PGN - VALORACION PROBATORIA - La activa no puede demostrar que se enteró de la ocupación d
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - VALORACION PROBATORIA - La activa no puede demostrar que se enteró de la ocupación d
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Opero la caducidad existiendo pruebas sobre la notoriedad de los hechos en el año de 2005 con el inicio de las obras civiles por parte del municipio de Cururú. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco legal El inciso 1º del art. 90 de la Constitución, señala: …Esta norma es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, con base en al cual el Estado reconoce los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado, ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Marco legal/ ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Caducidad/ ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Se cuenta con un término de 2 años contados a partir del hecho que da origen a la acción Así mismo, en desarrollo del art. 90 de la Constitución, en el art. 86 del C.C.A., se consagró la Acción de Reparación Directa que rige el presente asunto …De la anterior cita, considera el Ministerio Público necesario destacar que la caducidad reviste el carácter de figura de orden público, y que su fundamento se encuentra en la
Seguridad Jurídica, como principio rector que evita la incertidumbre social. Por estas razones, la caducidad se impone bajo parámetros legales definidos, que resultan necesarios para garantizar la paz social. En concreto, los parámetros que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, se encuentran en el numeral 8 del art. 136 del C.C.A Así, el legislador consagró dicho término para la acción de reparación directa, en un tiempo de 2 años, contados a partir del hecho que da origen a la acción, y como momento a partir del cual la situación jurídica que pueda presentarse entre dos partes, ya se encuentra definida ante la inacción del potencial demandante, con el fin de garantizar la seguridad jurídica. ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Conteo de la caducidad en daños que no se manifiestan inmediatamente se produce el hecho dañino/ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado A partir del citado numeral 8º del art. 136 del C.C.A., se infiere que la caducidad de la acción se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho que generó el daño que da lugar a la respectiva acción. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Sin embargo, existen casos en que el conteo de la caducidad, tal como lo establece la norma, estrictamente a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño, generaría un conflicto con otros principios constitucionales. Tal es el caso de aquellos asuntos donde se acredita que al demandante no le fue posible determinar la ocurrencia del daño, sino tiempo después de ocurrido el hecho generador del mismo. En estos casos, la aplicación literal de la norma citada, entra en conflicto con principios constitucionales, como el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en el art. 229 de la Constitución. Ante esta insuficiencia del art. 136 del C.C.A., la justicia se ha visto en la necesidad de establecer reglas de creación netamente jurisprudencial, que van más allá de la redacción de la norma, encaminadas a garantizar el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia de las personas que reclaman la ocurrencia de un daño, que sólo se manifestó tiempo después de acaecido el hecho generador. Tales reglas de creación jurisprudencial se encuentran resumidas, entre otras, en Sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado …Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público considera necesario puntualizar que el numeral 8º del art. 136 del C.C.A. es insuficiente en los casos que el daño se manifiesta o se conoce después de acaecido el hecho generador del mismo. PRINCIPIO PRO ACTIONE-En los casos donde el hecho dañino no coincide con la ocurrencia del daño En vista de lo anterior, es preciso remitirse a las citadas reglas establecidas por la
jurisprudencia, que acuden al denominado principio pro damato o pro actione, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, para señalar que en los casos donde el hecho dañino no coincide con la ocurrencia del daño, el criterio que debe acogerse para determinar el momento a partir del cual se contabiliza la caducidad de la acción, puede ser: - A partir del momento en que el demandante conoció o debió conocer la ocurrencia del daño. - A partir de la cesación del hecho dañoso. - Cuando el daño se entiende consolidado. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Se debe contabilizar la caducidad de la acción a partir del momento en que se hizo notorio el daño alegado por la parte accionante Ante la diversidad de criterios, el Ministerio Público procederá a analizar en el caso concreto, cuál es que se debe aplicar a este asunto en particular, de acuerdo con sus peculiaridades, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. …Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, esta Delegada encuentra que la sentencia de primera instancia debe ser modificada conforme a los siguientes planteamientos: 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Lo anterior teniendo en cuenta que el criterio que se debe aplicar en el presente asunto, es el de contabilizar la caducidad de la acción a partir del momento en que se hizo notorio el daño alegado por la parte accionante, en el caso que nos ataña a partir de que se iniciaron las obras civiles y la instalación de las bases de la policía y el ejército Nacional, criterio que conlleva a considerar que efectivamente, en la fecha de radicación de la demanda, la acción ya había caducado, tal como se sustentará a continuación. En el presente caso, se encuentra acreditado que la obras que generaron la ocupación permanente de los terrenos, denunciada por el accionante, consistente en la construcción de una plaza de mercado, la aplicación de una pista de aterrizaje y la instalación de unas bases de la Policía y el Ejército Nacional, se tiene que la construcción de la plaza de mercado se inició en el mes diciembre de 2005 y terminó en el mes de marzo de 2006, como se puede verificar en el acta de recibo final del contrato de obra pública No, 317 de
2005. Así mismo el informe pericial indica en su literal (E) lo siguiente: “Lote de terreno de aproximadamente dos (2) hectáreas y tiene una antigüedad de once (11) años, donde funcionó el puesto de Policía, existen trincheras pero en la actualidad está el lote abandonado y enmalezado”. Por otra parte, la fecha de radicación de la demanda, fue el 17 de Noviembre de 2011.
Aplicando el numeral 8 del art. 136 del C.C.A. ya citado, se tiene que la presente acción caducó a partir del 14 de marzo de 2008, toda vez que transcurrieron más de 4 años entre
la fecha de finalización de la obra y la fecha de radicación de la demanda de reparación directa. VALORACIÓN PROBATORIA-La activa no puede demostrar que se enteró de la ocupación del predio aportando una declaración juramentada 2.3.1. Esta Delegada del Ministerio Público, encuentra que la parte activa pretende que el cómputo del termino de caducidad comience a correr a partir del mes de enero de 2009, fecha en la cual supuestamente el señor Polidoro se enteró por intermedio de la señora María, que sus predios estaban siendo ocupados por las demandadas, tal como consta en el la declaración juramentada rendida, documento que a la postre fue rechazado por el A quo, al considerar que carece de cualquier valor probatorio por ser un documento realizado por la parte interesada dentro del proceso. CADUCIDAD-Obra en el plenario suficiente material probatorio que acredita que la ocupación se dio en el año 2005/CADUCIDAD-La demanda de reparación directa se radicó el 17 de noviembre de 2010. Así las cosas no es de recibo para esta Delegada lo expresado por el apelante, en cuanto que desconocía de la ocupación de su predios por parte de las entidades demandadas máxime cuando la construcción de la plaza de mercado finalizo en el año de 2006 y que de acuerdo al informe pericial las beses militares tenían aproximadamente 11 años de haberse instalado en esos terrenos. Por ello resulta inaceptable para esta Delegada lo argumentado por el demandante en el sentido de que por no vivir en el municipio no le era posible enterarse de la suerte del 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (59226) 500012331000201000555 01 inmueble del cual se dice dueño, pues el ser propietario implica unos actos mínimos de señor y dueño, por lo que no se explica cómo fue posible tanto descuido durante tantos años. Es de recordar que la caducidad es una excepción, que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. 2.3.2. Denotando lo anterior, considera esta Delegada que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta al haber declarado probada la excepción de caducidad de la acción, en atención a la solicitud de la defensa de las demandadas, lo anterior debido a que como de manera enfática el Ministerio Público ha señalado, la acción de repetición se presentó transcurrido 2 años, 8 meses y 3 días, después de haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo cual lo procedente es declarar la inhibición más no negar las pretensiones, toda vez que esto ocurre cuando es posible el análisis de fondo. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 136 / 2017
Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2017.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50012331000201000555 00 (59226)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Polidoro Alfonso Vásquez.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Ejército – Policía Nacional – Municipio de Carurú (Vaupéz).
