PGN - VALORACION PROBATORIA - La condición de indigencia de la víctima sirvió para reporta
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La condición de indigencia de la víctima sirvió para reporta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por homicidio de un particular en supuesto combate atribuido al Ejército Nacional FALSOS POSITIVOS-La persona dada de baja no tenía la calidad de combatiente/NECROPSIA MEDICO LEGAL-Todas las víctimas presentan tiro de gracia no compatibles con la teoría de un combate Al señor, no se le comprueba la calidad de combatiente y al operador judicial no le es dado suponer o edificar presunciones que legalmente no son consideradas, tal y como lo expresara el H. Consejo de Estado en sentencia reciente al manifestar “que el Ejército no puede considerar a alguien delincuente sin que lo defina la autoridad competente”, menos efectuar ejecuciones extrajudiciales porque en Colombia está proscrita constitucionalmente la pena de muerte, pues una vez determinada la calidad de delincuentes, por parte de la Fuerza Pública ellos no tiene opción diferente que ponerlos a disposición de la autoridad competente previa captura. Sin embargo en el presente caso, basta con analizar la necropsia para pues todas las víctimas presentan tiro de gracia no compatibles con la teoría de un combate, aspecto que agrava aún más las circunstancias de los hechos. VALORACIÓN PROBATORIA-La condición de indigencia de la víctima sirvió para reportar su muerte como una baja en combate Para esta Delegada al igual que lo vislumbra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la condición de marginalidad del señor, es una circunstancia que lo tornaba susceptible de ser instrumentalizado para reportar su muerte como una baja en combate,
pues la condición de indigencia de la víctima es una característica habitual de este tipo de situaciones anómalas debido a las especiales condiciones de vulnerabilidad de esta población, en gran medida por las adicciones que padecen, situación que los convierte en blanco fácil de actividades ilícitas, pues en la mayoría de los casos se encuentran totalmente aislados de su entorno familiar y se considera que no tienen dolientes o que en caso de muerte, nadie se percataría de su ausencia. FALSOS POSITIVOS-Se encuentra acreditado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Morales y materiales a sus familiares reclamantes/FALLA DEL SERVICIO-Por violación de derechos humanos de civiles protegidos Acreditado se encuentra entonces, de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Contencioso que obran relacionadas, que la muerte del señor, causó daños morales y materiales a sus familiares reclamantes, los que deben ser contemplados, reconocidos y liquidados para todos con derecho a dicho reconocimiento, conforme lo dispone el art. 90 de la Constitución política, bajo el título de imputación de falla del servicio por violación de derechos humanos de civiles protegidos, al avistarse que el accionar irregular de las fuerzas militares, se dio en cumplimiento de una misión autorizada que tuvo por causa la necesidad de controlar militarmente un área del territorio nacional que venía siendo acometida por el actuar delictivo de grupos al margen de la ley que pretendían ejercer una fuerza ilegal en la zona, situación que encaja perfectamente Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) dentro de la finalidad primordial “de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” establecida a ellos en el art. 217 de la Constitución Política, pero que fue desviada en sus propósitos. PRUEBA INDICIARIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) CONCEPTO No. 100 / 2015
Bogotá, 17 de junio de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000201001623 01 (52983)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Lina María González Campuzano y otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. / La falla del servicio alegada se configuró, dado que de las pruebas
obrantes emergen los indicios necesarios para imputar responsabilidad a la entidad accionada. / Falla en el servicio por “falso positivo” / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio. / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano. / Obligación de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público. 3 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01)
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos La Señora Lina María González Campuzano, Juan Pablo Murillo González, Santiago Murillo González, Alba Marina Murillo Rodríguez, Yuly Alejandra Murillo
Rodríguez, Luz Adriana Giraldo Murillo, Diego Armando Murillo Rodríguez, Yeimi Paulina Rodríguez Londoño, Soraya Andrea Murillo Rodríguez y Pedro Antonio Ospina Salazar, mediante apoderado judicial instauran demanda de Acción de
Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, ocurrida en el Municipio de Roldanillo Valle del Cauca, el día 22 de abril de 2007, luego de haber sido de baja por miembros del Ejército Nacional. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez: Sostuvo que conforme a los medios de prueba aportados al proceso, se encontró acreditado el daño padecido por los demandantes en razón de la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez. 4 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) Argumentó que de acuerdo a las declaraciones rendidas por los parientes del occiso, según la cual el señor Murillo, meses antes de su muerte permaneció hospitalizado en la ciudad de Pereira y fue registrado como habitante de calle dada su condición de adicto a sustancias estupefacientes, lo cual indica que su muerte no pudo haber sido en combates como miembros del Ejército, pues nunca había salido del área
urbana de Pereira y jamás había manejado un arma de fuego. Arguyó que la condición de marginalidad del señor Murillo, es una circunstancia que lo tornaba susceptible de ser instrumentalizado para reportar su muerte como una baja en combate. Concluyó que todos los indicios que se lograron estructurar, son suficientes para considerar que la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Ejército Nacional, se encuentra comprometida en la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, bajo los supuestos de una ejecución extrajudicial. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte accionante dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación, en donde resalta lo siguiente (fls. 177 a 186 del cuaderno del Consejo de Estado): Alegó que en la sentencia condenatoria no se reconocieron perjuicios morales al señor Pedro Antonio Salazar, en su condición de tercero 5 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) damnificado cuñado, ni a la señora Yeimy Paulina Rodríguez Londoño, quien fue considerada como hermana del fallecido. 1.3.2. El apoderado de la parte demandada Ejército Nacional, dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus
intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 168 a 170 del cuaderno del Consejo de Estado): Consideró que en el transcurso del proceso no se probó la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, por los perjuicios causados a la familia del fallecido Juan Andrés Murillo. Concluyó que no existe el elemento necesario para la imputación del daño, la existencia del nexo de causal entre la activada o la omisión de las autoridades públicas y el daño antijurídico que se reclama.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Parte demandada: 2.1.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe o no responder administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez en el Municipio de Roldanillo Valle 6 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) del Cauca, el día 22 de abril de 2007, luego de haber sido de baja por miembros del Ejército Nacional? 2.1.1.2. Existe nexo de causalidad entre el daño o perjuicio causado entre el
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez? 2.1.2. Parte demandante: 2.1.2.1. ¿En el presente caso, la magistrada efectuó análisis ponderado y lógico de la prueba aducida al expediente, respecto a los perjuicios morales de todos los demandantes? 2.1.3. Ministerio Público: 2.1.3.1. ¿En el caso objeto de estudio, se evidenció desconocimiento de derechos humanos y de derecho internacional humanitario? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio
Público: 7
E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que
se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Imputabilidad atribuible al Estado Sobre este tema, se refirió el Consejo de Estado: "Para poder aludir a la conducta Imputable al Estado y por la cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su agente, ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; por esto mismo la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que aquél no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo actuar en desarrollo de actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública. Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil 8 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) para determinar si la falta personal de los Agentes de la Administración está o no ligada con la conducta del servicio. Y en desarrollo de ese test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?1 2.2.3. Prueba indiciaria Al respecto de esta prueba la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así: "Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. "Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser
calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece2. 1 Consejo de Estado. Sentencia de marzo 1 de 2006, CP. Maria Elena Giraldo Gómez (Exp. 15010) 2 ? Corte Suprema de Justicia – Sala penal – sentencia del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610 9 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) 2.2.4. “Positivos” o “Falsos positivos”, problematización de una estrategia de guerra en Colombia. Al respecto se han pronunciado periodistas, colectivos de abogados defensores de derechos humanos y fundaciones democráticas, así: Con base en los reportes operacionales de las Fuerzas Militares, el Gobierno ha reiterado que la guerra contrainsurgente ha sido exitosa. No obstante, el análisis de los operativos militares deja serias dudas sobre los efectos reales que esas operaciones han tenido en la existencia y actuación de los grupos
