PGN - VALORACION PROBATORIA - La elaboración de los estudios y conceptos previos pudieron
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La elaboración de los estudios y conceptos previos pudieron
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Alcalde Municipal de Viracachá por haber celebrado un contrato interadministrativo sin proceso licitatorio PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Se violó al eludir el procedimiento de licitación pública como mecanismo legal para seleccionar de manera objetiva al contratista Frente a la violación de principios señalados en el cargo, este despacho, comparte el análisis efectuado por el a quo en cuanto señala que el principio de transparencia se violó al eludir el procedimiento de licitación pública como mecanismo legal para seleccionar de manera objetiva el contratista y a cambio se hizo una contratación directa con “Aguas de Márquez – APC de Viracachá” sin tener presente la prohibición establecida en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 vigente para la fecha de celebración del convenio. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Para garantizar la pluralidad de oferentes en la adjudicación del contrato El principio de responsabilidad se vulneró en la medida que el disciplinado en su calidad de alcalde del municipio tenía el manejo de la actividad contractual la que debía cumplir conforme a las normas vigentes lo que al parecer no se hizo por cuanto se suscribió el convenio interadministrativo sin considerar la modalidad de procedimiento aplicable al caso concreto. En lo concerniente al principio de selección objetiva se le señaló que el mismo se rompió al eludir el mecanismo de licitación pública como el legalmente aplicable en el proceso de selección del contratista para garantizar la pluralidad de oferentes, situación que de ninguna manera se produjo de la adjudicación que nos ocupa y por el contario se procedió a
adjudicar de manera directa. CONDUCTA DOLOSA-El investigado actuó creyendo en los estudios previos lo cual demuestra culpa pero no dolo Este despacho considera que la complejidad de las normas citadas, la variedad de interpretaciones que se pueden dar sobre las mismas, unidas a otros factores descartan el dolo en la actuación del burgomaestre y se degradará la calificación del factor subjetivo en la conducta del investigado. Nótese como desde los estudios previos se induce a error al Alcalde cuando el Secretario de Planeación señala que la modalidad de contratación recomendada es la de contratación directa elemento que el a quo descarta como argumento defensivo indicando que éste fue elaborado por un Ingeniero de Transportes, con experiencia como contratista independiente y en el ejercicio de empleo público como Secretario de Planeación, por lo tanto, para el citado despacho “resulta claro que el ingeniero no era una persona versada en el campo del derecho que pudiese determinar, con criterio de autoridad en la materia las bases jurídicas a las que debía apegarse el proceso de contratación emprendido por el municipio (…)” lo mismo se podría predicar del alcalde cuestionado por tratarse de un ingeniero civil según lo manifestado en el mismo fallo. Adicional a lo anterior se señala que la Procuraduría Provincial requirió informar si había concepto jurídico sobre el particular sin que se obtuviera respuesta positiva, concluyendo que la Secretaría de Planeación llevó a cabo la elaboración de estudios previos de manera autónoma sin la intervención del asesor jurídico, elemento que este despacho comparte, pero lo interpreta como indició a favor del investigado considerando que éste
actuó creyendo en lo señalado en los estudios referidos lo que sin lugar a dudas demuestra culpa del investigado pero no dolo en su actuación. VALORACIÓN PROBATORIA-La elaboración de los estudios y conceptos previos pudieron inducir a errar al Alcalde al determinar la modalidad de contratación Esta instancia no comparte la apreciación, por cuanto, la distribución de funciones es indispensable para la buena marcha de las instituciones, infiriendo que en el caso concreto la realización de los estudios previos se encontraba en cabeza del Secretario de Planeación, funcionario que en los municipios de sexta categoría deben ser poli funcionales dada la reducida planta de personal que manejan y sin importar la profesión que ostenten, luego, se reitera que la elaboración de estos estudios y los conceptos allí plasmados pudieron inducir a errar al Alcalde al momento de determinar la modalidad de contratación. VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS-El disciplinado no actuó con conocimiento de la ilicitud/INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY-El fondo del asunto fue la interpretación de una norma ante un cambio de legislación Para este Despacho el análisis integral de las pruebas demuestran que el disciplinado, realizó la actuación que se le cuestiona, pero no encuentra probado que actuaba con conocimiento de la ilicitud y en forma voluntaria. Ahora bien, para el despacho es claro que el investigado, al momento de desplegar su conducta funcional, no sabía que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria, ni tenía conciencia sobre su ilicitud,
