PGN - VALORACION PROBATORIA - Insuficiencia de las pruebas aportadas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Insuficiencia de las pruebas aportadas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad La libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la ley o en la Constitución. El Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991, cuya vigencia comenzó el 1º de julio de 1992 y terminó con la expedición de la Ley 600 de 2000, frente a la privación injusta de la libertad, refería que quien hubiera sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Así las cosas, para configurar la responsabilidad extracontractual de la administración, por privación injusta de la libertad, corresponde a la parte actora, demostrar, como mínimo, la existencia de dos supuestos fundamentales como son i) la existencia de un daño antijurídico y ii) el nexo de causalidad entre ese daño y la actividad del Estado. Se tiene que en el presente caso los demandantes no han demostrado suficientemente la existencia de un daño antijurídico y menos aún el nexo causal entre éste último y la actividad Estatal, con lo que no se ha probado ninguno de los dos supuestos necesarios para configurar responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad. VALORACIÓN PROBATORIA-Insuficiencia de las pruebas aportadas
Del estudio de los documentos aportados por la parte demandante, junto con el escrito de demanda, es claro para el Ministerio Público que salvo el poder para actuar y las declaraciones extrajuicio, a ninguno de los demás documentos allegados con la demanda puede otorgársele valor probatorio, toda vez que se trata únicamente de copias simples, documentos éstos que no cumplen en manera alguna con los presupuestos exigidos por el artículo 254 del C.P.C. Lo mismo ocurre con los perjuicios que pretende la parte actora, los cuales tampoco se hallan debidamente demostrados, toda vez que ni siquiera se demostró la existencia de un vínculo laboral, dado que al proceso no se allegaron pruebas testimoniales y/o documentales que corroborasen lo dicho por la actora, incumpliendo así la parte demandante con el deber de demostrar satisfactoriamente las afirmaciones planteadas en su escrito de demanda, toda vez que en desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes ostentan la potestad de utilizar todos los medios de prueba que consideren necesarios, siempre y cuando éstos estén ajustados a la ley, para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, siendo entonces responsabilidad exclusiva de las mismas, el aportar las pruebas con las cuales se demuestran los hechos en que fundan sus pretensiones y argumentaciones, de conformidad con lo reglado en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/CARGA DE LA PRUEBA-Le compete a quien la alega como fundamento de su derecho La carga probatoria recae sobre la parte que desea que sean tenidos como ciertos por el juez, los hechos en los que funda su actuación, y que de no hacerlo, se expone a que la
decisión que tome el fallador le sea adversa, de ahí que se deberían tener como infundados, los argumentos esbozados por la parte accionante, frente a la orfandad probatoria que presentan, pues dentro del procedimiento contencioso administrativo, se han contemplado varias etapas dentro de las cuales las partes pueden aportar pruebas al proceso, a fin de que éstas sean valoradas al momento de proferir el fallo, esto es, desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del término de fijación en lista, e
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros incluso adicionar o reformar la demanda, hasta antes de la apertura de la etapa probatoria, pues en el auto que abre a pruebas, se procede a decretar y practicar conjuntamente las pedidas por las partes, así como también, las aportadas por las partes se tendrán como tales, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para alcanzar tal condición. Vistas las consideraciones anteriores, todo conduce inequívocamente a que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deba ser revocada COPIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2010 Doctor
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 10-196
Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645)
Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645)
Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1, contenida en el artículo 86 de C.
