PGN - VALORACION PROBATORIA - La investigación integral se aplica a todas las etapas estab
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La investigación integral se aplica a todas las etapas estab
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007) Aprobada en Acta de Sala No. 9.
Radicación: 161-03320(030114017-2004) Disciplinado: PEDRO LUIS TORO SIERRA Cargo y Entidad: Procurador 227 Judicial Penal l de
Valledupar.
Quejoso: General, JOSÉ ARTURO CAMELO
PIÑERES.
Fecha queja: 19 de mayo de 2003
Fecha Hechos: 2001 a 2003
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. Ponente: Doctora. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
Radicación No. 161-03320 En virtud del auto del 30 de octubre de 2006, emanado del despacho del Procurador General de la Nación, la Sala revisa la providencia del 14 de junio de 2006 emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable de la falta GRAVÍSIMA imputada en los cargos formulados al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.711.613 de Valledupar, en su calidad de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, Departamento de Cesar; por lo que en consecuencia procedió a sancionarlo con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL, para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años.(fls. 139 a 172 c.2).
ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye la comunicación del primero de julio de 2003, dirigida al entonces Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, doctor Fernando Brito Ruiz, por medio de la cual el Brigadier General José Arturo Camelo Piñeros, Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, remitió un informe del Comandante Operativo No. 7 con sede en Valledupar, el cual da cuenta de la presencia de varias irregularidades en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, concretamente en cuanto al manejo de los procesos a cargo; y otras situaciones. Se señala en lo remitido, que conforme a las estadísticas del mes de abril de 2003, en el citado despacho cursaban 44 indagaciones preliminares y 70 investigaciones penales, en donde del total de las preliminares, el 90% fueron encontradas sin ningún tipo de actuación, encontrándose excepcionalmente pruebas, de las cuales no se constató auto que las haya ordenado (fls. 4 a 10 c 1). 2 Radicación No. 161-03320 De igual manera se establece en el informativo, que el titular del despacho tenía una particular forma de abrir a preliminares una denuncia, “almacenaba” en una carpeta a la que con un lapicero marcaba en su exterior con un número (P.E.087), luego registraba en el correspondiente libro radicador, pero lo más grave, con esta inusual forma se encontraron muchas situaciones, pertenecientes en su mayoría a homicidios en combate, en número aproximado a 18 por cada caso. Asimismo fueron detectadas bolsas plásticas almacenadas en el cuarto dispuesto para el archivo
muerto, contentivas de 41 diligencias previas y denuncias penales remitidas por competencia de la justicia ordinaria, relacionadas con homicidios acaecidos en el año 1999, todas ellas sin ningún tipo de sello, fecha de recibo o constancia secretarial que indicara cuando y porqué llegaron a ese despacho, menos que se haya dispuesto su incorporación a expediente alguno. Además se estableció que en numerosos casos del punible de DESERCIÓN, no se había adelantado ningún tipo de prueba, varios despachos comisorios inclusive del año inmediatamente anterior, en el que se destaca por ejemplo un sumario en el cual el Tribunal Superior Militar había decretado la nulidad desde la apertura, fue archivado en forma definitiva sin ningún tipo de sustento jurídico. El 4 de septiembre de 2003, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, ordenó apertura de indagación preliminar, ordenando entre otras pruebas, visitas especiales a cada uno de los expedientes activos tramitados en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, asimismo los archivados; amen de la intervención del Ministerio Público en cada asunto, en todo caso disponiendo que una vez identificado, le fuera notificada personalmente la decisión (fls. 23 y ss c.1). Cumplida la labor probatoria dispuesta, la Delegada para el Ministerio Público, en cabeza de la doctora Nubia Herrera Ariza, el 4 de febrero de 2004 dispuso investigación disciplinaria en contra el doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, 3 Radicación No. 161-03320
Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, quien ejercía como Ministerio Público en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, de quien se dijo, actuó con negligencia y coadyuvo de tal forma, para que varias diligencias previas tramitadas por el referido despacho judicial, fueran archivadas por vencimientos de términos, muchas de ellas correspondientes a masacres; asimismo a que otros asuntos terminaran con prescripción, sin haberles impreso el impulso necesario (fls.213 y ss. c.1). Agotada la etapa de investigación y evacuadas las pruebas allí ordenas, el 17 de junio de 2005, le fueron formuladas cargos al doctor Toro Sierra en su condición de Procurador 22 Judicial Penal l con sede en Valledupar, al cabo de lo cual y habiéndole sido notificados, el 5 de julio del mismo año a través de apoderado presentó descargos donde fueron solicitadas pruebas, las cuales una vez dispuestas y practicadas, el primero de diciembre de 2005 se dispuso traslado para alegar, obteniendo respuesta positiva del disciplinado, quien por conducto de su representante el 15 de diciembre presentó el escrito correspondiente (fls. 8 y ss; 32 a 53 y 122 a 136 c.2). El 14 de junio de 2006, la Veeduría a quien le fueron remitidas las diligencias por competencia, profirió fallo de primera instancia y con él decidió declarar disciplinariamente responsable de los cargos imputados al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de Procurador Judicial 227 Judicial Penal l con sede en
Valledupar, Departamento del Cesar, por lo que en consecuencia le impuso como sanción, la DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL, para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años (fls. 139 a 172 c.2). Enterado de la decisión el doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de disciplinado, el 6 de julio de 2006 interpuso recurso de apelación, el cual fue 4 Radicación No. 161-03320 concedido el 17 de julio de 2006 ante la Viceprocuraduría General de la Nación, por la naturaleza de una de las faltas censuradas, gravísima; no obstante su titular, la doctora Nubia Herrera Ariza quien ejercía para entonces en encargo, se declaró impedida, lo que originó que el expediente fuera asignado a la Sala Disciplinaria para el trámite pertinente (fls. 174 a 186; 188; 237 y 240 c.2). PROVIDENCIA RECURRIDA El 14 de julio de 2006, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación decidió declarar disciplinariamente responsable de los cargos imputados al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de Procurador Judicial 227 Judicial Penal l con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, por lo que en consecuencia le impuso como sanción, la DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL, para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años. Se analizó para la decisión, previo referir a los antecedentes de la actuación
disciplinaria, en concreto a los distintos elementos de prueba aportados al proceso en sus diferentes etapas, a los cargos imputados y las normas señaladas como infringidas, asimismo a los alegatos de conclusión, que el disciplinado era responsable disciplinariamente y a titulo de dolo de las faltas imputadas en los cargos; las tres primeras como más adelante se analizará, calificadas como graves y una última como gravísima. Así y en cuanto a la primera de las imputaciones “… haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público” en varios procesos que terminaron con archivo, por vencimiento del término de la indagación preliminar, sin que se haya practicado prueba alguna que hubiere significado la identificación de autores o partícipes de la 5 Radicación No. 161-03320 conducta punible, señaló que el disciplinado no tuvo intervención alguna como Ministerio Público, de lo que concluyó, se tradujo en una inercia en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, subsumiéndose de esta manera su comportamiento en un desconocimiento de la Resolución 205 de 2001 proferida por el Procurador General de la Nación, en relación a la necesidad de desplegar la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que intervienen en el proceso y propugnando que éste se trámite dentro de los términos legales, sin dilaciones injustificadas. Expresó que el inculpado, tenía pleno conocimiento de las disposiciones que le imponía su actuación como agente del Ministerio Público, coligiendo en consecuencia que también era conocedor de la
