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PGN - VALORACION PROBATORIA - Están demostrados los homicidios de las víctimas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Están demostrados los homicidios de las víctimas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios ocasionados por los homicidios ocurridos dentro del conflicto interno armado atribuido al Ejército Nacional VALORACIÓN PROBATORIA-Están demostrados los homicidios de las víctimas De los hechos probados dentro del proceso, se desprende con certeza absoluta la muerte violenta de los occisos, en los hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2008, en el municipio de Fortul (Arauca), por parte de uniformados pertenecientes al Grupo Mecanizado “Gral. REVEIZ PIZARRO” del Ejército Nacional. Lo anterior es posible inferirlo a partir de las actas de inspección al cadáver y los protocolos de necropsia de cada uno de las víctimas, de donde se evidencia así mismo que la joven, recibió múltiples proyectiles de arma de fuego, aproximadamente 13 impactos y que el joven, recibió 2 impactos de armas de fuego, como también lo afirmó la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos humanos, a través de la providencia de fecha 14 de mayo de 2012. VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Se violaron los principios de proporcionalidad y distinción/FALLA DEL SERVICIO-Al no proteger la vida de los civiles no combatientes y hacerlos pasar como subversivos No cabe duda que a la luz de todas las disposiciones normativas internas e internacionales, además de las pruebas de los hechos, se violaron los principios de proporcionalidad,

distinción y del Derecho Internacional Humanitario, en el sentido que el Ejército Nacional, en cabeza de los uniformados que estaban al mando en la zona de los hechos, decidieron acabar con la vida arbitrariamente de dos personas jóvenes, con edades entre los 18 y 23 aproximadamente, en el afán de supuestamente repeler al enemigo, pues fueron considerados como combatientes. Al realizar valoración de los testimonios frente a los patrones contemplados en la Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se puede determinar que se configuran indicios para exponer que la muerte de los señores, obedeció a una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional, lo cual conlleva a concluir que se está frente a una falla del servicio en cabeza de la accionada por una presunta desatención a los derechos constitucionales fundamentales por parte de la fuerza pública, al no proteger la vida de los civiles no combatientes y por el contrario hacerlos pasar como subversivos. DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable al Estado De esta manera, es evidente que en el presente caso estamos frente a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno. En consecuencia, probado como está que el daño antijurídico es imputable al Estado, surge inexorablemente la obligación de reparar las vulneraciones a derechos constitucionales fundamentales y convencionales como lo son la familia, la verdad y el recurso judicial efectivo. FALLA DEL SERVICIO-Por violación de derechos humanos de civiles protegidos Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01 Acreditado se encuentra entonces, de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Contencioso que obran relacionadas, que la muerte de los señores, causó daños morales y materiales a sus familiares reclamantes, los que deben ser contemplados, reconocidos y liquidados para todos con derecho a dicho reconocimiento, conforme lo dispone el art. 90 de la Constitución política, bajo el título de imputación de falla del servicio por violación de derechos humanos de civiles protegidos, al avistarse que el accionar irregular de las fuerzas militares, se dio en cumplimiento de una misión autorizada que tuvo por causa la necesidad de controlar militarmente un área del territorio nacional que venía siendo acometida por el actuar delictivo de grupos al margen de la ley que pretendían ejercer una fuerza ilegal en la zona, situación que encaja perfectamente dentro de la finalidad primordial “de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” establecida a ellos en el art. 217 de la Constitución política, pero que fue desviada en sus propósitos. VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Se debe restituir integralmente los perjuicios Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, frente a los hechos demostrados en el caso

en estudio deben ser aplicados los criterios de unificación adoptados en la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la cual indica que cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados. GARANTÍA DE NO REPETICIÓN-Con el fin de amparar los derechos humanos, las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En cabeza del Ejército Nacional Frente al caso en estudio es necesario que el a quem realice un pronunciamiento a fondo respecto al título de garantías de no repetición, lo anterior en atención a las claras orientaciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y principalmente del Consejo de Estado, haciendo necesario que se ordene, como garantía de no repetición, y con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso

administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de 2 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01 estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte de los señores, ocurrida el día 13 de octubre de 2008 en el municipio de Fortul (Arauca). Es decir que el presente caso, debido a su naturaleza debe ser investigado por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que sea dable para esta Delegada, solicitar que se depreque responsabilidad contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, toda vez que del material probatorio aportado es evidente los elementos de prueba que permiten indicar que los hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2008, se estructuraron por la actuación de la entidad demandada, configurándose con ello el fundamento de imputación de la falla en el servicio por la flagrante violación de derechos humanos de civiles protegidos, por el accionar irregular de las fuerzas

militares. FALLA DEL SERVICIO-Por flagrante violación de derechos humanos de civiles protegidos/CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-Por falla del servicio del Ejército Nacional/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que se acreditaron los presupuestos para la evidente configuración de la falla en el servicio por la flagrante violación de derechos humanos de civiles protegidos, por el accionar irregular de las fuerzas militares. Por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se confirme la sentencia apelada y se condene a pagar los daños y perjuicios a la parte demandante de conformidad con lo probado dentro del proceso. Al evidenciarse una falla en el servicio, es motivo suficiente para recordarle a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, el deber de incoar acción de repetición en contra de los funcionarios responsables, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del

