PGN - VALORACION PROBATORIA - La apreciación se rige por el sistema de persuasión racional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La apreciación se rige por el sistema de persuasión racional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
E. S. D.
Ref.: Casación de Edson Smith Porras Cáceres (a. nelson) por el delito de Secuestro extorsivo agravado
Rad. Nº. 19.634
Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito judicial de Yopal, mediante sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), modificó el fallo en el sentido de morigerar la pena de multa, al conocer en segunda instancia la apelación contra la sentencia condenatoria del 2 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, de manera que Edson Smith Porras Cáceres fue sentenciado por el delito de Secuestro extorsivo agravado a la pena principal de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1999, interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y tres (3) meses, al pago de 100 salarios mínimos legales por concepto de perjuicios morales, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El defensor del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte, por reunir los requisitos formales, motivo por el cual la Delegada rinde concepto sobre su viabilidad.
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Rad. Nº. 19.634
1. HECHOS Así los cuenta el Tribunal: "El 2 de diciembre de 1999 fue secuestrado en Yopal el niño de tres años Diego Riveros Barrera por su primo Juan Fernando Gutiérrez Piriachi, quien obró con la eficaz participación delictiva de otras personas, entre ellas el ahora sentenciado Edson Smith Porras Cáceres (a. nelson), para llevarlo a un área rural sita (Sic.) en la carretera que conduce al corregimiento de
"Tilodirán". Buscaban los plagiarios al obrar de esta forma obtener $60 000 000 y para ejercer efectiva coacción no sólo llamaron a los progenitores del infante diciéndose miembros de las f.a.r.c., sino que, además, amenazaron con matarlo si no pagaban tan elevada suma. Sin embargo, el plan criminal no alcanzó su objetivo económico, pues, enteradas las autoridades sobre lo que acontecía, montaron un operativo que permitió la aprehensión de los menores Juan Fernando Gutiérrez Piriachi y José Elmer Jiménez (a. bachaco), quienes más adelante, ante el Juez competente, hicieron a Porras Cáceres serios cargos, que al ligarlo al ideario delictivo, generaron su posterior vinculación a este averiguatorio". La Delegada agrega que el secuestro del menor no superó los quince días (art. 271, inciso primero del D.L. 100 de 1980 subrogado por L. 40 de 1993, art. 4º) C2arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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2. SINOPSIS PROCESAL El 4 de diciembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Rural de Casanare inició la investigación preliminar (fls. 1 / 23, 24), el 13 de enero de 2000 recibió la indagatoria de Edson Smith Porras Cáceres (fls. 1 / 8994), el 18 de enero de 2000 resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional
(fls. 1 / 99 - 103), el 03 de octubre de 2000 cerró la investigación (fl. 272), el 30 de octubre siguiente la Fiscalía cuarta Delegada ante los Juzgados de Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo calificó el mérito del sumario por el delito de secuestro extorsivo agravado (fls. 321 - 331), medida que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 18 de diciembre de 2000 (cuaderno de segunda instancia). El trámite de la causa lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (fl. 351), el 22 de mayo de 2001 celebró la audiencia pública (fls. 2 / 3 - 84), y profirió fallo condenatorio de primera instancia el 2 de noviembre de 2001 (fl. 2 / 86 - 107), que fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Yopal, mediante sentencia del 20 de febrero
de 2002 (fls. 3 / 6 - 20), como ya se ha señalado.
3. DEMANDA El demandante presenta diferentes reparos a la apreciación probatoria hecha por el fallador, teniendo el cuidado de individualizar las pruebas a partir de las cuales fundamenta cada reproche. La Delegada entiende cada argumento como una crítica autónoma, dentro de lo que el censor llama un único cargo contra el fallo.
