🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION PROBATORIA - La entidad no hizo el cruce de información en las bases de d

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - La entidad no hizo el cruce de información en las bases de d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-Por atipicidad en la conducta de la investigada en el doble cobro del subsidio familiar para sus padres VALORACIÓN PROBATORIA-La entidad no hizo el cruce de información en las bases de datos para evitar doble cobro del subsidio familiar/ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-El a-quo se limitó a adecuar la conducta según lo testificado por los dos hermanos de la disciplinada En el proceso no se encuentra demostrada la adecuación típica de la disciplinada con los verbos rectores de los delitos que se endilgan, por cuanto según lo analizado por este despacho el a-quo solamente se limitó a adecuar la conducta según lo testificado por los dos hermanos de la disciplinada que estaban totalmente contrariados con la inculpada, por la demanda de alimentos que se instauro en el Juzgado Promiscuo de Familia y que fue culminada con la conciliación entre los hermanos, pero como represaría a lo anterior colocaron la queja en el ISS, donde laboraba la investigada refiriéndose a la obtención del subsidio familiar de forma irregular que le correspondía a la entidad hacer el respectivo cruce de información en las bases de datos con el fin de evitar doble cobro del subsidio, lo cual no sucedió en el presente caso. ILICITUD SUSTANCIAL-Debe estar sustentada en la afectación de los deberes funcionales Mucho se ha dicho sobre el tema de la ilicitud sustancial, para lo cual se debe reiterar que si bien el reproche disciplinario debe estar sustentado en la afectación de los deberes funcionales, la antijuridicidad disciplinaria no puede reducirse únicamente a un juicio de

adecuación de una determinada conducta, frente a su tipicidad. Esta aproximación es la que se deriva de la misma jurisprudencia y doctrina especializada, al decir que el derecho disciplinario no debe, no puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponde a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. La conciencia de la ilicitud no puede ser la actual, sino la potencial, esto es que basta para su estimación la posibilidad en que se encontraba el agente de conocer que actuaba contra la ley o el derecho: quien duda si su comportamiento se ajusta o no a ellos debe abstenerse de actuar PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA-En las declaraciones de los hermanos de la inculpada se evidencia una enemistad/VALORACIÓN PROBATORIA-La

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 1 investigada desconocía la afiliación de sus padres a la otra caja de compensación Ahora bien, que tiene que hacerse un examen juicioso a las declaraciones de los

hermanos de la inculpada ya que se evidencia una enemistad puesta de manifiesto en sus respuestas y por el conflicto existente entre ellos, surgido por la supuesta pensión del padre que cobraba la encartada, por lo que se le inicio también investigación disciplinaria, como lo evidencio el defensor en sus alegatos. Por lo tanto después de hacer un análisis profundo de los testimonios de los familiares que declararon en contra de la investigada y que dieron motivo a que el defensor se pronunciara respecto del principio de la SANA CRITICA, al cual debe acudir todo operador jurídico a la hora de valorar un testimonio. Igualmente hay que resaltar que las declaraciones extrajuicio que se requerían para acceder al subsidio familiar en el ISS, las anexó la disciplinada como una realidad vivida por ella en relación con sus progenitores, toda vez que al ser la miembros de la familia que tenía un empleo estable, como lo afirmaron los demás hermanos en las declaraciones, se veía en la obligación de estar más pendiente de los adultos mayores, y con el desconocimiento total de la afiliación a la caja COMFAMA, a pesar de lo dicho por el hermano, el cual se evidencia la animadversión hacia la investigada, por los constantes conflictos al interior de la familia. ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA-No hubo afectación del deber funcional No afectó el deber funcional que se le había encomendado como funcionaria del ISS en liquidación, por cuanto no se ejecutó conducta alguna que produjera un quebrantamiento de los deberes y obligaciones que le asistían. Por lo tanto, la conducta investigada no es antijurídica, pues como se manifestó, no se afectó el deber funcional que tenía la

