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PGN - VALORACION PROBATORIA - La causa de la muerte del señor fue por una piedra que cayó

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - La causa de la muerte del señor fue por una piedra que cayó
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Dentro de un proceso de reparación directa en cumplimiento de las normas de señalización VALORACIÓN PROBATORIA-La causa de la muerte del señor fue por una piedra que cayó del edificio que se encontraba en remodelación El Ministerio Público, encuentra probado en el presente proceso, que efectivamente la muerte del señor ocurrida el 13 de enero de 2004, se dio a causa de un golpe que recibió en la cabeza por una piedra que cayó del edificio Lara Bonilla, el cual se encontraba en remodelación y adecuación de los despachos judiciales por contrato de obra No 68 del 2001, suscrito entre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la firma constructora Cuellar Serrano Gómez S.A., tal como consta en el informe de necropsia rendido por el Instituto de Medicina Legal el cual concluye que, la causa de la muerte fue trauma severo craneoencefálico por objeto contundente asociado a otras fracturas y el informe de levantamiento de cadáver, el cual fue practicado en el lugar de los hechos. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra demostrado Está demostrado que el daño causado al señor, se dio a causa de un objeto que se desprendió de una construcción que estaba adelantando la Nación por intermedio del Consejo Superior de la Judicatura entidad que contrató a la firma constructora Cuellar Serrano Gómez S.A., para que ejecutara y realizara las adecuaciones necesarias del edificio, es así como se encuentra identificado el daño, el hecho y el nexo causal.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por incumplir las leyes de seguridad industrial en obras públicas Encuentra el Ministerio Público acreditados los elementos de responsabilidad estatal en el caso sometido a estudio, sin que se hubiera acreditado la ruptura de la relación de causalidad entre el daño y la actividad que lo causó, asistiéndole razón al Tribunal en confirmar la decisión proferida por la primera instancia, al imputar la responsabilidad a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y a la Firma Constructora Cuellar Serrano Gómez S.A., imponiendo una condena solidaria, toda vez que no solo le asiste responsabilidad al recurrente por incumplir las leyes de seguridad industrial en obras públicas, sino que también le asiste igual responsabilidad a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura quién era la dueña de la obra pública y omitió la vigilancia del cumplimiento de las normas establecidas para la realización de esta clase de obras, incurriendo en la culpa in vigilando, y conforme al principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable a la propietaria de la obra de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. FALLA DEL SERVICIO-Aplicación del régimen objetivo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) En este orden de ideas, el título de imputación que debe indilgar a los condenados es el de falla del servicio por régimen objetivo y, en consecuencia se recomienda al H. Consejo de Estado, denegar el recurso impetrado sobre la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el día 26 de abril de 2013 en el expediente No 2005946. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por ejecución de obra pública según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) CONCEPTO No. 063 / 2015

Bogotá, 27 de abril de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente doctor: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 080013331009200500946 01 (52302) Recurso Extraordinario de RevisiónLey 1437 de 2011

ACTOR: Osiris Estela Parejo y otros.

DEMANDADO: Nación - Consejo Superior de la Judicatura y otros

Sentido del concepto: solicitud de DENEGAR el recuro extraordinario de revisión incoado sobre la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el día 26 de abril de 2013 en el expediente No 2005946 / Responsabilidad imputable por falla en el servicio del régimen objetivo / Responsabilidad solidaria por incumpliendo de los deberes de las demandadas / No se logró probar el cumplimento de las normas de seguridad industrial por parte del recurrente.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) La señora Osiris Estela Parejo Campo y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda administrativa de reparación directa en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Firma Constructora Cuellar Serrano Gómez S.A y Compañía seguradora de Fianza S.A “CONFIANZA S.A”, con el fin de que se les declare responsables

