PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que los requerimientos presentados por la pe
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que los requerimientos presentados por la pe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-En contra del Alcalde del municipio de San Cristóbal Bolívar por no contestar un derecho de petición VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que el Alcalde no atendió los requerimientos de la Personera con fundamento en el derecho de petición Está demostrado que el alcalde municipal de San Cristóbal, no atendió los requerimientos del 4 y 18 de agosto y 3 de septiembre de 2015, realizados por una autoridad competente, en este caso la Personera de ese mismo municipio, que actuó en el ejercicio de sus funciones. Nótese que los anteriores requerimientos tienen como finalidad obtener información relacionada con la actividad contractual del municipio, las obras ejecutadas y el personal de la entidad que se encuentra al frente de la misma, así como también conocer las acciones adelantadas por la administración para el manejo de las cuentas embargadas del municipio específicamente la cuenta No. 3-1207-000291-9, embargada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que al parecer se manejan recursos del sistema general de participaciones. Además que por parte de la administración municipal se giraron cheques sin fondos suficientes a algunos proveedores y funcionarios del municipio. FALTA DISCIPLINARIA-Se desconoció el deber de dar respuesta a los requerimientos presentados por un órgano de control y vigilancia/VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que los requerimientos presentados por la personera municipal de San Cristóbal fueron conocidos por el Alcalde municipal El investigado, en su condición de alcalde municipal de San Cristóbal, desconoció el
deber que por mandato constitucional y legal le era exigible, de dar respuesta a los requerimientos presentados por un órgano de control y vigilancia, máxime si los mismos fueron dirigidos a él y recibidos en su despacho, tal como lo hace constar el señor Personero Municipal de Arjona, Bolívar, en el acta de vista del 19 de febrero de 2016. Con base en la declaración rendida por la secretaria del despacho del alcalde, se demuestra que los requerimientos presentados por la personera municipal de San Cristóbal, fueron conocidos por el señor Alcalde municipal, quien determinada el procedimiento a seguir con los mismos. Ahora, al omitir la respuesta a los requerimientos de una autoridad competente, como era la Personera municipal de San Cristóbal, también se desconocieron las funciones de control y vigilancia que ejerce el Ministerio Público en cabeza de los personeros a la administración municipal, que están encaminadas a asegurar el cumplimiento de las normas y de los fines del Estado Social de Derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política “(…) Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”; y el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en las que se destacan los numerales 2 y 3, que en su orden establecen la obligación de defender los intereses de la sociedad y vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que los requerimientos ingresaron al despacho del Alcalde sin emitir respuesta/TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Son deberes de todo servidor público atender los requerimientos
de las autoridades competentes 1 Del acervo probatorio se tiene acreditado, la no contestación de los requerimientos del 4 y 18 de agosto y 3 de septiembre de 2015, los cuales iban dirigidos al alcalde del municipio de San Cristóbal, e ingresaron al despacho del mandatario sin emitirse respuesta alguna, según acta de visita efectuada por el funcionario comisionado. Con este comportamiento se desconoció el término previsto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, que señala un plazo máximo de diez (10) días para atender los requerimientos realizados por la Personera municipal de San Cristóbal. Así las cosas, el comportamiento atribuido al investigado se subsume en la descripción típica del numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que reza así: “Son deberes de todo servidor público: 7). (…) atender los requerimientos de las autoridades competentes”. ILICITUD SUSTANCIAL-El deber funcional que le asistía al alcalde del municipio era atender los requerimientos de las autoridades competentes/NORMA SUSTANCIAL-La entidad de manera completa y oportuna deberá dar respuesta a las solicitudes entre entidades públicas Según lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 al desarrollar el principio de ilicitud sustancial, para que se estructure la falta disciplinaria, además de la adecuación del comportamiento del sujeto en un tipo disciplinario, se requiere que su deber funcional se afecte de manera sustancial y sin justificación alguna por desconocimiento de la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan.