Consejo de Estado DERECHO A LA VIDA-Jurisprudencia del Consejo de Estado EXCESO EN LA RESPUESTA DE LA FUERZA PÚBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01

VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Jurisprudencia del

Consejo de Estado 4 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01

CONCEPTO No. 172/ 2016

Bogotá, D.C. 4 de octubre de 2016.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 810012331000201020049 01(57280)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Marisela Jerónimo Sánchez y otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se demostró el daño antijurídico como primer elemento de configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado / Se probó el nexo causal entre el daño sufrido y la

actuación de las entidades demandadas / cumplimiento de la carga probatoria a la luz del artículo 177 del C.P.C. / Fundamento de imputación bajo la falla en el servicio, por la flagrante violación a los derechos humanos del personal civil protegido a la luz del Derecho Internacional Humanitario / principio de proporcionalidad y de distinción / Omisión del deber de protección del Estado/ Deber de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 5 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda La señora Marisela Jerónimo Sánchez y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa formulan demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada la responsabilidad administrativa y patrimonial, así como también se indemnicen los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, como consecuencia de la muerte ocasionada a los señores Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo

Sánchez, por los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008, en la vereda San José del municipio de Fortul (Arauca). 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, resolvió acceder a las pretensiones, en razón a los siguientes argumentos:  En el expediente se encuentra idóneamente probado que Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, murieron el 13 de octubre de 2008, en el municipio de Fortul, departamento de Arauca. Como se puede verificar del Certificado de Defunción, la Inspección Técnica de Cadáveres y el Informe Pericial de Necropsia.  La relación probada que se ha efectuado de irregularidades, ineficiencias y ausencia del servicio y omisiones en que incurrió el Ejército Nacional el 13 de octubre de 2008, constituye el hecho dañoso que en forma directa, directa e inmediata genera la consecuencia causa-efecto para que ocurrieran las muertes de los particulares Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez. Circunstancias aquellas 6 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01 que configuran los aspectos generadores de responsabilidad que estructuran el

aspecto fáctico de la falla en el servicio.  Se acreditó que el Estado, en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, accionó contra la vida de los señores Linares Granados y Jerónimo Sánchez, en razón a que se demostró que los disparos realizados fueron efectuados el cabo Plaza Pérez y los soldados Botanche Martínez, Varón Gomez y Acosta Melo, con armas oficiales en servicio, al realizar una maniobra abrupta y prohibida de “pare” y por tanto omitiendo la regla que los obligaba a instalar un “retén militar”, con su debida señalización, máxime, cuando más adelante por la vía que transitaban los ocupantes de la motocicleta estaba instalado otro grupo de militares, con más tiempo para preparar en debida forma y realizar la operación que se ordenó para detenerlos.  Así mismo, se logró demostrar la omisión del Estado de no haber adoptado todas las medidas razonables para prevenir las muertes que se presentaron, ya que fue el propio Ejército Nacional, que ante ningún peligro que corrían sus integrantes, creó una situación objetiva de riesgo sin que hubiera desplegado los deberes de protección que debían ejercer sobre las personas que transitaban por el territorio sobre el cual la tropa ejercía control. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dentro del proceso referido incoa recurso de apelación, en razón a que:  El reproche radica en que la reacción de los miembros del Ejército Nacional que dispararon en contra de Freddy Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo

Sánchez, no resultó de manera desproporcionada, teniendo en cuenta que inicialmente estas personas que se desplazaban por una trocha, cambiaron de sentido en su ruta inicial y se devolvieron a una velocidad mayor, y al momento en que se lanza la proclama por parte de los militares, la señora Julia Esther realiza 7 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01 movimiento tendientes accionar un arma de fuego, lo cual evidentemente generó una amenaza latente para los integrantes de la Fuerza Pública.  Explicó que como se ha expuesto en el curso del proceso y se pretendió soportar con el conjunto probatorio solicitado y allegado al expediente del proceso, el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Militares (FFMM) en el territorio nacional tiene fundamento en la Constitución Política de Colombia, que establece en primera medida, la obligación de salvaguardar para la estabilidad de las instituciones, el orden constitucional y legal y el orden público. Es así como el ordenamiento jurídico se pueden extraer las razones por las cuales la fuerza pública puede hacer si fuere el caso, el uso de la fuerza para cumplir tales fines dinamizados del artículo 2 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

