PGN - VALORACION PROBATORIA - Hecho causado no es jurídicamente atribuible a disciplinado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Hecho causado no es jurídicamente atribuible a disciplinado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Por omisión de presentación de informe de comisión de viaje de Alcalde de Pereira a Concejo Municipal INFORME PREVENTIVO-Procuraduría Regional de Risaralda remite por competencia presuntas irregularidades CARGO UNICO-Incumplimiento del deber de presentar al Concejo Municipal informe sobre comisión cumplida como Alcalde INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS-Deber del Alcalde de presentarlos ante el Concejo Municipal FALTA GRAVE CULPOSA-Omisión de presentación de informe sobre comisión cumplida VALORACION PROBATORIA-Hecho causado no es jurídicamente atribuible a disciplinado En el presente asunto al parecer toda la responsabilidad recae en quien se desempeñó como Asesor Privado del Despacho del Alcalde, en tanto que hasta ese momento, se tiene razón del informe que debía presentarse ante el Concejo Municipal y siendo así es a quien fungió como tal a quien corresponde responder por la omisión reprochada en este plenario, aun cuando se pueda sostener que el Alcalde debió vigilar y controlar que ese asunto hubiese sido despachado efectivamente Sobre la imputación subjetiva, debe acotar el despacho, que es claro que el Alcalde Municipal de Pereira, hasta el momento de la queja que dio origen a la presente investigación, no sabía que el informe de su viaje a Estados Unidos, no había sido presentado al Concejo Municipal, dentro del término de ley, y que ya en ese momento no fungía como Alcalde, habida cuenta que su periodo culminó el 31 de diciembre de 2015, a fin de subsanar la omisión reprochada y entonces puede decirse que el disciplinado no
conocía de la ilicitud disciplinaria, con miras a evitar la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva Respecto al principio de la confianza, como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones, en el caso concreto, entregada al Asesor Privado a través del Decreto 583 de 2006, artículo 49, según la cual le correspondía coordinar, integrar y sistematizar los informes administrativos, de gestión y de actividades que debe consolidar o presentar el Alcalde, proveniente de las Secretarias de Despacho, Institutos Descentralizados y demás entidades municipales, con el fin de hacer una síntesis didáctica, práctica y útil para generar memoria institucional y ser presentada ante las autoridades competentes, entre las que se cuenta el Concejo Municipal, conforme el propósito del cargo antes referido, por tanto no podría menos este Despacho que aceptar este argumento, que desvía la responsabilidad en el presente caso, hacía el Asesor Privado No encuentra entonces esta instancia, que el hecho causado por el agente, le es jurídicamente atribuible a él, y en ese orden de ideas, el resultado de la omisión que se 1
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 causó en la entrega del informe, le era atribuible a un subalterno del Alcalde encargado de dicha tarea FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NO APELADO-Declaro desvirtuado el cargo y absolvió a encartado 2
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DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
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RADICADO: IUS. 2016-484366
IUC: D-2018-1104846
DISCIPLINADO: ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ ZULETA
CARGO Y ENTIDAD ALCALDE MUNICIPAL DE PEREIRA
QUEJOSO INFORME DE SERVIDOR PUBLICO
FECHA INFORME: 13 DE ABRIL 2018
FECHA HECHOS: 16 DE JULIO DE 2013
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C.
I. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito de las presentes diligencias adelantadas en contra del doctor ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ ZULETA, en
calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE PEREIRA.
II. IDENTIFICACIÓN DEL POSIBLE RESPONSABLE ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ ZULETA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.099.391, en condición de Alcalde Municipal de Pereira, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, según constancia laboral expedida por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Pereira. (folios 159 y 160) 5 a 160).
La calidad de servidor público, se encuentra demostrada mediante Credencial expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría del Estado Civil de la
ciudad de Pereira expedida el 26 de noviembre de 2011 y Acta de Posesión 001 del 1º. de enero de 2012 (folios 157 y 158).
III. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Del informe que dio origen a la actuación disciplinaria Como consecuencia de los resultados de la acción preventiva realizada por la Procuraduría Regional de Risaralda, mediante auto proferido el 13 de abril de 2018, se remitieron por competencia las presuntas irregularidades en la que se podría estar incurso el señor ENRIQUE ANTONIO VÁSQUEZ ZULETA, en su condición de Alcalde Pereira, para época de los hechos, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la ley 136 de 1994, que se relaciona con la
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 obligación de presentar ante el Concejo Municipal, los informes de los viajes que a continuación se citan: - Resolución No. 098 del 27 de junio de 2012, “Por medio del cual se concede una autorización (…)”, el Concejo Municipal de Pereira autoriza al Dr. Enrique Antonio Vásquez Zuleta, para ausentarse del país en el período comprendido entre el 30 de junio al 4 de julio de 2012 para desplazarse al Perú, con el objeto de compartir experiencias exitosas de ese país, en temas relacionados con el espacio público y seguridad ciudadana. - El Concejo Municipal de Pereira con la Resolución No. 136 del 30 de agosto
de 2012, “Por medio de la cual se concede una autorización (…)” autoriza al doctor Enrique Antonio Vásquez Zuleta en su condición de Alcalde Pereira para ausentarse del país por el período comprendido entre el 2 y el 11 de septiembre de 2012 con el objeto de participar en el Sexto Foro Municipal Urbano a desarrollarse en la ciudad de Nápoles Italia, foro organizado por las Naciones Unidas - ONU HABITAT. - La Resolución No. 163 de fecha 19 de octubre de 2012 “Por la cual se concede una autorización al Doctor Enrique Antonio Vásquez Zuleta, Alcalde Municipal autoriza al Alcalde para ausentarse del cargo durante los días 28, 29 y 30 de octubre de 2012 con el objeto de realizar desplazamiento a la ciudad de Panamá a fin de suscribir Convenio de Hermanamiento con dicha ciudad. - Mediante Resolución No. 074 de fecha 12 de febrero de 2013 “Por medio de la cual se concede permiso al Señor Alcalde Municipal (…)”, se autoriza al doctor Enrique Antonio Vásquez Zuleta, Alcalde del municipio de Pereira para ausentarse del cargo en el período comprendido entre el 13 y el 16 de febrero de 2013 a fin de atender invitación del Municipio del Tigre, Provincia de Buenos Aires (Argentina), con el objeto de compartir experiencias exitosas en materia de gestión de seguridad urbana. - La Resolución No. 126 del 6 de abril de 2013 “Por medio de la cual se concede un permiso al Señor Alcalde Municipal (…)”, autoriza al Alcalde de Pereira para ausentarse del cargo en el período comprendido entre el 8 y el 12 de abril de 2013 con el fin de asistir al Foro de Líderes de Gobierno de Latinoamérica
y del Caribe, Organizado por MICROSOFT a realizarse en Rio de Janeiro (Brasil), con el objeto de intercambiar ideas sobre las oportunidades que la tecnología de la información ofrece a la región. - Mediante Resolución No. 222 de fecha 16 de julio de 2013 “Por medio de la cual se concede permiso al señor Alcalde Municipal (…)”, el Concejo Municipal de Pereira autoriza al doctor Enrique Antonio Vásquez Zuleta para ausentarse de su cargo en el período comprendido entre el 18 y el 23 de julio de 2013 con objeto de participar en el II Festival de Independencia de Colombia que se llevó a cabo en día 21 de julio de 2013, en atención a invitación que le hiciera el Mayor de la Oficina de CITY OF BRIDGEPORT, CONECTICUT de Estados Unidos de Norteamérica e invitación realizada por la Cónsul General Central de Colombia en New York. (folios 126 y 127) 4
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 3.2. Investigación Disciplinaria Con fundamento en lo anterior, por auto del 12 de junio de 2018, este Despacho dispuso adelantar investigación disciplinaria en contra del señor ENRIQUE ANTONIO VÁSQUEZ ZULETA, en su condición de Alcalde Pereira, por el presunto incumplimiento al artículo 111 de la Ley 136 de 1994, respecto a la Resolución No. 222 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual el Concejo