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 3.1. Error de derecho, por falso juicio de convicción; declaración de Carlos Julio Pulido (fls. 49 y 50) El impugnante cita como normas violadas en el fundamento del reparo, los artículos 277, 284, 286 y 287 de la Ley 600 que regulan la forma de apreciación probatoria, y afirma que el Tribunal desestimó la versión que rindió el testigo por cuanto advirtió la amistad que existía entre Carlos Julio y Edson Smith, de donde concluyó que con su declaración no podía perjudicarlo. Tal forma de apreciación de la prueba, dice el recurrente, es "pobre", por cuanto "le negó el valor probatorio que la Ley otorga al testimonio de Carlos Julio Pulido", quien sostuvo que Edson Smith Porras Cáceres no viajó en su taxi, y se pregunta luego, ¿quién más que el conductor del vehículo
puede tener certeza para indicar si el sentenciado viajó con los secuestradores y el niño?; de manera que el fallador "perdió la imparcialidad" al apreciar aquél testimonio que exonera de responsabilidad a Porras Cáceres, porque a partir de él se aprecia que no existe certeza de la responsabilidad del sentenciado. De manera pues que, en criterio del censor, el Tribunal violó las normas que regulan la forma de apreciación probatoria, porque a partir del testimonio de Carlos Julio Pulido afirmó que el sentenciado "sí viajó", cuando el testigo afirma lo contrario, "luego nace el indicador de no participación en el delito". 3.2. Error de derecho, por falso juicio de legalidad; Informe No. 303 del Grupo Gaula Rural de Casanare (fl. 1 / 1 - 4); declaración de José Elmer Jiménez (fl. 1 / 163) 3.2.1. El Tribunal tuvo como prueba de cargo el informe del Gaula Rural de Casanare, que acusa al sentenciado de haber hecho llamadas telefónicas a los padres del plagiado (fl. 1 / 1 - 4), y dio por cierta la connivencia criminal C4arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 entre Robinson (a. el paletudo) y Edson Smith Porras Cáceres (a. nelson)
en el secuestro del menor, a partir de una llamada telefónica con fines extorsivos que hizo el primero, a la casa de la familia del menor secuestrado. Al apreciar el informe del Gaula, el Tribunal afirmó que, si después de haber hecho la llamada telefónica al número 6348050, a. "el paletudo" habló con a. "nelson", "es totalmente cierto el informe 303, donde consta esta circunstancia" (fl. 15 de la sentencia impugnada) A este informe del Gaula Rural, dice el censor, el Tribunal le dio valor probatorio, no obstante, la Ley se lo niega; en efecto, el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 313 del anterior Código de Procedimiento penal, le niega valor probatorio a los informes de Policía Judicial, y a las versiones suministradas por informantes, mientras que el artículo 314 de la Ley 600 afirma que solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación; de manera que el error del Tribunal consistió en haberle dado fuerza probatoria a un medio probatorio no reconocido por la Ley. De otra parte, en la página 14 del fallo se afirma la responsabilidad penal de Edson Smith Porras, porque allí se sostiene que el informe lo compromete; sin embargo, el funcionario, Agente Arcadio Farfán, en la versión que rindió en la audiencia pública negó totalmente que Smith hubiese hablado con Robinsón (a. el paletudo), en tanto, afirmó "a mí no me consta nada, que alias el paletudo se haya dirigido a hablar con otra persona", y al ponerle presente el contenido del informe No. 303, sostuvo