El deber funcional que le asistía al alcalde del municipio de San Cristóbal, era atender los requerimientos de las autoridades competentes, a fin de que éstas ejercieran sus funciones correctamente de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley, en este caso la norma sustancial que reglamenta las solicitudes corresponde al artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, que dispone que la entidad de manera completa y oportuna deberá dar respuesta a las solicitudes entre entidades públicas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. De conformidad a lo anterior, este Despacho le señala al investigado haber infringido los principios de celeridad, eficacia y responsabilidad, previstos en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, artículo 209 de la Constitución Política y artículo 22 de la Ley 734 de 2002. ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta exigía mayor celeridad y eficacia máxime si la información la requería la Personera para el control de la gestión pública El artículo 6o de la Constitución Política señala que los servidores públicos deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en el ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. La conducta desplegada por el investigado, es objeto de reproche, pues trasgrede los
principios de responsabilidad, eficacia y celeridad en el entendido que omitió su deber funcional de responder dentro del término de diez (10) días los requerimientos del 4 y 18 de agosto y 3 de septiembre de 2015 efectuados por autoridad competente. Ahora bien, no se trata solo del desconocimiento de los deberes funcionales del implicado, sino que su conducta como autoridad administrativa, exige mayor celeridad y eficacia, máxime si la información se requiere para que la Personera Municipal de San Cristóbal, realice control social sobre la gestión pública, de conformidad con las atribuciones que la Ley 136 de1994 le ha atribuido. 2 Bajo el presente contexto, el alcalde del municipio de San Cristóbal, con su actuar afectó sustancialmente el deber funcional que le asistía como servidor público, por cuanto actuó en contravía de los principios que gobiernan la función pública. FALTA GRAVE-Por desatención elemental de las reglas de obligatorio cumplimiento/NORMA SUSTANCIAL-El Alcalde no atendió los requerimientos solicitados por una autoridad pública Este Despacho califica la falta en su aspecto objetivo como GRAVE, con fundamento en los criterios señalados en el artículo 43 citado, toda vez que debe tenerse en cuenta la jerarquía y mando que tenía el servidor público al ostentar el cargo de Alcalde municipal, pues por ser la máxima autoridad de la entidad, debe dar buen ejemplo, cumpliendo las leyes, decisiones, contratos, estatutos y demás normas, que rigen las actuaciones del municipio. Además, el grado de culpabilidad que se atribuye es por desatención elemental
de reglas de obligatorio cumplimiento. El deber objetivo de cuidado del alcalde municipal de San Cristóbal, se encuentra dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece en su orden el alcance de las solicitudes interpuestas ante la administración como el término para resolver las mismas. Ahora, la norma sustancial defraudada era de obligatorio cumplimiento, por tanto debía la entidad territorial en cabeza del alcalde municipal atender de manera oportuna los requerimientos efectuados por una autoridad competente, como era la Personera municipal de San Cristóbal. En el desarrollo de este proceso, se ha determinado que el investigado, con su comportamiento desatendió elementalmente la norma que contiene el deber legal de atender los requerimientos efectuados por un autoridad pública, en este caso de la personera municipal de San Cristóbal y con su comportamiento no solo desconoció lo contenido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo sino también las funciones de control y vigilancia que ejerce el Ministerio Público en cabeza de los personeros a la administración municipal. DERECHO DE PETICIÓN-Ante la imposibilidad de responder una petición en los plazos contemplados legalmente la autoridad deberá informar de inmediato Si bien es cierto que el SECOP como (Sistema Electrónico de Contratación Pública), fue creado con la finalidad de dar la publicidad en plataforma a la contratación de las entidades públicas del orden nacional y descentralizado con miras a permitir que tanto los compradores, proveedores y la ciudadanía conozcan la contratación en línea de la entidad, esta herramienta de publicidad no reemplaza el deber constitucional y legal que
