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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está probado que el traslado del demandante dada su situació

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está probado que el traslado del demandante dada su situació
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Por perjuicios ocasionados a un trabajador al trasladarlo a otra ciudad VALORACIÓN PROBATORIA-Está probado que el traslado del demandante dada su situación personal y familiar generó perjuicios de diversa índole En el sub lite se presentó un ius variandi geográfico en el que la administración hizo caso omiso de la situación familiar del trabajador, habida cuenta de los quebrantos de salud de su esposa, quien se encontraba en estado de gravidez de alto riesgo y posteriormente fue hospitalizada por tromboflebitis. Adicionalmente aparece acreditado en el expediente que el demandante presentó también deficiencias de salud, que le ocasionaron incapacidades para desempeñar sus labores en la ciudad de Valledupar. Llama la atención de la Sala que el libelista en dos oportunidades solicitó a la entidad demandada licencias no remuneradas por la enfermedad de su esposa y por la suya, que la DIAN negó, aduciendo necesidades del servicio y carencia de competencia para determinar licencias por enfermedad. Para la Sala el traslado inconsulto de que fue objeto el demandante, dada su situación personal y familiar, indudablemente generó perjuicios de diversa índole. TRASLADO DE TRABAJADOR-La entidad se limitó a aducir las necesidades del servicio para proferir el traslado de sede del funcionario sin demostrarlas/CARGA DE LA PRUEBA-La administración no probó en qué consistieron las necesidades del servicio que hacían imperativo el traslado del trabajador No es materia de discusión en el plenario que en la entidad demandada existe una planta global y

flexible, según lo dispuesto por los artículos reseñados, y que por tal motivo sus funcionarios deben tener disponibilidad para laborar en cualquier parte del país dependiendo de las necesidades del servicio. Sin embargo en este proceso la entidad demandada se limitó a aducir las necesidades del servicio como razón para proferir el traslado de sede del funcionario sin demostrarlas. No es de recibo el argumento de que las necesidades del servicio se encuentran implícitas en el acto de traslado porque, como ya se vio, aún el patrono oficial ha de respetar la individualidad del trabajador, sus necesidades y sus derechos, en una palabra, su dignidad. La administración no probó en qué consistieron las presuntas necesidades del servicio que hacían imperativo el traslado del demandante, a pesar de su calamitosa situación familiar. Por eso es cuestionable la actuación de la administración en cuanto se negó a diferir el traslado mientras el actor solucionaba sus problemas personales y familiares. REINTEGRO-No es viable en razón a que el trabajador no sufrió desmejora salarial Quedó demostrado que el demandante el 26 de julio de 1999 presentó renuncia del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II 31-21 que desempeñaba en la Administración de Impuestos Nacionales, Local Valledupar, razón por la cual no es posible acceder al reintegro deprecado y menos al pago de los salarios y prestaciones porque el traslado fue horizontal, es decir, al mismo cargo que desempeñaba en la ciudad de Pereira y no sufrió desmejora salarial. REPARACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO-El trabajador tiene derecho a que le indemnicen los perjuicios conforme a la jurisprudencia

Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 2 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

SIAF No. 2016 -–247500

Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales Como en el presente caso al libelista se le causaron perjuicios de diversa índole por la imposición del traslado ordenado mediante el acto acusado, habida cuenta de su situación familiar, consistente, como ya se dijo, en el embarazo de alto riesgo de la esposa del actor, la enfermedad posterior de ambos, la situación de soledad de la pareja y la falta de pruebas de las necesidades del servicio que ameritara el traslado, la Sala accederá a la reparación del daño en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo reconoce la jurisprudencia actualmente vigente, a pesar de que el actor solicitó la indemnización en gramos oro. En estas condiciones se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. TRASLADO DE TRABAJADOR-Jurisprudencias del Consejo de Estado PRINCIPIO DE IUS VARIANDI-Cuando le cambian las condiciones laborales a un trabajador según jurisprudencias de la Corte Constitucional Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 3 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 282 - 2016 15- – VII – 2016

