PGN - VALORACION PROBATORIA - La calidad de inválido del actor se encuentra demostrada en
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La calidad de inválido del actor se encuentra demostrada en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De una resolución que niega la sustitución pensional proferida por la Caja Nacional de Previsión Social PENSIÓN GRACIA-No está establecido un orden sucesoral o de beneficiarios a quienes pudiera trasladársele la pensión al momento de fallecer el jubilado En el presente asunto, el actor pretende la sustitución de la pensión gracia que le reconoció la Caja de Previsión del Atlántico al actor en su condición de padre y económicamente dependiente. La Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 4º una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. No obstante, las normas que rigen la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), no se ocuparon particularmente del tema de la sustitución de esta prestación, es decir, no se estableció un orden sucesoral o de beneficiarios a quienes pudiera trasladársele la pensión, al momento de fallecer el empleado jubilado. SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Condiciones para poder ser beneficiario Son tres las condiciones que deben concurrir para que el demandante pueda ser beneficiario de la pensión reclamada, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) ostentar la condición de inválido, la cual se verificará a la luz de lo establecido en el artículo 5º del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969; y, iii) haber sido económicamente
dependiente del causante. VALORACIÓN PROBATORIA-La calidad de inválido del actor se encuentra demostrada en su integridad En el presente caso está demostrado que el actor por causa de su toxoplasmosis tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 75%. Así mismo está acreditado que su incapacidad se estructuró en el año de 1954, es decir, antes de que su padre, el causante falleciera. Dicha enfermedad lo ubica en estado de incapacidad, que le impide obtener, por sus propios medios, los recursos necesarios para su sustento, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha cuenta con más de 80 años de edad. Si bien es cierto, como lo afirmó el Consejo de Estado en la Sentencia referida, el demandante al momento de fallecer su padre no realizó ningún trámite para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues quien lo efectuó fue la señora (madre ya fallecida), también lo es, que en aquella época ya ostentaba una enfermedad progresiva que lo llevaría a un estado indiscutible de invalidez. No se trata de una sustitución de aquella prestación que se le había reconocido a la madre del actor, en tanto en el presente caso se configuró en cabeza del actor una enfermedad degenerativa desde mucho antes de que su padre falleciera. Lo anterior confirma el grado de complejidad de la enfermedad que padece el demandante, puesto que para el año de 1985, prácticamente no veía nada por el ojo derecho, y por el ojo izquierdo, sólo alcanzaba a ver a una distancia no mayor a 67 centímetros, es decir, su situación cada vez fue más gravosa, esto sumado a su edad, lo
sitúan en un estado de invalidez absoluta, como efectivamente lo valoró la entidad que, para ese entonces, era la encargada de realizar dicho estudio. 2 En ese sentido, el dictamen proferido por la Caja de Previsión, Seccional Atlántico, no tiene un carácter adicional del estado; es más, dentro del mismo se estableció la fecha en que inició su enfermedad; razón por la cual, el hecho de que éste se haya expedido con posterioridad a la muerte del causante, y que no haya efectuado ninguna reclamación, no implica que con anterioridad no pueda ser considerado como inválido. En las anteriores condiciones, el supuesto relacionado con la calidad de inválido del actor se encuentra demostrado en su integridad. SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Deberá ser reconocida Se encuentra suficientemente probada la invalidez con la que cuenta el demandante, a tal grado que le fue vedado ejercer cualquier actividad laboral que le hubiese permitido su congrua subsistencia, y segundo, el fallecimiento de su padre ocurrió hace más de 40 años por lo que le resultaría al actor bastante difícil llegar a demostrar tal requisito. En ese orden de ideas, la dependencia económica puede desvirtuarse si se demuestra su condición de inválido, como efectivamente ocurrió en el presente caso. En consecuencia, considera esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El pago de la pensión se deberá efectuar con efectos fiscales a partir del día 6 de octubre 2005, por virtud de la prescripción trienal, pues la petición de la sustitución pensional se radicó el 6 de octubre de 2008.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado PENSIÓN GRACIA-Requisitos para acceder a la sustitución de la pensión gracia según jurisprudencia del Consejo de Estado 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 285
