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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que no se constituyeron reservas presupuesta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que no se constituyeron reservas presupuesta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Gerente de un Hospital por suscribir un acuerdo de pago sin la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal FORMULACIÓN DE CARGOS-Por suscribir un acuerdo de pago sin la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal Está soportado por los documentos que acreditan la celebración del contrato de suministro No. 1.7.4.016 de 2010 entre el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. y la empresa Suministros Facturación y Servicios en Salud Ltda. SUFASE LTDA.; el acuerdo de pago suscrito entre las partes para la cancelación del saldo pendiente y la información derivada de los mismos. En las razones de la impugnación presentadas por el apoderado se precisa, en primer término, la celebración del contrato No. 1.7.4.016 del 17 de junio de 2010, suscrito entre el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. y la sociedad SUFASE LTDA y por el otro la suscripción de un acuerdo de pago con la citada sociedad, celebrado el 8 de marzo de 2012, del cual sostiene que ‘…se estableció el compromiso de cancelar la obligación establecida en el precitado contrato acordando cancelar en seis cuotas el valor de $30.791.129.oo a partir de abril del mismo año’ […] En relación con las anteriores afirmaciones observa este Despacho que el apelante incurre en una imprecisión al señalar que en el mencionado acuerdo de pago se estableció el compromiso de cancelar la obligación establecida en el precitado contrato, cuando en realidad el acuerdo de pago versó sobre la deuda que tenía el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. con la sociedad SUFASE LTDA a la fecha de la celebración del

mismo, es decir $184.746.778.oo, la cual difiere del valor establecido en la cláusula sexta del contrato 1.7.4.016 de 2010. ACUERDO DE PAGO-Constituye un negocio jurídico diferente al contrato/DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-El investigado no cumplió con el principio presupuestal de anualidad Al quedar claro que el acuerdo de pago constituye un negocio jurídico diferente al contrato 1.7.4.016 de 2010, no obstante tener su génesis en el cumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el mismo, la conclusión del apelante en el sentido de que ‘… contrario a lo que se indicó en el fallo objeto del recurso, para este acuerdo no se requería una nueva disponibilidad presupuestal toda vez que la expedida el 17 de junio del año 2010 se mantenía vigente en la medida en que al 31 de diciembre la deuda pendiente con la entidad SUFASE LTDA paso (sic) como una cuenta de pagar’. […] carece de fundamento, teniendo en cuenta que como bien se establece en la cláusula NOVENA del contrato 1.7.4.016 de 2010 ‘DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. 40201008002-1 de la vigencia fiscal del 2010, Disponibilidad Presupuestal No. 370000240 DEL 17 de Junio de 2010’ […] de cuyo tenor literal no se puede interpretar cosa distinta a que la disponibilidad presupuestal corresponde al año 2010, lo anterior de conformidad con el principio presupuestal de anualidad. El principio presupuestal de anualidad está consagrado en el artículo 4º del Decreto 115 de 1996. PRINCIPIO DE ANUALIDAD-La disponibilidad presupuestal expedida para el

contrato alegado ya había fenecido De tal forma que en virtud del citado principio se puede colegir sin dificultad que contratos, actos administrativos y demás acciones de la administración que comprometan recursos 1

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Carrera 5° No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co del presupuesto deben consultar los dictados de, entre otros, el principio de anualidad, razón por la cual no se puede afirmar que la disponibilidad presupuestal certificada para asumir la obligación contenida en el contrato 1.7.4.016 de 2010 tenía la propiedad de mantenerse ‘vigente’ para el 2012, año en que tiene lugar la celebración del acuerdo de pago al que se alude en las presentes diligencias y en el que la disponibilidad presupuestal expedida para el contrato 1.7.4.016 de 2010 por las razones expuestas ya había fenecido. PRINCIPIO DE ANUALIDAD-La constitución de una cuenta por pagar no le concede licencia a la administración de postergar el pago indefinidamente Observa este Despacho que el recurrente deriva de la certificación expedida por la Tesorera del Hospital Isaías Duarte Cancino en abril de 2015, la inclusión del compromiso adquirido en el acuerdo de pago en las cuentas por pagar de la vigencia 2010, lo que le permite concluir que no le asiste razón a la primera instancia cuando señala que el acuerdo en mención requería de una nueva disponibilidad presupuestal toda vez que ésta