implicada en el ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas, la conducta desplegada por la funcionaria no afectó el deber funcional, como quiera que no incumplió con los deberes que en razón al cargo que ocupaba y se le encomendó, en la ley 734 de 2002 Cogido disciplinario Único, donde se establecen las conductas por las cuales se deben sancionar a los servidores públicos no basta con hacer un simple señalamiento de la conducta típica como delito, se requiere de un estudio juicioso en el cual se demuestre, que se tiene igualmente la intención de cometer la falta, ósea la adecuación a la ilicitud sustancial, y no como en el presente caso, limitarse a decir que se incurrió en falso testimonio y Obtención de documento público falso. CULPABILIDAD-La inculpada no tenía conocimiento del subsidio familiar reclamado por su hermano En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 2 proceso, la Delegada no coincide con las precisiones efectuadas por el a-quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada a la funcionaria se hace a título de dolo, como quiera que no se encuentran presentes los elementos que lo conforman, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad), por cuanto la

inculpada no tenía conocimiento del subsidio familiar reclamado por su hermano afiliado a la caja de compensación familiar COMFAMA, por cuanto nunca lo suministró a los adultos mayores, caso contrario que si lo hacía la incriminada por lo que se notó profundamente, cuando dejo de entregarlo la inculpada a su otra hermana, al punto de afirmar en la declaración que sus padres se encontraban al borde de la muerte por no entregar el subsidio a la inculpada. FALLO ABSOLUTORIO-La investigada obró oportunamente para desafiliar a sus padres de la caja de compensación familiar De las pruebas documentales, testimoniales y periciales aportadas al proceso, llevan a concluir, a esta Delegada que la inculpada no está incurso en la falta disciplinaria endilgada por el a-quo en relación con la comisión de actos delictuosos tipificados en el Código Penal como “Obtención de documento público falso” y “Falso testimonio”, toda vez que se demostró que la inculpada no tenía el elemento necesario para ser considerado como DOLO, el cual es la voluntad de ejecutar la conducta punible, por el contrario obró oportunamente en realizar todas las diligencias necesarias para desafiliar a sus padres de la caja de compensación familiar COMFAMA, y así evitar un perjuicio al sistema de subsidio familiar, a pesar de contar con el beneficio que según una interpretación extensiva del artículo 36 de la ley 21 de 1982, en relación con la duplicidad para acceder al subsidio familiar. FALLO ABSOLUTORIO-No existió falta disciplinaria Esta Delegada considera validos los argumentos presentados por el apoderado de la

investigada en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación Seccional Antioquia del 30 de mayo de 2013, desvirtuando el cargo por el que se encontró responsable su defendida, por lo que este Despacho procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolverá a la inculpada, toda vez que la calificación de las conductas constitutivas como falta disciplinaria, no se encuadran dentro de los parámetros fijados para ser considerada como culpable, dado que se observa que no fueron ponderadas y razonadas las consideraciones del a-quo conforme a lo previsto en la ley sancionatoria, por lo que se procederá a la revocatoria del fallo de primera instancia para las conductas imputadas. Así las cosas, se procede a revocar el fallo de primera instancia, proferido el 30 de mayo de 2013, por la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación Seccional Antioquia, con el que se sancionó disciplinariamente

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 3 con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, a la funcionaria en su condición de Auxiliar de Servicios Asistenciales grado 12, y en su lugar la absolverá de la conducta

endilgada. CULPABILIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 4

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

Radicación IUS-2013-224090

Investigado AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA

Cargo y entidad AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES Quejoso LUZ AMPARO VILLADA OSPINA Fecha de hechos 08 DE MARZO DE 2009

Asunto FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., 31 DE MARZO DE 2014

Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 4° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada contra el fallo de primera instancia proferido por la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación Seccional Antioquia del 30 de mayo de 2013, mediante el cual se encontró disciplinariamente responsable a la señora AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales grado 12 y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años .