2.1.1. Problema planteado por la parte demandada.  ¿Existió un uso excesivo de la Fuerza Pública en los hechos del 13 de octubre de 2008, en la vereda San José del municipio de Fortul (Arauca), cuando los señores Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, omitieron el pare de los militares? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿De acuerdo al acervo probatorio, es procedente endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños ocasionados con la muerte de Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008? 8 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01  ¿La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado

Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Falla en el servicio. Frente el tema la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha explicado lo siguiente: “El daño es producto del incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación es subjetivo por falla en el servicio, como se explicó ad supra. En efecto, “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 9 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01 parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”.Y dado que el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”2 2.2.3. Derecho a la vida. Un concepto, frente al cual ha tenido un desarrollo normativo de carácter no solamente a nivel interno, sino también internacional. El Consejo de Estado expuso lo siguiente: “En el derecho colombiano la inviolabilidad del derecho a la vida en su doble dimensión (i) no admite excepción alguna y (ii) ostenta carácter absoluto y, por lo mismo, ha supuesto de antaño la imposibilidad de transgredirlo toda vez que constituye una de las normas básicas de los estados de derecho de estirpe demoliberal, como el nuestro. De ahí que no sorprende que haya sido ubicado en el artículo 11, a la cabeza del capítulo I del Título II de la Carta de 1991, dedicado justamente a los derechos fundamentales (tal y como sucede en otras latitudes). Si se trata del fundamento de los

demás derechos, o “el punto de arranque” o “prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos [en tanto] constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”, para usar la terminología de la jurisprudencia constitucional española, es inadmisible pensar en su suspensión por ningún motivo, habida cuenta que configura prerrequisito de los demás derechos, los cuales -se insistesólo adquieren sentido si se garantiza la vida. A diferencia del caso colombiano, la aparición de un derecho autónomo a la vida sólo se produjo a nivel internacional recientemente, tras la Segunda Guerra Mundial. Numerosos instrumentos internacionales prohíben el atentado directo contra la vida humana y por ello obligan al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular las Fuerzas Militares, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza”3. 2 CE, de fecha 28 de enero de 2015. Rad. 250002326000200300506-01(30748). C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 3 CE, del 11 de febrero de 2009. Rad. 050012326000199600960-01 (17318). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01 2.2.4. Límites en el uso de la Fuerza. La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente: “(…) indudablemente los miembros de las Fuerzas Militares, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.) y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes. La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, más aún cuando cumplen la delicada misión de escoltar a personas. En definitiva, en un Estado de Derecho como el nuestro no son admisibles las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Y por ello, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación (vgr. legítima defensa o estado de necesidad). Evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico [la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados]. Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -que no hipotéticapara que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema. Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las

normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado”4 2.2.5. Ejecuciones extrajudiciales - Corte Interamericana Según el pronunciamiento de la Corte Interamericana se refiere al tema como “la ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del 4 CE, del 11 de febrero de 2009. Rad. 050012326000199600960-01 (17318). C.P. Ruth Stella Correa Palacio 11 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01 agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia, sin embargo, tanto en doctrina como en alguna legislación, se

aceptan diversos grados de intencionalidad cuando los responsables son miembros de los cuerpos de seguridad del Estado. Esto último es importante porque existen otros casos que tienen como consecuencia final la muerte, pero donde los grados de intencionalidad pueden variar significativamente, y con ello, su consideración acerca de si se constituye o no en un caso de ejecución extrajudicial. Finalmente, y para intentar conceptualizar preliminarmente esta violación, debe decirse que las ejecuciones extrajudiciales se distinguen de otras violaciones al derecho a la vida tales como de las denominadas ejecuciones sumarias, los casos de ejecuciones extrajudiciales múltiples conocidos como masacres, o bien de las más graves de las violaciones a los derechos humanos como los crímenes de guerra, los crímenes lesa humanidad o el genocidio”. Con respecto al tema el H. Consejo de Estado ha indicado, en sentencia del 30 de abril del 2014 dentro del expediente No 2019399 magistrado ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth: “En aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. (…)

resulta de mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales. (…) la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial 12 IJCB. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.57280 810012331000201020049 01 efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales”. 2.2.6. El protocolo II de Ginebra en su art. 13 establece:

"Protección de la población civil. 1° La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. "2° No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. "3° Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación" (subraya fuera de texto). El principio de distinción es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario. Este determina la necesidad de diferenciar en todo momento entre civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares. En la guerra moderna, estas distinciones se han construido a parti

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