SIAF: 2016 - 247500

Bogotá, julio 15 de 2016. S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 080012331000199611130 01 ( )

R.I. N° 1919–2008

ACTORA : YADIRA MARÍA GIRALDO SÁNCHEZ DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DianACCIÓN : SIMPLE NULIDAD ASUNTO : ALEGATO DE CONCLUSIÓN Tema : Traslado sede laboral (De Barranquilla a Yopal)

I. INTRODUCCIÓN En la oportunidad legal a que se refería el inciso 5° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo1, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptúa en el referido proceso que, en única instancia, conoce su Sección Segunda, Subsección “B”, en los siguientes términos.

II. ANTECEDENTES 2.1. Declaración invalidante

1 Decreto 01 de 1984 -2 de enero – D. O. No. 36439 del 1° de enero de 1984, derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 4 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales La señora YADIRA MARÍA GIRALDO SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad simple o contenciosa subjetiva, que se consagraba en el artículo 84 del citado extinto Código Contencioso Administrativo, modificada por el artículo 14 del Decreto 2304 de 19892, en acatamiento a la orden judicial residual de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, demandó, desde el siglo pasado3, a través de procuradora judicial especial, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0666 del 15 de febrero de 1996, suscrita por el Director General de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN, de ahora en adelante -, por medio de la cual se revocó la designación de funciones como Jefe de la División de Comercialización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y se dispuso, además, su traslado, como Profesional en

Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, sito en dicha ciudad de Barranquilla, a la ciudad de Yopal –Departamento de Casanare -. 2. 2. Petición restauradora Como condena, a título de restablecimiento del derecho deprecó la demandante, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del mentado Decreto Ley 01 de 1984, (i) el reintegro al cargo de Jefe de División, dejándose sin efectos la orden de traslado a la ciudad de Yopal; (ii) que se condene en costas a la parte demandada; y, (iii) a resarcir los daños moral y material estimados, en su orden, en 1.000 gramos oro y en 2 millones de pesos. 2. 3. Hechos La relación fáctica, sustento de sus pretensiones, la planteó la interviniente activa manifestando que desde el 16 de enero de 1986 labora en el destacado empleo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, en el que se encuentra debidamente inscrita en carrera administrativa, y en la ciudad de Barranquilla, lugar en el que tiene su residencia y domicilio junto con su compañero, su menor hija MARJORIE y su madre ; y que se le comunicó la orden de traslado el 23 de febrero de ese año de 19961 y se le manifestó que, con arreglo a lo dispuesto por artículo 26 del Decreto 1072 de 1999, disponía de 10 días para posesionarse en Yopal, mas no se ejecutó realmente esa orden administrativa porque el Juzgado Tercero de Familia por

2 Normativa de procedimiento a tener en cuenta por la data de presentación del libelo introductorio que, a vista del folio 110, lo fue el 3 de julio de 1996, de conformidad con el inciso 3° del artículo 308 del Copaca y en pro de la perpetuatio jurisdictione. 3 A la fecha de emisión de este concepto -15 de julio de 2016– han pasado exactamente 20 años, 9 días, de haberse incoado la demanda, es decir, un tiempo equivalente a más de una generación. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 5 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales intermedio de decisión tutelar del 15 de marzo de esa anualidad, les amparó, según su condición particular –a la actora y a su menor hija MARJORIE – los derechos al trabajo, a la familia y a la protección especial de la impúber, consagrados constitucionalmente en los artículos 25, 42 y 44. 2. 4. Base jurídica y concepto de violación El fundamento de derecho transgredido lo compendió la señora YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ en las preceptivas 2ª, 4ª, 5ª, 23, 25, 29, 42 y 44 de la Carta Política; 2ª, 3ª,

