PGN - VALORACION PROBATORIA - Está probado que el municipio de soledad omitió consignar el
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Está probado que el municipio de soledad omitió consignar el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Para los empleadores que no consignen oportunamente las cesantías La presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho recae sobre el acto administrativo S.T.H. 00271/12 a través del cual el Municipio de Soledad niega y desconoce el pago de la sanción moratoria derivado de la petición radicada por la actora ante el Alcalde Municipal de Soledad el 13 de febrero de 2012 en la que solicita el pago de la sanción moratoria por el “giro no oportuno de sus cesantías al fondo al que se encontraba afiliada”, de conformidad con la ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. Es claro que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, hizo extensible la liquidación anual de las cesantías a todas la personas que se vincularan a los órganos del Estado y las Entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, incluyendo a los del nivel territorial, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998, que entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, para estos últimos. Estos beneficios cobijaron a todos los servidores públicos e incluyeron el derecho a la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 90 de 1990, en armonía con el artículo 53 de 1990, para los empleadores que no consignen oportunamente las cesantías de sus trabajadores, a 15 de febrero de
cada año. Pero si bien es cierto, lo anterior es una norma a la que se tiene derecho, hay que examinar cada caso en particular para ver si en realidad se dan los requisitos para acceder a ello. Cabe aclarar, que no se trata de la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, como quiera que la demandante continuó vinculada al servicio. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.2 VALORACIÓN PROBATORIA-Está probado que el Municipio de Soledad omitió consignar el valor de las cesantías en la fecha fijada por la ley Esta Agencia del Ministerio Público que el derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo, en los términos consagrados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a la demandante, por su condición laboral administrativa de servidor público territorial y el hecho de estar vinculada a un fondo privado de cesantías, debe interpretarse como un derecho adquirido con justo título, pues le es imperativo a los entes territoriales (municipios, departamentos y distritos) la consignación de la cesantía liquidada anualmente, hasta la fecha límite del día 15 de febrero del siguiente año en el que se cause el derecho a la citada prestación social o auxilio. Cabe indicar, que en el presente caso obra prueba en el expediente donde se revela que el Municipio de Soledad ha omitido consignar el valor de las cesantías
antes del 15 de febrero del año siguiente al fondo en el que se encontraba inscrita la demandante, teniendo en cuenta para ello la certificación que obra a folio 53, suscrita por el Secretario de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Soledad “ Conforme a la petición relacionada con la consignación de los pagos de aportes correspondientes a los años 2006 al 2008, no existen pero se encuentran liquidadas e incluidas dentro de la ley 550 de 1999 y concordantes” SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-No se puede negar derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores Tenemos que la entidad demandada, no puede jamás prestarse para desconocer obligaciones previamente adquiridas (el derecho a cesantía) y previamente definidas por la ley (tanto el derecho en sí como la sanción por extemporaneidad en su consignación o pago), pues sería el expediente más fácil e irresponsable para negarle derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, los cuales, como es de suficiente conocimiento se hallan amparados de manera integral por los artículos 25, 53 y 58 constitucionales. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado/SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Se debe reconocer la indexación El municipio de Soledad se puede beneficiar de la prescripción extintiva del derecho en perjuicio lógico de la actora, porque no existe un derecho reconocido del cual se pueda inferir la fecha de su creación. No existe un título (la operación administrativa que finalice en la consignación) que interrumpa el conteo del término
trianual, y así las cosas, se debe entender que la sentencia que declare el derecho al pago de la indemnización se convierte en su título creador. La indemnización moratoria ha de entenderse, entonces, como una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños de empobrecimiento de su capital, que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la consignación oportuna del auxilio de cesantía en los términos de la Ley 50 de 1990, por lo que de los artículos transcritos se deduce que si se trata de la consignación, la entidad pública obligada al pago dispone del término límite, es decir, al 15 de febrero año siguiente a su causación. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.3 Como se ve, se distinguen dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro es el momento de pago del mismo previamente liquidado. Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría Delegada le solicita respetuosamente al Consejo de Estado – Sección Segunda, que CONFIRME la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda en contra del municipio de Soledad, para que pague, indexadamente, el valor de la sanción moratoria de las cesantías a la demandante, por la no consignación oportuna antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que la empleada eligió.
SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.4
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No.379-2016
SIAF: 2016 – 362037
Bogotá, 6 de octubre de 2016.
Señores Magistrados: Honorable Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Expediente : 080012308001233100020120038501 (4560-2015) Actor : Ceslee Odeth López Rada Demandado : Municipio de Soledad –AtlánticoAsunto : Apelación Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversias : Sanción Moratoria - ley 344 de 1996 Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones.
I. DEBATE PLANTEADO La parte demandante, a través de su apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó el
reconocimiento de la sanción moratoria prevista por la ley 344 de 1996. 1.1.- Pretensiones -Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S.T.H. 00271/12, a través del cual el Municipio de Soledad niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.5 Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1992 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. -Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Soledad a pagar a la demandante, a título de restablecimiento del derecho la sanción moratoria contemplada en la ley 344 de 1996 por omitir la consignación del auxilio de cesantías desde el año 2006 hasta el 2008, inclusive. -Se ordene en la sentencia que se actualicen los valores de la condena de acuerdo al IPC con sus respectivos intereses. 1.2. Hechos relevantes -La accionante labora en el Municipio de Soledad como en el cargo de Técnico, código 314, grado 03, adscrita a la planta global de la administración central de Soledad, desde el 3 de abril de 1996. El salario devengado por la actora al momento de presentación de la demanda fue de $1.243.799.
-Que el Municipio de Soledad no consignó a tiempo, ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a los artículos 99 al 104 de la ley 50 de 1990, los auxilios de cesantías de la actora, que van desde el auxilio de la anualidad del año 2006 hasta el auxilio de cesantías del año 2008. -Que a la accionante no le han reconocido, cancelado ni pagado la sanción moratoria por el retardo y la omisión del Municipio de Soledad, al no haber realizado la actuación y operación administrativa de la consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades citadas. -El 13 de febrero de 2012, la señora Ceslee Odeth López Rada presentó escrito de reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Soledad, mediante el cual solicitó a su entidad empleadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías anualizados. Solicitud que fue respondida por la entidad empleadora a través de oficio No.STH 00271/12 emanado de la oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soledad (Atlántico). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.6 -Que dado que el acto administrativo contenido en el oficio número STH 00271/12, quedó en firme luego de su ejecutoria al no interponer recursos en la vía gubernativa prescritos en el artículo 50 y subsiguientes del C.C:A., la reclamante y accionante de esta pretensión quedó habilitada para presentar la demanda por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Normas Violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la C.P.; 85, 137 a 139 del C.C.A; artículo 13 de la Ley 344 de 1996, Reglamentarios y concordantes: artículo 1º del Decreto 1582 de 1998; Numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991 numeral 3º del artículo 20 del C.P.C. Como criterio infractor manifiesta que el oficio acusado violó el artículo 53 superior que encierra la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales; el artículo 13 de la ley 344 de 1996 que estableció el régimen de cesantías anualizadas; el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó que el régimen de cesantías de los servidores territoriales vinculados a partir de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la ley 50 de 1990 y concordantes. Ordena la norma que a 31 de diciembre de cada año se liquidarán
definitivamente las cesantías, por el año o fracción y el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 ordena consignar el auxilio antes del 15 de febrero del año siguiente al fondo administrador de cesantías elegido por el trabajador. Al no cumplir con el deber contenido en las disposiciones citadas, el Municipio demandado contrarió los derechos de la actora, por lo que el acto mediante el cual respondió la petición que pidió la indemnización moratoria se afectó de nulidad por infracción a las normas superiores en las que debía fundarse. 1.4. Contestación de la demanda Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.7 La parte demandada contestó la demanda a través su apoderado judicial (folios 37-41). Se opuso a las pretensiones que solicita la parte demandante, indicando que sobre ellas pesan la prescripción del derecho y la caducidad de la acción. En relación con la excepción de prescripción indicó que no hay lugar a decretarse, en virtud a que por mandato legal el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible, y tratándose de cesantías desde el momento en que la persona queda retirada del servicio, caso que no ha ocurrido en el sub lite, habida cuenta a que en la actualidad la actora aún se encuentra vinculada con la entidad demandada.
