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PGN - VALORACION PROBATORIA - La gobernación es el sujeto activo de la estampilla por lo c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - La gobernación es el sujeto activo de la estampilla por lo c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-A favor del Gerente del Hospital de El Reten Magdalena por exoneración de responsabilidad en la omisión en el recaudo de un tributo CARGOS FORMULADOS-No haber efectuado la liquidación retención y consignación del tributo de estampilla Refundación Universidad del Magdalena Contrario a lo certificado por el Secretario del Concejo Municipal de El Retén, el despacho advierte que sí existe el acuerdo por medio del cual se hizo obligatorio el uso de la estampilla Refundación Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio en el municipio El Retén, el cual fue expedido el 27 de febrero de 2007 bajo el No. 002, siendo fijado en cartelera de la Alcaldía Municipal para efectos de su publicación; y es en razón de este acto por el cual le es exigible a la E.S.E. Hospital Local de El Retén, como sujeto pasivo del mismo [contribuyente, responsable y/o agente retenedor], el pago de la estampilla ante el Departamento del Magdalena. Ahora bien, se le cuestiona al investigado que desde el momento en que tomo posesión del cargo de Gerente [de 24 de marzo de 2011 al 25 de junio de 2012 y del 7 de diciembre de 2012] y hasta una fecha cierta, 31 de diciembre de 2014, no efectuó la liquidación, retención y consignación del tributo de estampilla. VALORACIÓN PROBATORIA-La Gobernación es el sujeto activo de la estampilla por lo cual debió designar un interventor para el contrato De las pruebas recaudadas se infiere en este caso, que se dan los presupuestos

sustanciales para absolver al investigado, pues si bien está demostrada la existencia de una conducta reprochable, típica, esto es, que su comportamiento u omisión están descritos como falta en la ley vigente, y que es sustancialmente ilícita, toda vez que dicha omisión afectó el deber funcional sin que mediara una causal excluyente establecida en el artículo 28 del C.D.U., advierte el Despacho que la entrega de dicho informe de relación de contratos no dependía únicamente del investigado, sino que incluía actuaciones anteriores a la posesión de este, también se requería que la entidad Gobernación Departamental, quien es el sujeto activo de la estampilla y que es directamente quien recibe los aportes, efectuara o designara un funcionario interventor para efecto de la vigilancia o supervisión de dicha contratación ya que como podemos ver los dineros recaudados ingresan a un encargo fiduciario que resulta común a varios ingresos por diferentes conceptos lo que resulta dispendioso e incluso despierta suspicacia ya que si observamos a folio 142 en el otro si N°2 del encargo Fiduciario, se indica que los ingresos no destinados para financiar el acuerdo son los ingresos que el Fideicomitente entrega a la Fiduciaria para su administración, los cuales no fueron incluidos en el acuerdo, que deberán ser utilizados por LA FIDUCIARIA, para atender los gastos de funcionamiento que indique el FIDECOMITENTE, de conformidad con la destinación inicial asignada a dichos ingresos, a saber, entre los cuales se relaciona la Estampilla Fundación Universidad del Magdalena. RESPONSABLES DEL TRIBUTO-El Hospital se encontraba en grave estado

financiero/EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Era imposible para el investigado cumplir con el recaudo y pago del tributo pro estampilla Universidad

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Si bien se le imputó la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, entiende el Despacho los inconvenientes por los que atravesó el investigado durante todo el tiempo que ha ejercido el cargo de Gerente, en el cual recibió un hospital con problemas presupuestales, lo que lo llevo inicialmente a cumplir con los compromisos laborales con los empleados, para poder iniciar labores que en este caso es atención a usuarios con problemas de salud y que es el objeto social de la entidad, servicio este el cual está amparado constitucionalmente y que se encuentra en orden de prelación frente a cualquier otro inconveniente institucional, al encontrarse en mora en los pagos de impuesto por concepto de estampilla deuda de vigencias anteriores a la llegada del Gerente a la entidad Hospital Local El Reten, lo correcto era suscribir el acuerdo de pago, lo cual inicialmente no se pudo realizar por la falta de voluntad de la entidad Universidad del Magdalena situación está la cual el Despacho considera también impidió a la entidad cumplir con lo adeudado en su momento Si bien es cierto la ignorancia no es excusa, si se considera como una exculpación el hecho de haber recibido un hospital en grave estado financiero y haberlo puesto en funcionamiento para que este pudiese cumplir su objeto social que a la final es la atención