esas consideraciones son tenidas en cuenta para determinar que el disciplinado cometió la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero a título de culpa grave, esto se concreta en que de forma descuidada se apartó de revisar juiciosamente los estudios previos, la recomendación contenida en ellos, la modalidad de contratación allí señalada lo que lo llevó a actuar de manera errada sobre la legalidad de modalidad de contratación, pero no como lo plantea la defensa “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” ya que aquí el fondo del asunto es la interpretación de una norma ante un cambio de legislación de la que permitía la celebración de convenios interadministrativos por la modalidad de contratación directa, su derogatoria y la prohibición contenida en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007. INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY-Al considerar que por tratarse de un ente de carácter público podía celebrar el convenio/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Se descarta el dolo como forma de imputación subjetiva El punto concerniente al conocimiento de la ilicitud y tal como se analizó con anterioridad en el acápite de culpabilidad, difiere esta instancia de lo señalado por el a quo descartando el dolo como forma de imputación subjetiva y si bien es cierto fue la voluntad de legislador eliminar la práctica inveterada de la celebración de convenios interadministrativos con algunas formas asociativas y cooperativas que habían captado la contratación estatal en el nivel territorial, también lo es que la interpretación errada de la
norma prohibitiva de la contratación directa con entes cooperativos generó el error al considerar que por tratarse de un ente de carácter público podía celebrar el citado convenio, hecho que como quedo dicho merece reproche disciplinario a título de culpa grave. En aras de materializar el principio de proporcionalidad de la sanción, este despacho estima que el hecho referido a que existe prueba de la realización material del proyecto de 2 ”Reforestación de zonas de recarga hídrica, micro cuencas y tierras bajas en el municipio de Viracachá”, lo que como se ha venido diciendo, no torna legítimo ni legaliza el proceder del disciplinado tendiente a la vulneración de la norma señalada, sirve como sustento suficiente para imponer la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 44 en consonancia con el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Así, la sanción a imponer será la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN-De las administraciones públicas cooperativas concepto del Consejo de Estado 3
DEPENDENCIA PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ RADICACIÓN IUS 2010 – 351660, IUC D – 2011-39 – 321841
DISCIPLINADO BENIGNO AVILA MONTAÑA
CARGO – ENTIDAD Alcalde Municipal Viracachá INFORME INFORME DE SERVIDOR PUBLICO FECHA QUEJA 1 de octubre de 2010 FECHA HECHOS 6 de julio de 2010
ASUNTO Fallo de segunda instancia (Artículo 171 Ley 734/02) Tunja, 13 de mayo de 2015 No. 006
I. - ANTECEDENTES El señor Personero del Municipio de Viracachá, mediante oficio PMV-275 de 28 de septiembre de 20101, en virtud del cumplimiento de sus funciones puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Tunja la existencia presunta de irregularidades del señor Alcalde del Municipio de Viracachá, anexando los hallazgos detectados en la diligencia de vista especial realizada a las instalaciones de la Entidad sin ánimo de lucro denominada, Administración Pública Cooperativa, Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, “Aguas de
Márquez – APC de Viracachá.2 Con fundamento en el informe, la Procuraduría Provincial determinó abrir investigación disciplinaria3 con auto del 7 de abril de 2011, la misma dependencia dispuso mediante providencia del 15 de junio de 2011 suspensión provincial4 la que de acuerdo con la norma sobe el particular es objeto de consulta ante el superior, siendo confirmada el 19 de julio de 2011.5 El 1° de agosto de 2011 se cierra la investigación6 y el 9 de septiembre de 2011 se formulan cargos,7 el 8 de abril de 2014 se decide variar la calificación jurídica de los cargos,8 el 29 de septiembre de 2014 se corre traslado para alegatos de concusión9 el cual es declarado nulo con posterioridad y se ordenan pruebas,10 el auto de traslado para alegatos es reformulado el 22 de octubre de 201411 y el 15 de diciembre de 2014
se profiere el fallo de primera instancia. Se observa que todas las actuaciones fueron notificadas al investigado y/o a su defensa. 1 Folios 93 a 96 2 Folios 1 a 93 3 Folios 97 a 102 vuelto 4 Folios 254 a 261 vuelto 5 Folios 276 a 287 6 Folios 290 a 296 7 Folios 349 a 373 vuelto 8 Folios 860 a 866 vuelto 9 Folios 946 y 946 vuelto 10 Folios 952 a 953 11 Folio 979 4 II.- IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del señor BENIGNO AVILA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.772.458 de Tunja, quien se desempeñó como Alcalde Municipal de Viracachá durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con la certificación de fecha 15 de abril de 2011, expedida por la señora MAGDA JIMENEZ VARGAS, en su condición de secretaria de Planeación e Infraestructura de Viracachá12.
