PGN - VALORACION PROBATORIA - La funcionaria tenía la obligación de informar sobre su cond
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - VALORACION PROBATORIA - La funcionaria tenía la obligación de informar sobre su cond
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-A favor de la Gerente del Hospital Pijiño del Carmen Magdalena en razón a que no hubo afectación del deber funcional VALORACIÓN PROBATORIA-La funcionaria tenía la obligación de informar sobre su condición de gravidez y no debió firmar actos administrativos Atendiendo a los elementos de prueba allegados dentro de las presentes diligencias y las normas presuntamente desconocidas se tiene que, en efecto, la funcionaria tenía la obligación de informar a su empleador Gobernación Departamental del Magdalena sobre su condición de gravidez, así mismo no debió firmar actos administrativos encontrándose incapacitada por enfermedad general. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-No hubo afectación del deber funcional De las pruebas recaudadas se infiere en este caso, que se dan los presupuestos sustanciales para absolver a la investigada, pues con las pruebas aportadas durante las audiencias realizadas, se demostró que la investigada no afecto el deber funcional de la entidad y en el caso de la funcionaria, media la causal N°6 excluyente establecida en el artículo 28 del C.D.U., advierte el Despacho que el no haber tomado la incapacidad licencia de maternidad, no transgredió el orden jurídico establecido para el caso y que no se vió afectada la ESE, ahora bien revisando las nóminas relacionadas esta no cobró dicha incapacidad, ahora bien en los días en los cuales esta estuvo incapacitada por enfermedad general junio 24 de 2011 a junio 30 de 2011, en la visita practicada por la Personera del Municipio de Pijiño del Carmen, se informa que revisados los documentos en la ESE de Pijiño del Carmen, se encontró el certificado de incapacidad por un término de 7 días el cual
se anexa al expediente, En cuanto al acto administrativo por medio del cual se le dio trámite a dicha incapacidad no se encontró en ninguna de las dependencias, así mismo la disciplinada no efectuó cruce de cuenta o recobro a la EPS a la cual estaba afiliada en el año 2011, tampoco se realizó pago por concepto de incapacidad o licencia de maternidad, según lo que reposa en los archivos de la ESE. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-No existió afectación a la entidad el perjuicio se lo generó la misma funcionaria en el resultado de su omisión Si bien se le imputó la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, entiende el Despacho que no existió afectación a la entidad, la afectación se la generó ella misma en el producto resultado de su embarazo, a la cual privó de sus cuidados, como bien lo dijo la defensora en sus alegatos de conclusión. Bajo estas consideraciones, son de recibos los argumentos defensivos y en su efecto se absolverá a la investigada de toda responsabilidad disciplinaria por los cargos que le fueron formulados. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley.
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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Lo anterior se encuentra ligado de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos, solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. NORMA DISCIPLINARIA EN BLANCO-Jurisprudencias de la Corte Constitucional
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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Dependencia Procuraduría Regional Magdalena IUS 2011-335052
IUC D-2012-33-440528
Disciplinado Eidys Esther Campo Lacera, quien en el momento de los hechos desempeñaba el cargo de Gerente de la ESE Hospital Local Pijiño del Carmen. Quejoso Informe de Servidor Público Fecha de la queja 06/11/2011 Fecha de los hechos 24/06/2011
Asunto La suscripción de actos administrativos, tales como actas de posesión de Esteban Darío Jaraba Benítez, María Rosa Machado López, estando en licencia de maternidad y contratos de prestación de servicios N° 096 del 24/06/2011 con el señor Boris Adrián Herrera Machado y con la EPS Caprecom, Coosalud y Salud vida, estando en licencia por enfermedad. Trámite Fallo de primera instancia. Santa Marta, 31 de mayo de 2016
I. OBJETO De conformidad con lo previsto en el artículo 169A del CDU modificado por el artículo 56 de la Ley 1474 de 2011, procede el Despacho a evaluar el mérito de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. IUS 2011-335052. IUC-D-2012-33-440528, adelantada contra EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, en su condición de Gerentes de la E.S.E.
Hospital Local de Pijiño del Carmen, por presuntas irregularidades consistentes en No haber radicado ante el empleador la licencia de maternidad que era por un término de ochenta y cuatro (84) días, pero en cambio radico de manera extemporánea una licencia por incapacidad de Enfermedad por un término de 7 días, esto es del 24 al 30 de Junio de 2011, incapacidad que solo fue radicada hasta el día 30 de Junio de 2011, es decir el mismo día de su vencimiento y un día después de haber recibido la comunicación del Decreto N°500 del 29 de Junio de 2011, expedido por la Gobernación del Departamento del Magdalena, por medio del cual se da por
terminada una designación temporal hecha a la señora Eidys Campo Lacera en el cargo de Gerente de la ESE Hospital Local de Pijiño del Carmen Magdalena, cargo que venía desempeñando desde el 19 de Mayo de 2009.
