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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que varios disparos fueron realizados por la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que varios disparos fueron realizados por la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios causados por homicidio en persona protegida en supuesto combate con el Ejército Nacional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Del Ejército Nacional/FALLA DEL SERVICIO-Está demostrado el daño antijurídico En concepto del Ministerio Público, es pertinente imputar responsabilidad patrimonial extracontractual a la entidad demandada a título de falla del servicio, ya que se infiere de las pruebas allegadas al expediente que la muerte del señor corresponde a una ejecución extrajudicial. Está demostrado el daño, es decir, la muerte del señor como consecuencia de múltiples heridas de arma de fuego que le fueron propinadas el 25 de agosto de 2008 en el municipio de Ocaña (Norte de Santander). El señor vivía en el municipio de Soacha, Cundinamarca de donde desapareció el 22 de agosto junto con otros jóvenes y dos días después aparecieron muertos en un supuesto combate contra miembros del Ejército Nacional. El señor no tenía antecedentes penales. Lo anterior se encuentra demostrado con los oficios los oficios 1551/SIJIN-ACRIM del 7 de julio de 2011 por el Departamento de Policía de Norte de Santander, oficio 326280/SIJIN-GRAIJ 38.10 del 20 de septiembre de 2012 de la Policía Metropolitana de Cúcuta y el oficio del 22 de junio de 2011, por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que varios disparos fueron realizados por la espalda La muerte del señor fue causada por miembros del Ejército Nacional compañía GRULOC

ESPADA I del Batallón de combate N° 96, con armas de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos en el municipio de Ocaña (Norte de Santander). En el expediente reposan la orden de operaciones denominada misión táctica “ALFORJA” de fecha 25 de agosto de 2008 y el informe de operaciones en los que se reporta combate. Según la diligencia de necropsia al cadáver la trayectoria de las balas recibidas por el señor, indica que varios disparos fueron realizados por la espalda. Las heridas tienen diversas trayectorias. Obra prueba documental de haberse encontrado en el lugar de los hechos 2 armas cortas y una escopeta de repetición, pero no se recaudó la prueba técnica que acredite que se dispararon las armas encontradas. Para que la respuesta armada de la fuerza pública se tenga por adecuada es necesario demostrar que existe proporción con la agresión recibida, que la respuesta armada era el único medio posible para repeler la agresión ya que no contaban con otro medio de defensa, y que dicha respuesta no es indiscriminada. VALORACIÓN PROBATORIA-Es evidente que la víctima estaba indefenso Si bien el Ejército afirma que el señor se encontraba armado y los atacó, no se estableció que portaran armas y las hubiesen accionado en contra de los miembros del Ejército. De acuerdo con la necropsia practicada en la trayectoria de las heridas sufridas por el occiso fue evidente su indefensión, pues varios disparos los recibió estando de espaldas al victimario.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex: 120566

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Expediente 56880 No resulta suficiente con encontrar armas en poder de las víctimas, esta circunstancia no demuestra que hubiesen sido utilizadas. Como se trata de un evento en el que el daño lo produce una actividad peligrosa (uso de armas de fuego) la entidad demandada debía acreditar que se hizo uso de las armas, que se atacó a los miembros del Ejército Nacional y que estos repelieron el ataque con el propósito de defender sus vidas. El Ministerio Público considera que las pruebas arrimadas al proceso no son demostrativas de situación que válidamente pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por la desaparición forzada y posterior homicidio de la víctima/PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de lucro cesante En el caso sub examine se encuentra probada la relación de parentesco entre la menor xxx con la víctima, lo que implica que la muerte del señor generó una situación de congoja y dolor. En criterio del Ministerio Público se presenta un perjuicio en su mayor intensidad, no obstante que no existe, o no se allegó sentencia penal ejecutoriada por los hechos descritos que constituyen una grave violación a los derechos humanos imputable al Estado por la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial de la víctima. De acuerdo con la naturaleza del daño, que sin lugar a discusión es de magnitud extrema, y atendiendo las circunstancias fácticas en que se produjo el mismo, concluye el Ministerio Público que la indemnización por perjuicios morales a favor de la hija de la víctima debe

mantenerse en los 300 SMLMV a los que condenó el a-quo. En lo que hace con el lucro cesante, observa el Ministerio Público que fue calculado tomando como referencia el salario mínimo y de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia. Así las cosas, es pertinente mantener la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro). PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Entre la respuesta de la fuerza pública y la agresión recibida según jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Jurisprudencias del Consejo de Estado

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N°. 143/2016

Bogotá D. C., 8 de julio de 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 56880 (54001233100020100031301)