III.- LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN13
El recurso de apelación que nos ocupa, recae sobre el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario radicado con el número IUS-2010-351660, IUC-D-2011-39-321841 por medio del cual, la Procuraduría Provincial de Tunja, resuelve sancionar a BENIGNO ÁVILA MONTAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.772.458 de Tunja su condición de Alcalde Municipal de Viracachá – Boyacá, imponiéndole una sanción de DESTITUCION E
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS al encontrarlo responsable de la comisión de una falta GRAVÍSIMA cometida a titulo de DOLO como consecuencia del cargo: “El señor BENIGNO AVILA MONTAÑA, en su condición de Alcalde Municipal de Viracachá (Boyacá), al parecer, celebró de forma irregular el Convenio Interadministrativo No. 001 de fecha 6 de julio de 2010, signado por MIL CIENTO UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($1.101.785.306.41.oo), con la entidad sin ánimo de lucro denominada, Administración Pública Cooperativa, Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, “Aguas de Márquez – APC de Viracachá” y con ello violando al parecer los principios que regulan la actividad de contratación estatal (transparencia, responsabilidad y selección objetiva) establecidos en la Ley 80 de 1993).” De manera general, tal cargo se fundó en la presunta violación de los artículos 2, 5 y 10 de la Ley 1150 de 2007 y artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, lo que resultaría configurativo del tipo disciplinario establecido en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
IV.- RECURSO DE APELACION14
Mediante memorial radicado en la Procuraduría Provincial de Tunja el investigado a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación presentando argumentos
que se sintetizan así: 12Fl. 111 13 Folios 1012 a 1047 vuelto 14 Folios 1055 a 1091 5 La defensa señala que la Procuraduría Provincial de Tunja no investigó lo favorable y desfavorable al investigado con el mismo rigor y formuló cargos inicialmente partiendo del supuesto que la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Márquez APC de Viracachá era una entidad privada sin ánimo de lucro situación que fue desvirtuada por la defensa, razón por la cual se varió la calificación jurídica del cargo principal pero se mantuvo la calificación de la falta como gravísima cometida a título de dolo., para sustentar una sanción desproporcionada teniendo en cuenta que en el mimo fallo se acepta que el proyecto de reforestación se cumplió en su totalidad. La defensa enfatiza que Aguas de Márquez, es una entidad pública descentralizada del orden municipal inscrita en la Superintendencia de Servicios Públicos, pero que no puede confundirse, como lo hace el fallo impugnado, con las ya extintas cooperativas integradas con entidades territoriales, por cuanto la figura utilizada por el municipio está reservada para la prestación de servicios públicos y como tal puede suscribir convenios interadministrativos como el aquí cuestionado. Agrega que no hubo afectación de los principios de la contratación pública establecidos en la Ley 80 de 1993 por cuanto el convenio se realizó entre dos entidades de carácter estatal del orden municipal, además porque los estudios previos de conveniencia y oportunidad determinaron que lo más aconsejable era acudir a esa figura jurídica
como causal de contratación directa con fundamento en el literal c, numeral 4 articulo 2 de la Ley 1150 de 2007en concordancia con el artículo 78 del Decreto 2474 de 2008. Señala igualmente que el fallo se encuentra falsamente motivado porque no se tuvo en cuenta la verdadera naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos de Viracachá. Así mismo, manifiesta que el direccionamiento del contrato no es más que una suposición, porque no existe prueba sobre el particular y por lo tanto, tampoco está probada la afectación del los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva quedando así desvirtuada la acusación. De otra parte argumenta la defensa que no se concretó la conducta imputable ni la norma que la describe y que solo se hizo en forma abstracta, sin señalar de manera especifica el contenido normativo, la descripción clara del deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público. Se hacen otros planteamientos relacionados con otros cargos los cuales no prosperaron y por lo tanto resulta inane pronunciarnos al respecto. Finalmente, resume sus argumentos en 19 puntos y concluye indicando que en este caso no hubo por parte del implicado ninguna actuación merecedora de reproche disciplinario, razón por la cual solicita la revocatoria de la decisión impugnada. Agrega que “la conducta desplegada por el disciplinado, se circunscribe dentro de los presupuestos que conllevan a una “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues de las circunstancias fácticas ya expuestas no queda lugar a duda que se condujo por una serie de hechos que no
