PGN - VALORACION PROBATORIA - La ausencia de la historia clínica genera una presunción jud
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La ausencia de la historia clínica genera una presunción jud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios causados por una bacteria adquirida en una cirugía practicada en una Empresa Social del Estado FALLA MÉDICA-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por incumplimiento de los deberes de conservación y custodia de la historia clínica/VALORACIÓN PROBATORIA-La entidad de salud no entregó la totalidad de las pruebas Encuentra esta Delegada que efectivamente se causó un daño irreversible a la salud del paciente, y adicionalmente se tiene la actuación de la ESE, quién no realizó la entrega de los documentos solicitados por el Tribunal Administrativo de Caldas, obstaculizando la etapa probatoria en el trámite procesal adelantado en el presente caso, pues no se pudo valorar la totalidad de pruebas solicitadas por los demandantes. De esta manera es procedente lo manifestado por el a quo quién indicó que le asiste responsabilidad a la Empresa Social del Estado demandada por los perjuicios causados a los demandantes, y por tal razón deben ser indemnizados conforme se manifestó en el fallo recurrido, siendo preciso indicar que esta Delegada no comparte el título de responsabilidad imputada, toda vez que frente a la negativa de la funcionaria a las peticiones de los documentos solicitados por el apoderado de la parte actora, entre los que se encontraban la historia clínica del paciente y las actas del comité de epidemiología de la ESE se configura un indicio grave de responsabilidad administrativa, debido al incumplimiento de los deberes de conservación y custodia de la historia clínica, lo cual generan un significativo y
flagrante desconocimiento a la ley y a los reglamentos que regulan la materia, lo que se traduce en un indicio de falla en el servicio en contra de la entidad hospitalaria. Sobre este tema existen abundantes pronunciamientos del Consejo de Estado. HISTORIA CLÍNICA-Es el eje central sobre el cual se estructura la atención integral médica y hospitalaria/VALORACIÓN PROBATORIA-La ausencia de la historia clínica genera una presunción judicial Correspondía a la entidad demandada desvirtuar el indicio de falla que se convierte en una presunción judicial o de hombre “presumptio hominis” toda vez que la historia clínica constituye el eje central sobre el cual se estructura no sólo la atención integral médica y hospitalaria, sino que, en el derecho de daños por la actividad sanitaria se erige como el principal instrumento de convicción e ilustración para el juez, circunstancia por la cual su ausencia genera una presunción judicial estructurada en las reglas de la experiencia, la sana crítica y la evidencia. RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Derivado del incumplimiento de los protocolos sanitarios/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla probada/FALLA PROBADA-La demandada ejerció maniobras evasivas y dilatorias que le permitieron el ocultamiento de documentos La entidad hospitalaria incumplió el deber de conservación y custodia de la historia clínica. Así las cosas, en el caso concreto la entidad no desvirtuó el indicio de falla por la no Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
YPC
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 aportación completa de la historia clínica del paciente y de ello se sigue una consecuencia de orden probatorio, por lo cual se evidencia que la demandada ejerció maniobras evasivas y dilatorias que le permitieron el ocultamiento de documentos de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos. Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad bajo estudio le permite al Juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, como la prueba indiciaria, para formar su convencimiento respecto de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. Corolario a lo anterior, considera esta Delegada, que en el caso en estudio, amerita se declare la responsabilidad de la entidad, con aplicación al régimen subjetivo por falla en el servicio médico derivado del incumplimiento de los protocolos sanitarios específicamente sepsis y anti sepsis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No opera la excepción de caducidad invocada por la entidad Es preciso indicar que para el caso en estudio no opera la excepción de caducidad invocada por la entidad, en la contestación de la demanda y reiterada en el escrito de apelación presentado, lo anterior debido a que la demanda fue radicada el día 13 de enero del 2009, estando dentro del término legal para invocar la acción de reparación