Acción Reparación Directa

Actor: Diana Cristina Ramos González Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Diana Cristina Ramos González, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija xxx, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor Víctor Fernando Gómez Romero en hechos sucedidos el día 25 de agosto de 2008, en la vereda Agua de la Virgen, municipio de Ocaña (Norte de Santander), en un supuesto combate con tropas del Ejército Nacional.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56880 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 49 a 55 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que lo solicitado por la parte actora carece de fundamento jurídico y los hechos deben probarse. Argumentó que si se causó un daño este no puede ser imputable a la institución, sino a la culpa exclusiva de la víctima, quien realizaba actividades en contra de la ley. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 259 a 274 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Víctor Fernando Gómez Romero. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a xxx xxx xxx xxx 300 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor

de Karen Daniela Gómez Ramos la suma de $127.457.668,oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 278 a 281 C. del Consejo de Estado) reiteró lo alegado al contestar la demanda y cuestionó la tasación de los perjuicios morales.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a la entidad demandada puede imputarse responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad. En el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56880 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. La muerte del señor Víctor Fernando Gómez Romero ocurrió el 25 de agosto de 2008. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (8 de abril de 2010) al trámite de conciliación prejudicial, faltando cinco meses y 17

días para que caducara la acción. El 22 de junio de 2010 se llevó a cabo la fallida audiencia de conciliación prejudicial (fl. 32 C. 1). Como la demanda se presentó el 19 de agosto de 2010 (fl. 24 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. PRECEDENTE En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado con las denominadas ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente1: (…) para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión. Este hecho encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable: la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. (…) “(…) 24.2.3. La conducta de “ejecución extrajudicial” ha sido definida, respectivamente, por organismos, como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los siguientes términos: Norma básica 9. No se perpetrarán, ordenarán ni encubrirán ejecuciones extrajudiciales o “desapariciones”, y hay que incumplir órdenes de hacerlo. No se debe privar a nadie de la vida de forma arbitraria o indiscriminada. Una ejecución

extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de abril de 2014 Radicación número: 41001-23-31000-1993-07386-00 (28075).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56880 El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: - es un acto deliberado, no accidental, - infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. En un conflicto armado, aun cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias. Tales actos contravienen el artículo 3 común de los convenios de Ginebra (que además prohíbe la mutilación, la tortura o el trato cruel, inhumano o 2

degradante, la toma de rehenes y otros abusos graves contra los derechos humanos) . En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza 3 como encargados de hacer cumplir la ley . 24.2.4. En el anterior orden de ideas, y partiendo de los textos citados en precedencia, la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes,

su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las 4 armas . “(…) 2 (Pie de página de la cita) Amnistía Internacional, Unidad Didáctica II. “Dossier”. Fuerzas de Seguridad y Derechos Humanos. 24. Diez normas Básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en www.es.amnesty.org. En la parte pertinente del escrito que se está citando de esta organización internacional, se establecen las siguientes fuentes normativas que sirvieron para la redacción de la norma transcrita: Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (principios 1 y 3), artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. 3 (Pie de página de la cita) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el “Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. 4 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-en pleno-, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.° 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), actor: María del Carmen Chacón y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56880 24.2.9. Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias5, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. Al respecto dijo el relator: Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como “bajas en combate”. Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del “número de bajas”. Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de

supervisión y transparencia. En general, hubo falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación. 24.2.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), 6 y en algunos casos en fosas comunes . “(…) 24.2.12. Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y,

por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales. “(…) 5 (Pie de página de la cita) Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 6 (Pie de página de la cita) En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es

que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria.

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26. En todo caso, y en gracia de discusión, la Sala considera que es pertinente aclarar que si no se hubiera acreditado una falla del servicio por parte de la entidad demandada, aun así estarían demostrados los presupuestos de la obligación de indemnizar, pues es posible aplicar al presente caso el régimen objetivo de responsabilidad, por el hecho de que las muertes de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y, como se verá en los párrafos subsiguientes, en el proceso no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad cuya prueba, en todo caso, estaba a cargo de la entidad demandada, y cuyo estudio es, entre otras cosas, pertinente también para agotar el análisis de los elementos de la responsabilidad frente al régimen de imputación inicialmente escogido, que lo fue la falla del servicio.

(resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. EL DAÑO El fallecimiento de Víctor Fernando Gómez Romero se probó con el registro civil de defunción (fl. 28 C. 1) conforme al cual el deceso se produjo el 25 de agosto de 2008 en el municipio de Ocaña (Norte de Santander). La diligencia de necropsia realizada al cadáver de Víctor Fernando Gómez Romero

(fls. 122 a 126 C. 1) indica que falleció por shock hipovolémico como resultado de heridas por arma de fuego en la cara, codo, cuello, axila izquierda, región mamaria izquierda, espacio intercostal izquierdo, región supra escapular y hueco axilar izquierdo en: "(…) 1.1. Orificio de entrada: de 0.8 cm de diámetro localizado en dorso nasal izquierdo a 0.5 cm de la línea media anterior y 14 cm del vertex sin tatuaje ni ahumamiento. 1.2. Orificio de salida: de 1 cm de diámetro localizado en ala nasal derecha a 0.5 cm de la línea media anterior y a 15 cm el vertex. 1.3. (…) 2.1. Orificio de entrada: de 0.3 cm de diámetro localizado en cara externa de codo izquierdo a 31 cm del acromion sin tatuaje ni ahumamiento. 2.2. Orificio de salida: de 2 cm de diámetro localizado en tercio proximal anteroexterno de antebrazo izquierdo a 32 del acromion. 2.3. (…) 3.1. Orificio de entrada: de0.5 de diámetro localizado en región intraclavicular izquierda sin tatuaje ni ahumamiento. 3.2. Orificio de salida: de 11x6 cm de diámetro localizado en base anterior de cuello sobre l línea media anterior y a 30 cm del vertex 3.3. (…)

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Expediente 56880 4.1. Orificio de entrada: de 0.5 cm de diámetro localizado sobre 3 espacio intercostal izquierdo con línea axilar media a 16 cm de l línea media anterior y a 38 cm del vertex sin tatuaje ni ahumamiento 4.2. Orificio de salida: No hay se recupera núcleo e proyectil en tejido celular subcutáneo e región supraescapular derecha. 4.3. (…) 5.1. Orificio de entrada: de 0.3 de diámetro localizada región inframamaria izquierda parte interna sin tatuaje ni ahumamiento a 7 cm de línea media anterior y a 46 cm el vertex. 5.2. Orificio de salida: De 9x5 de diámetro localizado en región paraesternal derecha a 1 cm de la línea media anterior y a 37 del vertex. 5.3. (…) 6.1. Orificio de entrada: de 0.3 cm de diámetro localizado en 8 espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular a 12 cm de la línea media anterior y a 52 cm del vertex sin tatuaje ni ahumamiento. 6.2. Orificio de salida: De 4x3 cm de diámetro localizado en región infraclavicular externa derecha a 6 cm de la línea anterior y a 31 cm del vertex. 6.3. (…) 7.1. Orificio de entrada: De 0.3 cm de diámetro localizado en 5° espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior a 13 cm de la línea media anterior y a 48 cm del vertex sin tatuaje ni ahumamiento. 7.2. Orificio de salida: De 3 cm de diámetro localizado a 46 cm el vertex y a 8 cm de la línea media posterior de

región infraescapular derecha. 7.3 (…) 8.1. Orificio de entrada: de0.3 cm de diámetro, localizado en región de 8° espacio intercostal izquierdo con línea axilar media sin tatuaje ni ahumamiento a 14 cm de la línea media anterior y a 56 cm del vertex. 8.2. Orificio de salida: de 2 cm de diámetro localizado en región dorsal sobre la línea media posterior y a 42 cm de vertex. 8.3. (…) 9.1. Orificio de entrada: de 0.3 de diámetro localizado en 11 espacio intercostal izquierdo con línea axilar media sin tatuaje ni ahumamiento a 15 cm de la línea media anterior y a 62 cm del vertex. 9.2. Orificio de salida: de 5x2 cm de diámetro localizado región supraescapular derecho a 12 cm de la línea media posterior y a 34 cm del vertex. 9.3. (…) 10.1. Orificio de entrada: de 0.5 de diámetro sin tatuaje ni ahumamiento localizado en hueco axilar izquierdo a 15 cm de la línea media anterior y a 39 cm del vertex. 10.2 Orificio de salida: De 2 cm de diámetro localizado sobre región cervical en la línea media posterior. 10.3. (…) 2.4.2. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL DAÑO Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: - Orden de operaciones fragmentarias denominada misión táctica “ALFORJA” de fecha 25 de agosto de 2008 (fl. 57 a 62 C. 1), donde se consignó lo siguiente:

“1. SITUACION “a. ENEMIGO “DE ACUERDO A INFORMACIONES DE INTELIGENCIA TECNICA – HUMANA Y DE COMBATE SE TIENE CONOCIMIENTO DE LA PRESENCIA DE UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE 05 NARCOTERRORISTAS

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56880 PERTENECIENTES A LAS BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DEL NARCOTRAFICO ENCABEZADA POR EL SUJETO ALIAS (WILSON O MANIQUEMADO) LOS CUALES VISTEN DE CIVIL Y PRENDAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, PORTANDO ARMAS LARGAS Y CORTAS EN LOS SITIOS CONOCIDOS COMO: AGUA DE LA VIRGEN, PUEBLO NUEVO, EL POLEO, SAN BENITO, LA PALMITA, JURISDICCCIÓN DEL MUNICIPIO DE

OCAÑA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.