guerrilleros. En todo caso, independientemente de juzgar la eficacia de las operaciones militares, puede notarse que estas se han dirigido contra la población civil y que durante su desarrollo se reportan como éxitos militares. A manera de ejemplo, a continuación se traerán a colación las operaciones Marcial y Espartaco, desarrolladas en el oriente antioqueño. Durante el trienio 2003-2005, el Ejército Nacional desarrolló las operaciones Marcial y Espartaco, en jurisdicción del oriente antioqueño3. Entre marzo y diciembre de 2003, la Brigada IV del Ejército Nacional ejecutó la Operación Marcial, "cuyo objetivo era la aniquilación de la columna Carlos Alirio Buitrago del Eln y los frentes 8 y 47 de las Farc4. Entre 2004 y 2005, esa misma unidad dio continuidad a la ofensiva militar contra las guerrillas mediante la Operación Espartaco5. 3 la Según la Fundación Seguridad y Democracia, la mayoría de combates se presentaron, en primer lugar, en las jurisdicciones de Cocorná, Sansón y Abejorral y, en segundo lugar, en Granada, San Luis, San Francisco y San Carlos. Fundación Seguridad y Democracia (FSD), Coyuntura de seguridad. Enero-marzo de 2005. La encrucijada del Eln, Bogotá, mayo de 2005, pág. 73. 4 .María del Pilar Castillo y Boris Salazar, "Compitiendo por territorios: geografía, redes y guerra irregular", revista Economía y Desarrollo de la Universidad Autónoma de Colombia, Bogotá, vol. 5, núm. 1, marzo de 2006, pág. 54 (véase en:
www.fuac.edu.co/revista/V5NIMAR2006/2%20-%20COMPITIENDO.pdf.). Según el Comando del Ejército, la Brigada IV libró 143 combates en desarrollo de la Operación Marcial. "Operaciones más destacadas. Cronología de la ofensiva", revista Ejército, Bogotá, n. ° 119, enero a febrero de 2004, pág. 12.
7. El Comando del Ejército no reportó el número total de combates que sostuvo con las guerrillas, durante el desarrollo de la Operación Espartaco. 8. "Operaciones más destacadas. Cronología de la ofensiva", revista Ejército, Bogotá, No. 119, enero a febrero de 2004, pág. 12. 14 "Cerco militar al Eln", revista Ejército, Bogotá, No. 124, enero de 2005, pág. 16. 5 9. "Sin pausa contra las Farc", revista Ejército, Bogotá, No. 124, enero de 2005, pág. 11.
10 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) Según el Comando del Ejército, las operaciones Marcial y Espartaco fueron contundentes y exitosas. En conformidad con su reporte operacional, la primera operación arrojó como resultado la muerte de 207 integrantes de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), del Ejército de Liberación Nacional (Eln) y las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc)6, mientras que durante la segunda fueron muertos 39 integrantes del Eln7 y se "neutralizó" a 107 integrantes de las FARC, "entre bajas, capturas y entregas voluntarias8. Sin embargo, de acuerdo con la información de diferentes colectivos de abogados defensores de los derechos humanos, por lo menos 27 personas que fueron reportadas como muertas en combate eran, en realidad, falsos positivos. 2.2.5. El protocolo II de Ginebra en su art. 13 establece: "Protección de la población civil. 1° La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. "2° No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. "3° Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación" (subraya fuera de texto). El principio de distinción es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario. Este determina la necesidad de diferenciar en todo momento entre civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares. En la guerra moderna, estas distinciones se han construido a partir del nacimiento y consolidación de los estados nación, construyendo otras distinciones
6 7 8 11 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) que han sido desapercibidas, como la existente entre conflictos armados internos e internacionales. 2.2.6. Ejecuciones extrajudiciales - Corte Interamericana Según el pronunciamiento de la Corte Interamericana se refiere al tema como “la ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia, sin embargo, tanto en doctrina como en alguna legislación, se aceptan diversos grados de intencionalidad cuando los responsables son miembros de los cuerpos de seguridad del Estado. Esto último es importante porque existen otros casos que tienen como consecuencia final la muerte, pero donde los grados de intencionalidad pueden variar significativamente, y con ello, su consideración acerca de si se constituye o no en un caso de ejecución extrajudicial. Finalmente, y para intentar conceptualizar preliminarmente esta violación, debe