9ª, 47, y 50 del Código Contencioso Administrativo; 8ª, 9ª; 17, 22, 23, 38, 44, 45 y 59 del Decreto 1647 de 1991; 4ª del Decreto 2400 de 1968; 3ª y 180 del Decreto 1950 de 1973 y 1ª de la Ley 27 de 1002, consignando al respecto, como criterio infractor, que la decisión administrativa, discrecional pero arbitraria, y por lo mismo, abrupta y desproporcionada, sin motivación alguna y a espaldas del derecho de contradicción en vía gubernativa, sin un verdadero propósito de mejora del servicio, desbordó el “ius variandi”, que no es prerrogativa patronal absoluta, y se desvió de los fines constitucionales esenciales del Estado atinentes al respeto de la dignidad humana; al libre desarrollo de la personalidad; a la protección familiar, al separarla de su entorno social y cultural el que le es mucho más favorable el de Barranquilla que el de Yopal, en perjuicio, así mismo, de las condiciones laborales; a la protección especial debida a la impúber, porque su menor hija está en pleno proceso de aprendizaje; a la protección a la familia, por tener que separarse de ella y, si su compañero le siguiera al nuevo destino geográfico, en el que las nuevas ocupaciones son de menor alcance y responsabilidad, a las ejecutadas en la sede habitual de su ocupación, tendría que renunciar a su trabajo, que aparte de ayudarle al sustento, le da la oportunidad de gozar de las atenciones médicas; y al trabajo, al que accedió por méritos, pero que ha

sufrido mella por las desmejoras proferidas por la administración en las condiciones de la ejecución laboral que se avizoran en la capital del Casanare. En resumen, la accionante planteó nulidad por desviación de poder (fls. 90 a 110). 2. 5. Actuación procesal La demanda no fue conocida por el Tribunal del Atlántico por la falta de competencia funcional que le declaró, hasta el 24 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, como quiera que el asunto controvertido no conllevaba, en estricto sentido, restablecimiento de derecho económico laboral; con todo, las pruebas recaudadas mantuvieron su validez (fls. 301 a 303). Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 6 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La DIAN concurrió al debate y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no violó ni la constitución ni la ley, dado que su planta de personal es global y flexible, el servicio público a ella afecto debe prestarse por sus servidores en todos los municipios y regiones del país sin consideración a intereses personales o a un menor o mayor grado de desarrollo económico; que son conocidas de su personal estas contingencias motivo, por el cual extraña que la decisión administrativa de traslado, la

que de todas maneras le respeta las garantías y derechos laborales, además, adoptada con fundamento jurídico, reconocido exequible por la Corte Constitucional, se entrabe con discusiones y con decisiones judiciales que desconocen dicha realidad. Afirmó, en síntesis, la Administración: “(…) Resulta necesario precisar que la demandante no ha sido desvinculada del servicio público, ni lo fue con ocasión de su traslado, antes y después del acto administrativo acusado de ilegalidad mantuvo y conservó su mismo cargo de profesional en ingresos públicos ii 3121, por lo cual no es dable predicar ningún tipo de reintegro por ser imposible jurídicamente acceder a él. Si bien, una cosa es el traslado y la supuesta vulneración que predican por las circunstancias subjetivas de Ia funcionaria pública, que se deben probar, ello nada tiene que ver, ni se relaciona remotamente, con que a la administrada se le haya conculcado algún derecho que le permita solicitar su reintegro , ya que ni se le destituyó ni se dio fin a la relación de trabajo legal y reglamentario con esta decisión, es ese entendido no tiene vocación de prosperidad este petitum, no solo por ser improcedente, sino además porque son dos cosas distintas, cuyas consecuencias no se pueden juzgar bajo los mismos supuestos, ya que mientras la decisión de traslado comportó un actuar administrativo, no se vislumbra ninguna omisión o acción, existencia o inexistencia, de algún supuesto fáctico que vislumbre el retiro del servicio. Ahora bien, si la inconformidad tiene que ver con que en la misma

resolución en que se ordenó su traslado se le revocó su designación de funciones como Jefe de la División de Comercialización, se tiene que son dos decisiones completamente independientes que obedecen a facultades disímiles y por lo tanto no depende la una de la otra y en ese entendido no se pueden juzgar bajo los mismos supuestos. La facultad de designar a una persona como jefe de una división, corresponde al Director de la DIAN, conforme se establece en el artículo 17 del Decreto 1647 de