directa. VALORACIÓN PROBATORIA-La pérdida de funcionalidad mental que sufrió el paciente afectó a la comunidad académica y científica/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Aplicación del principio de reparación integral Es de resaltar que conforme al material probatorio aportado al proceso y lo indicado en la demanda, el médico psiquiatra, que actuaba constantemente en foros de medicina nacionales e internacionales, aportando su conocimiento a los estudiantes de medicina de la universidad de Manizales, razón por la cual considera esta Delegada que la pérdida de funcionalidad mental que sufrió el paciente, no solo lo afectó a él directamente y a su compañera permanente, sino a la comunidad académica y científica que se nutría de su conocimiento y aportes a la salud. De esta manera, se sugiere al H. Consejero, que en aplicación al principio de iura novit curia, en la decisión de segunda instancia se ratifique el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 22 de mayo del 2014, pero que se adicione una medida de reparación no pecuniaria frente a los perjuicios morales causados, lo anterior invocando el “principio de restitum in integrum de reparación integral”, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Interamericana quedando el espíritu de la convención americana sobre los derechos humanos, dado que en el presente caso se desconoció la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad del paciente, pues la entidad faltó a su posición de garante derivada de sus obligaciones de análisis y control médico respecto de la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 intervención quirúrgica que se le practicó a la referida persona, lo cual produjo finalmente las nefastas consecuencias. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Acceso al contenido magnético de la providencia en la página web por motivos pedagógicos En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la parte vencida en el proceso fue liquidada, se propone que en la parte resolutiva del fallo se disponga de la decisión de segunda instancia para que se envié copia íntegra y auténtica de esta providencia al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que establezcan en un link sus páginas web, con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia que se proferirá por parte de esta alta corporación, y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de las instituciones mencionadas, sin que esto implique la responsabilidad de aquellas, pues el único propósito es de divulgación pedagógica. ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado INFECCIONES INTRAHOSPITALARIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01
CONCEPTO No. 004 / 2014
Bogotá, D.C., 16 de enero de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 17001230000200900002 01 (51973)
Acción: Reparación Directa
Actor: Rolando Alfonso Verhelst Rozo y otro.
Demandado: Nación – ESE Rita Arango Álvarez Del Pino y otro.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido y modificarlo en el reconocimiento de los perjuicios morales causados / Régimen aplicable es el subjetivo por falla en el servicio médico / Se logró probar la falla médica / Se considera indicio grave de la entidad demandada el no haber aportado la pruebas solicitadas por el Tribunal / En el caso en concreto se debe aplicar el principio de restitum in integrum / Control de convencionalidad.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Rolando Alfonso Verhelst Rozo junto con su compañera permanente la señora Alba Luz Molina González quién actúa en tal calidad y como guardadora 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 de su compañero permanente, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra la Nación – E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino y la Nueva EPS, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales que se les causaron, por la falla en el servicio médico sanitaria ocasionada en la intervención quirúrgica de resección de hemangioblastoma en hemisferio cerebeloso izquierdo practicada al señor Verhelst Rozo el día 07 de octubre de 2006 en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en donde a través del material quirúrgico que estuvo en contacto directamente con su cerebro adquirió la presencia de la bacteria Echerischia Coli la cual le causó un absceso cerebeloso, y meningitis que le obligaron a practicarse múltiples cirugías dejándole como