tenía el representante del municipio de dar respuesta a las solicitudes y/o requerimientos presentados por escrito ante la entidad territorial, máxime si la Ley 1755 de 2015 ha señalado como garantía de la misma la protección de este derecho de raigambre constitucional y legal. En todo caso la formalidad en cuanto a la respuesta de una petición y/o requerimiento es que ésta misma sea respondida de manera escrita y más aún cuando la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 contempla que ante la imposibilidad de responder una petición en los plazos contemplados legalmente la autoridad deberá informar de inmediato antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 3 DERECHO DE PETICIÓN-El núcleo esencial se concreta en la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud El deber legal del investigado, en su condición de alcalde del municipio de San Cristóbal, era atender los requerimientos de las autoridades competentes, a fin de que éstas ejercieran sus funciones correctamente de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley, conformidad con el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, que dispone que la entidad de manera completa y oportuna deberá dar respuesta a las solicitudes entre entidades públicas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Por último se enfatiza en la posición constitucional de la Corte en la que se ha
pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance del derecho fundamental de petición, entre el cual se destaca el de información cuyo núcleo esencial se concreta en la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa. (Sentencia T-377 de 2000) SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Convertida en multa en razón a que el disciplinado no está ejerciendo las funciones del cargo Se considera que en el caso sub examine aplican los literales b y j) del numeral primero de la norma citada, toda vez que el investigado ejercía para la época de los hechos el cargo de Alcalde municipal, pues por ser la máxima autoridad de la entidad, debe dar buen ejemplo, cumpliendo las leyes, decisiones, contratos, estatutos y demás normas, que rigen las actuaciones del municipio; así mismo no se probó la diligencia efectuada en el ejercicio de esa función. En consecuencia, se dispone la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, sin embargo teniendo en cuenta que el disciplinado no se encuentra en el ejercicio de las funciones propias del cargo en que fue cometida la falta, la sanción se convierte en multa de conformidad con lo devengado para la época en que ocurrió la misma. De acuerdo con el monto devengado por el investigado para la vigencia 2015, la suma asciende a seis millones ciento treinta un mil novecientos veintiséis seis pesos M/Cte. DERECHO DE PETICIÓN-Jurisprudencias de la Corte Constitucional
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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA
Radicación IUS 2015-338974 IUCD2015-36-798692 Investigado Fredys Enrique Jiménez Torres Cargo y Entidad Alcalde Municipal de San Cristóbal-Bolívar Quejoso Personera del Municipio de San Cristóbal Fecha queja 17 de Septiembre de 2015 Fecha hechos Vigencia 2015 Asunto Fallo de Primera Instancia
AUDIENCIA PÚBLICA
PROCESO IUS 2015-338974 IUCD2015-36-798692
ACTA No. 08
En Cartagena, a los 23 días del mes de junio del año dieciséis (2016), siendo las 2:25 PM, en el Despacho de la Procuradora Provincial de Cartagena se encuentran presentes CLAUDIA PATRICIA MANTILLA MEJÍA, titular del Despacho, y MARLY FONTALVO DE LA HOZ, Secretaria ad-hoc. En este momento se deja la constancia que el investigado FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ TORRES no está presente. Se continúa con la diligencia de audiencia, informándose por parte de la Procuradora que cumplidas las etapas procesales previstas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y observándose que no existe causal de nulidad que vicie la actuación, se procede a emitir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso distinguido con el radicado IUS 2015338974 IUCD2015-36-798692, en los siguientes términos.
1. IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACIÓN DEL INVESTIGADO Bajo la presente radicación se investiga a FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ
TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.475.512 de Soplaviento, Bolívar, electo como alcalde del municipio de San Cristóbal-Bolívar, para el período 2012-2015, según declaratoria de elección consignado en el formato E26 del 30 de octubre de 2011, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 53), y posesionado mediante acta No. 001 del 1° de enero de 2012 de la Notaría Única del Círculo de San Estanislao.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Del informe (Fls. 1-2) La doctora Yolibel Castilla Herrera, Personera Municipal de San Cristóbal, informa que en ejercicio de sus funciones ha requerido al alcalde de ese municipio en reiteradas oportunidades sobre distintos asuntos, pero no ha tenido respuesta. Se anexaron 9 peticiones presentadas al despacho del alcalde. (Fls. 3-23) 5 2.2 Indagación Preliminar (Fl. 26) Con fundamento en la información reseñada, la Procuraduría Provincial de Cartagena, a través de auto calendado 23 de octubre de 2015, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ TORRES, en calidad de alcalde municipal San Cristóbal, para la época de los hechos. 2.3 Procedencia Del Procedimiento Verbal El 31 de marzo de 2016, se ordenó tramitar la actuación disciplinaria de radicado IUS N°2015-338974 IUCD2015-36-798692, a través del PROCEDIMIENTO
VERBAL previsto en el Capítulo I Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, observando las formalidades del procedimiento, salvaguardando los derechos constitucionales y legales del sujeto procesal. (Fls. 56-74) El 2 de mayo de 2016, la Procuradora instaló la audiencia, dio lectura al auto de citación a audiencia, explicó la forma en que se llevaría a cabo el proceso y el desarrollo de la misma. En la audiencia se encuentra presente un estudiante de derecho de la Universidad de Cartagena, que fue nombrado como defensor de oficio mediante auto del 07 de abril de 2016. (Fls. 77, 80-81 y audio) El defensor presenta argumentos de descargos y solicita las siguientes pruebas: Manual de funciones y competencias laborales de la alcaldía de San Cristóbal y el organigrama interno de la entidad. Libro de correspondencia de la alcaldía municipal de San Cristóbal Se determine si en la alcaldía existe la dependencia de peticiones, sugerencias, quejas y reclamo y quien es el encargado de llevar la dirección de las mismas. Así mismo eleva las siguientes solicitudes: Se vincule a la presente investigación al tesorero municipal, a las señoras Sandra Payares y María Elena Julio, y al secretario de planeación. Se acumulen los procesos que cursan en esta dependencia contra el investigado. En audiencia del 3 de mayo de 2016, el Despacho accede a la práctica de las pruebas documentales solicitadas por la defensa, para lo cual se ordenó realizar visita especial ante la alcaldía. De oficio se decretaron los testimonios de las señoras Sandra Payares y María Elena Julio. Y se niegan las demás solicitudes.
(Fls 84-85 y audio). La visita se llevó a cabo el 11 de mayo de 2016, por la personera municipal; diligencia a la que asistió el investigado. (Fls. 89-204). El 2 de junio de 2016, se recibe declaración juramentada de María Elena Julio Castilla y Sandra Marcela Payares Orozco. (Fls. 208-209) El 16 de junio de 2016, el investigado presenta los alegatos de conclusión. (Fl 214) 6
3. CARGO ÚNICO FORMULADO El señor FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ TORRES, en su condición de alcalde del municipio de San Cristóbal, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al incurrir en la falta descrita en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al no atender los requerimientos del 4 y 18 de agosto de 2015, relacionados con la actividad contractual del municipio y las obras ejecutadas; requerimientos del 18 de agosto y 3 de septiembre de 2015, relacionados con los pagos de los aportes a pensión y salud de todos los funcionarios de la planta de personal y contratistas de la alcaldía; y otro requerimiento del 18 de agosto de 2015, relacionado con las cuentas embargadas y los cheques devueltos por fondos insuficientes del municipio, entre otros temas; todos realizados por la doctora Yolibel Herrera Castilla, en el ejercicio de su función y cargo de Personera de ese municipio.
Como normas sustanciales defraudadas, se señalaron: Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Artículo 30. Sustituido. Ley 1755 de 2015. Art 1. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. (Se resalta la parte pertinente). Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: 2). Defender los intereses de la sociedad. 3). Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 10). Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley. Adecuándose la conducta en el tipo disciplinario descrito en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal prevé: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes. (Se resalta la parte pertinente).
7 En cuanto a la ilicitud sustancial se identificaron vulnerados los principios de eficacia, celeridad y responsabilidad, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y artículo 3 de la Ley 489 de 1998. La presunta falta disciplinaria se calificó provisionalmente como GRAVE a título de
CULPA GRAVISIMA
4. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia realizada el 2 de mayo de 2016, la defensora de oficio del investigado sustenta los descargos (Fls 80-83 y audio). Por su parte, el investigado el 9 de junio de 2016, presenta los alegatos de conclusión.