a usuarios, pago de nóminas y hacer viable la ESE, en este punto este despacho toma lo anotado por el apoderado del endilgado quien manifiesta en documento calendado abril 25 de 2016, “Nadie está obligado a lo imposible ya que debido a la agobiante situación financiera presentada en la ESE Hospital Local El Reten, en el periodo entre 2011 y 2014 en el cual la Institución se encontraba en alto riesgo financiero por las malas administraciones anteriores y por la falta de recursos económicos no se daba una eficaz prestación de los servicios de salud a la comunidad de El Reten, motivo por el cual le era imposible al investigado cumplir con las diligencias del recaudo y pago del tributo pro estampilla Universidad del Magdalena, cuando los trabajadores de la ESE tenían más de seis (6) meses sin percibir salarios por la prestación de sus servicios, las demandas y los embargos restringían el manejo de los recursos y aunado a ello la falta de medicamentos para la atención, hacía necesario que los precarios recursos administrados se diera mayor importancia a la solución de los problemas manifestados y no a la cancelación del tributo, caso en el cual no se le puede endilgar a su representado salvaguardar la institución”. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad Dentro de los alegatos de conclusión el apoderado del investigado, solicita que este sea exonerado de responsabilidad disciplinaria, por considerar que este se encuentra amparado por el inciso 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causales de exoneración

de la responsabilidad disciplinaria el cual textualmente se lee: “Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”. En cuanto a la solicitud planteada por el abogado del investigado, bajo estas consideraciones, son de recibos los argumentos defensivos y en su efecto se absolverá al investigado de toda responsabilidad disciplinaria por el cargo que le fue formulado. NORMA DISCIPLINARIA EN BLANCO-Jurisprudencias de la Corte Constitucional

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Dependencia Procuraduría Regional Magdalena IUS 251912

IUC D-2015-63-783477

Disciplinado Alvaro Isaac Ruiz Vence, en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Local El Reten. Quejoso Informe de servidor público Fecha de la queja 21/07/2015 Fecha de los hechos 08/07/2015 Asunto Queja por presunta irregularidades relacionadas con no realizar la retención, liquidación y consignación del tributo de la estampilla Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio. Trámite Audiencia de Fallo de Primera Instancia. (Artículo 177 de la ley 734 de 2.002). En Santa Marta DTCH, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se continua con la audiencia verbal en

el expediente radicado IUS 2015-251912, IUC:D-2015-63-783477 de esta Regional, estando presentes el doctor Antonio Fiorentino Mojica, Procurador Regional del Magdalena, Doralis Madelein Campo Torregroza, Profesional universitaria adscrita a esta Regional, en calidad de Secretaria Ad-Hoc, el doctor José Antonio Eslait Caro, identificado con la C.C. No.1.085.047.941 de El Banco y portador de la T.P. 211408 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado del investigado y el señor Álvaro Isaac Ruíz Vence, identificado con la C.C. 19.326.294 de Bogotá. La Secretaria Ad-hoc informa que en este momento queda instalada la audiencia, el Procurador Regional procede a pronunciar el fallo de primera instancia, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que confiere el numeral 1º literal c), artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que, en primera instancia corresponde, dentro de las diligencias de la referencia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis:

I. DE LA QUEJA. Al Despacho se encuentra el asunto referente al traslado de informe presentado por la señora Betzy Laudit Manjarres, Coordinadora del Grupo de Estampilla de la Universidad del Magdalena, en el cual se relacionan presuntas irregularidades que comprometen al señor Alvaro Isaac Ruiz Vence, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Local El Reten, consistentes

presuntamente en la no liquidación, retención y consignación del tributo estampilla Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio.

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II. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Frente a los hechos objeto de queja, se inició indagación preliminar a través de auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), a fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

III. DE LA CITACION AUDIENCIA. A través de proveído calendado 4 de febrero de 2016 esta Procuraduría declaró la procedencia del procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia al señor Álvaro Isaac Ruíz Vence, en calidad de Gerente de la ESE

Hospital Local del Municipio de El Reten-Magdalena.

III. DE LA SINTESIS DEL CARGO Al señor Álvaro Isaac Ruíz Vence, se le edificó como CARGO UNICO: “Haber omitido injustificadamente hacer la liquidación, retención y consignación del tributo de estampilla “Refundación Universidad del Magdalena, desde el año 2011, los meses de marzo a diciembre de 2012, de enero a mayo de 2013 y 2014 toda la información de enero a diciembre, así mismo

se comprometió a buscar los archivos de la Entidad los meses faltantes en el periodo que el no estuvo al frente de la E.S.E. Correspondiente a los valores que se relacionan en el listado aportado por la E.S.E., en la visita practicada por el personero de ese municipio, entre los cuales se encuentran los suscritos con: Karen Lorena Muñoz Mármol, medico, Santiago Herrera, coordinador Científico, William Contrera Hernández, Asesor Jurídico y otros los cuales están anexados en los folios del 194 al 228.”.