Municipal de Pereira autorizó al citado alcalde para ausentarse de su cargo en el periodo comprendido entre el 18 y el 23 de julio de 2013, es decir por una ausencia de más de cuatro (4) días, sin que al parecer presentara al Concejo Municipal un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del Municipio. Respecto a las demás Resoluciones de autorización de viaje, respecto a las cuales el alcalde no presentó los respectivos informes, este despacho, señaló, que no se pronunciaría, habida cuenta que habrían transcurrido un lapso superior a cinco (5) años e incluso habría llegado el informe que da inicio a esta investigación, cuando los hechos ya estaban prescritos. (folios 145 a 147) Decisión que le fuera comunicada al disciplinado mediante oficio radicado el 15 de junio de 2018 y notificada por edicto fijado entre el 28 de junio y 3 de julio de 2018. (folios 150, y 153 y 154) En esta etapa se aportó el oficio de la Secretaria General del Concejo Municipal de Pereira del 3 de julio de 2018, mediante el cual informó que en esa Corporación no se encontró ningún informe presentado por el Doctor Enrique Antonio Vásquez Zuleta, relacionado con la participación en el II Festival de Independencia de Colombia que se llevó a cabo el 21 de julio de 2013, en atención a la invitación que le hiciera el mayor de la Oficina de CITY OF BRIDGEPORT, CONECTICUT de Estados Unidos de Norteamérica, invitación realizada por el Cónsul General
Central de Colombia en New York. (folio 161) 3.3. Cierre de Investigación Disciplinaria Con auto del 12 de febrero de 2019, este despacho ordenó el cierre de investigación disciplinaria. Mediante oficio radicado el 21 de febrero de 2019, se le comunicó al disciplinado y se notificó por estado el 1 de marzo de 2019. (folios 172 y 173) 3.4. Pliego de cargos Mediante auto del 1º. de abril de 2019, visible a folios 174 a 179 del cuaderno 5
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 principal 1, se le formuló Pliego de Cargos al disciplinado en los siguientes términos: “CARGO UNICO El señor ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ ZULETA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.099.391, en condición de Alcalde Municipal de Pereira, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, al parecer omitió la presentación del informe correspondiente a la comisión cumplida y autorizada por el Concejo Municipal de Pereira, mediante Resolución No. 222 de fecha 16 de julio de 2013, que le concedía permiso para ausentarse de su cargo en el período comprendido entre el 18 y el 23 de julio de 2013 con objeto de participar en el II Festival de Independencia de Colombia que se llevó a cabo el día 21 de julio de 2013, en atención a invitación que le hiciera el Mayor de
la Oficina de CITY OF BRIDGEPORT, CONECTICUT de Estados Unidos de Norteamérica e invitación realizada por la Cónsul General Central de Colombia en New York, como quiera que el artículo 111 de la ley 136 de 1994, le impone el deber presentar al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio, al término de la comisión superior a 4 días y dentro de los 15 días siguientes. En efecto, conforme la constancia expedida por el Secretario del Concejo el 3 de julio de 2018, revisados los archivos de la Corporación, no se encontró ningún informe del citado viaje realizado por el burgomaestre VASQUEZ ZULETA a la ciudad de New York, por lo que estaría posiblemente incurso en la falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 y 2 al no cumplir con diligencia con el mandato impuesto en la ley 136 de 1994, en concordancia con la prohibición prescrita en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al omitir la presentación del informe correspondiente a la comisión cumplida, desconociendo la diligencia y cuidado con la que debía manejar el asunto a su cargo” Comportamiento que fuera sustentado en la siguiente normatividad: Ley 136 de 1994: “ARTICULO 111. INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS. Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la
comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio.” Ley 734 de 2002: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…)”.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.” “ARTÍCULO 35. A todo servidor público le está prohibido: 1 “Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, (…)”
7. “Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.” (Destaca el Despacho) Conducta por la que se califica esta etapa provisionalmente, como falta GRAVE a título de CULPA GRAVE.