1991. Así las cosas, se tiene que a la designación como jefe de división se le puede dar fin por una decisión del Director de la entidad ya que la misma es discrecional y se puede ejercer en cualquier momento. La misma norma prevé que al cesar la designación el funcionario se reintegra

automáticamente a su cargo de carrera y continuará devengando el respectivo salario básico, sin que esta situación implique desmejora salarial en ningún caso. De otra parte, si la accionante en ningún momento se posesionó en la ciudad de Yopal resulta pertinente concluir que no se le generó ningún perjuicio ya que la decisión administrativa no se ejecutó, por lo que el reconocimiento de habérsele causado perjuicio alguno no tendría soporte real. Respecto a la cuantificación de honorarios de Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 7 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ

VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales abogados y papelería, en los términos en que se efectúa y sin tener una fuente objetiva de determinación que en todo caso sea derivada de la acusación de los actos administrativos (sic) y el despliegue de medios de control (acción de tutela y otros), carece de fundamento y debe negarse por improcedente…”. (fls. 326 a 336). Idéntica posición en la etapa procesal del alegato de cierre, adoptó la DIAN, como se desprende de la lectura de los folios 384 a 389. La parte actora no alegó.

IV. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 4.1. Criterio genérico En opinión de esta Agencia, las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente. 4. 2. Del litigio Vistos los planteamientos de las partes, el problema a resolver se circunscribe a determinar sí el acto administrativo acusado y contenido en la Resolución N° 0666 del 15 de febrero de 1996, expedida por el Director General de la DIAN, por medio de la cual: (i) se le revocó a la actora YADIRA MARÍA GIRALDO SÁNCHEZ la designación de funciones como Jefe de la División de Comercialización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla; y, (ii) se le ordenó el traslado, como Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, con adscripción en el Despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Yopal –Casanare

-, se ajustó o no al ordenamiento, según los respectivos argumentos de ataque y de defensa esbozados frente a las regulaciones que, al interior del órgano regente de la tributación y la alcabala, gobiernan este particular aspecto de administración de personal, en esa entidad. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 8 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales 4. 3. Planteamiento de la controversia Estima esta Agencia del Ministerio Público que la imputación de nulidad alegada por la demandante se concreta en la causal de desviación de poder, al no condicionarse a las necesidades del servicio, inmotivado, irrespetar el debido proceso y no señalar la procedencia de recursos. 4. 4. Análisis 4. 4. 1. Sustento jurídico del acto cuestionado La planta global, la naturaleza de los empleos y el hecho de la redistribución automática de la planta de personal, que permiten legítimamente los traslados o cambios de sede territorial o de funciones, para los funcionarios de la DIAN, se encuentra reglado por los artículos 18, 19 y 20 del Decreto Ley 1072 de 199944, que, a su tenor literal y en su orden, disponen: “La DIAN, tendrá un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todos el territorio nacional, que serán

distribuidos por el Director General, entre las distintas dependencias de la entidad, atendiendo a las necesidades del servicio.” “Los servidores públicos de la contribución son nombrados para todo el territorio nacional. Sin embargo, para el ejercicio de sus funciones serán ubicados, dependiendo de las necesidades y del servicio, en una dependencia o municipio específico a criterio del Director General de la entidad. Parágrafo…” “El cambio de ubicación del funcionario implica la redistribución automática de la planta, con el fin de ubicar el respectivo cargo en la nueva dependencia o municipio”. Se colige de la preceptiva que, de una parte, el nominador está investido de la facultad legal para distribuir los cargos de la planta global y flexible en todo el territorio nacional, supeditándose únicamente a las necesidades del servicio, generándose, por lo demás e ipso jure, la redistribución inmediata de la planta a efectos de que sea posible el cubrimiento de la vacancia; y, de otra, que los servidores de la entidad demandada conocen de antemano que sus empleos son nacionales, cuestión que atañe al clásico acto condición de nombramiento, que mana de la relación legal y reglamentaria. 4 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 9 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales La prerrogativa legal de traslado en cabeza del Director General de la DIAN implica que