I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Mediante queja presentada el día 10 de junio de 2010, por la señora LUZ AMPARO VILLADA OSPINA, hermana de la disciplinada AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA, manifestó que su hermana venía recibiendo un subsidio de

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 5 parte del Seguro Social, por concepto de los padres como responsable de su cuidado y manutención, y no se lo suministraba a ellos sino que se lo estaba gastando. (Folio 2). 2.- La Coordinación de Auditoria Disciplinaria del Instituto de Seguros Social seccional Antioquia emito auto de apertura de investigación disciplinaria con fecha 19 de agosto de 2009, en contra de la Investigada, siendo notificado personalmente el auto a su apoderado de confianza doctor JHONATAN ESTIVEN VILLADA PALACIO, el día 14 de octubre de 2009. (Folio 16). 3.- Con fecha 1 de octubre de 2009, mediante oficio No. 96532 dirigido a la investigada, la Jefe de Recursos Humanos de ISS seccional Antioquia doctora DUVIS DIOSA HERRERA, le manifestó que debía a la entidad la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($7.732.547=), por concepto del pago del subsidio familiar sin el

lleno de los requisitos, toda vez que fue pagado por la entidad basado en las declaraciones extrajuicio suministradas por la investigada y resultaron contradictorias a la constancia expedida por la Caja de Compensación Familiar COMFAMA donde también estuvo recibiendo subsidio familiar por intermedio de su hermano ORLANDO DE JESUS VILLADA OSPINA, hasta el mes de agosto de 2009 (folio 19). 4.- Mediante oficio No. 30574 del 19 de abril de 2010, la oficina de Recursos Humanos de la seccional Antioquia de ISS, informa la oficina de Control Disciplinario que se le viene cancelando el subsidio familiar a la funcionaria AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA, por concepto de sus padres de conformidad a la convención colectiva.(folio 29).

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 6 5.- Obra en el plenario que la investigada para acceder al subsidio de sus padres, presentó ante la entidad cuatro (4) declaraciones extrajuicio rendidas en la Notaria Única del Circuito de Santa Bárbara-Antioquia, en las cuales hizo constar que asistía económicamente a sus padres y les brindaba vestido, alimentación y otros como también no recibían ingresos por concepto de subsidio familiar por ninguna caja de compensación familiar. (Folio 48 y 53) 6.- Obra igualmente en el plenario a folio 50 la solicitud radicada en el la caja de

compensación familiar COMFAMA, el día 31 de marzo d 2009, por parte del Señor JOSE ANTONIO VILLADA SOSSA, a nombre del él y su esposa, por medio del cual solicita sea retirado del subsidio reconocido por esa caja de compensación por intermedio de su otro hijo ORLANDO VILLADA OSPINA, toda vez que le es más beneficioso el subsidio otorgado por el ISS, por intermedio de su hija AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA. 7.- De las pruebas practicadas por la Oficina de Control Disciplinario se aprecian las siguientes:

1. Declaración de ampliación y ratificación de la queja el día 28 de agosto de 2009, a la señora STELA DEL SOCORRO VILLADA OSPINA, en presencia de la investigada, en donde se ratifica de cada afirmación, y agrega que a sido agredida verbalmente por la investigada a raíz de la investigación disciplinaria que se le inicio en su contra. (Folio 70 a74)

2. Declaración del padre de la investigada el día 28 de agosto de 2009, señor JOSE ANTONIO VILLADA SOSA, en presencia de la

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 7 investigada, en donde informa que no recibe pensión alguna y que los hijos suministran la alimentación dentro de los que se encuentra la investigada.(Folio 75 a 77)

3. Declaración rendida por la señor ALVARO ANTONIO VILLADA, el día 19 de enero de 2010, en donde confirma que es hermano de la investigada y que su padre solo recibe le subsidio del seguro social y su hermana AIDA YOLANDA le suministra más del subsidio, pero que surgieron problemas al interior de la familia al surgir el comentario que su hermana AIDA había recibido una millonada del Seguro Social por concepto de la sustitución pensional de su padre, lo cual es totalmente falso. (folio 114 a 117).

4. Nuevamente se le recibió declaración al padre de la investigada señor JOSE ANTONIO VILLADA SOSA, el día 20 de enero de 2010, en presencia esta vez del apoderado de la investigada doctor JHONATAN VILLADA PALACIO, en donde el padre de la investigada ratifica nuevamente que su hija AIDA YOLANDA, es una de las hijas que más aporta para su manutención y que convive con su hija AMPARO. (folio 117 a 120).