que "adolece de error", en tanto, él no se encontraba en el momento en que fue redactado y no lo leyó cuando lo firmó, de manera que Farfán negó su contenido (fl. 2 / 41). 3.2.2. El Tribunal reafirmó su convicción en cuanto a la existencia de una comunicación entre Edson Smith Porras Cáceres y Robinson (a. el C5arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 paletudo), que confirma la responsabilidad penal del sentenciado, a partir de la declaración de José Elmer Jiménez (a. bachaco), rendida ante un Juez de menores, y que aparece al folio 1 / 163 del expediente; no obstante, olvidó el sentenciador que esta declaración es ilegal porque no fue debidamente autenticada, como lo establece el artículo 239 del C. de P.P.. Por ello, no se le puede reconocer ningún valor probatorio. 3.2.3. A ello se suma que, la prueba de voz practicada a las grabaciones resultó insuficiente para determinar si la voz era la de Edson Smith Porras, y tampoco la descripción morfológica del interlocutor telefónico, según el informe 303 del Gaula, corresponde con los rasgos físicos del sentenciado, que fueron reseñados en la indagatoria. No obstante esto, el fallador concluyó que "el desconocido interlocutor era a. nelson, quien alegó en
calidad de alzado en armas mencionado por a. Bachaco". 3.3. Error de derecho, por falso juicio de legalidad; testimonios de Juan Fernando Gutiérrez (fl. 1 / 7) y José Elmer Jiménez (fl. 1 / 163) Arguye el impugnante que el fallador desconoció las normas que regulan la apreciación probatoria (arts. 277, 284, 286 y 287 de la Ley 600), por cuanto refirió apartes de las declaraciones de Juan Fernando Gutiérrez (fl. 1 / 7) y de José Elmer Jiménez (fl. 1 / 163), quienes responsabilizaron directamente a Edson Smith Porras Cáceres. El primer testigo afirmó "fue él, el que hizo la llamada y se hizo pasar por un frente de la f.a.r.c", mientras que el segundo sostuvo que a. "nelson también intervino, pues una vez se apoderaron del niño, fue trasladado en un taxi que él contrató, hasta 'El Algarrobo', aunque se bajó del vehículo antes de llegar". Pero no tuvo en cuenta que la declaración de José Elmer Jiménez (fl. 1 / 163), tenida como medio probatorio apto para establecer la responsabilidad penal del sindicado, fue trasladada del Juzgado de menores (fl. 163), más no cumplió con el requisito de autenticidad que exige el artículo 239 del C. C6arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 de P.P., por manera que "perdió valor probatorio" para ser considerada dentro del proceso. En cuanto a la declaración de Juan Fernando Gutiérrez, primo del menor secuestrado (fl. 1 / 7), el impugnante afirma que el fallador erró en la apreciación, toda vez que no hizo un análisis relativo a la naturaleza de lo percibido, de la forma como a. nelson iba vestido, de la parte del vehículo donde se ubicó, de la persona que llevaba al menor secuestrado, de la razón por la cual se bajó antes de llegar al sitio donde lo retendrían, de las condiciones síquicas y de la personalidad de a. nelson, lo mismo que de las condiciones psíquicas y la personalidad del menor y del testigo de cargo, quien fue coautor de la conducta y actuó movido sólo por intereses económicos. A ambos testigos, en la página 16 de la sentencia, el fallador les dio un valor probatorio que la Ley les niega, y en consecuencia incurrió en error de derecho, en tanto, no existe certeza de la responsabilidad penal de Edson Smith Porras Cáceres. 3.4. Error de derecho, por falso juicio de legalidad; testimonio de Emerson Tobías Morales (fl. 246 - 249) El Tribunal "descalificó de tajo" esta declaración, "asumió un concepto a la ligera", y "le negó el valor probatorio que la Ley le asigna", en la medida que, del dicho de Emerson Tobías Morales afirmó que no aparece revestido de sinceridad, ignorando en buena parte sus afirmaciones, y sin tener en
cuenta los criterios de apreciación probatoria previstos en los artículos 277, 238, 248, 286, 287, a más de que no se demostró que el testigo hubiera mentido al afirmar que el día de los hechos estaba en compañía de Edson Smith Porras Cáceres y su novia. El "error de derecho" se presentó porque el Tribunal consideró que no era sincera la versión del testigo como una manera de exculpación de su amigo C7arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 Edson Porras, pero sin sopesar la prueba bajo el imperio de la Ley procesal, que "legalmente había cambiado el criterio del juzgador y habría influido en contrario en la sentencia". Con tales fundamentos, el casacionista solicita a la H. Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar absolver a Porras Cáceres.