situación fáctica presentada. Frente al segundo de los señalamientos efectuado en los cargos, “no ejercicio de sus funciones como Ministerio Público” dentro de algunos procesos que permanecieron inactivos por lapsos entre 9 meses a 2 años aproximadamente, señaló que el investigado no les prestó atención alguna a efecto que se cumplieran las etapas procesales dentro de los parámetros legales, lo que permitió dilaciones en el funcionario judicial responsable, situación que se había podido evitar recalcó, eventualmente con la sola presentación de una escrito; lo que no hizo, asumiendo en consecuencia una actitud permisiva y coadyuvante de la irregularidad presentada. Comportamiento con el que desatendió los deberes consagrados en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 205 de 2001, en lo que tiene que ver con las obligaciones emanadas del Código de Procedimiento Penal, lo que era de conocimiento del disciplinado. Al referir al tercero de los cargos, “omitir ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro de 57 procesos penales”, muchos de los cuales por el delito de “Deserción” los cuales culminaron con cesación de procedimiento por prescripción de 6 Radicación No. 161-03320 la acción penal, sin que se agotara el trámite probatorio propio para el perfeccionamiento de la investigación, expresó que tampoco de las pruebas fue posible establecer que por parte del investigado haya existido una actitud optimizadora de la investigación; al contrario, al comportamiento negligente del responsable judicial, se sumó la actitud omisiva del representante del Ministerio Público, desconociendo los deberes a él encomendados y establecidos en los
numerales 1,2 y 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; presupuestos legales que señaló, eran de conocimiento del investigado. Aclaró haciendo referencia a los tres cargos descritos, que el reproche gira en torno a la omisión en el cumplimiento de la normatividad existente en materia de intervención del Ministerio Público, la que desacató el disciplinado al no desarrollar conducta alguna en pro de verificar el trámite de los procesos dentro de los términos legales; de haber existido imposibilidad para atender la carga laboral como se reclama, señaló, tal circunstancia debió ser puesta en conocimiento de la respectiva coordinación para tomar las medidas correspondientes, lo que jamás ocurrió agregó; de ahí que se fue enfático en descartar la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria como se pretende por la defensa. Frente al cuarto de los cargos imputados, haberse sustraído al deber de poner en conocimiento de las autoridades penales o disciplinarias competentes, según el caso, las conductas de los funcionarios judiciales que en este caso pudieron haber trasgredido normas penales o sustanciales o procesales, señaló que no son de recibo las exculpaciones del disciplinado, pues contrario a su interpretación en relación con el cargo, en el sentido que no tenía obligación de acusar, lo que se censura es el incumplimiento del deber de informar a la autoridad competente la presencia de hechos que por sus circunstancias de ocurrencia podían poner en peligro el orden jurídico, lo que por su misma naturaleza señaló, descarta la 7 Radicación No. 161-03320
presencia de una falsa denuncia y por ende los argumentos de defensa. Agregó de otra parte, que el investigado tenía pleno conocimiento de los hechos, pues fue enterado mediante la notificación que en cada caso se le hiciere de los procesos; sumado además, que los deberes trasgredidos le eran inherentes y de otra parte de pleno conocimiento en su condición de Agente del Ministerio Público. No atendió de igual forma otros elementos de defensa, esto es, en cuanto se argumentó que algunas pruebas no fueron conocidas por el disciplinado para ejercer el derecho de defensa, pues señaló, las diferentes piezas procesales siempre han estado a disposición del investigado y de su defensor; tampoco frente a la existencia de un posible error jurídico, pues las imputaciones se desprenden de los deberes funcionales que debía cumplir como representante del Ministerio Público, por lo que explicó, “no se compadece que se quiera confundir una imputación subjetiva derivada del incumplimiento de una función plenamente establecida para el precitado Procurador Judicial, con las funciones legales sustanciales y procedimentales que corresponden cumplir a todo juez de la república”. Finalmente se fue enfático en que el disciplinado tenía conocimiento de los hechos y de los deberes que le imponían en cada caso, para aclarar que la conducta endilgada en el cuarto cargo es de mayor identidad que las restantes tres, que siendo así y dada su naturaleza de gravísima, la sanción a imponer corresponde a la destitución establecida e inhabilidad, en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el literal a del numeral 2 del artículo 47 Ídem.