administrativa y civilmente por los perjuicios materiales y morales que se les generaron con ocasión de la muerte del señor Arturo José Barragán Julio, ocurrida el 13 de enero de 2004, al recibir un golpe en la cabeza con una piedra u objeto que cayó de uno de los pisos superiores del edifico Lara Bonilla, ubicado en la calle 38 No 44-113 de la ciudad de Barranquilla, el cual se encontraba para ese momento en remodelación y adecuación, conforme al contrato de obra No 68 de 2001, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la firma constructora Cuellar Serrano Gómez S.A. 1.2. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos, frente a la sentencia de primera instancia y la adición y aclaración proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados, con base en los siguientes argumentos:  Encontró suficientemente demostrado la ocurrencia del daño, toda vez que el accidente ocurrido a señor Arturo José Barragán Julio, fue con ocasión de la caída de un elemento de pisos superiores del edificio Lara Bonilla, el cual para la época de los hechos se encontraba en remodelación y rehabilitación por parte del 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) contratista Cuellar Serrano Gómez S.A., a instancias del contrato de obra pública celebrado con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, expresa el Tribunal, que efectivamente se encontró probado en el expediente, que el fallecimiento del señor Barragán Julio si ocurrió por un golpe que recibió en la cabeza por la caída de una piedra proveniente de la construcción adelantada por los demandados; hecho que no tiene carácter de fortuito en virtud a que el mismo resultaba ser previsible, pues resulta lógico pensar que en este tipo de obras es de común ocurrencia estas situaciones, y no hay lugar a que las dudas sean absolutamente resistibles mediante el empleo oportuno y adecuado de las medidas de protección que se echan de menos por parte de las demandadas, razón por la cual se desestima los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentados por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura.  Frente a lo manifestado por el apelante - Sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A., manifestó respecto a las fotografias aportadas por la parte activa del proceso como prueba, que estas tienen el carácter de válidas conforme lo manifiesta el art 252 del C.P.C., pero con este medio probatorio no se demuestra lo que efectivamente ocurrió el día 13 de enero del 2004, respecto de los testimonios allegados por el recurrente, consideró que no se encontraban presencialmente en el lugar el día en que se desencadenó el hecho objeto de la

litis, por lo tanto se clasificaron como sospechosos, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta, concluyedo el fallo de segunda instancia que el apelante no aportó con certeza y claridad las circunstancias de modo de lo acontecido el día en que falleció el señor Barragán Julio, por lo tanto no se encuentra demostrado con material probatorio lo manifestado en el recurso, no prosperando de esta forma lo solicitado por el recurrente. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302)  Respecto al recurso de apelación, presentado por el llamado en garantía CONFIANZA S.A., indicó el Tribunal que, encontró probado que en la ejecución de la obra de rehabilitación celebrada entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Sociedad Cuellar Serrano Goméz S.A., se prestó negligencia de estas partes demandadas frente a la falta de señalización en el lugar de la obra. Por consiguiente, en el proceso el llamado en garantía “CONFIANZA” se exime de responsabilidad, en el entendido que la Sala no puede caer en el craso error de condenar a la aseguradora por la culpa grave de las demás entidades demandadas, dado que en la poliza única de responsabilidad civil extracontractual No 1420614, se pacto la exclusión de resposnabilidad de la aseguradora cuando

las lesiones personales o daños materiales, causados a terceras personas sean con culpa grave o dolo, como en el presente caso en el entendido que lo que se ha imputado a los demandados es la muerte de un transeúnte y que este hecho se deribó de una falla del servicio debido a la falta de señalización y cuidados que se debía adoptar en el lugar de los hechos.  Por último, frente a lo planteado en el recurso de apelación presentado por la parte actora, no está llamado a prosperar, toda vez que no es viable ajustar la base de liquidación de lucro cesante al valor de $2.413.550.oo y distribuir el 50% a cada uno de los beneficiarios, en el entendido que el señor Barragan Julio recibía una asignación de retiro otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución No 1390 del 25 de mayo de 2004, por un valor de $ 1.367.266.oo como se encuentra probado en el expediente, y a este valor debe descontarse el 25% que se presume la cantidad de dinero que utilizaba la víctima para su propia manutención, por lo tanto lo solicitado por el apoderado de los actores, va en contravia del principio de reparación integral, que propende porque las personas sigan recibiendo el valor realmente recibido y no 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) más de ello, de no ser así implicaría condenar al Estado por sumas mayores a las que justamente tienen derecho.  En este orden de ideas, el a quem decidió, revocar el númeral segundo de la adición de la sentencia, el cual ordenaba el pago a la Compañía Aseguradora de Fianaz “CONFIANZA S.A” del 100% del valor de la condena a los asegurados, quedando la compañía de seguros sin responsabilidad dentro del proceso de reparación directa, y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda respecto al llamado en garantía CONFIANZA S.A., declarando probada la excepción denominada inexigibilidad del seguro de cumplimineto, y confirmando los demás númerales de la sentencia, adición y aclaración proferida por la primera instancia. 1.4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión. El apoderado de la Firma Constructora Cuellar Serrano Gómez S. A., presentó recurso extraordinario de revisión, respecto a la sentencia de segunda instancia fechada el 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la que confirmó la responsabilidad civil contractual de su defendida, manifestando en síntesis lo siguiente:  En síntesis, el Tribunal Administrativo de Atlántico, encontró responsable a los demandados por la muerte del señor Barragán Julio, por no haber implementado las medidas de seguridad y señalización exigidas en estos casos, los cuales habrían evitado el fatal accidente. Con el fin de desvirtuar la responsabilidad endilgada por el Tribunal, el recurrente