Sentido del Concepto: solicitud de MODIFICAR la sentencia recurrida / Es procedente la declaratoria de la caducidad de la acción / Se debe proferir auto inhibitorio / Operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa / la parte activa no puede demostrar que se enteró de la ocupación del predio aportando una declaración juramentada la cual carece de validez probatoria/ Obra en el plenario suficiente material probatorio que acredita que la ocupación se dio en el año 2005/ La demanda de reparación directa se radicó el 17 de noviembre de 2010.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de
la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
I. ANTECEDENTES
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Exp. No. (59226) 500012331000201000555 01 1.1.Demanda. El señor Polidoro Alfonso Vásquez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército – Policía Nacional – Municipio de Carurú (Vaupéz), con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, con la ocupación ilegal permanente de un lote de terreno del que manifiesta le pertenece. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia fechada el 14 de mayo de 2017, resolvió declarar las excepciones de caducidad, respecto de las pretensiones relacionadas con la ocupación del predio por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional y la construcción de la plaza de mercado; así mismo declaro la falta de legitimación en la causa por activa material, respecto de las pretensiones sustentadas con la ampliación de la pista del aeropuerto.
1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 14 de mayo del 2017, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Referente a la excepción de caducidad, manifestó que, esta desvirtuada con la declaración extra juicio del señor Ramiro Leopoldo Rodríguez Ávila, quien fungió como alcalde del Municipio de Carurú (Vaupéz), como también quedo acreditado con la respuesta de la Registradora Nacional que se encuentra visible a folio 145, en la cual el exalcalde manifiesta haberle comprado y pagado al señor 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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encontraban desarrollando una vía de 4.70 metros de ancho por 500 metros de largo, aproximadamente, en los predios de su cliente, desde el caserío hasta la entrada principal del batallón, esto le permite concluir al apelante que esos actos también interrumpen la caducidad de la acción frente al Ejército Nacional y el Municipio de Carurú (Vaupéz). En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que aunque es cierto que el Municipio de Carurú está ubicado en una zona de reserva forestal, en la cual no existen títulos de propiedad, los predios baldíos has sido y vienen siendo reconocidos por el mismo municipio a favor de sus habitantes, o como se explica que el Alcalde le haya negociado y pagado a su defendido dos hectáreas de tierra (principio de la Confianza legítima). Finalmente indicó que, su poderdante cambio de domicilio a consecuencia de la situación de orden público que se vivía en la zona para la época de los hechos, a consecuencia de la presencia de las FARC, pero que tanto la administración municipal y los vecinos del señor Polidoro sabían y tenían conocimiento de su nuevo domicilio.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
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Exp. No. (59226) 500012331000201000555 01 2.1.1. Problemas planteados por el apelante: ¿Es procedente iniciar el término de caducidad a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento de la ocupación permanente del predio por parte de las entidades demandadas con la construcción de una plaza de mercado, la aplicación de una pista de aterrizaje y la instalación de unas bases de la Policía y el Ejército Nacional? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Conforme a las situaciones fácticas y el material probatorio arrimado al plenario, es procedente indicar que, en la presente acción operó el fenómeno de la caducidad? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado El inciso 1º del art. 90 de la Constitución, señala: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Esta norma es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, con base en al cual el Estado reconoce los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (59226) 500012331000201000555 01 Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado, ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. Así mismo, en desarrollo del art. 90 de la Constitución, en el art. 86 del C.C.A.2, se consagró la Acción de Reparación Directa que rige el presente asunto, así: Acción de reparación directa. ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 2.2.2. La caducidad en la Acción de Reparación Directa. Respecto al fundamento deóntico y Constitucional de la caducidad como figura jurídica, la Corte Constitucional3 ha señalado: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede
derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2 Norma aplicable al caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 308 de la Ley 1437 de 2011. Actualmente este tipo de acciones, se regulan por el art. 140 de la Ley 1437 de 2011. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Exp. No. (59226) 500012331000201000555 01 Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido
plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”. De la anterior cita, considera el Ministerio Público necesario destacar que la caducidad reviste el carácter de figura de orden público, y que su fundamento se encuentra en la Seguridad Jurídica, como principio rector que evita la incertidumbre social. Por estas razones, la caducidad se impone bajo parámetros legales definidos, que resultan necesarios para garantizar la paz social. En concreto, los parámetros que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, se encuentran en el numeral 8 del art. 136 del C.C.A.4, que señala: “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Así, el legislador consagró dicho término para la acción de reparación directa, en un tiempo de 2 años, contados a partir del hecho que da origen a la acción, y como momento a partir del cual la situación jurídica que pueda presentarse entre 4 Aspecto que en la actualidad se encuentra regulado por el Literal i), numeral 2, del art. 164 de la Ley 1437 de 2011. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (59226) 500012331000201000555 01 dos partes, ya se encuentra definida ante la inacción del potencial demandante, con el fin de garantizar la seguridad jurídica. 2.2.3. Conteo de la caducidad de la acción de reparación directa en daños que no se manifiestan inmediatamente se produce el hecho dañino. A partir del citado numeral 8º del art. 136 del C.C.A., se infiere que la caducidad de la acción se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho que generó el daño que da lugar a la respectiva acción. Sin embargo, existen casos en que el conteo de la caducidad, tal como lo establece la norma, estrictamente a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño, generaría un conflicto con otros principios constitucionales. Tal es el caso de aquellos asuntos donde se acredita que al demandante no le fue posible determinar la ocurrencia del daño, sino tiempo después de ocurrido el hecho generador del mismo. En estos casos, la aplicación literal de la norma citada, entra en conflicto con principios constitucionales, como el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en el art. 229 de la Constitución. Ante esta insuficiencia del art. 136 del C.C.A., la justicia se ha visto en la necesidad de establecer reglas de creación netamente jurisprudencial, que van más allá de la redacción de la norma, encaminadas a garantizar el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia de las personas que reclaman la ocurrencia de un daño, que sólo se manifestó tiempo después de acaecido el hecho
generador. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Exp. No. (59226) 500012331000201000555 01 Tales reglas de creación jurisprudencial se encuentran resumidas, entre otras, en Sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado5, así: “21. No obstante, en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, esta Corporación ha considerado que es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad –fundada en el principio pro damato6–, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”7. Sin embargo, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse8.
22. En efecto, en estos casos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad9 -cuando esta última no coincide
con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo10-, o cuando aquel se 5 Sección Tercera, Subsección “B”, radicación N° 25000-23-26-000-2003-01670-01(36746), M.P. Doctor Danilo Rojas Betancourth. 6 [Referencia del Consejo de Estado] La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 [Referencia del Consejo de Estado] En este sentido se pronunció la Sección Tercera en providencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 [Referencia del Consejo de Estado] Al respecto ver, entre muchas otras, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17815, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 [Referencia del Consejo de Estado] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp.
15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 [Referencia del Consejo de Estado] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699.
Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
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entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo11-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización.
23. Así, por ejemplo, la Sala ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo12 y, en el mismo sentido, también ha sostenido que si bien en ciertas circunstancias el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados13, el mismo no puede quedar suspendido indefinidamente14”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público considera necesario puntualizar que el numeral 8º del art. 136 del C.C.A. es insuficiente en los casos que el daño se manifiesta o se conoce después de acaecido el hecho generador del mismo. En vista de lo anterior, es preciso remitirse a las citadas reglas establecidas por la jurisprudencia, que acuden al denominado principio pro damato o pro actione15, y 11 [Referencia del Consejo de Estado] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad en sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), actor: Gloria Patricia
Segura Quintero, C.P. Enrique Gil Botero. 12 [Referencia del Consejo de Estado] Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004. Exp. 18273. C.P
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