IUS 2016-319428 Bogotá D. C. 8 de septiembre de 2016 Señores Consejeros
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
C. P. Dr. GABRIEL VALBUENA
E. S. D.
REF: 080012331000201001150-02
No. Interno: 3013-2015
ACTOR: HERNÁNDO MARTÍNEZ CASTILLLO
Del DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL de BRUO DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL DERECHO - APELACIÓN _______________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Hernando Martínez Castillo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de las Resoluciones Nos. 12915 del 11 de marzo 1993, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) niega la sustitución pensional, la RDP 016599 4 del 12 de abril de 2013 por la cual se da respuesta a las
peticiones del 11 de abril y 6 de octubre de 2008 y niega la sustitución pensional, la RDP 045047 del 27 de septiembre de 2013 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y la 0458913 del 02 de octubre de 2013 por la cual se resuelve el de apelación y se decide confirmar la negativa mencionada. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocerle la sustitución pensional desde el año 1991 hasta la presente con su respectiva indexación y actualización. Solicita además que se condene en costas a la parte de demandada. HECHOS Fundamenta sus pretensiones, en los siguientes hechos: El señor Mario Martínez Castillo, fue educador del Departamento del Atlántico, obteniendo una pensión gracia de parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Falleció el 30 de diciembre de 1971 y dejó como sustitutos para reclamar su pensión, a la señora Marciana Castillo de Martínez en calidad de cónyuge y a su hijo inválido Hernando Martínez Castillo, quienes dependían económicamente de él. 5 La señora Marciana Castillo de Martínez, hizo solicitud de la sustitución pensional a CAJANAL quien se la reconoció mediante Resolución No. 001 del 7 de febrero de 1973. Sin embargo, a pesar de que el señor Hernando Martínez Castillo continuó dependiendo económicamente de su madre, por encontrarse en discapacidad permanente para laborar, no efectuó petición alguna tendiente a que le fuera sustituida dicha pensión en algún
porcentaje. Al fallecer la señora Marciana Castillo de Martínez el 16 de marzo de 1991 el señor Hernando Martínez Castillo quedó desamparado económicamente, por lo que en reiteradas ocasiones realizó peticiones a la Caja Nacional de Previsión Social, sin que esta le hubiera resuelto tal petición en forma favorable. La incapacidad para laborar del demandante fue diagnosticada desde el año 1964 como toxoplasmosis, que es una enfermedad progresiva e incurable. Dicho diagnóstico fue reafirmado por medicina legal cuando no existía la junta Nacional de Invalidez y ratificado en certificación expedida por la División de Salud Ocupacional en la que se expresa que dicha enfermedad amerita ser beneficiario de la sustitución pensional. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 12915 del 11 de marzo de 1993, le niega la sustitución pensional al señor Hernando Martínez Castillo, invocando normas inexistentes y basándose en que el peticionario no lo hizo al momento de la muerte de su padre el señor Mario Martínez Castillo, con lo que la entidad desconoció que la pensión es una 6 prestación periódica y por tanto imprescriptible. En otras palabras, el señor Hernando Martínez Castillo podía solicitar el reconocimiento de dicha prestación en cualquier momento, sin perjuicio de que la entidad pueda aplicar la prescripción trienal, situación que la entidad no advirtió. NORMAS VIOLADASSeñala como violadas, las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 210. Ley 100 de 1993: artículos: 11, 33, 36 y 37.