RECURSO DE APELACIÓN
8 Radicación No. 161-03320 Enterado de la decisión, el doctor Pedro Luis Toro Sierra y estando dentro de la oportunidad legal, el 6 de julio de 2006 presentó recurso de apelación, el cual sustentó no sin antes referir a los aspectos fácticos en los que ancla el acto controvertido, a los cargos propiamente y al análisis de culpabilidad; para expresar que es un principio constitucional, el derecho a presentar y controvertir las pruebas y de otra parte a que se consideren desde una doble función, social y jurídica, bajo una perspectiva critica integral y sin sesgo alguno, teniendo en cuenta que su admisión, producción, asunción y valoración, deben llevar al convencimiento del operador jurídico. De no ser así y al ser descartado el principio de la sana critica, afirmó, desaparece la presunción de legalidad que debe comportar las decisiones disciplinarias. Insistió en la necesidad de la apreciación integral de los distintos medios de prueba, para señalar que en el caso a examen, el A quo realizó un examen parcializado y por demás descontextualizado que le ha llevado a inferir en contra de la realidad procesal. Dio alcance al artículo 142 del Código Disciplinario para expresar que en el caso controvertido el principio de la sana crítica dista de haber regido en el análisis probatorio, por cuanto no fueron valorados varios medios de prueba o sencillamente no se les dio el valor requerido, al contrario, “sí el que no tenían” con lo que dedujo, se actúo en detrimento de la presunción de inocencia y del logro pleno de la justicia
material. Principalmente en cuanto a la ilicitud sustancial y el contenido antijurídico, en cuyo análisis dijo, se descartó la ausencia de justificación, desconociéndose la circunstancia modal, como fue la congestión laboral imperante en los despachos a su cargo. De esta forma fue enfático, que los comportamientos reprochados no son antijurídicos, habida cuenta la presencia de elementos de justificación, como fue la carga laboral; hasta el punto y de acuerdo a las pruebas, de haber sido el Procurador 9 Radicación No. 161-03320 Judicial l penal con más carga en toda la Costa Atlántica, situación que le permitió hacer referencia directa, a los despachos en que para la época, estaban a su cargo; en los cuales señaló, “podían existir no menos de cinco mil expedientes”, lo que explicó, equivalía a atender 30 expedientes por hora todos los días sin incluir otros asuntos. Era tan exagerada la carga laboral agregó, que la misma Coordinación de Procuradores Judiciales, meses después de haber ocurrido los hechos, debe entenderse los censurados, decidió relevarlo de más del 50% del trabajo, como así quedó consignado en el acta 002 de mayo 3 de 2004. Expresó de otra parte, que una vez enterado de la situación presente en el Juzgado 21, esto es, de las irregularidades allí encontradas, de la separación del cargo de su titular, de la denuncia y de un proceso disciplinario en contra del mismo, consideró que por sustracción de materia cualquier acción de parte suya, resultaba inocua intrascendente, además un desgaste a la administración de justicia por cuanto al
promoverse segundas investigaciones, entre otras cosas señaló, se podía violar el principio universal del non bis in ídem. Así las cosas concluyó, que separadas una y otras circunstancias, “no le era exigible una conducta diferente a la desplegada, porque la atención diligente a unos procesos iba en detrimento de la de otros, por imposibilidad material y física para hacerlo” (fl. 184 c.2). Así recalcó que en su comportamiento no hubo culpabilidad, pues a pesar de su eventual conocimiento de cada uno de las situaciones, se “encontraba en la imposibilidad jurídica y física de cumplirlas y de caer en cuenta de su aplicabilidad…” asimismo cualquier elemento de culpa; pues en el mismo contexto cualquier funcionario en las mismas condiciones de trabajo, terminaría incurriendo en los mismos desatinos que hoy se reprochan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
10 Radicación No. 161-03320 En virtud del auto del 30 de octubre de 2006, emanado del despacho del Procurador General de la Nación, la Sala Disciplinaria es competente para conocer por vía de la apelación la providencia del 14 de junio de 2006, en cuanto la Veeduría declaró disciplinariamente responsable de la falta GRAVÍSIMA imputada en los cargos, al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.711.613 de Valledupar, en su calidad de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, Departamento de Cesar; imponiéndole como consecuencia, sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL para ejercer
funciones públicas por el término de doce (12) años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.
1. De los cargos formulados al disciplinado.
El 17 de junio de 2005 al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l de Valledupar, le fueron formulados cargos bajo los siguientes términos:
“PRIMER GARGO.