ya existía…’, afirmación de la cual discrepa este Despacho teniendo en cuenta, en primer término, que de la lectura tomada en su contexto de la citada certificación no se puede concluir que para el saldo insoluto del contrato 1.7.4.016 de 2010 se hayan constituido cuentas por pagar y si en gracia de discusión se hubiesen constituido en la vigencia 2011, a la luz del principio de anualidad la mencionada disponibilidad no hubiere tenido validez a la fecha de celebración del acuerdo de pago (marzo de 2012), por cuanto la constitución de una cuenta por pagar no le concede licencia a la administración de postergar el pago indefinidamente. PRINCIPIO DE ANUALIDAD-Era válido asumir un compromiso de pago en la vigencia 2011 pero no un compromiso de pago adquirido en la vigencia 2012 Observa este Despacho que los argumentos del apelante orientados a establecer una relación entre la supuesta inclusión en las cuentas por pagar para la vigencia 2011 del valor adeudado del contrato No. 1.7.4.016 de 2010 como mecanismo presupuestal que validaba la asunción del compromiso adquirido en el acuerdo de pago celebrado entre las partes el 8 de marzo de 2012 no tiene fundamento, por cuanto, como ya se precisó, las cuentas por pagar obedecen a obligaciones que quedan pendientes de pago para la siguiente vigencia fiscal, razón por la cual la constitución de las mismas, si hubiera tenido lugar, solo hubiera permitido asumir válidamente un compromiso de pago en la vigencia 2011 mas no un compromiso de pago adquirido en la vigencia 2012 como sucedió en el

caso objeto de las presentes diligencias. REGISTRO PRESUPUESTAL-No existe duda sobre la suscripción del acuerdo de pago entre el Hospital y la sociedad SUFASE El apelante discrepa de la posición de la primera instancia por cuanto considera que la misma se limitó a darle crédito a la certificación expedida por el área de presupuesto del Hospital Isaías Duarte Cancino donde se manifiesta que ‘Consultando la base de datos correspondiente al módulo (sic) FM de SAP, no se encontró RP ni pedido de compra a la suscripción del acuerdo de pago entre el Hospital y SUFASE’ […], en relación con lo cual sostiene que de esta certificación no se puede desprender con certeza si la falta de RP corresponde a la vigencia 2012, año en que se suscribió el convenio, por cuanto considera que no hay claridad debido a que la certificación data del año 2015. Al respecto observa este Despacho que si de la consulta al sistema de información utilizado por el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. no se obtuvo registro alguno 2

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Carrera 5° No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co relacionado con la expedición de registro presupuestal ni pedido de compra asociado a la suscripción del acuerdo de pago entre el Hospital y la sociedad SUFASE, es porque dichas acciones a la fecha de su consulta no habían tenido ocurrencia ni para la vigencia de su expedición ni para ninguna otra, lo cual no permite colegir que exista duda sobre la existencia de los mismos independientemente de la vigencia en que se realizó la

mencionada consulta. ILICITUD SUSTANCIAL-El investigado tenía la obligación de obtener el certificado de disponibilidad presupuestal previo a la suscripción del acuerdo de pago/CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Garantiza que los recursos disponibles no se utilicen para otro propósito De acuerdo al marco normativo y en el entendido de que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria es la afectación sustancial de las funciones a su cargo sin justificación alguna, en el presente caso podemos decir que el Gerente del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. entre el 4 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2012, en su calidad de representante legal y ordenador del gasto de la entidad, estaba en la obligación de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, previo a la suscripción del acuerdo de pago del 8 de marzo de 2012 celebrado con la sociedad SUFASE LTDA, así como con el registro presupuestal correspondiente en los términos de lo normado en el artículo 21 del Decreto 115 de 1996. En efecto, en el artículo ibídem se establece sin excepción la obligación de contar con la disponibilidad de recursos previo a asumir cualquier obligación que afecte las apropiaciones presupuestales, acción que se concreta con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Así mismo, la citada norma establece como requisito para la asunción de estas obligaciones la expedición de un registro presupuestal que garantice que los recursos disponibles no se utilicen para otro propósito. En este orden de ideas, cuando el Gerente del Hospital Isaías Duarte Cancino suscribió el acuerdo de pago del 8