C. A., a través de apoderado judicial, el señor RAUL BEDOYA ESCOBAR, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija DANIELA BEDOYA BUSTOS, la señora ANA MILENA BUSTOS compañera permanente del afectado y la señora MARGOTH ESCOBAR madre del afectado, solicitan de esta jurisdicción que se declare administrativamente responsable a las demandadas por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados, por la falla grave en el servicio, por vía de error judicial, con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la cual fue objeto el señor RAUL BEDOYA ESCOBAR, al ser sindicado de los delitos de homicidio agravado
en grado de tentativa, en conexidad con hurto calificado y agravado tentado. Como fundamento de sus pretensiones, presentaron en resumen, los siguientes hechos: Que el día 21 de marzo de 2000, el señor RAUL BEDOYA ESCOBAR fue vinculado a la Empresa “Inmobiliaria Samérica”, por medio de contrato de trabajo No. 7335110, para desempeñarse en oficios varios, vinculación que -según afirman los actoresluego de un tiempo, pasó a ser a término indefinido. Que mediante Resolución interlocutoria No. 02-40 del 15 de septiembre de 2000, dictada dentro de la radicación No. 36628418, la Fiscalía 18 de la Unidad Primera de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor RAUL BEDOYA ESCOBAR como presunto responsable de la comisión del delito de Homicidio agravado en grado de Tentativa, en conexidad con Hurto Calificado y Agravado tentado, providencia que negó la concesión del beneficio de libertad condicional para el aquí demandante, 1 Demanda presentada el día 12 de marzo de 2004
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros oficiándose a la Inmobiliaria Samérica para que procediera a suspenderlo del cargo. Que mediante Resolución Interlocutoria No. 052 de junio 14 del 2000, la misma Fiscalía 18 de la Unidad Primera de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana,
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, decidió no revocar la medida de aseguramiento impuesta y así mismo, tampoco accedió al nuevo pedimento de libertad provisional formulada por el defensor del demandante, al tiempo que se negó a precluir la investigación en su favor. Dentro de la precitada providencia, se profirió Resolución de Acusación en contra del señor BEDOYA ESCOBAR, por los punibles de Homicidio agravado en grado de Tentativa, en conexidad con Hurto Calificado y Agravado tentado. Que la etapa del juicio le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, el cual mediante auto interlocutorio No. OP-013 del 14 de febrero de 2001, negó la nueva solicitud de libertad provisional formulada por la defensa del señor
BEDOYA ESCOBAR.
Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia No. OP-004 del 25 de enero de 2002, absolvió al señor RAUL BEDOYA ESCOBAR de los delitos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, en conexidad con Hurto Calificado y Agravado Tentado, concediéndosele solo hasta ese entonces, el beneficio de libertad provisional, previa presentación de caución prendaria. Que la anterior sentencia fue apelada por la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, por lo que conoció de dicho recurso de apelación el Tribunal Superior de distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal, quien en decisión del 19 de junio de 2002, decidió confirmar la sentencia apelda,
absolviendo de todos los cargos que se le imputaban al señor RAUL BEDOYA
ESCOBAR.
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645)
Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros La Contestación Por intermedio de apoderado judicial, las entidades demandadas procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rama judicial Se opuso a las pretensiones del demandante, manifestando, en síntesis, que todas las providencias jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y que así mismo, el Fiscal debía iniciar la parte introductiva de conformidad con el recaudo probatorio allegado al proceso. Afirma que es diferente que dentro de la etapa investigativa o en el juicio propiamente dicho, la persona sindicada o procesada o el Estado mismo demuestren que no participó en los hechos objeto de la demanda o de la declaratoria de inocencia del implicado por este hecho, sin que deba entenderse que tales declaratorias extiendan sus efectos de forma retroactiva sobre todo lo actuado, significando esto, que el sujeto no tenía la obligación de soportar el proceso penal.
Refiere que no puede indicarse de arbitraria, irresponsable e ilegal la función cumplida por el Fiscal, por lo que no puede hablarse de la existencia de un error ostensible, lo que impide que se configure un daño antijurídico sobre el demandante, dado que la prueba aportada al proceso penal resultó suficiente en su momento para tomar la determinación, con el agregado, sin que pueda hablarse de un error judicial al quedar desvirtuadas por los nuevos fundamentos
probatorios, por lo que se entiende que la prueba sigue siendo válida y que la actuación procesal agotada tenía pleno respaldo. Fiscalía General de la Nación Argumentó, que la medida de aseguramiento se aplica contra el inculpado, cuando resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y se trate de uno de los casos enumerados en el artículo 357 del C.P.P., y que dentro del presente proceso de
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros reparación directa se aprecia que detención del señor BEDOYA ESCOBAR obedeció a razones jurídicas atendibles en el momento determinado, soportada en pruebas ajustadas a las exigencias formales de la ley, de modo que no puede verse la actuación como desfasada y apartada de la realidad fáctica, paro lo que debe entenderse que el Fiscal que impuso la medida de aseguramiento fundamentó su decisión en las pruebas que reposaban dentro del sumario y en los indicios graves, suficientes para adoptar la medida. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia calendada octubre 2 de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor RAUL BEDOYA ESCOBAR y, en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de perjuicios