4. CONCEPTO La Delegada responderá en forma independiente cada uno de los argumentos del impugnante: 4.1. Error de derecho, por falso juicio de convicción; declaración de Carlos Julio Pulido (fls. 49 y 50) El impugnante anunció un primer reparo contra la legitimidad de la sentencia, amparado en un falso juicio de convicción, pero centró su crítica en calificativos peyorativos referidos a la apreciación probatoria hecha por el
Tribunal, porque estima que es "pobre", que le faltó "imparcialidad", que "le negó el valor probatorio que la ley le asigna" a la declaración de Carlos Julio Pulido; ello por la sencilla razón de que no fundamentó la decisión en aquella versión, que excluyó por falta de sinceridad, en tanto, estimó que el testigo compareció al proceso con el único propósito de favorecer con su dicho la condición procesal de Edson Smith Porras Cáceres. (cfr. Página 11 del fallo de segunda instancia) Para responder este reproche, inadecuadamente sustentado, la Delegada estima oportuno recordar que las simples discrepancias de un sujeto procesal respecto de la valoración otorgada por el sentenciador a la prueba, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe tarifa probatoria; de suerte que, agotado el trámite de las instancias, no puede prorrogarse sucesivamente el debate probatorio, como ocurre con el C8arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 argumento del impugnante, inidóneo desde todo punto de vista para desquiciar la legalidad del fallo impugnado. Al hilo de la jurisprudencia de la Corte, la Delegada se permite recordar al censor, en qué consiste el error de derecho por falso juicio de convicción, como forma de violación indirecta de la Ley sustantiva:
" Desaparecida la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, es evidente que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores (de derecho) por falso juicio de convicción, en la medida en que, por lo general, la normatividad no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria. Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un testimonio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. Todo ello significa que, si no se demuestra la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o en falso raciocinio, la discrepancia de un sujeto procesal con la valoración otorgada por el sentenciador al conjunto probatorio, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna"1. En síntesis, como es evidente que la apreciación probatoria se rige por el sistema de persuasión racional, y la demostración de los hechos por el principio de libertad probatoria (artículos 253 y 254 del estatuto procesal anterior, y 237 y 238 del actual), es evidente entonces que "el mérito demostrativo del medio se deja al razonable criterio del juzgador, fundado en 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 27/03/2003; proceso No. 12010;
M P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; En el mismo sentido: sentencia de 14/11/2002; proceso No. 15459; M P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; sentencia de 27/02/2003; proceso No. 16807; M P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. C9arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 la sana crítica", que en todo caso prevalece sobre la insular perspectiva del impugnante2. De manera que la crítica del recurrente no logra comprometer la legalidad del fallo impugnado, y en criterio de la Delegada, no debe prosperar. 4.2. Error de derecho, por falso juicio de legalidad; Informe No. 303 del Grupo Gaula Rural de Casanare (fl. 1 / 1 - 4); declaración de José Elmer Jiménez (fl. 1 / 163) 4.2.1. Informe de Policía Judicial. Estima el actor que, de conformidad con el artículo. 313 del C. de P.P., adicionado por virtud de la Ley 504 de 1999, art. 50 - del C. de P.P., en ningún caso puede darse valor probatorio para sustentar una condena a los informes rendidos por la Policía Judicial, y ciertamente, el artículo 50 de la ley 504 de 1.999, adicionó un último inciso al
art. 313 del decreto 2700 que decía, “En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso". No obstante, en vigencia de la Ley 504 de 1999, la Corte Constitucional confrontó el nuevo inciso del artículo 313 del decreto 2700 con la Carta, y en su decisión advirtió que, si bien es cierto los informes de policía judicial no tienen valor probatorio, ello no obsta para que el funcionario judicial parta de ellos en orden a producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos y la responsabilidad del imputado. De manera que, desde esta perspectiva orientadora de la investigación, no puede desconocerse la utilidad de los informes en el proceso. Cuando un Agente del Cuerpo Técnico rinde informes, lo hace bajo los parámetros del artículo 319 de la Ley 600 (art. 316 del Dto. 2700), es decir, 2Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencias de 30/01/2003, y de 14/11/2002. Rad. 15459, Rad. No. 13518; M P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. C1a0rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 mediante certificación jurada a la Unidad de Fiscalía y con suscripción de