de marzo de 2012 con la sociedad SUFASE LTDA, donde, entre otras precisiones, adquirió el compromiso de pagar en seis cuotas el saldo insoluto adeudado a la citada sociedad, desconoció de manera manifiesta el mandato establecido en las citadas normas. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Debió obtenerlo antes de adquirir una obligación que afecte las apropiaciones presupuestales/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Al adquirir un compromiso económico adicional no previsto puso en riesgo el funcionamiento del Hospital Con la asunción de la obligación contenida en el acuerdo de pago del 8 de marzo de 2012 en los términos descritos y probados en las presentes diligencias, es evidente que el investigado se apartó del cumplimiento de su deber funcional, al desconocer el mandato de la norma de contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente en los siguientes términos: ‘Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.’ […], y de garantizar que los recursos no iban a ser utilizados para otro fin, cuando se precisa que ‘Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin’. Lo anterior en clara contravía con los principios de legalidad, responsabilidad y transparencia que en garantía de la función pública debía observar, en virtud de lo normado en el artículo 209 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 22 del CDU y 3º de la Ley 489 de 1998.

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Carrera 5° No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co No puede olvidarse que el principal objeto de protección del derecho disciplinario es precisamente el adecuado y eficaz cumplimiento del deber funcional por parte de quienes tienen a su cargo el cumplimiento de diferentes tareas a través de las cuales el Estado cumple con sus objetivos y finalidades. En el caso que nos ocupa es claro el incumplimiento del deber funcional, que como se explicó, existía la obligación por parte del ordenador del gasto de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal antes de adquirir una obligación que afectara las apropiaciones presupuestales y contar con el registro presupuestal correspondiente, y el investigado en su calidad de representante legal y ordenador del gasto del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E., por medio del acuerdo de pago suscrito con la sociedad SUFASE LTDA, adquirió una obligación con cargo al presupuesto sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 115 de 1996, y al comprometer recursos del Estado sin contar con la disponibilidad de los mismos no solo asumió una obligación con cargo al presupuesto sin el cumplimiento de los requisitos legales, sino que al añadir un compromiso económico adicional y no previsto a las finanzas del Hospital, puso en riesgo el funcionamiento del mismo, la adecuada prestación de sus servicios a la comunidad y en últimas el cumplimiento de sus fines. CULPABILIDAD-La conducta fue cometida a título de culpa gravísima por

violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento En el caso que nos ocupa y en lo que atañe al título de responsabilidad subjetiva este Despacho comparte lo apreciado por el ad quo al encontrar que la conducta endilgada al entonces Gerente del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E., fue cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, entendida como el desconocimiento al deber que le imponía su calidad de funcionario público de observar los mandamientos superiores consagrados en el ordenamiento jurídico, por cuanto en su condición de Gerente del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E., ordenador del gasto, omitió el cuidado debido y la diligencia necesaria que le imponían las obligaciones correlativas al ejercicio de su cargo, sin embargo con su proceder desinteresado y descuidado permitió que se materializaran los hechos y con ello se apartó de los lineamientos señalados en la Constitución, la ley y el manual de funciones. Aunado a lo anterior, llama la atención de este Despacho que el investigado teniendo la calidad de Gerente del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. para la época de los hechos, en el ejercicio de sus funciones y con pleno conocimiento de las mismas, haya suscrito el acuerdo de pago en los términos descritos y estando a pocos días de entregar el cargo. FALTA GRAVE-Al suscribir un acuerdo de pago sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal ni con el registro presupuestal En virtud de los criterios establecidos en el artículo 43 del CDU, teniendo en cuenta el nivel jerárquico que ostentaba en razón a su cargo y de tener bajo su responsabilidad la

dirección y administración de la ordenación del gasto en el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E., estaba en la obligación de reflejar en sus actos en calidad de tal el respeto a la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones vinculantes, circunstancia que lo obligaba a actuar con responsabilidad en el desempeño del cargo. Adicional a lo anterior, teniendo en cuenta el perjuicio que su acción causó afectando el buen funcionamiento de la entidad que dirigía, propiciando un mal ejemplo para sus subalternos al desconocer la obligación legal que le imponía el deber de observar las normas presupuestales que subordinan la asunción de obligaciones con cargo al presupuesto al cumplimiento de unos requisitos, y el grado de participación directa en la comisión de la falta porque con su comisión desconoció lo normado expresa y claramente 4