indicó que existen medios de pruebas que conducen al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materias del proceso, tales como las actas realizadas 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) por la interventoría del contrato, que demuestran fehacientemente la presencia, para el momento de los hechos, de la señalización y las medias preventivas y de seguridad cuya aparente inexistencia condujo a condena impuesta en contra de su prohijada. Asegura el apoderado recurrente, que los documentos no fueron aportados en la primera instancia, debido a que quién los tenía bajo guarda era la Unidad de Recursos Físicos e Inmueble del Consejo Superior de la Judicatura sede Bogotá, lo cual le impidió aportar dichos documentos a la Constructora Cuellar Serrano Gómez S.A. nunca tuvo acceso y tan solo los conoció luego de que se dictara la sentencia de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicita el apoderado de la sociedad recurrente, se tenga en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, en particular los mencionados informes de interventoría, los cuales demuestran la ausencia de responsabilidad de los demandados en los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte recurrente.  ¿La Firma Constructora Cuellar Serrano Gómez S. A, quién resultó condenada solidariamente dentro del proceso de reparación directa No 2005-00946, cumplió con las normas de señalización y seguridad industrial para obras civiles, a razón 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) del contrato de obra No 068 del 2001, suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura para la rehabilitación de los despachos judiciales de Barranquilla (Atlántico)?  ¿El material probatorio aportado dentro del expediente de reparación directa, demuestra la no responsabilidad, por los hechos que ocasionaron la condena dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Osiris Estela Parejo y otros, donde resulto condenada la Firma Constructora Cuellar Serrano Gómez S. A? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público.  ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Firma Constructora Cuellar Serrano Gómez S. A, por la muerte del señor Arturo José Barragán Julio, ocurrida 13 de enero de 2004 por una piedra que cayó de los pisos superior del

edificio Lara Bonilla, el cual estaba siendo remodelado por la mencionada firma? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio

Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros. 2.2.2. Determinación de responsabilidad patrimonial del Estado por ejecución de obra pública. Al respecto el Consejo de Estado ha establecido unos criterios, para definir el concurso de responsabilidad entre el Estado y el contratista, frente a una

falla del servicio, expresándolo de la siguiente manera: “…cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado-desde 1985-que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque : i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal. En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico1” En el caso concreto se analiza la responsabilidad de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura por la ocurrencia de un daño que se vincula a la ejecución de una obra que contrató. Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto del 25 de

junio de 1997, exp. 10.504, actor: Capolican Rojas Hernández. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo ha explicado el Consejo de Estado, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.”2 2.2.3. Regulación normativamedidas generales de seguridad industrial para obras civiles. La Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su título XII capítulo 1, se refiere a la demolición y remoción de escombros, conforme a los siguientes artículos: “Artículo 600. En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse la entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones necesarias para evitar

accidentes y daños a terceros. Artículo 607. Quedará prohibido arrojar desde cualquier altura los escombros procedentes de derribos. Artículo 608. Protección para el público. Aceras. Todas las aceras y vías públicas que circundan o se encuentran cerca del sitio en donde se está construyendo, deberán protegerse con barandas o cercas de madera adecuadas”. Igualmente se hallan diferentes disposiciones generales, con el fin de que se genere seguridad industriar en obras civiles públicas, de la siguiente manera: 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2002, Expediente No. 14.397, reiterada en sentencia 15059 proferida el 9 de julio de 2005. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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(52302) SEÑALIZACIÓN La ejecución de obras en las vías, o cualquier otro tipo de obra que altere las condiciones iniciales en el tránsito, quién la ejecuta está en la obligación de colocar los dispositivos necesarios para el control de éste, acogiéndose a la resolución 005246 de julio 2/85 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y transporte y el Manual sobre el dispositivo para el control de tránsito en calles y carreteras (capitulo III).

MEDIDAS DE SEGURIDAD.