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II. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, identificada con la cedula de ciudadanía N°36.724.625 expedida en Santa Marta Magdalena, en su condición de Gerente de la ESE Hospital Local de Pijiño del Carmen, cargo que ejerció entre el19 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, según Decreto de nombramiento No. 196 de 11 de mayo de 2009, acta de posesión No. 0467 de igual fecha y Decreto No. 500 de 29 de junio de 2011 mediante el cual se dio por terminada la designación temporal en la Gerencia de la ESE Hospital Local de Pijiño del Carmen Magdalena1.
III. RESUMEN DE LOS HECHOS El presente proceso disciplinario se adelanta por la queja presentada por medio de informe de servidor público en la que da cuenta de varias irregularidades entre las que destaca el haber omitido la Doctora Campo Lacera informar a su empleador Gobernación Departamental del Magdalena sobre la programación de su parto o cesárea y haber presuntamente firmado actos administrativos encontrándose incapacitada por enfermedad
General.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja referida, la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante
auto del 29 de octubre de 2012 inició indagación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido, y establecer si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad., para lo cual decretó y practicó unas pruebas2. Esta decisión se notificó personalmente a la doctora Eidys Esther Campo Lacera3. 1 Folios 80 2 Folios 103. 3 Folios 132.
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2. A través de auto calendado 2 de abril de 2014, este Despacho ordenó abrir investigación disciplinaria contra la señora EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, en su condición de Gerentes de la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen Magdalena, para la época de los hechos, respectivamente; así como la práctica de pruebas4. Esta providencia se notificó personalmente a la doctora Eidys Esther Campo Lacera.5 3. mediante auto de 05 de Octubre de 2015 se ordenó el cierre de la investigación. Dicho proveído fue comunicado a los disciplinados.6 5. por auto de 11 de abril de 2016 se dio traslado de alegatos de conclusión a los sujetos procesales por el término de diez (10) días hábiles, fijándose en estado de 20 de agosto de 2014 y remitiéndose las comunicaciones pertinentes a fin de garantizar el derecho de
defensa fechada 19 de agosto del año en curso.
4. En proveído fechado 9 de noviembre de 2015 se dispuso la formulación de cargos a la señora EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, en su condición de Gerentes de la E.S.E.
Hospital Local de Pijiño del Carmen.7
V. RELACIÓN DE PRUEBAS RECAUDADAS A la presente actuación procesal se han incorporado los siguientes elementos de juicio,
con base en los cuales se resolverá:
1. Documentales: a) Oficio calendado 05 de diciembre de 2012, en el cual el Hospital ade Pijiño del Carmen remite: fotocopia del Decreto de nombramiento N°196 del 11 de mayo de 2009, Fotocopia del Decreto de nombramiento N°572 del 06 de septiembre de 2011, Fotocopia del acta de posesión de mayo de 2009 N° 0467, Fotocopia del Acta de Posesión del 06 de septiembre de 2011. N°0214, Fotocopia de la cedula de ciudadanía, Certificado de salario devengado 2011, certificado de antecedentes disciplinarios internos, Certificación dirección residencial de la investigada y fotocopia del manual de funciones.8
4 Folios 193, 194, 195, 196. 5 Folios 616 6 Folio 587 7 Folio 8 Folio 70 al 83
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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co b) A folio 110 se relaciona el acta de visita especial llevada a cabo en las instalaciones de la
ESE Hospital de Pijiño del Carmen derivada de la comisión realizada a la Personera de dicho municipio, en la cual se anexa certificación en la cual se indica que la señora Campo Lacera laboro durante los meses de abril a junio de2011, Copia de la incapacidad general expedida por COOMEVA EPS, copia de listado de nómina de la ESE, así mismo certificaciones de sueldos y pago de viáticos, copia de certificado de permanencia en las instalaciones de COOSALUD EPS-S y CAPRECOM, documentos correspondiente a afiliaciones ISS, copia de la Resolución N°066 de 21 de junio de 2011, por medio de la cual se reconocen unos viáticos y gastos de viajes. 9 c) Acta de visita especial llevada a cabo en las instalaciones de la ESE Hospital de Pijiño del Carmen en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: Ordenes de prestación de servicios, comprobantes de egresos, actas de posesión, contratos de la ESS COOSALUD, nominas, convenios interadministrativos. 10 d) Certificado de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación.11
2. Versiones libres y espontáneas: a) Rendida por EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, el 14 de junio de 2011, con sus respectivos anexos12.