Auto que fuera notificado personalmente al disciplinado el 22 de abril de 2019, por la Procuraduría Regional de Risaralda. (folio 194) 3.5. Descargos A través de apoderado, el señor ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ ZULETA, presentó argumentos de descargos, con memorial del 7 de mayo de 2019. Señaló el doctor CESAR AUGUSTO MARÍN CORTÉS, que el cargo imputado a su prohijado, señor VASQUEZ ZULETA, es comportamiento que corresponde a otros servidores públicos vinculados a la administración de Pereira, por lo que se estaría desconociendo el principio de la desconcentración, el criterio de imputación objetiva y el principio de la buena fe, propio de la administración pública moderna y de aquellas actividades complejas que requieren por naturaleza la distribución y división competencial del trabajo. Indicó sobre el aspecto subjetivo de la imputación, que el juicio de culpabilidad provisional a título de culpa grave que se señala en contra de su poderdante, por inobservar el cuidado necesario que debía imponer a su actuación, atendiendo la exigencia de la Ley 136 de 1994 sobre informes de comisiones cumplidas, no está ajustado a la realidad, porque no se encuentra probado que su defendido
conoció y además era consciente, que los funcionarios responsables de preparar, 7
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 revisar y remitir el informe de la actividad desarrollada el 21 de julio de 2013 en los Estados Unidos (City of Bridgeport, Conecticut) habían omitido su deber. Manifestó que el mismo pliego de cargos da la razón en cuanto a que el Alcalde VASQUEZ ZULETA, tenía la convicción plena que el informe de esa actividad desarrollada el 21 de julio de 2013 en los Estados Unidos, había sido remitida oportunamente al Concejo Municipal. Dijo que no otra cosa se puede deducir cuando afirma el despacho, la falta de cumplimiento de funciones públicas, ya que conocía que debía atender, por otros viajes que al exterior había realizado en las mismas condiciones a la que hoy ocupa al despacho, que corrobora que tenía presente el trámite y los términos que debía cumplir. Sostuvo que es completamente cierto tal aseveración, pues el Alcalde VASQUEZ ZULETA era muy consciente y conocedor que debía remitir siempre, luego de sus comisiones fuera del país por periodos superiores a 4 días, un informe al Concejo y que en esta ocasión no fue la excepción, pues se preparó el informe por un contratista de la administración, el señor JHON JAIRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, y este lo entregó a la Secretaria del Despacho del Alcalde para que se surtiera el
trámite correspondiente, esto es la verificación y validación jurídica de su contenido. Anotó que infortunadamente y que de acuerdo con la prueba allegada al plenario, se da cuenta de no haberse encontrado documento o informe atinente a este viaje, pero que no se deriva de tal circunstancia, que haya existido falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones por parte del Alcalde, por lo que es de allí que solicitó el testimonio del señor JHON JAIRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, para que expusiese no solo en relación con el viaje del Alcalde a los Estados Unidos, y las actividades cumplidas, sino además y que es lo que interesa en este proceso, lo acontecido con el informe que debía presentarse al Concejo Municipal; igualmente para que informase sobre todo lo que le conste en relación con los trámites que se surtían en lo jurídico, cuando el Alcalde viajaba al exterior y debía presentar informe de su gestión a la Corporación, como espera que también lo haga el doctor EMILIO ANTONIO GRAJALES, quien fungió para la época como Secretario Jurídico de la Alcaldía de Pereira, de quien también solicitó su declaración. Expresó que el doctor VASQUEZ ZULETA, tenía la confianza plena en que los funcionarios que intervenían y colaboraban en el cumplimiento de sus actividades, lo hacían de la mejor manera y con absoluto apego al ordenamiento legal vigente, atendiendo las funciones propias y siendo diligentes en el cumplimiento de las tareas encomendadas, pues nunca se había presentado alguna omisión en ese sentido, que hiciera alertar al Alcalde sobre su posible incursión en falta
disciplinaria por omisión, pues reiteró que las tareas que eran encomendadas o asignadas en este sentido a otros servidores de la entidad, llevaban ese componente de credibilidad y de certeza que se requiere para que opere la confianza. Citó a modo de ejemplo, que en el expediente adelantado por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado 030-66326, en contra de quien 8