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Carrera 5° No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co en el artículo 21 del Decreto 115 de 1996, al suscribir el acuerdo de pago del 8 de marzo de 2012 sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal ni con el registro presupuestal correspondientes; en consecuencia y compartiendo lo manifestado por el ad quo la falta se califica como GRAVE. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Convertida en salarios en razón a que el investigado no se encuentra vinculado a la entidad Para la graduación de la sanción se deben tener en cuenta los criterios señalados en el

artículo 47 del Código Único Disciplinario, por lo que se impone la valoración de los mismos en relación con la conducta del investigado de la cual no se considera que haya desplegado comportamientos diligentes ni eficientes, no hubo confesión y la jerarquía del funcionario es relevante. Ahora bien, observa este Despacho que la sanción a impuesta debe reducirse al mínimo autorizado en los términos del artículo 46 ibídem teniendo en cuenta que, a la fecha de adelantadas las diligencias del expediente de la referencia, no se probó perjuicio económico alguno al Hospital derivado de la conducta reprochada en las presentes diligencias, el investigado no registra antecedentes disciplinarios y la acción judicial emprendida por la firma cesionaria de los derechos litigiosos está relacionada con las facturas no pagadas en relación con el contrato No. 1.7.4.016-2010 del 23 de junio de 2010 y no con el acuerdo de pago propiamente dicho, razones por las cuales se MODIFICARÁ el fallo de primera instancia del 8 de junio de 2016, en el sentido de imponer al investigado la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. En virtud de que el investigado no se encuentra vinculado a la entidad la sanción se convertirá en salarios para lo cual, una vez esta decisión se encuentre en firme, el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. certificará el valor de la asignación mensual devengada por el sancionado para la época de los hechos al funcionario competente para ejecutar la sanción.

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Es un requisito

imprescindible para cumplir con lo pactado en el acuerdo de pago Observa este Despacho, que si bien el acuerdo de pago celebrado entre el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E y la sociedad SUFASE LTDA. tenía por objeto cancelar los valores adeudados por el Hospital en virtud del contrato No. 1.7.4.016 del 23 de junio de 2010 y las manifestaciones de voluntad consignadas allí tenían vocación de materializarse en el cumplimiento de las mismas, más allá de que se haya contado con el concurso de las partes y el mismo se haya consignado en un acuerdo de pago o en cualquier otra modalidad reconocida por la ley y de la cual se puedan derivar efectos jurídicos, el Hospital Isaías Duarte Cancino como Empresa Social del Estado, al estar gobernado por normas específicas que rigen sus actuaciones, no podía prescindir de los dictados de la ley al momento adoptar decisión alguna en relación con las actuaciones que demanda el giro normal de sus actividades. En este orden de ideas, si bien el contrato o cualquier otra manifestación de voluntad reconocida por la ley que genere obligaciones resulta vinculante para las partes, no por eso se puede prescindir de los requisitos que la misma ley impone como condición para adquirir ciertas obligaciones, razón por la cual para el caso que nos ocupa la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal como requisito para poder cumplir con los términos pactados en el acuerdo de pago se hacía imprescindible, no por un acto de mera liberalidad de las partes sino como un mandato expresamente establecido en la normatividad, razón por la cual no se puede hablar de que la actuación estuviera

condicionada simplemente por la aludida presunción de legalidad prescindiendo de lo indicado en las normas presupuestales como para entender que el caso sub examine 5