secuelas la invalidez total y pérdida de capacidad laboral equivalente al 82.60% con pérdida de las facultades mentales, ceguera bilateral, disfunción cognitiva total, tanto en juicio como en raciocinio y en memoria, tal como se prueba con la historia clínica aportada como material probatorio. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió falló el 22 de mayo de 2014, manifestando, en resumen lo siguiente: Declárese probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la Nueva EPS S.A., en consecuencia se ordena desvincular a la misma del presente proceso. Lo anterior teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales EPS, no se transformó, escindió o privatizó para formar a la Nueva EPS, por lo que las disposiciones legales aplicables a aquel no son extensibles a la entidad demandada, de esta manera se reitera que no hay continuidad ni identidad entre la EPS del Seguro social y la Nueva EPS, por tratarse de instituciones 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 completamente diferentes e independientes. Respecto a las excepciones propuestas por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino denominadas “caducidad de la acción”, “inepta demanda por falta de legitimación
de litisconsorcio” e “inexistencia de responsabilidad administrativa”, el Tribunal decidió negarlas por improcedentes, indicando respecto a cada una lo siguiente: Caducidad: “Ahora bien para el caso que nos ocupa, en el cual el presunto daño se configuró con posterioridad al hecho desencadenante del mismo, es decir, el daño no se conoció el mismo día de la realización de la primera cirugía”, en tal sentido se tiene como fecha para efectos de contar los términos de caducidad, el momento en el que fue dado de alta en el Hospital Universitario Clínica San Rafael de la Ciudad de Bogotá, es decir el 23 de diciembre del 2006, fecha para la cual culminaron las intervenciones quirúrgicas, que podría haber generado algún grado de mejoría1. Inepta demanda por falta de legitimación de litisconsorcio: “considera la Sala que la misma no prospera, ello por cuanto de una simple lectura de la demanda y sus anexos resulta claro que en la consulta inmediata que se realizó con posterioridad a la cirugía, el demandante ya había contraído la infección, por lo tanto la bacteria no pudo ser adquirida en ninguna de las dos instituciones que atendieron esta patología, pues está claro que se dedicaron a combatir la infección adquirida”2. Respecto a la excepción denominada inexistencia de la responsabilidad administrativa, esta fue resuelta en el fondo del asunto en donde se condenó únicamente a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. 1 Folios 11 al 14 de la Sentencia en primera instancia. 2 Folio 15 de la decisión en primera instancia. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 Indica el a quo que pese a los múltiples esfuerzos desplegados por la parte demandante y la misma Sala, para recaudar documentos solicitados como pruebas, específicamente los protocolos de asepsia y antisepsia, historia clínica del señor Verhelst Rozo, actas del comité epidemiológico que permiten determinar el porcentaje de infección de los pacientes en los quirófanos para la época de los hechos, y los documentos que evidencien las acciones correctivas y preventivas frente a tal situación, la entidad demandada ESE Rita Arango Álvarez del Pino no brindó la oportunidad de acceder a los mimos, razón por la cual se compulsaron copias con el fin de dar a conocer la situación gravosa ante la Procuraduría General de la Nación, y de esta manera proceda a investigar y eventualmente a sancionar a los responsables de tal omisión. Consideró la Sala, que conforme a la falta de material probatorio, no le está dado condenar a la entidad accionada ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por una falla en el servicio médico pues la jurisprudencia exige frente a este título de imputación que la misma se pruebe, lo cual evidentemente en el caso sub lite no se logró; razón por la cual la Sala adopta la tesis propuesta por el demandante, en donde este no busca descalificar como tal el acto médico frente al padecimiento y
potencial cura del paciente, pues el daño producido según lo expuesto no tiene origen en la falta de pericia al momento de realizar el procedimiento, ni constituye el producto de una omisión o error frente al diagnóstico o el tratamiento utilizado, como tampoco una falta de seguimiento a la enfermedad; de esa manera la discusión se centra en el contexto quirúrgico en que se desarrolló el procedimiento, es decir en las condiciones de asepsia y antisepsia que debía garantizar la institución de salud a los pacientes a quienes se les practicaba una cirugía, razón por la cual las pretensiones de la demanda se centran en la indemnización de un daño como consecuencia de una infección presuntamente adquirida al interior de una institución médica. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 La Sala indicó que una vez revisado el compendio probatorio, no encontró una prueba determinante que demuestre que la bacteria Echerischia Coli fue adquirida durante la cirugía practicada el 7 de octubre del 2006 en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, sin embargo de conformidad con lo manifestado en varias providencias, la responsabilidad médica puede estar soportada en pruebas indiciarias dadas las particulares características de la misma y las dificultades tecno-científicas que tiene el paciente de probar los hechos, por tal razón la