Ley 33 de 1985. Código Contencioso Administrativo: artículo 40. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de realizar un recuento normativo sobre el asunto en litigio, señaló el tribunal que quienes pretendan acceder a la sustitución de una pensión deben cumplir ciertos requisitos, que para el caso particular, en los términos de la Ley 33 de 1985 (norma aplicable en tanto esta consagró la posibilidad de que al hijo inválido le fuera reconocida pensional por sustitución) solo exige que el hijo incapacitado dependa económicamente del 7 causante. Conforme a lo anterior, consideró el a quo que no le asiste el derecho al demandante de gozar de la sustitución pensional, toda vez que si bien al actor le fue diagnosticada la enfermedad de toxoplasmosis en el año 1954, esto es, cuando tenía la edad de 23 años, solo hasta 1985 le fue estructurada su invalidez, tal como lo indica el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de fecha 24 de julio de 2007, fecha para la cual el causante de la pensión llevaba 14 años de fallecido, por lo que concluyó que para tal fecha era imposible que este dependiera económicamente del fallecido. Además afirmó que no obra prueba en el expediente ni soporte médico alguno que acreditara que la enfermedad mencionada tuviera la connotación de degenerativa ni que la misma produjera
limitación visual al demandante, pues en el dictamen de la junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el demandante no especifica las consecuencias de su enfermedad. Advirtió el tribunal que si en gracia de discusión se aceptara que desde el año 1954 (año en se le diagnosticó la enfermedad) el señor Hernando Martinez Castillo era discapacitado e imposibilitado para trabajar, no se encuentra acreditado que este dependiera económicamente del señor Mario Martínez Castillo. 8 RECURSO DE APELACIÓN En escrito obrante a folio 377 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los siguientes términos: En cuanto a la estructuración de la invalidez, señala la parte demandante que esto fue en el año 1954, cuando el señor Mario Martínez Catillo se encontraba en vida y no como lo afirmó el Tribunal al tomar como fecha de estructuración la del 12 de marzo de 1985, pues la fecha que se debe tener en cuenta es en la que se efectuó el diagnóstico de toxoplasmosis por primera vez, que reitera fue en el año 1954 momento en el que además el médico manifestó que estaba tan avanzado el órgano de la vista que lo imposibilitaba para laborar, razón por la cual, es desde allí que dependía económicamente del señor Mario Martínez Castillo. El señor Hernando Martínez Castillo tuvo que someterse a varias intervenciones en la vista sin que dicho órgano mostrara mejoría alguna. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico gira en torno a establecer, si le
asiste el derecho al señor Hernando Martínez Castillo de acceder a la sustitución pensional, en calidad de hijo inválido y dependiente económicamente del señor Mario Martínez Castillo. 9
Pensión de sobrevivientes: En numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha reiterado el alcance de la pensión de sobrevivientes, por constituir una contingencia contemplada en el sistema de seguridad social, en atención a que por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuyo propósito no es otro que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Así entonces, la sustitución pensional es el derecho que tiene una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a los causahabientes laborales. 10 En el presente asunto, el actor pretende la sustitución de la pensión gracia que le reconoció la Caja de Previsión del Atlántico al señor Mario Martínez Castillo, en su condición de padre y
económicamente dependiente de él. La Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 4º una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. No obstante, las normas que rigen la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), no se ocuparon particularmente del tema de la sustitución de esta prestación, es decir, no se estableció un orden sucesoral o de beneficiarios a quienes pudiera trasladársele la pensión, al momento de fallecer el empleado jubilado. Al respecto, teniendo en cuenta la fecha en que falleció el señor Mario Martínez Castillo, el 30 de diciembre de 1971, según consta en la Resolución No. 001 del 7 de febrero de 1973, la normatividad bajo la cual debe analizarse la situación del señor Hernando Martínez Castillo es la contenida en el Decreto No. 3135 de 1968. 11 El artículo 39 del referido decreto, fue modificado por el artículo 20 del Decreto 434 de 1971, así: Artículo 20. Artículo Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes.
Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del extinto”. Por su parte, El artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, al que hizo referencia la norma anterior, fue subrogado por la Ley 100 de 1993, y estableció lo siguiente: (…) 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.
2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos.
(…)
5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación 12 del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos (…)” Entonces, son tres las condiciones que deben concurrir para que el demandante pueda ser beneficiario de la pensión reclamada, a
saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) ostentar la condición de inválido, la cual se verificará a la luz de lo establecido en el artículo 5º del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969; y, iii) haber sido económicamente dependiente del causante. La primera condición, consistente en la relación de filiación entre el pensionado y el solicitante, se encuentra acreditada con la copia del registro civil de nacimiento del señor Hernando Martínez Castillo, en donde consta que es hijo de Mario Martínez Castillo y Marciana Castillo de Martínez. (fl.17) En cuanto a la condición de invalidez del actor (hijo del señor Mario Martínez Castillo,) el artículo 61 de Decreto 3135 de 1968, consagra lo siguiente: “por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente 13 A su vez, el artículo 621, ibídem establece que la entidad a cargo de efectuar la calificación de incapacidad laboral es aquella en la cual el afiliado pretende su reconocimiento, para el caso que nos ocupa la Caja de Previsión Social. En ese orden de ideas, según consta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 2012, por medio de la cual se le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social la
sustitución de la pensión ordinaria de jubilación al señor Hernando Martínez Castillo (actor) en su calidad de hijo inválido del causante, se evidencia que la citada Caja de Previsión, Seccional Atlántico, realizó un dictamen el 19 de diciembre de 1991, en la que determinó lo siguiente: “1. Antecedentes patológicos relacionados con el estado de invalidez: 1. Catarata ojo izquierdo. Coriorretinitis. Lesiones de toxoplamosis. Ojo derecho perdido su visión es de sombras.