IV. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADA Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.

La conducta desarrollada por el señor ÁLVARO ISAAC RUÍZ VENCE, en la calidad anotada encuadra en las normatividades descritas a continuación: CONSTITUCION POLITICA: Artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. LEY 734 DE 2002: ARTÍCULO 34.” Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones …

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión… que implique

abuso indebido del cargo o función.”. ARTICULO 35. “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes,…contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos…

8. Omitir…solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento…”.

ARTICULO 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”. Ordenanza 019 del 18 de septiembre de 2001 ARTICULO 8°. Sujetos pasivos, Periodo Grabable y Pago. Se entienden como sujetos pasivos los responsables jurídicos ante el Departamento por el pago de las estampillas y, por tanto, para estos efectos, se entenderán como sinónimos de sujetos pasivos los términos, contribuyentes, responsables y agentes retenedores.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Las siguientes personas, independientemente de los acuerdos celebrados sobre

responsabilidad fiscal, son responsables del pago de las estampillas ante el Departamento del Magdalena, según sea el hecho generador de que se trate. Acuerdo Municipal N°002 del 27 de febrero de 2007, por medio del cual el municipio de El Reten a través de su concejo municipal adoptó el cobro de la referida estampilla. V.- CONCEPTO DE VIOLACION. Colombia se edifica dentro de un Estado Social de derecho, previsto en el artículo 1º Constitución Política, basado en el respeto de la dignidad humana… y en la prevalencia del interés general. El servidor público con su comportamiento pudo trasgredir lo dispuesto en las disposiciones citadas, en razón a que tenía la obligación de cumplir con los principios propios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, es así como debió consignar los dineros recaudados por concepto de estampilla pro refundación universidad del magdalena de cara al nuevo milenio, así mismo cumplir con los compromisos establecidos en el acta levantada en la mesa de trabajo celebrada el 6 de noviembre de 2014, incumpliendo con esto lo consignado en la Ordenanza 019 del 18 de septiembre de 2001.

VI. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y PRUEBAS ALLEGADAS. Una vez iniciada formalmente la audiencia el disciplinado rindió versión libre y espontánea y allegó al plenario los siguientes documentos: Balance General de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. [Folios 299-324] Informe de pasivos años 2010 a 2015. [Folios 325]

Copia del acta de compromiso con el grupo de estampillas de Octubre de 2015. [Folios 326-335]

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Copia del abono pro estampilla del 15 de octubre de 2015 por valor de $6.000.000 consignado a la cuenta de la estampilla de los meses correspondientes a Noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016. [Folio 336-339] Copia del acta de compromiso con grupo de estampilla de febrero de 2016, suministrado por el contador de la ESE. [Folio 340-341] De igual forma, el investigado pidió como pruebas, solicitar certificación del estado financiero de la E.S.E. Hospital Local de El Retén para los años 2010 a 2015 a la Secretaría de Salud así como informe de la situación en que se encontraba la entidad en ese mismo periodo; requerir al personero municipal el envío de la copia del proceso presentado por los empleados ante esa entidad durante los años 2011 a

2014. El señor Procurador en atención a la conducencia y pertinencia de la prueba, se decretó la práctica de visita especial al ente hospitalario para el recaudo probatorio solicitado y el requerimiento a la Secretaría Seccional de

Salud. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: 6.1.- Oficio GET-050-16 fechado 12 de abril de 2016 del Grupo de Estampillas de la Universidad del Magdalena en la cual informa la gestión efectuada para el pago de la estampilla por parte de la E.S.E. Hospital Local de El Retén. [Folios 354-376]

6.2Acta de Inspección Ocular a los archivos generales de la Personería Municipal de El Retén [folio 390]. 6.3.- Oficio R.I. No.1535 de 28 de abril de 2016 de la Secretaría Seccional de Salud – área financiera sobre comportamiento financiero de la E.S.E. Hospital Local de El Retén del año 2011 a 2015. [Folios 391-395] 6.4.- Certificado de antecedentes ordinario No. 82663713 de la Procuraduría General de la Nación. En el que se indica que el señor ÁLVARO ISAAC RUÍZ VENCE, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. [Folio 401].