de índole moral y material en favor de los demandantes. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente: “(…) Acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado en hipótesis como las estudiadas, en tanto el juzgador no encontró razón para continuar con la medida de detención, a lo que se suma la posterior absolución de la comisión de delito alguno, puede decirse que el señor BEDOYA ESCOBAR fue privado injustamente de la libertad, ocasionándole un daño antijurídico, suficientemente claro, imputable al Estado mediante un título objetivo contenido en la propia ley (artículo 414 del C.P.P. de 1991), sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la atribución fáctica, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o un evento de fuerza mayor. En el caso concreto, y por lo hasta aquí sostenido, la detención se califica como injusta, situación que indefectiblemente conduce a la Sala a la aceptación de las pretensiones como más adelante así se declarará condenando a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño ocasionado por encontrarla responsable. (…)”
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros La apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso contra ella recurso de apelación, manifestando que reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de
la demanda, ya que de los hechos narrados en la demanda y de las demás pruebas recaudadas en el presente proceso contencioso, no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva se profirió por parte de la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de abril de 2000, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa en conexidad con el hurto calificado y agravado tentado como presunto autor responsable de los mismos. EL CONCEPTO Sea lo primero manifestar, que esta Agencia del Ministerio Público es del criterio de que la decisión de primera instancia debe ser revocada y así lo solicita respetuosamente a la H. Sala, de acuerdo con los siguientes breves argumentos: Con el objeto de rendir concepto dentro del presente proceso, este Despacho abordará, inicialmente, el examen de los fundamentos del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y, posteriormente, procederá a su estudio en el caso concreto. En efecto, el artículo 282 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho a la libertad como “fundamental”, mientras que en el inciso 4 del artículo 29 establece la presunción 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros de inocencia respecto de todas las personas mientras no se les haya declarado judicialmente culpables. Estos derechos se hallan igualmente amparados en normas jurídicas de carácter internacional, debidamente ratificadas por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que señala que "1.Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos4 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.” Del análisis conjunto de la normatividad aludida se concluye, sin lugar a dudas, que la libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la ley o en la Constitución. En ese orden de ideas, es pertinente precisar que el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto 2700 de 1991, cuya vigencia comenzó el 1º de julio de 1992 y terminó con la expedición de la Ley 600 de 20005, que lo derogó, contiene una disposición que, de manera expresa, prevé los casos en los cuales el Estado resulta responsable cuando se configura la privación injusta de la libertad, en los siguientes supuestos: “(…) Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser 3 ? Ratificado mediante la ley 74 de 1968 4 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 5 Vigente un año después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de julio de 2001.
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. (…)”6
(subrayado fuera de texto). Así las cosas, para configurar la responsabilidad extracontractual de la administración, por privación injusta de la libertad, corresponde a la parte actora, demostrar, como mínimo, la existencia de dos supuestos fundamentales como son i) la existencia de un daño antijurídico y ii) el nexo de causalidad entre ese daño y la actividad del Estado. Por lo tanto, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico y que éste a su vez sea imputable a la administración, lo que conllevaría eventualmente a configurar responsabilidad administrativa de los entes de imputación demandados o si, por el contrario, existe alguna causal de exoneración de responsabilidad. Pues bien, del estudio de los documentos aportados por la parte demandante, junto con el escrito de demanda, es claro para el Ministerio Público que salvo el poder para actuar y las declaraciones extrajuicio, a ninguno de los demás documentos allegados con la demanda puede otorgársele valor probatorio, toda vez que se trata únicamente de copias simples, documentos éstos que no cumplen en manera alguna con los presupuestos exigidos por el artículo 254 del C.P.C. Lo mismo ocurre con los perjuicios que pretende la parte actora, los cuales tampoco se hallan debidamente demostrados, toda vez que ni siquiera se demostró la existencia de un vínculo laboral, dado que al proceso no se allegaron pruebas testimoniales y/o documentales que corroborasen lo dicho por la actora, incumpliendo así la parte demandante con el deber de demostrar satisfactoriamente las afirmaciones planteadas en su escrito de demanda, toda
vez que en desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes ostentan la potestad de utilizar todos los medios de prueba que consideren necesarios, siempre y cuando éstos estén ajustados a la ley, para demostrar la veracidad de 6 Artículo 414.