sus nombres y apellidos y el número del código que lo identifica como Investigador Judicial, de manera que los informes de tales funcionarios son documentos públicos, allegados para auxiliar la investigación y orientar las tareas de la investigación, pues, la función de la Policía Judicial se cumple bajo la Coordinación de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política, que en este punto mantuvo su filosofía en la reforma del Acto Legislativo No. 3 de 2002 (Artículos 250 núm. 8 y 251 núm. 5 reformados). Los hechos tuvieron ocurrencia el 2 de diciembre de 1999, y la denuncia se formuló ante el Grupo Gaula Rural de Casanare, por parte de Eulalia Barrera León, madre del menor secuestrado, el día 3 de diciembre (fls. 1 / 16 - 19), la Delegada hace notar que a partir de aquél momento se activó la operación de búsqueda, sin desconocer que ese mismo día el Jefe de la Unidad Investigativa entregó la denuncia al Fiscal 11 Delegado ante el Gaula Rural Casanare (fl. 15), de manera que la Fiscalía General de la Nación asumió la Dirección de la Investigación previa, tal como puede constatarse con las declaraciones de Juan Fernando Gutiérrez (fls. 5 - 13), de Nelson Riveros (fls. 20 - 22), y con esos antecedentes, el 04 de diciembre dispuso la apertura de investigación (fl. 23 y 24) Entonces bien, si la labor adelantada por la Policía Judicial dentro de la investigación penal estuvo coordinada por la Fiscalía General de la Nación (Unidad Delegada ante el Gaula Rural de Casanare), que es el ente
Constitucionalmente encargado de adelantar la fase instructiva de los procesos penales y de coordinar las actividades que cumplen los funcionarios de la Policía Judicial, como se desprende del Art. 250 de la C. Política, no se ve la razón por la cual no puedan tenerse los informes de los funcionarios como criterio auxiliar en la labor de investigación. En lo que respecta al "valor" probatorio de los informes de policía judicialconvicción-, la tesis que resuelve el punto, tal como lo refiere el casacionista, C1a1rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 es la de que no pueden tener valor probatorio para fundamentar la decisión, pero ello no significa entender que los informes que rinden los funcionarios de Policía Judicial no puedan ser tenidos en cuenta para orientar el curso de la investigación; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 313 y siguientes del anterior C. de P.P. (Cfr. Arts. 311 y siguientes de la Ley 600 de 2000). Así se refirió la Corte Constitucional en decisión mayoritaria, y lo reiteró en otras decisiones: “El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas
en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”3 (Destaca la Delegada). 3CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-392 / 2000; M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; este criterio fue reiterado en los fallos C - 793 de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, C - 1315 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis; C - 1506 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. C1a2rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 Al hilo de la tesis de la Corte Constitucional, el legislador penal de 2000
ratificó en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, que los informes de Policía judicial fungen como criterio orientador de las investigaciones judiciales, con lo que se reafirma la tesis de que al funcionario judicial le corresponde practicar la prueba que conduzca a confirmar o infirmar tales informes.
Entonces bien: el informe de Policía Judicial reveló que a las 16:10 horas, entró una llamada sospechosa, producida desde un teléfono público, a la casa de los padres del menor secuestrado, y que en virtud del rastreo en las pantallas de la empresa de teléfonos, se identificó un número correspondiente a un aparato callejero, a donde se desplazó el Dtv. Arcadio Farfán, quien observó a un sujeto que en esos momentos colgaba el auricular, cruzó algunas palabras con un interlocutor que se transportaba en una bicicleta y luego se marchó, también en una bicicleta; posteriormente el Dtv. Farfán marcó el teléfono de la casa del menor, y de esta manera se pudo verificar que era de aquélla cabina telefónica que se produjo la llamada extorsiva, unos instantes antes.