VI. CARGOS FORMULADOS Mediante proveído de 09 de noviembre de 2015, este Despacho formuló pliego de cargos contra la señora EIDYS ESTHER CAMPO LACERA en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital de Pijiño del Carmen por infracción a los numerales 1° y 2° de los artículos
34 y 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 50 ibídem, así: 9 Folio 110 al 130 10 Folio 213 al 585 11 Folio 153-156 12 Folios 134 al139
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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co DOCTORA EIDYS ESTHER CAMPO LACERA: CARGO PRIMERO. Haber omitido injustificadamente informar a su empleador Gobernación Departamental del Magdalena sobre la programación de su parto y/o cesárea, ya que dio a luz a su menor hija el día 23 de Febrero de 2011, así como dar a conocer que debía entrar a gozar de su licencia de maternidad como lo dispone la constitución y la ley.
CARGO SEGUNDO: Haber firmado sin justificación alguna administrativos, contratos de prestación de servicios y contratos con EPS CAPRECOM y otras conforme a relación descrita a continuación durante las fechas 1 y 25 de abril de 2011 firmó las actas de posesión de: Doctor Esteban Darío Jaraba Benítez y la señora Maira Rosa Machado Lopez, el 24 de junio de 2011 firmó contrato de prestación de servicios N°096 con el señor Boris Adrián Herrera Machado y otros más, también firmó contratos con CAPRECOM, coosalud y saludvida, a pesar de encontrarse incapacitada por enfermedad general conforme consta en certificado de incapacidad o licencia expedido por la EPS COOMEVA el 2011/06/28. (ver
folios 3 al 48 cuaderno 1) La falta imputada se calificó como grave y con respecto al título de imputación subjetiva se anotó: “La prueba documental que sirve de fundamento para la citación a audiencia permite concluir que la imputación a la doctora EIDYS ESTHER CAMPO LACERA debe hacerse, provisionalmente, a título de CULPA GRAVE, (…) teniendo en cuenta que a pesar de su experiencia en el cargo de Gerente de las E.S.E. Hospital de Pijiño del Carmen y por tanto conocedor de las funciones y obligaciones que como tal le competían, no observó el cuidado necesario en el cumplimiento de sus funciones al omitir informar a su empleador sobre su estado de gravidez y haber firmado sin justificación alguna actos administrativos encontrándose incapacitada por enfermedad, hechos que indudablemente ponen de manifiesto que la investigada incurrió en inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”
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VII. VERSIÓN LIBRE, DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En diligencia de versión libre y espontánea recibida el 10 de abril de 2013 la señora EIDYS ESTHER CAMPO LACERA: “(…) PREGUNTADO: PREGUNTADO: Se refiere la queja a que la Doctora Eidys Campo Lacera, en su condición de Gerente de la ESE Hospital de Pijiño del Carmen no radicó ante el empleador la licencia de maternidad que
era por un término de 84 días, pero en cambio radico de manera extemporánea una licencia por incapacidad de enfermedad no profesional por un término de 7 días, la cual se iniciaba el 24 de junio y terminaba el día 30 de junio de 2011, la cual fue radicada el día 30 de junio de 2011, es decir un día después de haber recibido la comunicación del decreto número 500 del 29 de junio de 2011 expedido por la Gobernación del Magdalena, que durante el termino de duración de la licencia de maternidad, firmó actos administrativos en su condición de gerente de la E.S.E. de Pijiño del Carmen, estando gozando la presunta licencia de maternidad a que tenía derecho: tales como acta de posesión del Dr. Esteban Darío Jaraba Benítez médico del S.S.O.; de fecha 1 de abril de
2011. Acta de posesión de Maria Rosa Machado Lopez (SIC) como auxiliar del Área de Salud de fecha 25 de abril de 2011 y estando en licencia por enfermedad no profesional firmó el día 24ade junio de 2011 contrato de prestación de servicios número (SIC) 096 con el señor Boris Adrián Herrera Machado como auxiliar contable y otros más, contratos con EPS CAPRECOM, COOSALUD Y SALUDVIDA. PREGUNTADO: ¿Sírvase indicar usted a este despacho si durante los meses de abril a junio del 2011 se encontraba en licencia de maternidad o fue incapacitada por una enfermedad no profesional? CONTESTO: No, mi hija nació el 23 de febrero de 2011 y no presenté la licencia de maternidad a la Gobernación del Magdalena. El día 24 de junio del 2011, si fui atendida en el mismo
Hospital de Pijiño del Carmen por los médicos de la institución y estuve incapacitada por 7 días calendario. PREGUNTADO: ¿Sírvase señalar si hizo uso o no de dichas licencias, o en caso negativo indicar si renunció a ellas aportando evidencia de dicha renuncia, señalando a quien le comunicó tal decisión? CONTESTO: No hice uso de la licencia de maternidad, ni presenté ninguna evidencia de esto a mis superiores. De igual manera si había informado sobre mi estado de embarazo y no enviaron remplazo alguno para que yo tomara la licencia de los 84 días. De la incapacidad de 7 días, si hice uso de ella.