VII.- Alegatos de Conclusión: Manifiesta el apoderado del investigado que en este caso era preciso atender al principio general del Derecho según el cual NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, ya que, debido a Ia agobiante situación financiera presentada en Ia ESE HOSPITAL LOCAL EL RETEN, en el periodo entre 2011 y 2014, en el cual Ia institución se encontraba en alto RIESGO

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co FINANCIERO por las malas administraciones anteriores, y por Ia falta de recursos económicos no se daba una eficaz prestación de los servicios de salud a Ia comunidad de El Reten, motivo por el cual le era imposible al investigado cumplir con las obligaciones del recaudo y pago del tributo pro estampilla

UNIMAGDALENA cuando los trabajadores de la ESE, tenían más de 6 meses sin percibir salarios por Ia prestación de sus servicios, las demandas y los embargos restringían el manejo de los recursos y aunado a ello Ia falta de medicamentos para la atención hacia necesario que con los precarios recursos administrados se diera mayor importancia a Ia solución de los problemas manifestados y no a La cancelación del tributo; caso en el cual no se le puede castigar al investigado por buscar salvar Ia institución. igualmente resaltó que la primera medida afrontada por el señor RUIZ VENCE, fue cancelar los salarios adeudados al personal que laboraba en la entidad y poner en marcha la entidad hospitalaria; lo cual implicó que los pocos recursos monetarios percibidos fueran destinados a los trabajadores y a Ia adecuación del hospital para su funcionamiento; actuación que para el caso objeto de estudio se debe enmarcar conforme al numeral 4, del Articulo 28, correspondiente Capitulo Quinto de Ia ley 732 de 2002. y tomarse esta causal como pilar fundamental para exclusión de la responsabilidad disciplinaria de mi apoderado. ya que su proceder administrativo se adecua a lo plasmado en el inciso 4 del artículo antes mencionado: ‘Por salvar un derecho propio o ajeno al cual debo ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Indicó que dentro de las pruebas presentadas del proceso referenciado, y es verificable el déficit financiero en el que se encontraba sumergido la institución, así como el hecho de que en Ia actualidad gracias a Ia buena gestión del Doctor

ALVARO RUIZ Ia ESE presente a la fecha una disminución de su pasivo en un 261%. tal como se puede evidenciar en lo aportado por Ia Secretaría de Salud donde se hace un análisis detallado de Ia situación de Ia entidad hospitalaria entre el 2011 al 2015 y es evidente el detrimento patrimonial que existía antes del ingreso de mi representado; a diferencia de la situación financiera que se observa al día de hoy en Ia institución, alta punto que ha llevado a que los trabajadores se encuentren al día con su pago; dando como resultado los buenos manejos a que

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co se hayan celebrado conciliaciones para el pago de las deudas existentes con entidades como Ia DIAN, ICBF, SENA y universidad del Magdalena, con esta última, se han adelantado mesas de trabajo tendientes a búsqueda de mecanismos de pago para Ia cancelación de los recursos Pro estampilla del cual se vienen cancelando los aportes comentes de manera puntual a diferencia de que lo se ha alegado por parte de Ia oficina de estampilla en respuesta a las pruebas solicitadas por este despacho ya que se manifiesta que no fueron cumplidos los compromisos pactados en Ia reunión del mes de Febrero, lo que es totalmente falso, dado que los giros de los descuentos Pro Estampilla se vienen realizando conforme a Ia oportunidad en que se realizan los pagos en Ia entidad y por tal nos encontramos al día; y en cuanto la información que nos

comprometimos a entregar, esta fue enviada del correo electrónico del contador de Ia ESE desde el día 4 de Marzo de la presente anualidad, al e-mail de Ia oficina de estampilla, lo que es constatable en Ia captura de pantalla que se anexa al presente documento. Señaló que con los pagos realizados al impuesto Pro Universidad del Magdalena, se muestra Ia buena fe y el compromiso por realizar los pagos de impuestos que debe realizar la entidad, no obstante estimo mi representado no está obligado a hacerlo, ya que al crearse el impuesto mediante Ia Ordenanza 019 del 18 de Septiembre del 2001, proferida por Ia Asamblea Departamental del Magdalena, en su artículo 17°, se autorizaba a los concejos municipales del departamento para que a través de sus acuerdos hicieran obligatorio el uso de la estampilla que con Ia mencionada ordenanza se reglamentaba; en el municipio de EI Reten Magdalena hasta Ia presente no ha ocurrido, debido a que el Concejo Municipal de esa población no ha hecho extensiva la obligatoriedad del tributo, lo cual fue constatado por nuestra parte al revisar en los archivos de los Acuerdos del municipio, tal como consta en certificación expedida por el secretario del Concejo Municipal de EI Reten Magdalena. Para finalizar el apoderado del disciplinado solicitó en sus alegatos al señor procurador, absolviera de responsabilidad disciplinaria a su prohijado, con

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fundamento en razones de hecho y derecho que se sintetizan en estos alegatos; y por consiguiente, el cierre y archivo de la presente investigación. [Folios408-416]

VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero anotar que el Estado de Derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político, de modo que en la esfera pública las reglas facultan cursos de acción determinados para la toma de decisiones.

