PGN - VALORACION PROBATORIA - La demandante ingresó a la dirección de sanidad de las fuerz
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La demandante ingresó a la dirección de sanidad de las fuerz
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de una prima por no ser el régimen aplicable para el personal civil del Ministerio de Defensa RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-De los servidores públicos del sector salud de las fuerzas militares El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que perteneció a la planta del personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Conforme lo anterior, dado que la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar a partir del 17 de enero de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto 1301 de 1994, se estima que el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto. Por consiguiente, se concluye que el régimen prestacional de los servidores públicos del sector salud de las fuerzas militares a partir de la entrada en vigencia del decreto 1301 de 1994, es el contemplado para los empleados del nivel ejecutivo del orden nacional, salvo para aquellos que ingresaron con anterioridad al 22 de junio de 1994, fecha en la que entró a regir este compendio normativo. VALORACIÓN PROBATORIA-La demandante ingresó a la dirección de sanidad de las fuerzas militares antes del decreto que reglamenta el personal de
salud/PRIMA DE ACTIVIDAD-La demandante tiene derecho a su reconocimiento Al revisar la situación de la demandante se advierte según la certificación suscrita por el coordinador general de sanidad militar de las fuerzas militares, que la demandante se vinculó desde el 1º de abril de 1992, esto es con anterioridad a que se creara el Instituto de salud y la dirección de sanidad, pues la primera se creó a través de la ley 1301 de 1994 y la segunda por la ley 352 de 1997. Posteriormente, fue incorporada a la planta global del instituto de salud de las fuerzas militares a través de la Resolución 0113 del 1º de marzo de 1996 y luego, fue incorporada en la planta de personal de salud del ministerio de defensa del ejército nacional como técnico operativo código 4080 grado 11. A través de la Resolución 0036 del 15 de enero de 1998 fue incorporada a la planta de personal de salud del ministerio de defensa nacional al servicio del ejército nacional. De manera que por haber ingresado con anterioridad a la dirección de sanidad del militar de las fuerzas militares, antes de la entrada en vigencia del decreto 1301 de 1994 (22 de junio de 1994), la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad en los términos consagrados en el decreto ley 1214 de 1990. RÉGIMEN SALARIAL-Aplicable para los servidores públicos del orden nacional según jurisprudencia del Consejo de Estado 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 067
IUS E-201754469
Bogotá, D.C., 6 de abril de 2017
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN “A” SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE:
Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
E. S. D.
REFERENCIA: Expediente No. 15001233300020130070001
No. INTERNO. 2939-2016
DEMANDANTE: Myriam Rosario Alemán Novoa DEMANDADO: Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de
Sanidad Militar
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia (Ley 14372011) Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La demandante solicita inaplicar por inconstitucional el decreto 1301 de 1994, por medio del cual se creó el Instituto de salud de las fuerzas militares como un establecimiento público del sector descentralizado, normatividad que regula la seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad
Militar
IUS E-2017-544469
3 Declarar que el demandante como miembro de la dirección general de sanidad y perteneciente a la planta global del ministerio de defensa, tiene derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del ministerio de defensa, de conformidad con lo establecido por el decreto 1214 de 1990 que reguló la prima de actividad.
Solicitó como subsidiaria de la segunda pretensión, declarar la nulidad del oficio 319870 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 9 de abril de 2012, mediante el cual la dirección general militar, negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en el evento en que se considere que el régimen aplicable al demandante no es la regulación del personal civil del ministerio de defensa. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento de la prima de actividad hacia futuro, en un porcentaje equivalente al 49.5%, adicional a la asignación básica o en uno superior en caso de resultar demostrado. Pidió en subsidio de la tercera pretensión, ordenar el reconocimiento y pago del salario, de conformidad con los parámetros establecidos por el gobierno nacional aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva, desde el 2007 o en su defecto se otorgue el incremento de la prima de actividad al tenor a lo dispuesto en el decreto 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5% al 49.5%, desde la fecha de su vigencia hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones o en uno superior en el evento de resultar demostrado, según la determinación que se haga de la segunda pretensión.
Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad
Militar
IUS E-2017-544469
4 Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se disponga el
reconocimiento hacia futuro e incluido en la nómina mensual, como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica o en uno superior en caso de resultar así demostrado. De igual modo, ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes señalados en las pretensiones anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. I.1. HECHOS La accionante menciona como hechos los siguientes: Ingresó al Ministerio de Defensa Nacional mediante nombramiento provisional en el cargo de Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 30, desde el 1º de abril de 1992.1 El director general del instituto de salud de las fuerzas militares, a través de la resolución 0113 del 1º de marzo de 1996 la incorporó en la planta de esta entidad, en el cargo de técnico operativo, grado 4080-07.2 1 Se precisa que esta información se tomó de la certificación obrante a folios 25-26. 2 Esta información se tomó del folio 161
Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad
Militar
IUS E-2017-544469
5 La dirección general de sanidad militar del comando general de las fuerzas militares la reincorporó mediante la resolución 0036 del 15 de enero de 1998, de conformidad con el artículo 54 de la ley 352 de 1998.3 Mediante escrito del 21 de febrero de 2012, solicitó ante el Ministerio
de DefensaComando GeneralDirección General de Sanidad de las fuerzas militares, información sobre los porcentajes de los incrementos efectuados, durante los periodos comprendidos entre el 2007 al 2011 y el reconocimiento y pago de la asignación, y pidió le otorgaran la prima de actividad, en cuantía equivalente al 49.5% adicional al valor del salario mensual, dada su condición de empleado público, personal civil de la dirección de sanidad de las Fuerza Área, a partir del 2007, y durante el tiempo que permanezca en la institución y ordenar la reliquidación y el reajuste y pago de la asignación básica que percibe, dada su condición de civil. El comando general de la dirección general de sanidad militar negó la solicitud mediante el oficio 319870 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 del 9 de abril de 2012, porque consideró el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, que consagra el derecho a la prima de actividad no es aplicable al personal de planta de los empleados públicos del ministerio de defensa nacionaldirección general de sanidad militar, decisión respecto de la cual no señaló si procedía el derecho a interponer los recursos de ley, razón por la que estimó agotada la vía gubernativa, de conformidad con los artículos 47, 48, 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo. 3 Esta información se tomó del folio 152
Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad
Militar
IUS E-2017-544469
6 El Coordinador Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad
Militar certificó el 12 de octubre de 2012, que la demandante se desempeñó en la ciudad de Tunja (Boyacá). I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas los artículos 2º, 13, 25 e incisos 4º y 5º del artículo 53 y 58 de la Constitución Política y los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000. Argumentó: El artículo 2º del decreto 1214 de 1990 reguló la clasificación del personal civil del ministerio de defensa, la policía nacional y la justicia penal militar y el ministerio público, fijando dos categorías: aquellos que por trabajar en cualquier de las dependencias de los entes mencionados ostenta la calidad de civiles y los que laboran en el sector descentralizado (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta), entidades que por su naturaleza no ostentan tal calidad, por tanto, no tienen derecho a disfrutar de los conceptos prestacionales establecidos en el régimen de asignaciones primas y subsidios, pues esta disposición los excluyó de tales asignaciones. Posteriormente, el artículo 35 del decreto 1301 de 1994 en desarrollo del artículo 248 de la ley 100 de 1993 que facultó al ejecutivo para reglamentar los regímenes de seguridad social especiales, varió la condición del personal civil integrante de la planta de sanidad, porque después de estar vinculados en el sector central, pasaron a formar parte del nivel descentralizado, quedando comprendidos entre las excepciones las personas que tuvieran derechos adquiridos, a quienes se les aplicaría el decreto 1214 de 1990.
Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad
Militar
IUS E-2017-544469
7 El gobierno nacional al reglamentar el Decreto 1301 de 1994 expidió los decretos 171 y 181 de 1996 que regularon lo relacionado con el régimen aplicable a esta nueva planta de personal, normatividad que estableció unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del ministerio de defensa al servicio de la secretaria general, comando general y de las fuerzas militares que se incorporaron a la planta del instituto de salud, variación que fue eliminada por la ley 352 de 1997, que regresó al sector central al personal que venía laborando en el nivel descentralizado, lo que ocasionó un trato discriminatorio para el personal civil, pues a pesar de hacer parte del ministerio de defensa, decidieron aplicar las disposiciones salariales del régimen del empleado público de la rama ejecutiva, y luego, en desarrollo de la ley 352 de 1997 expidieron los decretos 3062 de 1997 y 005 de 1998, que regularon los derechos mínimos de los servidores que variaron esta condición por haber regresado nuevamente al sector central. El artículo 9º de la ley 352 de 1997 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares y en sus artículos 55 y 56 fijó el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos y oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar
de la Policía Nacional, y consagró que para aquellas personas que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se les seguiría aplicando el decreto 1214 de 1990 y el mismo régimen salarial que se les aplicaba en el instituto de salud de la fuerzas militares o en el instituto para la seguridad social y bienestar de la policía nacional.
Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad
Militar
IUS E-2017-544469
8 Posteriormente, se expidió el decreto 2489 de 2006, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos de las instituciones pertenecientes a la rama ejecutiva y, demás organismos y entidades del orden nacional, normatividad que reguló el régimen de asignación básica de los servidores que prestaban sus servicios ante las dependencias del sector defensa, sin excluir las garantías y prestaciones que había consagrado el decreto 1214 de 1990, para garantizar el artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con la premisa “a trabajo igualsalario igual”, presupuesto que reguló el Decreto 407 de 2006 que en su artículo 32 incluyó la prima de actividad en un porcentaje del 33%, como lo consagró el artículo 38 del decreto 1214 de 1990. De igual modo, con el decreto 092 de 2007 se incluyó al personal de sanidad en la planta de personal del sector defensa y se señaló que su normatividad se aplicaría a los empleados públicos de las entidades
que integran el sector defensa, donde se encuentra el de sanidad del nivel central, estructura que fue modificada por el decreto 2727 de 2010, que aprobó la planta modificada del ministerio de defensa, policía nacional y la dirección de sanidad, entre otras. Los integrantes de la planta de personal del ministerio de defensa adquirieron el derecho irrenunciable a percibir la prima de actividad, equivalente al monto fijado por el gobierno nacional, razón por la cual el decreto 1301 de 1994 y la ley 352 de 1997, establecen una desigualdad entre iguales, porque señala que los empelados de la dirección de sanidad no tiene derecho a esta prestación, violando el principio de igualdad, respecto a los servidores del sector defensa del nivel central, toda vez que, porque estos servidores independientemente de que hagan parte de la planta global del Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar IUS E-2017-544469 9 ministerio de defensa gozan de un régimen especial, criterio que resulta inequitativo y discriminatorio y violatorio de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario contemplados en el artículo 53 constitucional, pues cuando surge la duda sobre la normatividad que se debe aplicar, la disyuntiva se soluciona con la regulación más favorable. El artículo 56 de la Ley 352 de 1997, excluye a los funcionarios vinculados a la dirección de sanidad del régimen salarial de primas, subsidios y asignaciones correspondiente al personal civil del ministerio de defensa que consagran los Decretos 1214 de 1990, y