“(…) “II. MISION EL BATALLON DE CONTRAGUERRILLAS 96 CON EL GRULOC ESPADA I ORGANIZA A (0-413) AL MANDO DEL SS DUQUE MARIN JANNER ADIEL, EN CUMPLIMIENTO AL MANDATO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 2, 93, 214 Y 217 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 Y EN DESARROLLO DE ORDENES DEL COMANDO SUPERIOR A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 20:00 CONDUCE MANIOBRAS OFENSIVAS DE

NEUTRALIZACION SOBRE EL AREA GENERAL DE LOS MUNICIPIOS DE OCAÑA SITIOS AGUA LA VIRGEN, PUEBLO NUEVO, EL POLEO, SAN BENITO, LA PALMITA CON EL

PROPOSITO DE NEUTRALIZAR LAS ACCIONES TERRORISTAS GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DEL NARCOTRAFICO. - Informe de operaciones de fecha 25 de agosto de 2008 (fls. 110, 110 vto y 111 C. 1) 85 C. principal 1) suscrito por el SS. DUQUE MARIN JANNER ADIEL, donde consignó que hubo enfrentamiento entre las tropas pertenecientes a la contraguerrilla Espada del BCG 96 y bandas criminales al servicio del narcotráfico, donde resultaron muertos tres sujetos en el combate. - A folios 113 y 114 del cuaderno 1 obran oficios suscritos por el Teniente Lamilla Duque Carlos AdolfoComandante Central Inteligencia Táctica de Ocaña donde se informa que el día 25 de agosto de 2008 en el sector El Poleo de la vereda Agua la Virgen se presentó un combate entre las tropas pertenecientes a la contraguerrilla Espada del BCG 96 y bandas criminales al servicio del narcotráfico, donde resultaron muertos en combate tres sujetos que portaban 2 armas cortas y una escopeta de repetición y se agrega que los cadáveres fueron reportados como NN, por cuanto carecían de documento de identificación. - Oficio 004986/MDN-CGFM-CE-DIV02-G3-AJOPE-1.9 del 21 de julio de 2011 en el

cual se informa que para los días 23 al 25 de agosto de 2008 en la vereda Agua de la Virgen en Ocaña N/S, la compañía GRULOC ESPADA I del Batallón de combate N° 96, cuyo Comandante era el Sargento Duque Marin Janner, se encontraba en el precitado lugar (fls. 87 y 88 C. 1).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56880 - DVD del 11 de septiembre de 201, donde obra video de la audiencia pública de juicio oral dentro del proceso penal l N° 54498-60-01135-2008-80015 conexo al proceso N° 11001-60-00099-2008-00028, en el cual se encuentra la declaración del señor Alexander Carretero Díaz, quien manifestó haber participado en la entrega de jóvenes al Ejercito Nacional, a través del Sargento Sandro Mauricio Pérez Contreras desde enero hasta agosto del año 2008, para hacerlos pasar por guerrilleros y a cambio recibía la suma de $1.000.000.oo. Relata el referido señor Carretero que para el mes de agosto de 2008 vivía en Ocaña (Norte de Santander) y que el Soldado Dairo José Palomino Ballesteros, quien pertenecía al Batallón Santander, viajó a Ocaña en compañía de tres jóvenes provenientes de la localidad de Soacha, Cundinamarca. Que estando en Ocaña permanecieron en su vivienda hasta las horas de la noche cuando llego el Sargento Téllez, quien se llevó en un vehículo a los tres jóvenes, al soldado

Palomino Ballesteros y a él. Que se dirigieron a la Vereda Agua de la Virgen, municipio de Ocaña, pero antes de llegar se detienen en un retén militar y los soldados que se encontraban ahí se llevaron a tres jóvenes. Resalto que los jóvenes no se encontraban armados y que al día siguiente se enteró por las noticias que los tres jóvenes habían fallecido en un combate con el Ejército Nacional. En dicha audiencia el Fiscal le pone de presente al señor Carretero Díaz la prueba N° 14 del juicio, la cual es un CD que contiene las evidencias (fotografías) en las que reconoce a los tres jóvenes entregados en el mes de agosto al Ejército Nacional, identificados con los nombres de Víctor Fernando Gómez Romero, Jader Andrés Palacio Bustamante y Diego Alberto Tamayo Garcerá. En concepto del Ministerio Público, es pertinente imputar responsabilidad patrimonial extracontractual a la entidad demandada a título de falla del servicio, ya que se infiere de las p

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