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Carrera 5° No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co podía ser la excepción, y menos aun cuando se trata de una entidad pública cuyas actividades están regidas en los precisos términos de la Constitución, la ley y las normas que la reglamentan. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que no se constituyeron reservas presupuestales ni cuentas por pagar que garantizaran el pago de la obligación contractual Respecto de las observaciones del fallo de primera instancia en el sentido de que el acuerdo de pago del 8 de marzo de 2012, además de la aludida presunción de legalidad, había que cumplirlo porque se trataba de una obligación adquirida por el Hospital con la sociedad SUFASE LTDA. en virtud de la celebración del contrato No. 1.7.4.016 del 23 de junio de 2010, del cual señala cumplió con todos los requisitos legales de perfeccionamiento y ejecución, observa este Despacho que si bien el acuerdo de pago celebrado en el 2012 tiene una estrecha relación con el citado contrato y su origen en la deuda que para la fecha del acuerdo tenía el hospital con la sociedad SUFASE LTDA., no se puede colegir que se trata de la misma obligación y a pesar de que los recursos para cumplir con el contrato 1.74.016 fueron girados en el 2010, para la vigencia 2012, fecha

en que se celebró el acuerdo de pago, se debía contar con recursos provistos en el presupuesto de 2012, porque está demostrado que no se constituyeron reservas presupuestales ni cuentas por pagar que garantizaran el pago de la obligación contractual, lo anterior teniendo en cuenta el principio de anualidad y lo normado en el artículo 20 del Decreto 115 de 1996 que dispone que ‘Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse’. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por adquirir una obligación sin la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal para respaldar un acuerdo de pago/FALLO ABSOLUTORIO-Al sucesor del investigado por abstenerse de dar cumplimiento al acuerdo de pago Observa este Despacho que la decisión de primera instancia, de una parte reprocha la conducta del disciplinado, en el sentido de que suscribió un acuerdo de pago desconociendo lo normado en el artículo 21 del Decreto 115 de 1996, es decir, adquirió una obligación sin la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal para respaldar el acuerdo de pago y sin la expedición del registro presupuestal correspondiente, y por otro lado reprocha la actuación de su sucesor en el sentido de que se abstuvo de cumplir con el mismo acuerdo de pago, en relación con lo cual observa este Despacho que mal podía el ad quo sancionar la actuación de un funcionario que suscribió un acuerdo de pago sin el cumplimiento de los requisitos legales y al mismo

tiempo sancionar la conducta de su sucesor por abstenerse de dar cumplimiento al mismo acuerdo de pago, sin incurrir en una contradicción. En virtud de lo señalado en precedencia, los ordinales CUARTO, QUINTO y SEXTO del fallo de primera instancia del 8 de junio de 2016 proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al sucesor, se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión por el término de dos (2) meses, la cual fue convertida a salarios en un equivalente a $13.955.699.oo, serán revocados y en su lugar se le absolverá de responsabilidad disciplinaria. ILICITUD SUSTANCIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 6

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Carrera 5° No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co CULPABILIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 7

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Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA Radicación: IUS 2013-398262 / IUC - D - 2013-90-656109

Investigados: Rodolfo Moreno Ortiz y Luis Fernando Giraldo Quintero

Cargo y Entidad: Gerentes – Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E.

Quejoso: De oficio Fecha de la Queja: 30 de octubre de 2013

Fecha hechos: Vigencia 2012

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 16 ENE 2017

I. OBJETO Procede este Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el investigado LUIS FERNANDO GIRALDO QUINTERO, Gerente del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. para la época de los hechos, y por el apoderado de RODOLFO MORENO ORTIZ, Gerente del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. para la época de los hechos, contra el fallo de primera instancia del 8 de junio de 2016 (Fls. 345 – 364 Cuaderno 2), proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

II. ANTECEDENTES La Contraloría Departamental del Valle del Cauca trasladó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca hallazgos disciplinarios producto de la Auditoría Integral Modalidad Regular practicada al Hospital Isaías Duarte Cancino, vigencias

2011 y 2012, entre los que se encuentra el Hallazgo No. 2, el cual da cuenta de los pagos realizados por el Hospital por concepto de acreencias derivadas del contrato de prestación de servicios No. 1.7.4.016 del 23 de junio de 2010, celebrado con la empresa Suministros Facturación y Servicios en Salud Ltda. – SUFASE LTDA, así como la celebración de un acuerdo de pago celebrado en el

año 2012, en los siguientes términos: ‘El Hospital Isaías Duarte Cancino suscribió el día 23 de Junio de 2010 el contrato de prestación de servicios No 1.7.4.016 con la empresa Suministros Facturación y Servicios en Salud Ltda – SUFASE LTDApor valor de $500 millones con fecha de vencimiento 31 de Diciembre de 2010, para llevar a cabo el 8