Se le señala al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de Valledupar, haber omitido ejercer sus 11 Radicación No. 161-03320 funciones como Ministerio Público, dentro de los procesos radicados bajo los números 006/00, 028/01, 044/0, 013/01, 033/01 y 021/01; diligencias éstas que fueron archivadas por vencimiento del término de la indagación preliminar, sin que hubieran practicado pruebas que condujeran a la identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, así: - Radicado No. 006/00: Se inició el 16 de noviembre de 2000, con auto de apertura
de investigación preliminar; finalizó con auto de archivo de fecha 31 de agosto de 2002, por vencimiento del término de la indagación preliminar. (…) En efecto dentro de las prenotadas investigaciones, el disciplinado no realizó ninguna intervención como Ministerio Público; esto es, no solicitó la práctica de pruebas tendientes a la identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, máxime que se trataban de investigaciones por el presunto punible de homicidio (masacres). A propósito, la Resolución No. 205 del 18 de julio de 2001, proferida por el señor Procurador General de la Nación, en el artículo primero establece que Quien represente al Ministerio Público deberá cumplir celosamente las obligaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, el decreto Ley 262 de 2000, las resoluciones del Procurador General y demás normas vigentes; para lo cual desplegará la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que intervienen en el proceso ; del cargo que aquí se le acusa al implicado, se tiene que se apartó de esa disposición, así como de las normas que se señalaron en el acápite de Normas presuntamente violadas . 12 Radicación No. 161-03320
SEGUNDO CARGO: Se le señala al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de Valledupar, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro de los procesos radicados bajo los
números 001/00, 010/99, 018/01, 030/01, 067/01, 071/01, 075/01, 133/02, 022/01, 102/01 y 014/01 en los que se investigan los punibles de abandono de puesto, tráfico de municiones, abandono del servicio, falsedad, centinela y homicidio, los cuales han permanecido en inactividad durante lapsos que van entre los nueve (9) meses a dos (2) años, aproximadamente; desde la última actuación (auto de apertura o práctica de pruebas), sin propugnar su impulso y perfeccionamiento. Las actuaciones en estos radicados, se observa así: - Radicado No. 001/00, se inició con auto de apertura del 6 de septiembre de 2000; se decretó la práctica de pruebas del 17 de septiembre de 2001; continuación perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2003. (…) En efecto dentro de las investigaciones venidas de señalar, el disciplinado tampoco realizó ninguna intervención como Ministerio Público; desconociendo igualmente la Resolución No. 205 del 18 de julio de 2001, proferida por el señor Procurador General de la Nación, en los términos señalados en el cargo primero.
TERCER CARGO:
13 Radicación No. 161-03320 Se le señala al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de Valledupar, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro de 57 procesos penales, entre otros, los
radicados bajo los números 031, 050, 007, 015, 080, 051, 078, 053, 076, 086, 110, 109, 107, 006, 040, 057, 063, 081, 048, 077, 085, 033, 032, 036 y 090; en su mayoría, adelantados por el punible de deserción; procesos éstos que se ventilaban en el juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, los cuales culminaron con cese de procedimiento por prescripción de la acción penal sin que se agotara el trámite propio para el perfeccionamiento de la investigación. Algunos de estos radicados y su movimiento, son los siguientes: - Radicado No. 031: Se inició con auto de apertura de investigación de fecha 24 de abril de 2001; se expidió cese de procedimiento por prescripción de acción penal el 4 de febrero de 2003. (…) En estos procesos el imputado tampoco reporta ninguna actuación, apartándose del deber de actuar que le impone su cargo.