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 para la época de los hechos fungía como Procurador Regional de Caldas, decisión del 1 de junio de 2004, se investigó a dicho funcionario por haber incumplido el precepto en virtud del cual las faltas gravísimas se sancionan con destitución y el investigador no impuso esa sanción en el proceso disciplinario que adelantaba. Anotó que uno de los argumentos tenidos en cuenta por la Veeduría para absolver de responsabilidad al Procurador Regional, consistió en el hecho de que la decisión irregular reprochada la había proyectado un abogado Asesor de su despacho y que este, señaló que no podía exigir al implicado desconfianza en un asesor, apartándose de un concepto emitido y que dista de la norma en cuanto al grado de valoración y que finalizó aceptando la explicación del encartado por el principio de la buena fe que debe primar en el ejercicio de las funciones públicas. Señaló que al igual que sucedió en este caso, el doctor ENRIQUE ANTONIO
VASQUEZ ZULETA, confió en sus subalternos, quienes siempre de manera oportuna y con ocasión de los viajes al exterior del Alcalde, prepararon los informes que debían ser presentados al Concejo Municipal, no siendo el informe del viaje a los Estados Unidos la excepción y entonces agregó, que llevaron al Alcalde a la íntima convicción que se había preparado, revisado y remitido a la Corporación, no resultando ser así, de acuerdo con las pruebas incorporadas. Citó igualmente a la Sala Disciplinaria en decisión de Segunda Instancia del 21 de junio de 2007 proferida en el expediente 161-033671 al revocar la decisión de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en tanto señaló: “De modo que la Sala acepta que el disciplinado actuó convencido por la argumentación equivocada del asesor jurídico de la institución, en el sentido de que era adecuado a la Constitución, a la Ley y a la jurisprudencia, atendiendo los elementos antecedentes del orden jurídico y fáctico del asunto, explicados según la visión de dicho asesor, proceder de la forma como se hizo (…)” Recordó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, cuando en decisión del 31 de octubre de 2016, IUS 2016-18462, expresó: “De esta manera, si bien el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 384 de 2014 fue firmado por el señor ENRIQUE ANTONIO VÁZQUEZ ZULETA en calidad de alcalde de Pereira, para la época de los hechos, está Delegada adelantará acción en su contra por cuanto la función de
revisar documentos previos soporte y requisitos legales en materia contractual en virtud de la desconcentración de funciones por parte de Alcalde como ordenador del gasto, le corresponde a funcionarios de menor jerarquía, toda vez que al alcalde municipal le es imposible atender directa y personalmente la totalidad de los asuntos y tareas encomendadas por Ley, (…)”: Indicó que también a propósito del principio de confianza, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, en Providencia de segunda instancia proferida el 2 de septiembre de 2010 dentro del expediente 014-147753, señaló: 9
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 “La sala disciplinaria reconoce la importancia del principio de confianza y su aplicación en materia de función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones que faciliten la realización de los cometidos estatales pues de lo contrario se entrabaría la buena marcha de la administración pública al someter al funcionario a escudriñar cada una de las actuaciones y tareas realizadas por los demás sujetos intervinientes. Sin embargo, la aplicación de este principio en el campo disciplinario tiene como condición: i) que el reparto de tareas, el ejercicio de las propias funciones asignadas al servidor público haya sido desarrollado con estricto apego a los principios de la función administrativa, esto es, con diligencia, eficacia, economía, celeridad, etc. Ii) que exista fundamento normativo y fáctico que permita confiar
válidamente en la tarea desplegada por los demás funcionarios con quienes interviene o comparte la ejecución de una labor o función determinada, pues la confianza debe aplicarse respecto de personas que tienen asignados determinados roles y competencias en el ámbito administrativo. Entonces la aplicación del principio de confianza depositada en la actuación de un tercero como fundamento para excluir de responsabilidad al servidor público exige de aquel demostrar un comportamiento diligente y oportuno en si propia conducta, de acuerdo con la finalidad perseguida, estableciendo que la base de su actuar estuvo soportada de manera válida en la confianza legítima de la actividad desplegada por otro funcionario a quien le fue atribuida la tarea ejercida.” Manifestó que frente al caso que ocupa al despacho y frente a las circunstancias como se presentaron los hechos, no existe duda que las dos condiciones a las qué alude la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, se cumplieron en el caso del doctor VÁZQUEZ ZULETA; de una parte, que la asignación de preparación del informe para entregar al Concejo se hizo en funcionarios de otro nivel jerárquico, y que se dio como resultado reparto de tareas dentro de la Alcaldía de Pereira, como complemento indispensable del oportuno y buen ejercicio de la función pública; y de otra, que existían razones fundadas para confiar en el cumplimiento de la cabalidad de la labor encomendada a otros funcionarios, no en el Alcalde Municipal. Citó que en concepto de la Corte Suprema de Justicia, el principio de confianza se describe en los siguientes términos: “(….) La determinación de la efectividad del principio de confianza en un ámbito