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Carrera 5° No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co cumplimiento del objeto contractual del Otrosí 0449 -1 suscrito entre el Hospital y el Departamento del Valle del Cauca, por valor de $500 millones. Se evidenció en la carpeta del contratista según las actas de supervisión, que la entidad SUFASE LTDA cumplió a cabalidad con las actividades del contrato antes de la fecha de vencimiento del mismo. En los registros contables del Hospital se constató que el Departamento del Valle del Cauca canceló en dos cuotas el Otrosí 0449-1, la primera el 11 de Junio de 2010 consignando los recursos en la cuenta de ahorros No 001-90071-1 cuenta contable 1110060601 del Banco de Occidente correspondientes al anticipo del 50% del Otrosí 449-1 por valor de $250 millones, y el saldo el día 30 de Marzo de 2011 a la cuenta de ahorros No 001-90071-1 cuenta contable 1110060601 del Banco de Occidente por valor de $238 millones, sin embargo el Hospital solo

canceló al contratista SUFASE LTDA los siguientes valores: La suma de $285 millones en dos traslados así: el primero el día 27 Julio 2010 por valor de $265 millones, el día 20 de Octubre de 2011 por $20 millones. El día 08 de marzo del año 2012 el Hospital suscribió acuerdo de pago con la empresa SUFASE, donde se comprometía a cancelar la deuda en 06 cuotas mensuales, de este acuerdo solo abonó parcialmente $20 millones el día 16 de mayo de 2012, quedando finalmente un saldo pendiente por pagar de $196 millones. Resultado de la utilización de los recursos del convenio para el pago de otras acreencias, dando lugar a la interposición de acciones legales que pueden acarrear detrimento patrimonial al Hospital, e incurriendo en el incumplimiento numeral 20 artículo 48 de la Ley 734 de 2000’. (sic)

III. ACTUACIÓN PROCESAL  Por medio del oficio No. 8604 del 29 de octubre de 20131, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, remitió a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca los hallazgos disciplinarios y la documentación anexa, producto de la Auditoría Integral Modalidad Regular practicada al Hospital Isaías Duarte Cancino, vigencias 2011 y 2012.  La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por medio de auto No. 2322 del 18 de diciembre de 20132, ordenó abrir indagación preliminar con carácter averiguatorio y ordenó la práctica de unas pruebas.  Una vez agotadas las diligencias de la indagación preliminar, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con auto No. 922 del 27 de

junio de 20143, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Rodolfo Moreno Ortiz y Luis Fernando Giraldo Quintero, cada uno en 1 Fl. 56. 2 Fls. 58 – 60. 3 Fls. 101 y 102. 9

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Carrera 5° No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co calidad de Gerente del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. para la época de los hechos y se ordenó la práctica de unas pruebas.  Por medio de auto No. 3321 del 24 de marzo de 2015, la Procuradora Regional del Valle del Cauca ordenó la práctica de unas pruebas en investigación disciplinaria. (Fl. 186)  Por auto No. 1061 del 24 de septiembre de 20154, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró cerrada la investigación disciplinaria, en los términos del artículo 160A del Código Disciplinario Único.  Mediante proveído No. 102 del 28 de enero de 20165, la citada Procuraduría Regional, entre otras determinaciones, formuló pliego de cargos a Rodolfo Moreno Ortiz y a Luis Fernando Giraldo Quintero.  Presentados los descargos la Procuradora Regional del Valle del Cauca, mediante auto No. 259 del 19 de febrero de 20166, dejó a disposición el expediente de los sujetos procesales para que presentaran alegatos de

conclusión.  Por medio de auto del 8 de junio de 20167, la Procuradora Regional del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia mediante el cual impuso sanción disciplinaria a Rodolfo Moreno Ortiz y a Luis Fernando Giraldo Quintero, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertido al salario devengado para la época de los hechos.  La precitada decisión fue apelada por los disciplinados con el objeto de que fuera revisada en segunda instancia y se obtuviera la revocación de la misma. (Fls. 371 – 386 y 387 – 391)  Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa dispuso remitir por competencia a esta Delegada las diligencias del expediente de la referencia, con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. (Fls. 394 y 395) 4 Fls. 265 y 266. 5 Fls

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