PREGUNTADO: ¿En qué momento informó o hizo entrega de tal incapacidad o licencia de maternidad a la E.S.E. o al señor Gobernador del Magdalena, si se libró algún acto administrativo para designar a su remplazo durante el periodo de incapacidad o licencia de maternidad indicando el número de decreto o resolución y el nombre del funcionario designado, si no hizo entrega de manera inmediata de dicha licencia o incapacidad cuales fueron las razones para ello? CONTESTO: No hice entrega de licencia de maternidad ni a la ESE ni al señor Gobernador del Magdalena, más no sé si se libró algún acto administrativo para designar a mi remplazo durante este periodo. No lo hice porque pensé en esos momentos que no era necesario, tenía todas las condiciones físicas y mentales para seguir ejerciendo mi trabajo a cabalidad y así lo hice sin ningún contratiempo, tener un hijo no es ninguna enfermedad es una condición y mi condición en
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a las instalaciones de la E.S.E. con su acto de nombramiento, por tal motivo viaje a la ciudad de Santa Marta y la recibí días después personalmente en la Gobernación Departamental del Magdalena en la oficina de Recursos Humanos, por lo que el Decreto lo recibió el correo institucional mientras yo estaba ausente de mi lugar de trabajo. La queja dice que yo me encontraba gozando de mi licencia de maternidad, lo cual es falso, ya que no la presente ni la cobré porque yo seguí ejerciendo mis labores como gerente de la ESE, por tal motivo, firme actos administrativos en mi condición de gerente de la E.S.E. de Pijiño del Carmen, tales como Acta de posesión del Dr. Esteban Darío Jarba Benítez, médico del S.S.O. de fecha 1° de abril de 2011. Acta de posesión de Maria Rosa Machado Lopez, como auxiliar del área de salud de fecha 25 de abril de 2011. Agrego que los contratos firmados el día 24 de junio de 2011, se realizaron en horas laborales, lo cual no significa cualquier persona no se pueda enfermar en el transcurso del días después de 6 de la tarde saliendo de su trabajo. Es imposible de creer que yo estaba enferma desde las 12:00 am en la madrugada del día 24 de junio del 2011, aclaro que fui a trabajar como todos los días y en el transcurso del día se me presentó el malestar, organice los pendientes del día y me retiré al mismo Hospital donde fui atendida por los médicos de la institución y hospitalizada para pasarme sueros intravenosos por mi condición. Por esta simple razón, el día 24 de junio del 2011 alcance a firmar los
contratos de prestación de servicios número (SIC) 096 con el señor Boris Adrián Herrera Machado como auxiliar contable y otros más, de igual manera los contratos con las diferentes EPS-S de los cuales habla la denuncia. Vencido el término para presentar descargos y alegatos de conclusión, la abogada de oficio Doctora Magaly Royero presentó memorial por la disciplinada, donde alego de conclusión y manifestó lo siguiente: Inicio el presente escrito basado en la afirmación; que el Derecho Disciplinario está conformado por una multiplicidad de conductas disciplinables lo cual en algunos momentos ha generado la imposibilidad de consagrar todos y cada uno de los comportamientos en un mismo cuerpo normativo, por dicha razón se ha aceptado que el Derecho disciplinario se constituye en tipos abiertos, que busca la buena marcha y funcionamiento de la administración pública; y ese, fue el actuar de la
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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co doctora EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, durante el tiempo que gerenció la ESE Hospital Local de Pijiño del Carmen, razón por la cual las auditorías practicadas por la Contraloría Departamental, no se pronunciaron sobre hallazgo alguno en su gestión. El cumplimiento de los fines y funciones estatales se logra a través de la eficiencia, eficacia y buen servicio de quienes están al servicio estatal. Frente a lo expuesto, su señoría, le reitero mi planteamiento señalado en los descargos, frente a que las afectadas por el
comportamiento de la Doctora Campo Lacera, es la misma doctora Campo Lacera, debido a que se privó de un descanso por 84 días en su residencia; a sabiendas, que dicho periodo le seria remunerado y por otra parte, hay una víctima del actuar de la doctora Campo Lacera es su bebe, al no poder disfrutar de la atención permanente en su comienzo de vida por parte de su progenitora. Sin el ánimo de hacer apología, puedo afirmar que la Doctora Eidys Esther Campo Lacera no incurrió en falta disciplinaria alguna, como tampoco causo detrimento patrimonial a los bienes de la ESE Hospital Local de Pijiño del Carmen, en otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, el comportamiento de la servidora pública corresponde a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica; ello, no puede ser objeto de la imposición de una sanción Disciplinaria, porque se constituiría en Responsabilidad objetiva reprochable. Solicito a su señoría la terminación de la presente investigación y por ende el archivo de la misma luego de analizar de fondo el actuar de la Dra. Campo Lacera; sin dejar de lado que un hecho NOTORIO que ya es costumbre en cada uno de los hospitales del Departamento, que el Gerente entrante formule queja del Gerente Saliente, por cualquier circunstancia; aquí lo malo es no hacerlo.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Sea lo primero anotar que el Estado de Derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político, de modo que en la esfera pública las reglas facultan cursos de acción determinados para la toma de decisiones.