decisión que adopte la Sala se fundamentará en las siguientes pruebas obrantes en foliaturas propias del expediente, las cuales son: el procedimiento de debridamiento y hemisferectomia cerebelosa izquierda practicada el 17 de octubre del 2006 es decir después de 10 días de la cirugía inicial como consecuencia de la infección de herida quirúrgica, examen de laboratorio realizado en la Clínica de la Presentación de Manizales para detectar el origen de la infección, y los reportes realizados en las dos historias clínicas respecto de la evolución del proceso infeccioso, exámenes realizados cuando presentó los síntomas de la infección y las pruebas testimoniales practicadas. De esta manera y conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo, decide acceder a las pretensiones de la demanda respecto a los perjuicios causados, teniendo en cuenta que en el trámite procesal se logró probar el daño ocasionado al señor Verhelst Rozo y su relación de causalidad con los perjuicios padecidos por el mismo, adicionalmente se logró probar que el daño fue causado en el acto quirúrgico, es decir se encontró acreditado por parte de la Sala que el deterioro neurológico y la ceguera que padece el señor Rozo tuvieron su origen en la presencia de la bacteria Echerischia Coli en el sitio quirúrgico y que esta fue adquirida por el paciente en el quirófano de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, razón por lo cual se declara a esta Empresa Social del Estado responsable, bajo el régimen de responsabilidad objetivo basado en el riesgo excepcional, soportado 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 en las pruebas indiciarias, en consecuencia se ordena a la Fiduciaria la Previsora S.A el pago de los perjuicios reconocidos a los demandantes. De esta manera procede el a quo a condenar a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por los siguientes conceptos: Para el señor Rolando Alfonso Verhelst Rozo: Lucro cesante pasado y futuro la suma de $698.389.898.oo millones pesos, que ha dejado y dejará de percibir como médico especialista en psiquiatría, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral determinada en un 82.60%. Daños morales 70 SMMLV. Perjuicios fisiológicos o a la vida de relación 70 SMMLV. Para la señora Alba Luz Molina Gonzalez, en la modalidad de perjuicios morales la suma de 35 SMMLV. Ahora bien debido a que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en el momento de la sentencia se encuentra liquidada, el a quo se pronuncia conforme lo indicado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil denominada sucesión procesal, expresando en síntesis lo siguiente: “conforme al contrato de Fiduciaria reglamentado en la Ley 1105 de 2006 que modifico el Decreto 254 de 2000, celebrado entre la entidad demandada y la Fiduprevisora S.A., como consta en el
acta final del proceso liquidatorio, el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 47.495 del día 7 de octubre de 2.009, en cuanto señala expresamente “la empresa social del estado Rita Alvaréz del Pino (sic), en liquidación celebró contrato de Fiducia mercantil N° 31-11991 de 2009 y el otro sí N° 01 del mismo año, cuyo es la administración por parte de la Fiduprevisora S.A., del patrimonio autónomo a integrarse con los activos que le trasfiere la E.S.E.; efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidos 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 por la liquidación de la mencionada Empresa Social del Estado (…)”, conforme a lo anterior, la Sala indica que la entidad que debe responder por la condena impuesta en la sentencia proferida es la Fiduprevisora S.A., en calidad de sucesor procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. 1.3. Argumentos de la apelación. La ESE Rita Arango Álvarez del Pino liquidada, presentó recurso de apelación oponiéndose a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos (folios 361 al 378 del cuaderno del Consejo de Estado):
Respecto a la excepción propuesta denominada caducidad de la acción, la cual fue resuelta por el tribunal de forma negativa desconociendo lo indicado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de mayo 11 de 2000, expediente 12200. Por tal la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, no comparte la decisión adoptada por la Sala frente a la excepción invocada de caducidad, pues el a quo extendió equívocamente el término de caducidad hasta el 23 de diciembre del 2006, cuando a juicio de la Sala, el hecho dañoso se concretó por completo el 7 de octubre de 2006 y se tuvo conocimiento de pleno del acaecimiento del mismo el 22 de ese mismo mes y año; confundiendo el daño con las secuelas o efectos que este le causó al paciente, pues en el caso sub lite este se concretó una vez se conoció el resultado de patología del cultivo de la muestra tomado del cerebelo del paciente en el que se evidenció que estaba contagiado por la bacteria Echerischia Coli, máxime cuando el tratamiento que se le brindó al paciente fue en búsqueda de la preservación de su vida más no de una recuperación de su cerebro. Frente a la negativa de la Sala frente a la excepción denominada responsabilidad 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01