permitieron interpretar cosa distinta al obrar conforme a derecho y a lo proyectado.” 6 V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En virtud de la competencia otorgada en los artículos 74 y siguientes del CDU, en concordancia con el numeral 3º, del artículo 75, del Decreto 262 de 2000, procede este Despacho a resolver en segunda instancia, el caso sub examine. El parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, prevé que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de la impugnación, por lo tanto, la Procuraduría Regional de Boyacá determinará si en este caso procede la decisión de confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. Con antelación al razonamiento fáctico y jurídico tendiente a determinar si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario, teniendo como referente el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, tales como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte15, comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. “Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado16. 15 Sentencia C-341/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Radicación Nº 162-79713-2002. 7 En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como
falta, así como su correspondiente sanción (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). Partiendo de las anteriores consideraciones y del cargo endilgado procede el despacho a analizar el fallo de primera instancia y los argumentos de la impugnación teniendo como soporte para ello la apreciación integral del recaudo probatorio allegado al expediente lo cual hará bajo la óptica de la experiencia y de la sana crítica. Se estructura el análisis jurídico bajo tres aspectos esenciales: 1) La naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Márquez. 2) El convenio interadministrativo 001 del 6 de julio de 2010 y el cargo formulado y 3) la culpabilidad del investigado. 1.- La ley faculta a las siguientes organizaciones para prestar servicios públicos domiciliarios: Las empresas de servicios públicos. Que pueden ser oficiales, privadas y mixtas. Los municipios cuando asumen de manera directa la prestación: Según la normatividad correspondiente (art. 6 Ley 142/94 y Decreto 421 de 2000 reglamentado del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994).
Las comunidades organizadas: En municipios menores o zonas urbanas específicas (Ley 136 de 1994, municipios en categoría 5 y 6 y Circular 01 de la CRA de 1995), podríamos destacar los siguientes: Juntas de Acción Comunal, Juntas Administradoras de Servicios, Asociaciones de usuarios y Administración
Pública Cooperativa. De acuerdo con los documentos obrantes en el proceso hay varios indicadores que la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Marques APC de Viracachá con Nit: 900251903-7 seria de la naturaleza ADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA, sin embargo, no se observa el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 5 del Decreto 1482 que señala: Artículo 5 REGISTRO Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. En el acta de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la administración cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, y se autorizará su funcionamiento. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una administración cooperativa y de su representante legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Documento que no se encuentra acreditado dentro del plenario. 8 La Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, en su artículo 130 dispone que las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, los municipios o los distritos especiales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, son formas asociativas. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1482 de 1989 determina que estas empresas se denominan administraciones públicas cooperativas y se consideran como formas asociativas del sector cooperativo, creadas a iniciativa de la Nación, los departamentos o los municipios, con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Se precisa que estos organismos
pueden crearse con un mínimo de 5 entidades del sector central o descentralizado del orden nacional, departamental, municipal o distrital y personas jurídicas de carácter privado. Se establecen como sus órganos directivos una asamblea general, un consejo de administración y un gerente, que es el representante legal; adicionalmente, se indica que estas asociaciones están sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. En cuanto a la naturaleza de estas entidades debe recordarse también lo señalado en los artículos 38, literal g), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que contempla esta forma de asociaciones como entidades que hacen parte del sector público, sujetas a la reglamentación que allí se prevé. - En materia de contratación se indicaba que los contratos de estos organismos tendrían un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades de economía mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales provenientes de entidades públicas, así: sí éstos superaban el 90% o más de su capital social, los contratos debían ceñirse a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado; si el porcentaje era menor, las reglas correspondían a las de las derecho privado (artículo 43). Este aspecto es regulado posteriormente por la Ley 80 de 1993, en el parágrafo del artículo 2, conforme al cual y sólo para los efectos de dicho estatuto, las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, son entidades estatales y están sujetas a las disposiciones de la ley contractual, “especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”.