5. Mediante auto del 20 de abril de 2010, la oficina de Coordinación Disciplinaria incorpora la Audiencia Conciliatoria del Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de Santa Bárbara Antioquia, emitida el día 18 de noviembre de 2009, mediante la cual se le ordena cuota alimentaria a los hijos del señor JOSE ANTONIO VILLADA SOSA y de la señora MARIA INES OSPINA DE VILLADA, cabe anotar que los demandados son los hijos ORLANDO, ESTELA , ROCIO, URIEL Y NORA, quienes no están demandados son AIDA YOLANDA, ALVARO y AMPARO, por cuanto consideran que si

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 8 vienen cumpliendo con su deber como hijos. En el acta de conciliación se comprometen los hijos demandados a suministrar los gastos económicos de los demandantes con una cuota fija y que sean administrados los dineros por la hija AMPARO VILLADA.

II.- CARGO ÚNICO: 2.1IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: Con providencia del 13 de enero del 2011, visible a folios 92 a 116, la Oficina de Coordinación de Auditoria Disciplinaria del ISS seccional Antioquia le formuló cargos a la señora AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.169.711, funcionaria del ISS en liquidación seccional Antioquia en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales grado 12, nombrada mediante Resolución de reintegro No. 0702 del 3 de marzo de 2006, en el Departamento de Contratación en Salud de la Seccional Antioquia. 2.2.- DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA ENDILGADA: El a-quo le formuló el siguiente cargo único en el auto de citación a audiencia: “La señora AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA identificada con cedula de ciudadanía No. 39.382.158, que ostentaba para la época de los hechos el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales 12, en el departamento de

Contratación en Salud, mediante Resolución 0702 de marzo 03 de 2006, presentó una serie de documentación para acceder al subsidio familiar que

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 9 el Seguro Social paga por personas a cargo, entre los que se encuentran cuatro declaraciones extrajuicio, con fechas 05 de abril de 2010, 27 de marzo de 2009, 8 de marzo de 2009 y 18 de marzo de 2008, en las cuales hizo consignar, bajo la gravedad el juramento, lo siguiente “Bajo la gravedad del juramento que tengo prestad, manifiesto: Que asisto económicamente a mis padres MARIA INES OSPINA DE VILLADA y JOSE ANTONIO VILLADA SOSA, brindándoles todo lo necesario para vivir en cuanto a vestido alimentación y otros, ya que mi mamá siempre se ha dedicado a los quehaceres propios del hogar y mi papa ya no labora, por lo tanto no reciben ingresos salariales, así como tampoco reciben ingresos por concepto de pensión, ni jubilación, además no reciben no reciben ingresos por concepto de renta, subsidio familiar por ninguna Caja de Compensación Familiar,…”(Folio 11), “manifiesto que mi señora madre MARIA INES OSPINA DE VILLADA Y MIPADRE JOSE ANTONIO VILLADA SOSA identificados con cedula de ciudadanía No. 22.035.246 y 3.589.791 como

corresponde, se encuentran vivos y dependen económicamente de mí, además no reciben salario ni pensión de ninguna otra entidad. No se encuentran afiliados a Comfenalco y debido a la falta de comunicación y desconocimiento por parte de mi hermano ORLANDO DE JESUS VILLADA OSPINA, identificado con cedula de ciudadanía 15.331.872, fuero afilados equivocadamente a Comfama…” (folio49), “Bajo la gravedad de juramento que tengo prestado, manifiesto: Que asisto económicamente a mis padres, señores JOSE ANTONIO VILLADA SOSA identificado con C.C. No. 22.035.246 expedida en Santa Bárbara, brindándole todo lo necesario para vivir dignamente en cuanto a vestido, techo, alimentación y otros, ya que mi padre no labora por su edad (82 años) y mi mamá siempre se ha dedicado a los quehaceres propios del hogar, por lo tanto no reciben ingresos por

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 10 concepto de pensión, ni jubilación,. Además, declaro que ellos no reciben ingresos por concepto de subsidio familiar del Estado y de ninguna Caja de Compensación Familiar” (folio 58),”Bajo la gravedad del juramento que tengo prestado, manifiesto: Que asisto económicamente a mis padres