2. Fecha de iniciación de la enfermedad: Día ------ Mes ------ Año 1954.
3. Inicio de los 180 días de incapacidad: Día ------ Mes ------ Año ------
(…)
5. Síntomas y signos: Toxoplasmosis en ambos ojos.
Reducción campos visuales ambos ojos. Desprendimiento de Retina Derecha. Mala percepción de la Luz.
6. Evolución y tratamiento: Cirugía para corregir desprendimiento de la retina en 1957. En 1695 2 intervenciones. (…) 7.2 Sistema o aparato afectado esencialmente: Sistema de la visión. (…) 7.4. Exámenes que conforman el diagnóstico: 1. Médico oftalmólogo Edilberto de la Cruz de la Epriella, 2 Médico 1 “ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
14 Forense Eduardo Urdaneta 3. Médico oftalmólogo adscrito a CAJANAL.
8. Diagnostico (s) definitivo (s) 1Lesiones de Toxoplasmosis 2Catarata ojo izquierdo Coriorretinitis. 8.1. Pronóstico: La cirugía de cataratas no mejora la visión.
9. Concepto de los especialistas sobe el caso. (puede anexarse fotocopia autentica). Se debe sustituir la pensión de su padre, Mario Martínez Castillo, ya que su problema visual produce una incapacidad para laborar del 98%”.
En el presente caso está demostrado que el señor Hernando Martínez Castillo por causa de su toxoplasmosis2 tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 75%. Así mismo está acreditado que su incapacidad se estructuró en el año de 1954, es decir, antes de que su padre, el señor Mario Martínez Castillo (causante) falleciera. Dicha enfermedad lo ubica en estado de incapacidad, que le impide obtener, por sus propios medios, los recursos necesarios para su sustento, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha cuenta con más de 80 años de edad. Si bien es cierto, como lo afirmó el Consejo de Estado en la Sentencia referida, el demandante al momento de fallecer su padre no realizó ningún trámite para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues quien lo efectuó fue la señora Marciana Castillo de Martínez (madre ya fallecida.), también lo es, que en aquella época ya ostentaba una enfermedad progresiva que lo llevaría a un estado indiscutible de invalidez.
2 http://es.wikipedia.org/wiki/Toxoplasmosis “La toxoplasmosis es una enfermedad infecciosa ocasionada por un protozoo parásito llamado Toxoplasma gondii, un parásito intracelular obligado. La toxoplasmosis puede causar infecciones leves y asintomáticas, así como infecciones mortales que afectan mayormente al feto, ocasionando la llamada toxoplasmosis congénita. También puede revestir gravedad cuando afecta a recién nacidos, ancianos y personas vulnerables por su condición de déficit de inmunidad. La enfermedad es considerada una zoonosis, lo que significa que se transmite habitualmente desde los animales a los seres humanos a través de diferentes vías de contagio, siendo los hospedadores definitivos el gato y otras 6 especies de felinos”. 15 No se trata de una sustitución de aquella prestación que se le había reconocido a la madre del actor, en tanto en el presente caso se configuró en cabeza del actor una enfermedad degenerativa desde mucho antes de que su padre falleciera. En este punto, considera esta delegada procedente transcribir un aparte de la sentencia3 por la cual se le sustituyó al actor la pensión ordinaria de jubilación de su padre, en la que el Consejo de Estado concluyó que la enfermedad padecida por este tiene un alto grado de complejidad: En efecto, nótese en la Certificación expedida por el Instituto de Cirugía Ocular, suscrita el 25 de junio de 1991, cómo la Toxoplasmosis fue progresando paulatinamente, a tal punto, que la agudeza visual para el año de 1955 en el ojo de derecho era de -6.25 y en el
ojo izquierdo de -4.25 y para el año de 1985 tenía mala percepción de luz en el ojo derecho y -6.00 en el ojo izquierdo, sin dejar de lado que en este último ojo tenía una visión próxima de 0.67, en conclusión, contaba con un alto grado de miopía que hace que su visión sea totalmente precaria, veamos lo que se dijo: “El señor HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO, paciente que consultó a esta Clínica en el año de 1954, cuando se le hizo diagnóstico de Toxoplasmosis en ambos ojos. El paciente recibió tratamiento médico y la agudeza visual para el año de 1955 era: OD: -6.25 Esférico V: 1.00OI: -4.25 Esférico V:0.07 Con reducción de los campos visual en ambos ojos. En el año de 1957 tuvo un Desprendimiento de Retina en el ojo derecho que fue intervenido quirúrgicamente sin lograr un buen resultado. En 1965 regresó a esta Clínica cuando fue reintervenido en dos oportunidades del ojo 3 Sentencia del 29 de marzo de 2012 Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Actor: Hernando Martínez Castillo. Exp No. 2586-2011 16 derecho. Ocurriendo entonces hemorragia IntraOcular severa por accidente de tránsito. El paciente fue visto nuevamente el 12 de agosto de 1985 con: AV: OD: Mala percepción de luz.