administrativa de la entidad demandada, manifiesta el apelante que no existe prueba idónea que logre comprobar la tesis adoptada por el Tribunal al momento de declarar responsable a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, pues no fue probado la ocurrencia de un fenómeno sobreviniente al momento de efectuarse la primera cirugía al paciente en la clínica Villapilar de Manizales, relacionado con la presencia de la bacteria Echerischia Coli en el quirófano donde tuvo lugar la cirugía que infecto el organismo del señor Rozo, razón por lo cual indica el apoderado de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, que el Tribunal realizó una valoración aligerada de las pruebas y por ende es errada la declaración de responsabilidad estatal bajo la aplicación del régimen objetivo basada en el riesgo excepcional. Corolario a lo anterior, indica el apoderado de la entidad condenada que resulta claro, que para que pueda estructurarse una responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, se requiere determinar al menos que en el organismo del paciente se incubo una infección bacteriana propia del ambiente hospitalario, situación que no se probó en el presente caso, razón por la cual se solicita al juez de segunda instancia revocar el fallo condenatorio en consecuencia negar las suplicas de la demanda.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad patrimonial a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la invalidez física, mental y la ceguera causada por la presencia de la bacteria
Echerischia Coli, la cual presuntamente fue adquirida el 7 de octubre del 2006, 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 en una cirugía practicada en la mencionada Empresa Social del Estado al señor Rolando Alfonso Verhelst Rozo? 2.1.2. ¿Es procedente, para el caso sub lite la excepción propuesta por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino denominada caducidad de la acción? 2.1.3. ¿Se violaron normas internas e internacionales en materia de derechos humanos? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que
operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 3 Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.2.2. Infecciones nosocomiales o intrahospitalarias (Pronunciamiento jurisprudencial). La sección Tercera del H. Consejo de Estado, manifestó en el fallo expedido el 29 de agosto del 2013 del expediente N° 2015815, teniendo como Magistrado ponente el Dr. Danilo Rojas Betancourth, indicando en síntesis lo siguiente: Los hechos irresistibles, por regla general, no comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración en razón a que pueden ser calificados como “casos fortuitos”. No obstante, tratándose de las infecciones nosocomiales, la Sala
considera, junto con un sector de la doctrina, que no pueden ser calificadas como casos fortuitos porque no son ajenas a la prestación del servicio público de salud (…) Tampoco puede considerarse, para efectos de exonerar de responsabilidad a la administración por los daños derivados de infecciones nosocomiales, que éstas encajan dentro de lo que la doctrina denomina como “riesgos del desarrollo”, pues 3 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 este concepto se refiere específicamente a aquellos eventos, que no sólo son irresistibles, sino también imprevisibles. Las infecciones intrahospitalarias, según ya se señaló, si bien pueden llegar a ser irresistibles, no son imprevisibles pues constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica y, además, son prevenibles y controlables, al punto de que la tasa de incidencia de infecciones nosocomiales en los pacientes de un establecimiento determinado es un indicador de la calidad y seguridad de la atención. Aunque las infecciones nosocomiales pueden llegar a ser irresistibles, son prevenibles y controlables, por lo que está en manos de las entidades hospitalarias adoptar todas las medidas establecidas en los protocolos diseñados por las autoridades competentes a efectos de reducir los riesgos que comporta para los pacientes, en especial para aquellos que resultan más vulnerables como los niños, las personas de la tercera edad y quienes padecen de enfermedades crónicas, el uso de cierto instrumental médico, la permanencia prolongada en los establecimientos hospitalarios y el contacto directo o indirecto con otros pac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.