Respecto de la excepción de caducidad señaló que en el caso de la consignación de las cesantías anualizadas su exigencia es de carácter legal, es decir, estamos frente a un acto de carácter no administrativo, sino frente a un mandato legal, que se traduce en acto legal, el cual su incumplimiento genera una sanción, como es, la de un día de salario a favor del empleado y en contra del empleador. 1.5. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Municipio de Soledad, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la sanción causada con anterioridad al 12 de febrero de 2009. La Sala declaró la nulidad parcial del Oficio STH 00271/12, expedido por la alcaldía Municipal de Soledad, Control Interno Disciplinario del Municipio de Soledad, en cuento resolvió negativamente la petición presentada por la señora Ceslee Odeth López Rada, tendiente al reconocimiento y pago de salarios moratorios por el no pago oportuno de sus cesantías anualizadas. A título de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de Soledad al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a la actora, en lo equivalente a un día de salario por cada día de retardo así: el 12, 13 y 14 de febrero de 2009 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción), con el salario Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.8 básico del 2007 y del 15 de febrero de 2009 hasta cuando se paguen con el salario básico del 2008, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora. Como sustento a la decisión, indicó la Sala que si bien la actora se vinculó al Municipio de Soledad el 3 de abril de 1996, y aunque no esté probado que hubiere solicitado a la entidad accionada acogerse al régimen anualizado, con la afiliación al Fondo de Cesantías de Colfondos el 20 de febrero de 2006, con fundamento en la Ley 50 de 1990, se presume que la actora se acogió a esa decisión; por lo tanto, era el Municipio quien tenía la obligación de consignar en el fondo elegido por ella las cesantías por las anualidades hoy reclamadas (2006, 2007, 2008) antes del 15 de febrero del año siguiente. 1.6. Recurso de Apelación -El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó (fls.211-219): Que se revoque lo dispuesto en el numeral segundo y se modifique lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se recurre, junto con lo considerado en la parte motiva respecto de la materia fallada en dichos numerales y se incluya la respectiva indexación, los intereses moratorios y la condena en costas. Así mismo, solicitó que se indique en la sentencia anualidad por anualidad
lo concerniente a la sanción moratoria, que en este caso va desde 2006 a 2008, teniendo en cuenta que no existe prescripción. -El apoderado del Municipio de Soledad presentó recurso de apelación (fls.278-283) en el que reiteró lo plasmado en la contestación de la demanda, indicando que conforme a los hechos se observa que sobre las pretensiones pesan los fenómenos de prescripción y caducidad de la acción. II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.9 2.1Planteamiento General del Concepto Es criterio jurídico de esta Procuraduría Delegada, que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: 2.2Examen del sub examine El debate en el presente proceso se circunscribe a establecer si la demandante, en su condición de Técnico adscrita al Municipio de Soledad, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de que trata la Ley 50 de 1990, artículo 90 (concordante Ley 344 de 1996 y D. R. 1582 de 1997), por incumplimiento en el pago oportuno de su cesantías correspondientes a los años 2006 a 2008. 2.3Examen del sub lite Las cesantías Son una prestación social1 a la que tienen derecho todos los empleados
públicos, entre ellos los del orden territorial. En general tienen el siguiente marco normativo: a) La Ley 6ª de 19 de febrero 1945 que en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios; b) El artículo 1° de la ley 65 de 1946, que dispuso que todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación o en cualquiera de las ramas del poder público tiene derecho a partir del 1 de enero de 1942 al auxilio de la cesantía por todo el tiempo trabajado, sin importar la causa del retiro; c) El artículo 6o. del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, por el cual se modificaron disposiciones sobre la base para liquidar el monto de las cesantías de los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, municipales y particulares; d) El Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27 estableció las liquidaciones anuales y con carácter definitivo a partir del 1 de enero de 1969 para los trabajadores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; 1 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0191001(4656-03), Actor: JOSE ROLANDO ALVAREZ, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.10 e) En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre figuraban a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975; f) Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, y previo el pago de intereses de la misma con cargo al Fondo Nacional del Ahorro; g) La Ley 41 de 1975 dispuso el abono anual de los intereses a las cesantías en las cuentas del FNA, sobre las cantidades que le figuren al empleado al 31 de diciembre de cada año inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968; h) El Decreto 1045 de 1978, fijó reglas generales para la administración pública del orden nacional sobre prestaciones sociales y señaló los factores sobre los cuales debe liquidarse el auxilio de cesantía; i) La ley 91 de 28 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional del Magisterio, y en su artículo 5° dispuso que las prestaciones sociales de personal nacional causadas hasta la fecha deben pagarse según los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978;