CUARTO CARGO: Se le señala al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de Valledupar, durante los años 2001 a julio de 2003, haber incurrido en falta disciplinaria, al haber omitido denunciar las presuntas irregularidades suscitadas en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Valledupar, en el que ejercía la representación del
14 Radicación No. 161-03320 Ministerio Público, consistentes en la inactividad en que se mantenían las
investigaciones preliminares, como formales, que cursaban en el mismo, en las que, en su mayoría, luego de decretar el inicio de la investigación y sin decreto, ni práctica de pruebas, se profirió auto de archivo por vencimiento del término de indagación preliminar, o auto de cesación de procedimiento, a favor de los sindicados, por prescripción de la acción penal. Los radicados en los que se suscitó la decisión anotada y las fechas de las mismas, son las siguientes: - Radicado No. 006/00: Se inició el 16 de noviembre de 2000, con auto de apertura de investigación preliminar; finalizó con auto de archivo de fecha 31 de agosto de 2002, por vencimiento del término de la indagación preliminar. (...) Efectivamente, el imputado, omitió el deber de denunciar, pues una vez se profirieron las decisiones venidas de relacionar, éstas le fueron notificadas personalmente; agotando con este comportamiento, presuntamente, la falta contenida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 734 de 2002”. Como normas violadas y concepto de la violación le fueron señaladas al disciplinado las siguientes: “Artículo 34, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley 734 de 2002, que respectivamente, dicen: 15 Radicación No. 161-03320 Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes,… los Manuales de Funciones,… y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente . Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
perturbación injustificada de un servicio esencial… Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley Artículo 48 numeral 4º de la Ley 734 de 2002, que señala: Omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función . Artículo Primero de la Resolución No. 205 de julio 18 de 2005, proferida por el Procurador General de la Nación, que reza: Quien represente al Ministerio Público deberá cumplir celosamente las obligaciones previstas en el código de procedimiento penal, el Decreto Ley 262 de 2000, las Resoluciones del Procurador General y demás normas vigentes; para lo cual desplegará la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las 16 Radicación No. 161-03320 personas que intervienen en el proceso. Para el cumplimiento de esta finalidad, realizará, entre otros los siguientes comportamientos: a.- Propugnar que el proceso se trámite dentro de los términos legales, sin dilaciones injustificadas, para ello deberá solicitar, entre otras cosas, cierres de investigación o fijación de las fechas para audiencia pública. … c.- Solicitar la oportuna vinculación de las personas imputadas… h.- Poner en conocimiento de las autoridades penales o disciplinarias competentes, las conductas de los funcionarios judiciales que transgredan las normas penales
sustanciales o procesales. … Normas armonizadas con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002”. En lo que respecta a la naturaleza de las faltas imputadas, las correspondientes a los cargos primero, segundo y tercero, fueron calificadas provisionalmente como GRAVES; y en relación a la endilgada en el cargo cuarto, como falta GRAVÍSIMA. En todo caso y en cuanto al grado de culpabilidad, los cuatro comportamientos en su conjunto fueron estratificados como DOLOSOS. Significa lo anterior, que al disciplinado se le señaló en los cargos de haber vulnerado con sus comportamientos varios tipos disciplinarios; en primer lugar, el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los “cargos” 1, 2 y 3; y finalmente una segunda situación y en concreto con relación al cargo número 4, haber incurrido en 17 Radicación No. 161-03320 la falta gravísima consagrada en el numeral 4º del artículo 48 del Código Disciplinario; circunstancias que observa la Sala, en imponen en el evento de resultar probadas las irregularidades, estarse a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 47 Ídem, en cuanto fija los derroteros de carácter procesal en caso de existir concurso de faltas disciplinarias.
2. De las pruebas allegadas al proceso. 2.1. En cuanto al primer cargo.
Como quedó establecido con anterioridad, la imputación efectuada en esta oportunidad se contrajo a que el disciplinado, en las calidades ya anotadas, no
realizó ningún tipo de intervención en varios procesos penales, los cuales terminaron con archivo por el vencimiento del término de indagación preliminar; según se registra, sin que por lo menos el implicado, haya requerido la práctica de pruebas a efecto de identificar los autores o partícipes de la conducta punible, máxime que se trataba de los punibles delitos de homicidio. Sobre el particular observa la Sala, que en visita especial efectuada el 10 de octubre de 2003, a las instalaciones del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, efectivamente se constató que seis (6) procesos, varios de los cuales adelantados por el punible delito de homicidio, finalizaron con auto de archivo por vencimiento del termino de investigación preliminar; con un ingrediente adicional, sin que se haya efectuado la más mínima labor judicial, por lo menos tendiente a la identificación de los autores de los hechos delictuosos. De otra parte, sin que sea posible evidenciar que el agente del Ministerio Público asignado al despacho judicial responsable, haya cumplido su misión constitucional, legal y reglamentaria, tendiente a evitar las irregularidades referidas; 18 Radicación No. 161-03320 tales que los procesos se tramitaran dentro de términos y que los autores o partícipes fueran identificados entre otros. Observándose que su labor únicamente se limitó a notificarse de la de
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