los actos que se dicten para su ejercicio no deben ser motivados, por lo cual el ataque referido a esta circunstancia y a la inexistencia del señalamiento de los recursos que cabrían frente a una decisión de tal índole, no son de recibo, como tampoco lo es que sea indispensable, so pretexto de respetar el debido proceso, de una previa actuación administrativa en la que participe el destinatario de aquella resolución. Ahora bien, la calificación de la necesidad del servicio es del resorte del superior jerárquico a quien la ley le haya entregado la potestad de decidir las situaciones administrativas de los servidores subalternos (Debe entenderse y aceptarse que los actos administrativos están soportados en disposiciones superiores, legales o reglamentarias); se entiende adoptada bajo los principios que gobiernan la función administrativa y dirigida al mejoramiento de la actividad pública asignada a la respectiva entidad, y quien pretenda controvertirla, por lo general el servidor afectado con la decisión, debe probar fehacientemente que el servicio público no mejoró. En el sub lite, conforme a la manera como la situación fue planteada por el accionante, el desmejoramiento del servicio no encuentra respaldo probatorio, por dos circunstancias relevantes: 1. La función subsidiaria pero provisional del amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, surgida por la prosperidad de la acción de tutela, impidió su real traslado físico, por lo que no puede alegar que el servicio que presta en Cartagena de Indias se dejó de atender y se desmejoró, y, 2. El acto administrativo atacado lo ubica, como persona natural junto con su cargo, en la ciudad

de Pasto, más no lo envía a ocupar un empleo de menor jerarquía, no siendo posible que se acepte la argumentación dirigida a que la orden de traslado obedeció a la imposición de un castigo, pues es de advertir claramente que la discusión del presente evento está circunscrito a la presunta ilegalidad de un acto administrativo plenamente determinado (Res. 0808/2001, febrero 2 – Dirección General DIAN), y no a conjeturas sobre eventualidades relacionadas con un destino laboral diferente al plasmado en aquél. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 10 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales Se concluye, entonces, que no puede existir certeza acerca de condiciones menos favorables para el señor PORTO ANGULO porque fuere nominalmente incorporado – ubicado, en el mismo cargo y, lógicamente, no sufriría mengua en su estipendio Ergo, esta aseveración de nulidad, por arbitrariedad, tampoco debe aceptarse. En cuanto tiene que ver con la pérdida de la relativa inamovilidad por ser funcionario inscrito y escalafonado en carrera administrativa, por el hecho del traslado, el sistema particular de este método de administración de personal, contemplado, para los servidores públicos de la contribución, como ya se dejó puntualizado, en el Decreto Ley

1702 de 1999 – 26 de junio -, prevé en su artículo 41, las “CONDICIONES DE PERMANENCIA EN LA CARRERA. La permanencia en el sistema específico de carrera de la DIAN estará condicionado a lo dispuesto en el artículo 77 de este Decreto, salvo lo señalado en el literal l) de dicha disposición.” Pues bien, del examen de la norma a que se remite el canon 41, no se contempla el hecho reportado por el accionante. Allí lo que se desarrolla es el tema de las causales de retiro y, el traslado, no es, desde ningún punto de vista de administración de personal y de situaciones administrativas de los servidores públicos, un motivo de cesación de funciones. En consecuencia, por esta sindicación, habrá de negarse la nulidad. Dilucidadas las anteriores imputaciones, falta analizar la inherente a la de inconstitucionalidad por lesionar la dignidad de la persona del actor al separarlo de su ambiente social, cultural y económico, y a través del ataque a su entorno familiar. La Constitución Política en su artículo 53 establece que ni la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta dicha premisa habrá de manifestarse que la primera perspectiva argumentada por el demandante, vista de manera llana, no es aceptable porque no se pueden anteponer razones de índole subjetivas para impedir el desarrollo de la función administrativa, la que se debe a todas las personas y es para todo el conglomerado social: El interés particular debe ceder ante el interés general y de todas formas, en

Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 11 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales caso de conflicto, siempre debe primar éste, pues de por medio se encuentran intereses de la colectividad. No hay abuso o desconocimiento del ius variandi al disponerse legalmente un traslado, ya sea por cambio de sede territorial o de funciones, cuando se mantienen las condiciones del trabajo, se respeta la clasificación dentro de la respectiva nomenclatura, no se altera en perjuicio del servidor la remuneración y, se propugna por todos los demás derechos inherentes a la respectiva condición laboral administrativa que fungiere. El Consejo de Estado al punto, ha precisado: “(…) “Es natural que una persona que ha tenido su domicilio por largo tiempo en Bogotá, goce de ciertas comodidades, tenga sus hijos estudiando en colegios de la ciudad, tenga además acceso a medios culturales con los cuales seguramente no pueda contar en otra. Pero ninguno de estos factores puede impedir que la administración, por razones de buen servicio, ubique a sus empleados en los lugares donde los necesita. Su accionar no puede quedar condicionado a las conveniencias de tipo personal de cada uno, sino que debe inspirarse en los principios que orientan las actuaciones administrativas, buscando el cumplimiento de los cometidos estatales y la adecuada prestación de los servicios públicos. “En resumen, no pueden prevalecer las condiciones de tipo subjetivo

que oponga el empleado trasladado, sobre las razones de buen servicio que tenga la administración para efectuar el traslado. “(…)”. 5 Sin embargo, frente al segundo argumento, se tiene que de las pruebas que corren de los folios 9 a 57 se acredita el matrimonio del actor con la señora PATRICIA HELENA MORA LARA, quien labora de forma independiente, de cuya unión procrearon a ERIC PORTO MORA –impúber a la fecha de la interposición de la acción, al nacer el 18 de marzo de 1991 -, escolar del Colegio Salesiano San Pedro Claver en el grado quinto y víctima de crisis asmática (en este punto la prueba se ratifica al folio 272), por lo que se le recomienda no “permanecer en sitios húmedos”, y sociedad conyugal deudora del Fondo Nacional de Ahorro por crédito hipotecario distinguido con el número 907718009. 5 Sentencia de 27 de junio de 1991 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 12 Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales En resumen, el accionante labora mancomunadamente con su cónyuge en Cartagena de Indias para cubrir los típicos gastos hogareños, pero deben atender la enfermedad de su menor hijo ERIC, cuya patología reviste una especial característica que se

relaciona con el clima del nuevo destino geográfico ordenado por el acto acusado, la cual simplemente consiste en que en nada le favorece para la estabilización de su cuadro clínico, ni menos para la recuperación de su salud. Como se ha dicho, es cierto que la Administración goza en determinados casos de discrecionalidad pero ella no puede desbordarse en arbitrariedad, con el argumento de un mejoramiento del servicio y que, además, no se desconocieron ni la categoría laboral ni la remuneración, pues ha de sopesar otras circunstancias atinentes a la persona del servidor público (sin que respecto de esta consideración personal escape el entorno familiar de sus afectos), quien, en últimas, es el principal y directo responsable de la buena marcha de las funciones estatales. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado:

“CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0246 (3248-00)

Actor: GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCES.- Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL, REGIONAL NORORIENTE Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCES contra la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, DIAN, Regional Nororiente. LA DEMANDA Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 13

Concepto Ministerio Público No. 282 de 2016 -15 de julio – Exp. No. 080012331000199611130 01 R. I: 1919 – 2008

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Contencioso objetivo de YADIRA GIRALDO SÁNCHEZ VS Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 8415 de 2 de diciembre de 1998, proferida por el Secretario General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se ubicó al actor en el Despacho de la DIAN de Valledupar en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos. Como consecuencia de la an

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