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros sus afirmaciones, siendo entonces responsabilidad exclusiva de las mismas, el aportar las pruebas con las cuales se demuestran los hechos en que fundan sus pretensiones y argumentaciones. Lo anterior, máxime cuando el C.C.A. le otorga al demandante un plazo de dos (2) años para interponer la Acción de Reparación Directa, tiempo en el cual la persona que pretende demandar, está en plena capacidad de recopilar todos los medios de prueba que acrediten satisfactoriamente sus afirmaciones, y, comoquiera que los documentos adjuntados con la demanda no pueden valorarse, se tiene que los demandantes no han demostrado suficientemente la existencia de un daño antijurídico y menos aún el nexo causal entre éste último y la actividad Estatal, con lo que no se ha probado ninguno de los dos supuestos necesarios para configurar responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad. Al respecto, bien vale la pena destacar lo reglado en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, normas en las cuales se estableció, lo siguiente:
“(…) TITULO XXI. DE LA PRUEBA DE OBLIGACIONES.
Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquéllas o ésta. (…)”7(Negrillas fuera de texto) “(…) Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”8 (Negrillas fuera de texto) Dentro de la evolución jurisprudencial colombiana, se ha contemplado el tema de la distribución de las cargas probatorias y, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo por mandato expreso del artículo 1689, remite al ámbito del procedimiento civil el manejo de la admisibilidad de los medios de 7 Código Civil Colombiano, artículo 1757 8 Código de Procedimiento Civil Colombiano, artículo 177 9 C.C.A. Título XXI, Artículo 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros prueba, la forma de practicarlos, así como también los criterios de valoración, es dable traer a colación uno de tantos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional, ha abordado el tema de la carga de la prueba, así: “(…) Dentro de las cargas procesales fijadas por ley a las partes se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de
hecho afirmados o negados (CPC art. 177). La finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que las soporta. Los efectos de su incumplimiento acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes, máxime si las consecuencias de la inactividad del interesado obedecen a su propia omisión. Las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba 4.. Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. (…)”10 (Negrillas y subrayado fuera de texto) Es claro entonces, que por regla general, la carga probatoria recae sobre la parte
que desea que sean tenidos como ciertos por el juez, los hechos en los que funda su actuación, y que de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador le sea adversa, de ahí que se deberían tener como infundados, los argumentos esbozados por la parte accionante, frente a la orfandad probatoria que presentan, pues dentro del procedimiento contencioso administrativo, se han contemplado varias etapas dentro de las cuales las partes pueden aportar pruebas al proceso, a fin de que éstas sean valoradas al momento de proferir el fallo, esto es, desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del término de fijación en lista, e incluso adicionar o reformar la demanda, hasta antes 10 Corte constitucionalSentencia C-070/93Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros de la apertura de la etapa probatoria, pues en el auto que abre a pruebas, se procede a decretar y practicar conjuntamente las pedidas por las partes, así como también, las aportadas por las partes se tendrán como tales, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para alcanzar tal condición. En el presente caso, ocurre que los documentos aportados por la parte demandante no son susceptibles de ser catalogados como pruebas, y por ende, en manera alguna pueden hacerse merecedores de ser tenidos en cuenta al momento de fallar, en razón a que no llenan los requisitos legales que impone el
artículo 254 del CPC, y en tal virtud, carecen de toda fuerza probatoria; en ese orden de ideas, es completamente palmario que mal haría el Juzgador si les concediera algún tipo de valor probatorio, ya que por imperio de la ley, tal proceder está prohibido. Al respecto, la Sección Falladora ha determinado lo siguiente: “(…) Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” 11 11 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es
un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.
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IUS 2010-370157 Expediente 760012331000-2004-00824-01 (38645) Demandante: Raúl Bedoya Escobar y otros En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación. 12 Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada. (…)”13 (Negrillas y subrayado fuera de texto) Vistas las consideraciones anteriores, ha quedado completamente demostrado que ante la carencia de elementos de prueba que demuestren el dicho de parte actora y más exactamente con los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, como son la acreditación de la existencia de un daño antijurídico y el nexo causal entre aquél y el accionar de la
Administración, toda vez que los documentos aportados en copia simple no pueden tenerse como pruebas, y si la decisión de segunda instancia fuere adversa a las pretensiones de la parte actora, esto obedecería exclusivamente a una clara inactividad probatoria de su parte, pues se abstuvo de aport
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