OI: -6.00 (-1.00 x 20) V: 0.05
Visión próxima en el ojo izquierdo sin
corrección: 0.67 OD: Tono digital elevado. Cornea: Edematosa con degeneración en banda y sinequias anteriores del iris, fibrosis en cámara anterior y aniridia traumática. OI: Tensión ocular: 10 AG. Pupila negra central y redonda. Cámara: media. Fondo. Palidez del 2º par y cicatrices de coroidorentitis macular”. Lo anterior confirma el grado de complejidad de la enfermedad que padece el demandante, puesto que para el año de 1985, prácticamente no veía nada por el ojo derecho, y por el ojo izquierdo, sólo alcanzaba a ver a una distancia no mayor a 67 centímetros4, es decir, su situación cada vez fue más gravosa, esto sumado a su edad, lo sitúan en un estado de invalidez absoluta, como efectivamente lo valoró la entidad que, para ese entonces, era la encargada de realizar dicho estudio. En ese sentido, el dictamen proferido por la Caja de Previsión, Seccional Atlántico, no tiene un carácter adicional del estado; es más, dentro del mismo se estableció la fecha en que inició su enfermedad; razón por la cual, el hecho de que éste se haya expedido con posterioridad a la muerte del causante, y que no haya efectuado ninguna reclamación, no implica que con anterioridad no pueda ser considerado como inválido. En las anteriores condiciones, el supuesto relacionado con la calidad de inválido del actor se encuentra demostrado en su integridad. 4 Información suministrada por el médico general Dr. Armando Vargas Pérez. 17 Finalmente en lo que se refiere a la dependencia económica del
solicitante respecto del señor Mario Martínez Castillo, como requisito para acceder a la sustitución de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 27 de julio de 2006 dentro del expediente No. 2002-00089-01 con ponencia del Dr.
Jaime Moreno García sostuvo: “Ha dicho esta Sala que la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia y que tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado; no obstante, puede desvirtuarse si se demuestra que el beneficiario cuando menos se encuentra en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo.
Por tal virtud, en cada caso, deben analizarse mediante principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar dentro de la particular situación si el peticionario tiene o no derecho a este beneficio especial consagrado por el legislador”. Lo anterior, que quede claro, sin perjuicio de la necesidad de demostrar la referida dependencia como también lo dijo el Consejo de Estado: Lo anterior no quiere decir, que sea innecesario aportar las pruebas tendientes a demostrar la dependencia económica del causante, lo que sucede en este caso, particular y concreto, es que primero, se encuentra suficientemente probada la invalidez con la que cuenta el demandante, a tal grado que le fue vedado ejercer cualquier actividad laboral que le 18 hubiese permitido su congrua subsistencia, y segundo, el fallecimiento de su padre ocurrió hace
más de 40 años por lo que le resultaría al actor bastante difícil llegar a demostrar tal requisito. En ese orden de ideas, la dependencia económica puede desvirtuarse si se demuestra su condición de inválido, como efectivamente ocurrió en el presente caso. En consecuencia, considera esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: El pago de la pensión se deberá efectuar con efectos fiscales a partir del día 6 de octubre 2005, por virtud de la prescripción trienal5, pues la petición de la sustitución pensional se radicó el 6 de octubre de 2008. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sección Segunda, Subsección “B” del 5 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 19 Honorable Consejo de Estado, REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de 2014 por medio de la cual negó las súplicas de la demanda del señor Hernando Martínez Castillo. En su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la prescripción trienal6, así: Con efectos fiscales a partir del día 6 de octubre 2005, pues la petición de la sustitución pensional se radicó el 6 de octubre de 2008. De los Honorables Consejeros,
DIOMAR CAMACHO MONTES
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
DCM.PFV.
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