El Decreto 2251 de 1993 -artículo segundoseñala que los contratos que deseen celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales o de derecho público y otro, el que atañe a los acuerdos que éstas realizan con particulares en desarrollo de las contrataciones con entidades oficiales. Eventos ambos en los que, como se verá a continuación, están igualmente sujetos al estatuto contractual y por ende, no pueden dejarse de lado, en ningún caso, los lineamientos allí previstos para cada asunto. Sobre el tema, el Consejo de Estado, en concepto 849 del 28 de mayo de 1996, a propósito de una consulta sobre el régimen de contratación de las administraciones públicas cooperativas, sostuvo: 9 “La Sala responde:
1. A partir de la vigencia de la ley 80 de 1993, las administraciones públicas cooperativas deben observar integralmente, el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, en los contratos que celebren.
2. No se aplica el régimen de la contratación de las empresas industriales y comerciales del estado, por cuanto las administraciones públicas cooperativas constituyen una especie de entidades públicas asociativas, las cuales se rigen por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (ley 80’ de
1993).
3. Los contratos que celebren las administraciones públicas cooperativas con particulares, en desarrollo de convenios o contratos interadministrativos suscritos con sus asociados, vale decir con entidades territoriales, están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el cual dispone que la escogencia del contratista se efectúa a través de licitación o concursos públicos,
salvo los casos allí previstos.”. Recordemos que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que establecía. “Para los solos efectos de esta Ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades” fue expresamente derogado por el artículo 32 de la 1150 de 2007 y estableció reglas que le pusieron talanquera a la avalancha de contrataciones directas originadas con base en dicha norma: Así tenemos que la modalidad de contratación directa se limitó en el caso de los interadministrativos “siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos (…)” sin embargo, se observa que en el caso concreto que la entidad que debía fungir como ejecutora pese a que en sus estatutos se establece como objetivos “desarrollar en coordinación con otros organismos de carácter público y privado, programas de reforestación y reordenamiento de cuencas y micro cuencas a fin de conservar el recurso hídrico y velar por la protección del medio ambiente.” No lo hace por cuanto se limitó a celebrar un contrato de obra directo con un particular CEB. Ambiental E. U. por $ 944’901.235.88. Además de lo dicho la misma ley 1150 precitada estableció: “ARTÍCULO 10.
TRATAMIENTO PARA LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES. Las cooperativas, las asociaciones
conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”. 10 Lo anterior, no corresponde a una interpretación caprichosa de los contenidos del artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, sino que atiende a la voluntad del legislador plasmada en la exposición de motivos de los proyectos de ley correspondientes a tal noma, cuando decidió finalizar la práctica inveterada y dañina en materia de contratación estatal de celebrar convenios interadministrativos con asociaciones de entidades territoriales y entes solidarios de carácter público: “PROYECTO DE LEY NUMERO 20 DE 2005 SENADO, 57 de 2006
CÁMARA. ACUMULADOS 13/2005, 19/2005, 32/2005, 83/2005
Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993, y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. Gacetas: 458/2005, 656/2005, 90/2006188/2006, 226/2006, 231/2006, 282/2006, 536/06 El proyecto se esmera en cerrar puertas falsas usadas a veces para afectar la sana competencia e igualdad de oportunidades de los participes en los
procesos contractuales. De esta forma, regula los requisitos mínimos para participar en los procesos de selección, permite subsanar errores de "papeleo" que no alteren las condiciones que dan puntaje en la emulación, evita el uso de mecanismos que eluden la aplicación de la Ley 80 como el uso de cooperativas públicas, ordena la publicación de prepliegos, etc. Dentro del propósito de hacer más transparente la contratación en el artículo 10 se dispone la vinculación de las administraciones públicas cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, con el fin de acabar con la práctica de estas entidades que valiéndose de las ventajas que comporta para la selección y entrega de recursos tener el carácter de entidad estatal por vía de los llamados convenios interadministrativos y a pesar de no contar con la idoneidad y experiencia requerida para la ejecución de contratos, se han venido convirtiendo en los grandes contratistas del Estado, en especial a nivel territorial. En ese sentido, tales entidades deberán participar en los procesos de selección en igualdad de condiciones con los particulares.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Así las cosas, cuando una entidad del Estado realiza un proceso contractual con recursos públicos, los entes solidarios sean públicos o privados que participen en el mismo, deben someterse a los procesos de selección contemplados en el Estatuto General de Contratación Pública, en el caso bajo estudio dada la cuantía y la clase de convenio debió someterse al proceso licitatorio para garantizar su participación en igualdad de condiciones con otros participantes tal como lo estableció el inciso
final del ar
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