decirse que las ejecuciones extrajudiciales se distinguen de otras violaciones al derecho a la vida tales como de las denominadas ejecuciones sumarias, los casos de ejecuciones extrajudiciales múltiples conocidos como masacres, o bien de las más graves de las violaciones a los derechos humanos como los crímenes de guerra, los crímenes lesa humanidad o el genocidio”. 12 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) Con respecto al tema el H. Consejo de Estado ha indicado, en sentencia del 30 de abril del 2014 dentro del expediente No 2019399 magistrado ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth: “En aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la
opinión pública “falsos positivos”. (…) resulta de mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales. (…) la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales”. 13 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01)
2.3. Las pruebas obrantes. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario: A folio 8 del cuaderno de pruebas, obra copia del registro de defunción del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, con el que se evidencia el daño causado. A folio 19 del cuaderno de pruebas, obra copia de la constancia de fecha 04 de marzo de 2010, expedida por la parroquia de Santa Bárbara Diócesis de Cartago, por medio de la cual se autorizó la exhumación del cadáver del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, para establecer las causas de su muerte. A folios 102 a 109 del cuaderno de pruebas, obra copia del informe pericial de necropsia No. 2007010176147 de fecha 23 de abril de 2007, donde se acredita que el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez falleció como consecuencia natural y directa “de múltiples heridas con arma de fuego en enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla en la Vereda Bélgica, Municipio de Roldanillo Valle del Cauca”. A folios 113 a 143 del cuaderno de pruebas obra copia de la historia clínica del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez quien estuvo hospitalizado en el Hospital San Jorge de Pereira, lo cual constata que tres meses antes se encontraba en la ciudad de Pereira y no en el Valle del Cauca. 14 E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01)
A folios 183 a 184 del cuaderno 1 de pruebas, obra oficio No. 1993/MD-DV107BR14-BIBAR-ASJ, del Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula, Puerto Boyacá, dirigido al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar informando que el camuflado de la pinta vieja No. 02508366738 del 20 de septiembre de 2005, fue entregado al miembro del ejército de apellidos “Corredor Gallo”, con lo cual se evidencia que el camuflado que vestía el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez le fue asignado a un miembro del Ejército. A folio 138 a 139 del cuaderno de pruebas, obra copia del informe del investigador de laboratorio, sobre residuos de disparos en mano practicado al señor Juan Andrés Murillo Rodríguez que en su momento aparecía como N.N, correspondiente a la noticia criminal No. 761476000170200700319, el cual dio como resultado “compatibilidad estadística de residuos con disparo en mano”. con el cual se interpreta que tenía residuo de disparo en sus manos, evidenciando a toda luz que este no atacó a los miembros del Ejército como se quiere hacer creer. Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de forma tal que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es necesario hacer
una extensa relación, se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia. 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca. En su orden son: 15
E.A.S.T Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 52983 (760012331000201001623 01) De los medios de prueba obrantes al interior del proceso en estudio, se encuentra demostrado que el deceso del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez el día 22 de abril de 2007, en el marco de un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 23 Vencedores, a cargo del Teniente Manuel Torres Ramírez, en desarrollo de la Misión Táctica Fragmentaria No. 059 “AZTECA”, cuyo objetivo era el desplazamiento táctico motorizado desde el Batallón Vencedores hasta la Vereda Montañuela en el Municipio de Roldanillo, con el fin de neutralizar terroristas en la vía, en una misión de búsqueda. Como quiera que al momento de su deceso no se tenía precisión sobre su identificación, fue sepultado como N.N y sólo días después, con base en pruebas de dactiloscopia, se determinó que se trataba del señor
Juan Andrés Murillo Rodríguez. Al expediente también se allegó copia de la historia clínica expedida por el Hospital Universitario San José de Pereira, correspondiente al señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, en la cual consta que ingresó por urgencias el día 05 de enero de 2007, con heridas causadas por arma cortopunzante en el tórax y fue dado de alta el día 10 de enero de 2007, lo que corrobora las declaraciones rendidas por los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.