Como el Dtv. Farfán informó que la persona que colgó el auricular cruzó unas palabras con otro sujeto que se marchó en una bicicleta, esta segunda persona fue identificada por los Agentes Leonardo Zamora y Jairo Sánchez, como a. nelson, cuyo verdadero nombre es Edson Smith Porras Cáceres, y en tales términos los Agentes rindieron el informe (fls. 1 - 4), que sirvió
para orientar el curso de la investigación y definir, a través de diferentes medios de prueba, como lo es la imputación directa que formuló José Elmer Jiménez (fl. 1 / 163), Juan Fernando Gutiérrez (fl. 1 / 7) y la prueba indiciaria deducida por el fallador (mentira o mala justificación, presencia en el teléfono de donde se efectuó la llamada extorsiva, la conversación que sostuvo con el autor de la llamada en aquél momento y el conocimiento que tuvo del plan del secuestro, cfr. Fls. 12 y 13 del fallo del Tribunal), que efectivamente Porras Cáceres ejecutó la acción de secuestro. C1a3rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 Ahora bien, el impugnante pretende restar eficacia al informe, sin lugar a equívocos determinante a la hora de orientar el curso de la investigación, con el argumento de que el Agente Arcadio Farfán negó en la audiencia pública haber suministrado la información según la cual, inmediatamente después de la conferencia telefónica extorsiva una persona, que resultó identificada luego como Edson Smith Porras Cáceres, sostuvo una conversación con el autor de la llamada telefónica (fl. 2 / 41); sin embargo, este tipo de crítica de ninguna manera puede comprometer la legalidad del fallo impugnado, y sólo deja notar alguna forma de retractación de la
exposición que rindió el funcionario de Policía Judicial. Despejado el tema de la utilidad del informe de Policía Judicial como mero criterio orientador del curso de la investigación, pero dejando a salvo que no es la prueba que sustenta el sentido de la sentencia, como ya se demostró, en lo demás, la Delegada estima necesario recordar que para la decisión que se adopte, al funcionario judicial le corresponde apreciar el conjunto de pruebas recaudadas y exponer razonadamente su mérito (art. 254 del anterior código de procedimiento; art. 238 de la Ley 600). De manera que la crítica del impugnante no logra comprometer la legalidad del fallo impugnado. 4.2.2. Declaración de José Elmer Jiménez (fl. 1 / 163). Argumenta el casacionista que esta declaración es ilegal por cuanto "dicha prueba no se encuentra debidamente autenticada" como lo establece el artículo 239 del C. de P.P., y por ello no se le puede reconocer ninguna eficacia probatoria. El artículo 239 de la Ley 600 (art. 255 del anterior código), regula el tema de la "prueba trasladada practicada válidamente en una actividad judicial o administrativa", y la Jurisprudencia ha sostenido pacíficamente que la esencia del traslado no radica en el simple cumplimiento de la formalidad de autenticar un documento mediante la imposición de un sello del juzgado en cada hoja, pues, lo que importa, lo sustancial, lo material, en aras de la C1a4rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615
www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Edson Smith Porras Cáceres Rad. Nº. 19.634 protección de las garantías superiores, es que las pruebas obren dentro de la actuación, y que se le permita al sujeto procesal acceder a ellas y ejercer el derecho de contradicción sobre su contenido4. A la Delegada no le queda ninguna duda sobre la calidad de auténtica de la declaración de José Elmer Jiménez (fls. 1 / 162 - 165), en la medida que fue remitida a la Fiscalía Regional, directamente por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, mediante oficio No. 065 del 13 de marzo del 2000 que aparece al folio 156 del expediente, de manera que su validez jurídica, como prueba legalmente trasladada, tiene su fundamento en la formalidad prevista en el inciso 1 del artículo 254 del C. de P.C., modificado por el D.E. No. 2282 de 1989, art. 1º num. 117, porque fue autorizada por un Juez de la República. Y respecto del ejercicio del derecho de contradicción, aunque no es la médula de la critica, se observa que, tanto el defensor que atendió los intereses del sindicado accedió a ella y la controvirtió ampliamente desde el alegato previo de la calificación del sumario que fue recibido en el despacho del Fiscal el 25 de octubre de 2000 (fls. 307 - 314), como también el representante del Ministerio Público, tuvo ocasión de apoyarse en ella para fundamentar su alegato (fls. 315 - 318). De suerte que la Crítica del opugnador no logra comprometer la legalidad
del fallo censurado. 4.2.3. Dentro de los argumentos con los que integra la misma crítica, el casacionista señaló que, la prueba de voz practicada a las grabaciones resultó
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