1792 de 2000, porque al ser la dirección general de sanidad militar una dependencia del comando general y, por tanto, integrante del sector central de la administración del sector defensa, sus servidores tienen derecho a la aplicación en idénticas condiciones al régimen salarial del personal civil del ministerio de defensa y en el evento de existir una disposición que regule lo contrario, se debe inaplicar con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, porque se vulneran los derechos adquiridos. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional argumentó lo siguiente: El personal que labora en las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas y en la Policía Nacional no se les aplica el régimen salarial que regula el Decreto Ley 1214 de 1990, porque no son titulares del derecho a la prima de actividad establecida en el artículo 38 de esta normatividad, modificado por el artículo 32 del Decreto 407 de 2006, Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar IUS E-2017-544469 10 ya que gozan de un régimen especial previsto para los empleados de la rama ejecutiva. Señaló que si bien, el personal de sanidad militar se incorporó nuevamente al ministerio de defensa nacional y a la policía nacional, y, como tal hacen parte de la planta global del ministerio de defensa, no significa que tengan derecho a la regulación prevista en el Decreto Ley 1214 de 1990, porque fue el legislador a través del artículo 56 de la Ley 352 de 1997, quien dispuso que el régimen salarial para los
empleados y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del sistema de salud del ministerio de defensa y la policía nacional era el mismo que tenían el Instituto de Salud de las fuerzas militares, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es decir, el que rige a los empleados de la rama ejecutiva, regulación reiterada por el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062, que quedó plasmado el acuerdo ASEMIL del 25 de junio de 1997, donde se indicó que la nivelación salarial se haría a todos sus trabajadores una nivelación salarial, aplicando los topes máximos del decreto 194 de 1997, a partir del 1º de noviembre de 1997. I.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, esto es declaró la nulidad del acto demandado por las siguientes razones: El decreto 1301 de 1994 organizó el sistema de salud de las fuerzas militares de la policía nacional y del personal no uniformado de la Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar IUS E-2017-544469 11 policía nacional, y creó el instituto de salud de las fuerzas militares y el instituto para la seguridad social y bienestar de la policía nacional como establecimientos públicos del orden nacional, adscrito al ministerio de defensa y respecto del cual fueron incorporados a partir del 1º de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando
sus servicio en el sistema de sanidad militar. Por otra parte, la ley 352 de 1997 creó la dirección general de sanidad militar y ordenó suprimir y liquidar el instituto de salud como establecimiento público de las fuerzas militares, e incorporó al personal a la planta del ministerio de defensa o la policía nacional, según el caso, y señaló en el artículo 56 ibídem que el régimen salarial era el mismo que se venía aplicando en el instituto de salud de las fuerzas militares y sobre el régimen prestacional, artículo 55 indicó que este dependería de la fecha de ingreso del empleado a la institución, es decir, que si la vinculación era anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 sería el decreto 1214 de 1990, o si era posterior a dicha fecha sería la ley 100 de 1993. Por consiguiente, el régimen salarial aplicable a los empleados públicos del sector salud de las fuerzas militares es el mismo que regula a los servidores de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, y no el decreto 1214 de 1990, que comprende únicamente al personal civil del ministerio de defensa y la policía nacional, salvo para aquellos servidores que ingresaron con anterioridad al 22 de junio de 1994, respecto de los cuales si se aplica este compendio normativo, y tienen derecho a la prima de actividad. En este caso, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, según lo establecido por el artículo 38 del Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad
Militar IUS E-2017-544469 12 decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que ingresó a la dirección de sanidad militar de las fuerzas militares el 1º de abril de 1992. Para finalizar, declaró la prescripción respecto al periodo anterior al 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 del decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que presentó la solicitud ante la administración el 21 de febrero de 2012 y la demanda la instauró el 12 de septiembre de 2013. I.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada apeló la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar: El a-quo hizo una interpretación equivocada de las normas que regulan el tema del régimen prestacional y salarial aplicable a la demandante, porque el artículo 89 del decreto 1301 de 1994 respecto al régimen salarial y prestacional de los de los empleados públicos y trabajadores oficiales señaló que quedarían sometidos al previsto en la ley 100 de 1993 y, en lo demás, se les aplicaría el decreto 2701 de 1998, y el parágrafo de esta disposición reguló en concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que el personal que se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Posteriormente, el artículo 4º del decreto 171 de 1996 previó respecto de las prestaciones sociales del personal incorporado al instituto de