MARIA INES OSPINA DE VILLADA Y JOSE ANTONIO VILLADA SOSA

identificados con cedula de ciudadanía No. 22.035.246 y 3.589.791 respectivamente; en un todo y por todo, brindándoles todo lo necesario para vivir dignamente en cuanto a vestido, techo, alimentación y otros, ya que por sus avanzadas edades no laboran, por lo tanto no reciben ningún tipo de ingresos salariales; así como tampoco ingresos de pensión ni jubilación, de igual manera tampoco reciben ningún tipo de subsidio monetario ya que no se encuentran afiliados a otra Caja de Compensación Familiar” (folio 65). 2.3.- Como normas infringidas se señalaron las siguientes: El comportamiento de la señora AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA se adecua a la descripción típica de la “OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO” regulado en el artículo 288 del Código Penal como también el delito de FALSO TESTIMONIO establecido en el artículo 442 ibídem, en la medida que presentó documento público, en el cual hizo que se consignaran manifestaciones falsas, y con ello indujo en error al servidor público que lo realizó. La presunta conducta señalada en el auto de cargos se incurrió a partir de la presentación de la primera declaración extrajuicio ante la dependencia del Instituto de Seguros Sociales, es decir desde marzo 18 de 2008. Con la anterior conducta presuntamente infringió uno de los deberes estipulados en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, que establece:

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co

Página 11 “1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en… los reglamentos de la entidad, los estatutos y los manuales de funciones,… las convenciones colectivas…” Igualmente con la conducta aducida incurrió presuntamente en las prohibiciones reguladas en el artículo 35 de la norma citada: 1.- Incumplir los deberes…abusar de sus derechos… contenidos en los estatutos, reglamentos y en los manuales de funciones,… O convenciones colectivas…” 2.- Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos…, o para justificar una situación administrativa…” Igualmente con la conducta formulada se cataloga como una falta gravísima regulada en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002: “1.- Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa con razón, o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 2.4.- Calificación de la Falta: La falta se calificó como GRAVÍSIMA cometida con DOLO, por actuar a sabiendas de la irregularidad de su proceder (fls.111). - El pliego de cargos fue notificado personalmente al apoderado de la implicada

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 12 Doctor JHONATAN ESTIVEN VILLADA PALACIO, y a la investigada el 20 de

enero de 2011, por la Coordinación de Auditoria Disciplinaria del ISS seccional Antioquia visible a folio 117. III.- DESCARGOS Con fecha 3 de febrero de 2011, el apoderado de la investigada presenta los descargos en los siguientes términos:

1. Que la investigada con su actuar en ningún momento ha incumplido sus deberes funcionales como Auxiliar de Servicios Asistenciales grado 12, y deja claro que el buen funcionamiento de la administración no ha sido obstaculizado ni puesto en riesgo con las actuaciones de la investigada.

2. Que las funciones desempeñadas por la investigada siempre las ejecuto sin ningún llamado de atención y sus funciones e encuentran establecidas en el manual de funciones visible a folios 10 a12 del expediente.

3. Que el subsidio familiar que la entidad le da a la investigada es un logro de la convención colectiva para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores del Seguros Social afilados a la organización sindical.

4. Que al solicitar el subsidio familiar a que tiene derecho la investigada no vulnero ningún reglamento, ya que estaba establecido en los reglamentos que tenía que anexarse declaraciones extrajuicio para obtenerlo.

5. Que en la investigación se demostró que los hermanos de la investigada conocían de antemano, el subsidio que recibía la investigada por concepto de sus padres y que era entregado a la señora LUZ AMPARO cada mes.

6. Que se violenta el principio de imparcialidad por parte del ente investigador y el principio de presunción de inocencia del investigado toda vez, en la

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 13 casa donde viven los padres de la investigada también conviven la señora LUZ AMPARO, su hijo con la esposa y dos hijos de ellos y ninguno trabaja ni aporta recurso alguno a la manutención de los adultos mayores, padres de la investigada y siempre están sujetos a lo que les proporciona AIDA Y ALVARO ya que demás hermanos no aportan nada y la misma quejosa LUZ AMPARO dijo que cuando AIDA dejo de entregar el subsidio sus padres se quedaron sin nada que comer.