La firma constructora en todo momento tomará las precauciones necesarias para dar la suficiente seguridad a sus empleados, contratistas y a terceros, aplicando por lo menos las normas que a éste respecto tengan las entidades oficiales (resolución Nro. 008408 de octubre de 1985 del ministerio de Obras Pública y Transporte) y sus códigos de edificaciones y construcciones. Se deberá preparar un programa completo con las medidas de seguridad que se tomarán de acuerdo de acuerdo con estas especificaciones.” 2.2.4. Responsabilidad solidaria - responsabilidad civil contractual. El código civil, estipula la responsabilidad solidaria en su artículo 2344, de la siguiente manera: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355” 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) La Corte ha indicado, respecto a la responsabilidad civil contractual “En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido

lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato”. 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, que se citaran a continuación en el caso concreto. 2.4. Caso concreto Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el caso en concreto, encuentra el Ministerio Público, que estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigentes para la época en que se presentaron los hechos, es necesario hacer las siguientes

consideraciones:

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) 2.4.1. El Ministerio Público, encuentra probado en el presente proceso, que efectivamente la muerte del señor Arturo José Barragán ocurrida el 13 de enero de

2004, se dio a causa de un golpe que recibió en la cabeza por una piedra que cayó del edificio Lara Bonilla, ubicado en la calle 38 No 44 -113, el cual se encontraba en remodelación y adecuación de los despachos judiciales por contrato de obra No 68 del 2001, suscrito entre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la firma constructora Cuellar Serrano Gómez S.A., tal como consta en el informe de necropsia rendido por el Instituto de Medicina Legal el cual concluye que, la causa de la muerte fue trauma severo craneoencefálico por objeto contundente asociado a otras fracturas y el informe de levantamiento de cadáver, el cual fue practicado en el lugar de los hechos. De esta manera, está demostrado que el daño causado al señor Barragán Julio, se dio a causa de un objeto que se desprendió de una construcción que estaba adelantando la Nación por intermedio del Consejo Superior de la Judicatura entidad que contrató a la firma constructora Cuellar Serrano Gómez S.A., para que ejecutara y realizara las adecuaciones necesarias del edificio, es así como se encuentra identificado el daño, el hecho y el nexo causal. Con el fin de estudiar la imputabilidad del daño generado a las demandadas y especialmente a la Firma Constructora Cuellar Serrano Gómez S.A., quién por intermedio de apoderado presentó recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio Público analizará las pruebas aportadas al expediente, lo manifestado en la sentencia de segunda instancia

recurrida y en el escrito del recurso incoado. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) 2.4.2. Indica el recurrente, que su prohijada en la ejecución del contrato de obra No 68 de 2001, cumplió con todas y cada una de las normas que reglamentan la seguridad industrial en obras civiles públicas, fundamentando lo manifestado en los informes de interventoría aportados al proceso por el Consejo Superior de la Judicatura, que indican que se evidenciaba presencia de señales de advertencia y cintas preventivas alrededor del terreno donde se estaba ejecutando la obra contratada, con lo cual pretende probar que cumplía con las medidas de seguridad en el área de construcción. Al respecto, manifiesta esta Delegada que dichos argumentos expuestos en el recurso, no son de recibo, toda vez que, a pesar de que el recurrente pretenda probar con los informes de interventoría y fotos presentadas, que en el terreno de la construcción se cumplieron con las normas de seguridad industrial en obras civiles, las demás pruebas aportadas al expediente demuestran lo contrario, siendo el informe rendido por los técnicos de medicina legal, prueba que descubre el mecanismo de la muerte y la presencia de sangre humana similar a la del occiso en una de las piedras que fueron tomadas como evidencia en el lugar de

los hechos; así como lo manifestado por los testigos presenciales quiénes indicaron que justo en el momento en que transitaba por la vía pública junto a la obra el señor Barragán Julio, fue objeto de un fuerte golpe en la cabeza ocasionado por una piedra que se desprendió del edificio en remodelación. Igualmente se indicó en el informe No 0168 GV-CTI, rendido por los Investigadores Judiciales adscritos al Grupo de Vida el CTI de Barranquilla, que en lugar de los sucesos, no existían las barreras de protección adecuadas ni los mecanismos de señalización que amerita la construcción de obras, documento cuya autenticidad se presume dado su carácter de público, ni las mallas de 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 080013331009200500946 01 (52302) protección en la careta del edificio según criterio de esta Delegada que se colige del informe. Conforme a lo anterior, considera el Ministerio Público traer a colación las decisiones adoptadas por la instancias procesales de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales concuerdan en indicar que por parte de la demandada Firma Constructora Cuellar Serrano Gómez S.A., no se logró demostrar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima como lo pretend

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