En resumen se indica lo siguiente: 1. (…) A pesar de que, tal como se expresa en el acta de visita especial practicada en la alcaldía municipal de San Cristóbal adelantada por el Personero Municipal de Arjona, se encuentran los oficios con fecha de 4 y 18 de agosto de 2015 y de 3 de septiembre de esa misma anualidad, no significa que el Señor Jiménez en su calidad de Alcalde del municipio de San Cristóbal, conociera todas las peticiones, quejas y reclamos que se allegan a su despacho, dado que toda entidad pública debe tener una organización interna donde se debe disponer como se hace la distribución de la correspondencia y en esa misma medida debe existir dentro de tal organización, una persona que debe ser la encargada de direccionar tal correspondencia hacia la autoridad idónea para responderla de acuerdo a la solicitud planteada, es decir, que a pesar que haya prueba de que se recibieron las peticiones, no se puede establecer que el Sr. Alcalde ha tenido el conocimiento
de las mismas.
2. En lo referente a los requerimientos de información, allegados en fecha 4 de agosto de 2015 relativos a avances de contratos y avances de obras, hay que decir que todos los ciudadanos tienen la posibilidad de enterarse de las actuaciones administrativas y en especial de la actividad contractual, ya que uno de los principios que rigen a la misma es el de publicidad, de acuerdo con lo establecido por distintas leyes como la 1150 de 2007 y el Decreto 2178 de 2006, esta actividad contractual puede ser publicitada a través de medios electrónicos como lo es el secop, el cual de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite que se garantice ese principio y en consecuencia el respeto a los derechos de los asociados a conocer como se realiza tal actividad.
Revisando tal portal se evidenció que existe reporte de los contratos que fueron celebrados por parte del municipio durante las vigencias 2014-2015, por lo tanto no se ha vulnerado en ese sentido el derecho de petición que se aduce ni el principio de publicidad de la actividad.
3. Los derechos de petición no tienen el visto bueno del investigado lo que significa que en su debido momento no tuvo conocimiento de los mismos, ya que el alcalde tiene múltiples funciones.
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5. PRUEBAS DE LOS DESCARGOS En la etapa de descargos se practicaron las siguientes pruebas: Visita a la alcaldía municipal de San Cristóbal, practicada por la personera municipal, en la que se recaudó el manual de funciones de la entidad (Resolución No. 260 del 16 de septiembre de 2013).
Mediante oficio del 12 de mayo de 2016, la personera municipal de San Cristóbal,
hace constar en cuanto al procedimiento implementado en la alcaldía municipal para el trámite de correspondencia: (…) que el Doctor Néstor Visbal Benito Rebollo, secretario del interior y desarrollo social no encontró el procedimiento implementado por la alcaldía municipal para el trámite de la correspondencia de la misma. También hace constar que no existe dependencia sobre trámite de peticiones, sugerencias y reclamos; para el 2016 se encontró una persona asignada que es la secretaria del alcalde que recibe las peticiones, quejas y reclamos, para ello se anexó copia del libro donde éstos quedan consignados. En audiencia del 2 de junio de 2016, se recibió declaración juramentada a las señoras María Elena Julio Castilla y Sandra Marcela Payares Orozco, quienes fungieron como secretarias del despacho del alcalde. TESTIMONIO DE MARÍA ELENA JULIO CASTILLA (…). PREGUNTADO: Se le pone de presente los folios 43 y 44 del expediente, en los cuales se encuentra un requerimiento de fecha 18 de agosto de 2015 presentado por la Personería de San Cristóbal dirigido al alcalde de ese municipio. Aparece la firma de María Elena con fecha de recibido 18 de agosto de 2015. ¿Sírvase informar si la firma que aparece en ese documento es la suya?
CONTESTÓ: Me desempeñaba como secretaria de la secretaría del Interior y desarrollo social del municipio, los oficios que llevaban los recibía y se los pasaba al jefe de la oficina, y en caso de no encontrarse la secretaria del señor alcalde, yo los recibía los que iban dirigidos a él y se los pasaba a Sandra su secretaria cuando llegaba. La firma si es la
mía. PREGUNTADO: Sírvase informar el trámite que le impartió al requerimiento de fecha 18 de agosto de 2015 recibido por usted. CONTESTÓ: Cuando recibía los oficios que eran dirigidos al Alcalde si su secretaria no estaba yo los recibía y se los pasaba a SANDRA la secretaria. PREGUNTADO: Se le pone de presente el folio 47 al 49 del expediente, donde se encuentra otro requerimiento de fecha 18 de agosto de 2015 presentado por la Personería de San Cristóbal dirigido al alcalde de ese municipio.