7. Que no se incurre delito alguno por parte de la investigada al narrar ella la percepción de la realidad en que se encontraba en el momento de los hechos, y como tal desconocía de la afiliación de sus padres a COMFAMA por parte su hermano ORLANDO DE JESUS, por lo que se procedió con diligencia a desafiliar de esa caja de compensación como consta en la solicitud vista a folio 50.

8. Que para acceder al subsidio familiar establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la ley 789 de 2002, no es obligación la convivencia del beneficiario con sus beneficiarios en este caso los padres.

9. Que en la demanda de alimentos que se anexo se evidencia claramente que fue en contra de los hijos que incumplían con la obligación para con los padres y no está, la investigada como demandada, por lo cual se solicita se aplique el principio de la sana critica, por cuanto ella, la investigada siempre

ha estado pendiente de sus padres. 10.Que se evidencia en la respuesta de los derechos de petición elevados por el hermano ALVARO que no había ninguna pensión a favor del padre de la investigada, que la pensión existente era a favor de un homónimo y por tal motivo apoya a su hermana y produjo la enemistad con sus otros hermanos. 11.Que además de aportar el subsidio que recibe de la entidad la investigada

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 14 aporta parte de su salario para el cuidado de sus padres como son los traslados a la ciudad de Medellín para citas médicas 140 mil pesos ida y vuelta, pago de las cuotas de copago exigidos por la EPS, compra de vitaminas y otros medicamentos necesitados por sus padres. 12.Que se vulnero el derecho de imparcialidad al no practicar la versión libre de la investigada a pesar que había sido decretada. 13.Que el ente investigador no tiene en cuenta que al recibir el subsidio la investigada por parte de la entidad no excluye a los otros hermanos de aportar lo que por obligación les corresponde, por tal motivo fueron demandados en el Juzgado de Familia. 14.Que el derecho laboral el principio de favorabilidad contiene tres subprincipios que han sido desconocidos por la autoridad disciplinaria, como es la norma más favorable al trabajador y en el caso en concreto es la convención colectiva y el indubio pro operario ya que toda duda tiene que

ser resuelta a favor del trabajador. 15.Que en el expediento no existe prueba mínima para determinar con certeza que existió falta disciplinaria, ya que nada de lo que se le acusa a la investigada lo ejecuto en ejercicio de sus funciones. 16.Considera el apoderado que el a quo incurre en persecución laboral, ya que en el despacho también figura otro proceso con el número 02-15657, donde le investiga a su prohijada por el supuesto hecho de estar reclamando una pensión a favor de su padre, y como se evidenció en este proceso solo existe una pensión a favor de un homónimo, el despacho continua con la investigación a sabiendas que no hay falta.

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 15 En los descargos el apoderado aportó y solicitó una serie de pruebas tanto documentales como testimoniales las cuales son visibles a folio 122 a 206 del cuaderno original. IV.- AUTO DE PRUEBAS Con auto de fecha 21 de febrero de 2011, Coordinación Disciplinaria dispusó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de la investigada e incorporación al expediente de las pruebas aportadas por la defensa en los siguientes términos: a.- Pruebas aportadas:

1. Declaración de los padres de AIDA YOLANDA, en el año 2007 cuando se encontraban bien de salud folio 129.

2. Derechos de petición del señor ALVARO VILLADA y respuestas

suministrada por la entidad ISS folio 130 a 139.

3. Certificados de gas expedidos por la empresa de gas en el municipio de Santa Bárbara folio 140.

4. Certificados de los supermercados de la Santa Bárbara en donde consta que la disciplinada compra mercados a favor de sus padres.

5. Acta de no conciliación en la fiscalía entre los hermanos por el presunto delito de violencia intrafamiliar folio 142.

6. Constancia de COMFAMA de la desafiliación de sus padres a esa caja de compensación folio 149.

7. Citas médicas y comprobantes de exámenes ordenados por los médicos a sus padres y que han sido atendidos por la investigada folios 150 a 206.

IUS 2013-224090 JPSP/GEMR

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...