de interrelación está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que ella se esperan, está habilitadas para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar”. 10
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 Hizo notar que son múltiples las decisiones que ha adoptado en la Procuraduría General de la Nación a través de las Delegadas, la Veeduría y la Sala Disciplinaria, en donde acogiendo el principio de confianza, ha reconocido la ausencia de responsabilidad disciplinaria del implicado, y se refiere a que la cada vez más complicada estructura del Estado en todas sus manifestaciones y en virtud del principio de responsabilidad, conforme al cual los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de sus propios fines y a responder ante la sociedad y ante la ley por sus actuaciones, omisiones y procederes antijurídicos, ha tomado gran importancia y mucha trascendencia el principio de la distribución de funciones y competencias, adoptando las administraciones las medidas correspondientes en su correcta aplicación a través de los manuales de funciones y de los actos mediante los cuales debe determinar su estructura y organización. Sostuvo que las entidades públicas, ministerios, la fiscalía, la procuraduría, tienen
distribuído su trabajo en forma tal que cada persona realice sus funciones confiando en que las demás personas harán lo propio, por lo que anotó, que cuando el Procurador comisiona a uno de sus abogados para adelantar la investigación disciplinaria, puede confiar en que esta adelantará su labor conforme a las disposiciones legales, mientras no haya razones suficientes para dudar de la capacidad profesional o de la necesidad de tal funcionario. Afirmó que para el caso, este principio distribución de funciones y competencias ha tenido su aplicación a través de los Decretos 561 de septiembre de 2006, por medio del cual se define la estructura del Municipio de Pereira y las funciones de sus dependencias; el Decreto 583 del 27 de septiembre de ese mismo año, a través del cual se expide el manual de funciones específicas para cada cargo y Decretos 688 del 30 de agosto de 2012, por medio del cual se adopta el Manual de Contratación para el municipio de Pereira. Infirió que en el caso, hubo de darle estricta aplicación del principio de distribución de funciones y competencias, en aras a deducir con precisión la consiguiente responsabilidad de los funcionarios intervinientes, por lo que ninguna responsabilidad disciplinaria puede deducirse al doctor VASQUEZ ZULETA, quien nunca demostró ser negligente o actuar con incuria o descuido en el manejo de la cosa pública. Manifestó que si bien su defendido en su calidad de Alcalde de la ciudad de Pereira tenía el deber legal de presentar informe sobre la comisión cumplida el Concejo Municipal de Pereira, no fue por su descuido o negligencia que el documento no llegó a la Corporación, sino que, ante el cúmulo de actividades que
debe cumplir a diario un alcalde, olvidó como le pudo suceder a cualquier persona puesta en su misma condición, que debía hacer seguimiento para que fuera despachado el informe que hoy se echa de menos. Argumentó que aunque por disposición legal y en materia contractual, por ejemplo, es el jefe de la entidad el responsable de la actividad contractual, no es posible que este responda por todas las actuaciones que en desarrollo de la misma se ejecuten, acotando la defensa que es humanamente imposible que el alcalde 11
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Cra. 5ª No. 15 -80 Piso 8º. PBX Ext. 10839 – 1085010844 tenga que revisar, verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de las tareas que le son asignadas a sus subalternos como en este caso puntual. Para el efecto citó a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en fallo absolutorio de Segunda Instancia del 23 de noviembre de 2017, proferido dentro del radicado IUS. 2014-275774 / IUC. D77-706727, citando una decisión de ese mismo despacho del 17 de octubre de 2017, Expediente IUS. 2016-441331 / IUC. 2016-564-908325, en el siguiente aparte: “Las tareas que cumple la administración pública requieren de especialización en diferentes ámbitos, que se suman para concluir un proceso de trabajo; ello implica la de la división de la labor entre los miembros de un equipo de trabajo que contribuyen con sus logros a la finalidad conjunta. Verbigracia, en una
alcaldía municipal existen diferentes secretarias de despacho, q
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