j) El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creó un nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, con las siguientes características: “1.- El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.- El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4.- Si al término de la relación laboral existen saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.11 entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5.- Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El gobierno
fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto…” k) Con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se dispuso que a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), todos los servidores públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, tendrían el régimen de liquidación anual de las cesantías, con corte a 31 de diciembre de cada año. l) El decreto 1582 de 1998, que entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, reglamentó el artículo 13 de la ley 344 de 1996, en relación con los servidores públicos del nivel territorial. m) Según el artículo 3° del decreto 1919 de 20022, los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. En consecuencia, existen dos regímenes de cesantías: i) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por el reconocimiento y pago de intereses sobre el valor anual, y ii) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. La sanción moratoria El Consejo de Estado3, resumió en forma práctica las normas correspondientes a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, aplicable también a los entes territoriales, que se considera oportuno citar por ser aplicable al caso en estudio:
“En el año de 1990 se expide la ley 50, que modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías. Las características de este régimen anualizado, se concretaron en el artículo 99 de la misma ley. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, de la siguiente manera: 2 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN sentencia del 25 de noviembre de 2010, expediente N° 25000232500020040175401 (0814 - 2009) ACTOR: ERNESTO MANZANERA JIMENEZ DDO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA - TELECUNDINAMARCA EN LIQUIDACIÓN Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.12 "ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la
presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo" Posterior a la Ley 344 de 1996, y en el marco de la Ley 4a de 1992, se expidió el Decreto 1582 de 1998, para reglamentar el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en el cual se dispuso, entre otras cosas, dispuso: "El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 22, 102, 104 Y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 50. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998". (...) El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció lo siguiente: ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 213.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
313. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” (Negrillas de la Sala) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº379-2016 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4560-2015 Ceslee Odeth López Rada Vs Municipio de Soledad –AtlánticoPágina No.13 Así las cosas, mientras la Ley 344 de 1996 previó el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado a partir de diciembre de 1996, el Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). El nuevo régimen entonces, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción
correspondiente, ordenó que dicho valor se consignara antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo eligiera. La sanción moratoria, se concreta en un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de febrero como ya se señaló. En este punto, resulta importante diferenciar las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo del Decreto 1582 de 1998 y la prevista en la Ley 244 de 1996, dado que cada una tiene un origen y finalidad distinta. La primera, hace referencia a la indemnización derivada de la falta de consignación por parte del patrono antes del 15 de febrero de cada año, del auxilio de cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, en un fondo privado. Y la segunda, por su parte, se genera frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, habida cuenta, que la entidad tiene la obligación de reconocerla y pagarla dentro de los términos señalados en la ley, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 2 parágrafo, de esa norma. Lo anterior indica, que la sanción de la Ley 50 de 1999, se aplica hasta que esté vigente la relación laboral y será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante
la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. A diferencia de esta, la sanción de la Ley 244 de 1996, para el pago de la cesantía definitiva, se activa cu
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