Asunto: Información de cuentas embargadas del municipio. Aparece la firma de María Elena con fecha de recibido 18 de agosto de 2015. ¿Sírvase informar si la firma que aparece en ese documento es la suya? CONTESTÓ: Si es mi firma, los oficios que eran para el doctor Nelson se los pasaba a su despacho y los del alcalde se los entregaba a Sandra secretaria del despacho.
TESTIMONIO DE SANDRA MARCELA PAYARES OROZCO. (…) PREGUNTADO. ¿Sírvase informar el cargo que desempeñó durante la administración del señor FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ TORRES y el período? CONTESTÓ: Secretaria del despacho del Alcalde, desde el 04 de febrero de 2014 hasta el 18 de enero de 2016. PREGUNTADO: A folio 18 consta un requerimiento formulado por la Personera de San Cristóbal de fecha 4 de agosto de 2015, asunto: Solicitud de información avance de obras y otros temas; donde aparece su nombre Sandra Payares, firma y fecha de recibido del 4 de agosto de
2015. Se le pone de presente el documento. ¿Sírvase informar si la firma que aparece en
ese documento es la suya? CONTESTÓ: Si es mi firma. PREGUNTADO: Sírvase informar el trámite que le impartió al requerimiento de fecha 4 de agosto de 2015 recibido 9 por usted. CONTESTÓ: Cuando llegó el oficio yo le hice el comunicado al señor alcalde y no sé decir que hizo con él. PREGUNTADO. A folio 41 consta un requerimiento formulado por la Personera de San Cristóbal de fecha 3 de septiembre de 2015; donde aparece su nombre Sandra Payares, firma y fecha de recibido de! 3 de septiembre de
2015. Se le pone de presente el documento. ¿Sírvase informar si la firma que aparece en ese documento es la suya? CONTESTÓ: Si es mi firma. PREGUNTADO: Sírvase informar el trámite que le impartió al requerimiento de fecha 3 de septiembre de 2015 recibido por usted. CONTESTÓ: Todos los oficios que llegaban al despacho se los entregaba al señor Alcalde. PREGUNTADO: En declaración juramentada la señora MARIA ELENA JULIO CASTILLA, indica que los oficios que eran dirigidos al alcalde si usted no se encontraba presente ella los recibía y los pasaba a Sandra la secretaria. ¿Sírvase informar el trámite que le impartía usted a estos oficios que eran dirigidos al alcalde? CONTESTÓ: Yo se los hacía saber al alcalde y él me decía si los hacía llegar a su representante y él era quien tomaba las decisiones.
6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1 COMPETENCIA La Procuraduría Provincial de Cartagena es competente para conocer en primera
instancia de las presuntas irregularidades de los servidores públicos del orden distrital o municipal, de conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el numeral 5.2 del artículo 3 de la Resolución 018 de 2000 6.2 VALORACION JURIDICA Y PROBATORIA DEL CARGO En el caso concreto se le reprochó al doctor FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ TORRES, en su condición de alcalde municipal de San Cristóbal para la época de los hechos, no atender los requerimientos del 4 y 18 de agosto y 3 de septiembre de 2015, realizados por una autoridad competente, en este caso de la doctora Yolibel Herrera Castilla, Personera de ese mismo municipio, que actuó en el ejercicio de sus funciones. Este comportamiento se tipifica en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que reza así: “Son deberes de todo servidor público: 7). (…) atender los requerimientos de las autoridades competentes”. Analizado el acervo probatorio allegado al proceso, así como los argumentos expuestos por los sujetos procesales, queda acreditado que se vulneró el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 2, 3 y 10 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Con relación a la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere al derecho fundamental de petición, se tiene como antecedente el artículo 23 de la Constitución Política que consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona como de
las autoridades de presentar peticiones y solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, por medio de la cual se reg
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