salud de las fuerzas militares, que de conformidad con los establecido en el artículo 89 del decreto 1301 de 1994, en concordancia con el Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar IUS E-2017-544469 13 artículo 102 del decreto 1214 de 1990, que se liquidarían incluyendo el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviere devengando en el momento de la asimilación y el decreto 181 de 1996 estableció que el personal que trasladara del ministerio de defensa al servicio de la secretaria general y de las fuerzas militares, a un cargo de la planta del instituto de salud de las fuerzas militares cuya asignación básica fuera inferior a la percibida en dicho ministerio, continuarían recibiendo lo devengado mensualmente en esta cartera, siempre que permaneciera en el mismo empleo. El artículo 55 del decreto 352 de 1997 reguló sobre el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud que se incorporaron a las plantas de personal del ministerio de defensa y de la policía nacional con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 que se le continuaría aplicando el decreto 1214 de 1990 y los demás quedarían sujetos al régimen de la ley 100 de 1993 y en lo no previsto en esta normatividad al decreto 1214 de 1990 y en cuanto al régimen salarial señaló que continuaban bajo la misma regulación dispuesto para el instituto de
salud de las fuerzas militares o en el instituto para la seguridad social y bienestar de la policía nacional. A su juicio, por el hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del ministerio de defensa nacional y la policía nacional o pertenecer a la planta global del personal del ministerio de defensa, no genera el derecho a percibir la prima de actividad de que trata el artículo 38 del decreto 1214 de 1990 al personal civil y no uniformado Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar IUS E-2017-544469 14 de la planta de salud del ministerio de defensa y la policía nacional, como quiera que existe normatividad posterior y especial que los excluye de este régimen.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que perteneció a la planta del personal de la Dirección
General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. La entidad apelante considera que para el reconocimiento de las prestaciones sociales de la demandante no es dable aplicar el Decreto 1214 de 1990, sino la regulación que rige a los servidores públicos del orden nacional, razón por la cual, se revisará qué régimen jurídico es el que corresponde a su caso particular, teniendo en cuenta que ingresó a la dirección general de sanidad militar el 1º de abril de 1992. El Decreto 1214 de 1990 reformó el estatuto y el régimen prestacional
y fijó su ámbito de aplicación para el personal civil del ministerio de defensa nacional y la policía nacional y en su artículo 2º consagró qué servidores forman parte del personal civil, señalando lo siguiente: Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar IUS E-2017-544469 15 “ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.” Por su parte, el artículo 3º del decreto 1214 de 1990, clasificó al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en empleados públicos y trabajadores oficiales y el artículo 38 reguló la prima de actividad: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” La Ley 100 de 1993, facultó al gobierno nacional para expedir normas regularan el sistema de salud de las fuerzas militares y la policía nacional, y en consecuencia, expidió el Decreto 1301 de 1994, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de los servidores no uniformados de la Policía, y creó el Instituto de
Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público, con autonomía presupuestal y administrativa, regulando lo siguiente: “(…) ARTICULO 53. PLANTA GLOBAL DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Con el fin de cumplir su objetivo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. (…) Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar
IUS E-2017-544469
16 ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.“
Ahora bien, el decreto 1301 de 1994 modificado por la ley 263 de 1996 organizó el sistema de salud de las fuerzas militares y la policía nacional y reguló el funcionamiento de la hoy llamada dirección general de sanidad militar y el hospital Militar, y con posterioridad se expidió la ley 352 de 1997, que creó la dirección de sanidad militar, regulando lo siguiente: “ARTÍCULO 9º. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. (….) Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado:Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar
IUS E-2017-544469
17 ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la
Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 1º. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.