deber de investigar a fondo. / Recordar iniciar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demandahechos La señora Janeth Jiménez Quintana, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la Nación – Fiscalía General

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01 de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales que se le causaron, con ocasión del proceso de extinción de dominio, iniciado de la acción penal por la presunta comisión de los delitos de infracción a la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir adelantado por la Fiscalía 18 Delegada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Comisión y Contra el Lavado de Activos. 1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió negar las pretensiones de la demanda frente a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Janeth Jiménez Quintana por del proceso de extinción de dominio que se le inició a su inmueble, manifestando en resumen lo siguiente: Considera que no hay lugar a declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el daño causado con la acción de extinción de dominio iniciado de la acción penal, por la presunta comisión de los delitos de infracción a la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir adelantado por la Fiscalía 18 Delegada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Comisión y Contra el Lavado de Activos. Por lo anterior que no es dable concluir, que se deba condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios, que según la señora Jiménez Quintana se le causaron por la realización de dicho proceso, ya que era deber de la Fiscalía adelantar todas las acciones e investigaciones necesarias, para el cabal cumplimiento de su función investigativa y judicial. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01 Por lo tanto la Sala no encuentra evidencia o realización de daño alguno con la actuación adelantada ya que el proceso de extinción de dominio fue un trámite

normal y ajustado a derecho si se tiene en cuenta, así las cosas dicho procedimiento judicial era una carga que la señora Janeth Jiménez Quintana estaba en la obligación de soportar. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandada incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente:  Considera en primer lugar, que si bien se trata de un proceso de gran connotación, del cual por los hechos allí investigados requería de una juiciosa instrucción al respecto, de igual forma, no es justificable todo ese lapso de tiempo que se tomó la Fiscalía puesto que fueron tres (3) años para resolver la situación jurídica del inmueble, término en que la señora Janeth Jiménez Quintana, se vio sometida a no poder disfrutar su bien con la familia, no poder construir en el lote comprado y a la pérdida del poder adquisitivo del dinero invertido en la compra del bien, al igual tener que pagar cánones de arrendamiento a causa de la imposibilidad de poder habitar el inmueble.  Aunado a lo anterior, enuncia que los términos fueron violados por el ente administrador de justicia, y es por ello que existe una abierta y flagrante violación al debido proceso por la clara vulneración de los términos perentorios establecidos en las normas procedimentales, situación que ha generado el perjuicio tanto patrimonial como extra patrimonial. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01  Finalmente dice que se haya ante una típica omisión de carácter procedimental cometida por el funcionario instructor de la investigación penal, configurándose la falla del servicio de la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se configura como daño antijurídico el término no razonable que utilizó la Fiscalía General de la Nación para resolver el incidente de levantamiento y exclusión de inmueble en el trámite del proceso de extinción de dominio a que se vio sometida la señora Janeth Jiménez Quintana? 2.1.2. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la extinción de dominio de la que fue objeto la señora Janeth Jiménez Quintana causándole perjuicios materiales y morales que no estaba en la obligación de soportar? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01 " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 2.2.2 De conformidad con la Ley 270 de 1996 en la cual provee en sus artículos 66 y 69, sobre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 2.3. Las pruebas obrantes Reposan en el expediente las siguientes:  Acta de ocupación del 20 de diciembre de 2000, en la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dispuso declarar ocupado el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-199033. (Fls 60 y 31 del cuaderno principal).  Copia del memorial de fecha 18 de enero de 2001, suscrito por el apoderado de

la parte actora, en el cual formula incidente de levantamiento y exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-199033. En cuyo escrito aportó los documentos que le sirvieron de soporte para demostrar que la actora estaba en su legítima facultad para comprar dicho inmueble. (Fls 35 a 39 cuaderno principal). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01  Copia de la providencia del 6 de enero de 2004, por medio de la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dispuso declarar la improcedencia de dicha acción, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-199033, esta decisión se adoptó argumentando que de acuerdo a lo alegado y probado, se considera que la señora Janeth Jiménez Quintana, demostró el origen de los dineros con los cuales adquirió el inmueble, que canceló con cheques, por lo tanto es un tercero de buena fé. (Fls 15 a 95 cuaderno 2 pruebas).  Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales se hará mención en el caso concreto detalladamente. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones anómalas que se

entran a analizar por parte de esta Delegada para el Ministerio Público, con base en lo probado, de la siguiente manera:  Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que la señora Janeth Jiménez Quintana, asumió un daño que no estaba en el deber de soportar, por cuanto se le inició proceso de extinción de dominio a un bien que compró para el día 27 de septiembre de 1996, de manera legal como así llegó a aprobar y a confirmar por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante providencia del 6 de enero de 2004, por medio de la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dispuso declarar la improcedencia de dicha acción. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01  Por medio del incidente de levantamiento y exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-199033, radicado el 18 de enero de 2001, el apoderado adjuntó los documentos que le sirvieron de soporte demostrando que la señora Jiménez Quintana, estaba en su legítima facultad para comprar

dicho inmueble, de igual forma demostró que el dinero con el cual canceló en inmueble, fue lícito, con cheques y por medio de un crédito con el Banco de Colombia, quedando a toda luz, la plena certeza que la aquí actora, actúo de buena fe al momento de comprar el inmueble ya mencionado.  En virtud de lo anterior, está probado que después de haber sido liberado el inmueble y haber terminado su construcción, la propietaria ha tenido inconvenientes para ponerlo en venta, en virtud a que el inmueble quedó reseñado con la incautación, que hiciera la Fiscalía General de la Nación, como parte de la investigación efectuada, configurándose además la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad.  Se observa el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no es aceptable desde ningún punto de vista, que la solución de un problema que reviste tanta trascendencia para la señora Jiménez Quintana, se resolviera en tan extenso tiempo (desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 6 de enero de 2004), sin ninguna consideración a la situación acontecida, configurándose de esta, manera una falla del servicio. Se demostró que la Fiscalía careció de diligencia suficiente, a fin de recolectar todo el material probatorio necesario para esclarecer de manera suficiente los hechos que dieron origen a la presente actuación penal. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01  Aunado a lo ya planteado, traigo a colación respecto a este tema, una posición contemplada por el Honorable Consejo de Estado, en cuanto a que la población no tiene por qué soportar los abusos generados por la omisión, negligencia o extralimitación, en el ejercicio de las funciones de los empleados del Estado, donde cualquier hecho que atente contra la integridad física o el patrimonio como sucede en el presente caso, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, él mismo tiene que ser resarcido y el Estado está en el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, por las ya enunciadas acciones u omisiones de las autoridades públicas.  Respecto a la imputación aplicable al presente caso es la subjetiva de falla en el servicio, por falta de rigor jurídico y estar fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias, abiertamente ilegales, en contravía del debido proceso, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que no se estudió de manera profunda si el bien que adquirió la señora Jiménez Quintana, se realizó de manera lícita, situación que terminó causándole un enorme daño en su patrimonio, por tanto se dan las suficientes razones para revocar la decisión apelada.  Esta Delegada para finalizar y teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la misma y de conformidad con el Art. 90 de

la Constitución Política, en concordancia con la Ley 678 de 2001, no olvidar que la entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51709 540012331000201100378 01

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado REVOCAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 30 de octubre de 2012, por los argumentos expuestos en el caso concreto.

Así mismo el deber de recordar se incoe la acción de repetición. Del H. Magistrado, respetuosamente.

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...