En este orden de ideas, que la actuación del funcionario y de las autoridades públicas sea siempre reglada y por ende limitadas, significa que las entidades del Estado no pueden actuar por fuera de sus competencias y mucho menos en contra de las mismas. Así, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. A su turno, conforme con el artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. El Constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la

manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002, actual Codificación Disciplinaria.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co De conformidad con el artículo 75 numeral 1° literal c) del Decreto-Ley 262 de 2000, corresponde a las Procuradurías Regionales: “Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: (…) c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental..” De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente diligenciamiento, deberá determinarse si se cumplieron las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria. Pues bien, con el fin de acometer el estudio de la decisión de instancia se efectuará el análisis de la responsabilidad del profesional Álvaro Isaac Ruíz Vence, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Él RetenMagdalena frente al cargo imputado: Se le formuló al investigado el siguiente cargo: “Haber omitido injustificadamente hacer la liquidación, retención y consignación del tributo de estampilla “Refundación Universidad del Magdalena, desde el año 2011, los meses de marzo a diciembre de 2012, de enero a mayo de 2013 y 2014

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co toda la información de enero a diciembre, así mismo se comprometió a buscar los archivos de la Entidad los meses faltantes en el periodo que el no estuvo al frente de la E.S.E. Correspondiente a los valores que se relacionan en el listado aportado por la E.S.E., en la visita practicada por el personero de ese municipio, entre los cuales se encuentran los suscritos con: Karen Lorena Muñoz Mármol, medico, Santiago Herrera, coordinador Científico, William Contrera Hernández, Asesor Jurídico y otros los cuales están anexados en los folios del 194 al 228. El cargo imputado tiene como sustento probatorio en el informe presentado a esta Procuraduría por la Doctora Betsy Laudit Manjarres Fernández, Coordinadora del Grupo de Estampilla de la Universidad del Magdalena, en el que da cuenta de que efectivamente se incumplió con el deber legal”. Igualmente se le citó como normas infringidas los artículos 6° y 209 de la Constitución política, 23, 34 numerales 1° y 2°, 35 numeral 1° y 8°, de la Ley 734

de 2002, Artículo 8° de la Ordenanza 019 de 18 de septiembre de 2001 de la Asamblea Departamental del Magdalena y el Acuerdo Municipal 002 de 27 de febrero de 2007 del Concejo Municipal de El Retén. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE de conformidad con los artículos 43 y 50 del C.D.U., y se imputó a título de CULPA GRAVE, porque denota de su parte inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Tipicidad En primer término es importante resaltar que dentro de la dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria la doctrina ha establecido que el “ilícito disciplinario” se configura cuando se afecta el deber funcional sin que exista para ello justificación alguna, en estos términos lo establece el artículo 5º del CDU.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co De este modo, la sanción tiene por finalidad disciplinar en el ejercicio de la función pública, lo que legitima a la administración a ejercer esta potestad sancionadora cuando los servidores se apartan de los deberes u obligaciones que están llamados a cumplir, abusan o se extralimitan en el ejercicio de sus derechos y funciones; o incurren en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos o conflictos de intereses, generando con ello un quebrantamiento sustancial de la función pública, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Toda vez que el derecho disciplinario se considera dentro de los linderos del

derecho administrativo sancionador, le son aplicables los principios que limitan el ejercicio de esa potestad por parte del Estado, entre ellos, primordialmente, el de legalidad, en este sentido lo expresa el artículo 29, inciso 2º, de la Constitución Política, del cual se desprende la ineludible sumisión en materia disciplinaria al de tipicidad1. Ahora, pareciera que los tipos abiertos y en blanco soslayaran el principio de tipicidad puesto que carecen de una descripción legal de la falta, lo que hace imposible contar con un catálogo detallado de comportamientos donde se subsuman todas las conductas reprochables disciplinariamente a los servidores públicos.2 Sin embargo, la corte constitucional ha reconocido la validez de los mismos puesto que éstos aluden a aquellas infracciones disciplinarias que, ante dicha carencia los preceptos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las q

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