En este orden de ideas, que la actuación del funcionario y de las autoridades públicas sea siempre reglada y por ende limitadas, significa que las entidades del Estado no pueden actuar por fuera de sus competencias y mucho menos en contra de las mismas. Así, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. A su turno, conforme con el artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. El Constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente
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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co en la ley 734 de 2002, actual Codificación Disciplinaria. De conformidad con el artículo 75 numeral 1° literal c) del Decreto-Ley 262 de 2000, corresponde a las Procuradurías Regionales:
“Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: (…) c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental..” De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente diligenciamiento, deberá determinarse si se cumplieron las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria. Pues bien, con el fin de acometer el estudio de la decisión de instancia se efectuará el análisis de la responsabilidad de la profesional EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen - Magdalena frente al cargo imputado: Se le formuló a la investigada los siguientes cargos: Haber omitido injustificadamente informar a su empleador Gobernación Departamental del Magdalena sobre la programación de su parto y/o cesárea, ya que dio a luz a su menor hija el día 23 de Febrero de 2011, así como dar a conocer que debía entrar a gozar de su licencia de maternidad como lo dispone la constitución y la ley.
Haber firmado sin justificación alguna administrativos, contratos de prestación de servicios y contratos con EPS CAPRECOM y otras conforme a relación descrita a continuación durante las fechas 1 y 25 de abril de 2011 firmó las actas de posesión de: Doctor Esteban Darío Jaraba Benítez y la señora Maira Rosa Machado Lopez, el 24 de junio de 2011 firmó contrato de prestación de servicios N°096 con el señor Boris Adrián Herrera Machado y otros más, también firmó contratos con CAPRECOM, coosalud y saludvida, a pesar de encontrarse incapacitada por enfermedad general conforme consta en certificado de incapacidad o licencia expedido por la EPS COOMEVA el 2011/06/28. (ver folios 3 al 48 cuaderno 1) Los cargos imputados tienen como sustento probatorio el informe presentado a la procuraduría Regional de Bolívar por el Doctor Edwin Mulford Palomino, Gerente de la ESE Hospital Local de Pijiño del CarmenMagdalena, en el que da cuenta de que efectivamente se incumplió con el deber legal”.
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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Igualmente se le citó como normas infringidas los artículos 6° y 209 de la Constitución política, 23, 34 numerales 1° y 2°, 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, Artículo 236 Código sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, numerales 1 y 3, literales a, b, c., Ley 909 de septiembre 23
de 2004, Artículo 48, numeral 1°, Decreto 2400 de septiembre 19 de 1968, art. 20 y 21 y Decreto 3135 de 1968, art. 17. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE de conformidad con los artículos 43 y 50 del C.D.U., y se imputó a título de CULPA GRAVE, porque denota de su parte inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 8.3.1. Tipicidad En primer término es importante resaltar que dentro de la dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria la doctrina ha establecido que el “ilícito disciplinario” se configura cuando se afecta el deber funcional sin que exista para ello justificación alguna, en estos términos lo establece el artículo 5º del CDU. De este modo, la sanción tiene por finalidad disciplinar en el ejercicio de la función pública, lo que legitima a la administración a ejercer esta potestad sancionadora cuando los servidores se apartan de los deberes u obligaciones que están llamados a cumplir, abusan o se extralimitan en el ejercicio de sus derechos y funciones; o incurren en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos o conflictos de intereses, generando con ello un quebrantamiento sustancial de l
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