PGN - VALORACION PROBATORIA - La primera instancia debió referirse a los plazos mensuales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La primera instancia debió referirse a los plazos mensuales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-A favor del Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga por atipicidad en la conducta FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Por incumplimiento en el pago de retención en la fuente, IVA y aporte a la Administración de Justicia Teniendo en cuenta que los hechos giran en torno al incumplimiento en el pago de retención en la fuente, IVA y aporte del 10% a la Administración de Justicia a que estaba obligado el notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, resulta pertinente hacer una breve referencia al tema, en orden a establecer la existencia de la falta disciplinaria y responsabilidad del implicado. La Superintendencia se refirió específicamente a las normas del E.T sobre la responsabilidad de los agentes de retención del impuesto sobre las ventas y no a la obligación de presentar y pagar el impuesto sobre las ventas. Con base en este marco normativo, la Superintendencia Delegada para el Notariado al formular los cargos primero y segundo sostuvo que el disciplinado incumplió con el pago oportuno a que estaba obligado como agente retenedor, por concepto de retención en la fuente e IVA, en los periodos, plazos y montos señalados para cada uno de los cargos. NOTARIOS-No son servidores públicos Sea lo primero advertir que sobre la naturaleza jurídica del cargo de notario, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que los notarios no ostentan la condición de servidores públicos, pues aunque es claro que son particulares, estos ejercen una función pública de manera permanente, en virtud de la técnica de descentralización por colaboración, acorde con lo previsto en los artículos 123 inciso final
y 210 inciso segundo de la Constitución Política. NOTARIOS-Es un particular que cumple de manera permanente la función pública notarial/NOTARIOS-Se les debe aplicar el régimen especial de los particulares La Sala se aparta de los argumentos plasmados en el fallo de primera instancia, en los que la Superintendencia Delegada para el Notariado, de manera equivocada le atribuyó al investigado, no obstante el régimen disciplinario al que se encuentra sujeto, dada su condición de particular que cumple de manera permanente la función pública notarial, corresponde al régimen especial de los particulares, como lo establece expresamente la Ley 734 de 2002 en el artículo 58. Ahora bien, el ejercicio de la función notarial implica para los notarios el cumplimiento de obligaciones especiales que en materia tributaria están dadas por su calidad de ser agentes de retención y responsables del impuesto sobre las ventas, a lo que se agrega una contribución especial del 10% de los ingresos brutos obtenidos por la notaría, que por mandato constitucional deben realizar con destino a la Administración de Justicia. ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-El tipo disciplinario citado no se adecua a la conducta reprochada Al referirse a la adecuación típica de las conductas imputadas, la primera instancia consideró que el disciplinado incurrió en el tipo disciplinario descrito en el artículo 61 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima imputable a los Radicado N° 1615929 notarios, «Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial […].
Pues bien, de cara a los dos primeros cargos formulados, la Sala advierte desde ya que debe proceder a la absolución del implicado. Como se vio, el a quo hizo una extensa reseña de las disposiciones del Estatuto Tributario que consagran entre otros aspectos, la competencia del Gobierno Nacional para establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios; la obligación para los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención; la forma en que deben ser consignadas las retenciones practicadas y los intereses moratorios que causa la no consignación de la retención dentro de los plazos indicados por el Gobierno Nacional. También se refirió a la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido y el periodo fiscal de dicho impuesto; no obstante omitió indiciar las disposiciones normativas que señalaban las fechas dispuestas por el Gobierno para que el notario cumpliera con estas obligaciones, como acertadamente lo advirtió la defensa del disciplinado al cuestionar la tipicidad de la conducta atribuida. Para la Sala la omisión en la que incurrió el a quo no puede ser pasada por alto, porque en ambos casos (cargo primero y segundo) no se hizo una correcta remisión normativa o interpretación sistemática de la normatividad aplicable al asunto, de tal forma que el tipo disciplinario citado se adecuara plenamente a la conducta reprochada. ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-No se integró en debida forma la falta atribuida con las normas tributarias reglamentarias al caso
Teniendo en cuenta que el cuestionamiento se centró en el incumplimiento del pago oportuno de obligaciones tributarias, la adecuación típica de las conductas a la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 734 de 2002, consiste en incumplir las obligaciones para con la Administración de Impuestos Nacionales, hacía exigible al operador disciplinario efectuar la correspondiente remisión a la norma reglamentaria que estableció las fechas o plazos para el cumplimiento oportuno de tales obligaciones. Lo anterior en orden a establecer de manera inequívoca la conducta por la cual resultaba ser disciplinariamente responsable el notario. De manera que para integrar en debida forma la falta atribuida al disciplinado, resultaba obligatorio para el a quo citar en el pliego de cargos las normas reglamentarias por las cuales el Gobierno Nacional fijó los plazos para la presentación y pago de la retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, que para el caso concreto corresponden a los siguientes Decretos: ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-No se adecuó de manera correcta el comportamiento reprochado al tipo disciplinario previsto Si la imputación fáctica de los cargos formulados quedó enmarcada en el incumplimiento del pago oportuno de retención en la fuente e IVA era la normatividad anotada en precedencia la que contenía las disposiciones que debió haber citado el a quo, a efectos de establecer de manera clara e inequívoca el por qué el disciplinado no habría atendido sus obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional y
así poder adecuar de manera correcta el comportamiento reprochado al tipo disciplinario previsto en el artículo 61 numeral 1 del C.D.U. No de otra forma podría cuestionarse el incumplimiento de pagar oportunamente una obligación tributaria, si no es porque de manera clara y expresa se le señala al implicado la norma que estableció el plazo en que tal obligación debía ser atendida. 2 Radicado N° 1615929 ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-La imputación no se adecuó de manera correcta al tipo disciplinario citado como infringido La omisión del a quo, llevó al recurrente a manifestar que como el notario se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias e incluso registra saldo a favor, según lo evidenciado en los reportes de la DIAN, entonces no podría haber vulnerado el tipo disciplinario que alude al incumplimiento de obligaciones. Al respecto señaló que de haberse inobservado algún deber, este sería entonces el referido al término para el pago de la obligación y en ese sentido otra habría sido la norma vulnerada. Sobre el particular, la Sala acoge la postura de la defensa en cuanto a que si está demostrado que el disciplinado cumplió con sus obligaciones tributarias, solo que lo hizo tardíamente, no es posible adecuar el comportamiento al tipo disciplinario descrito en el artículo 61 numeral 1 del CDU, sin aludir a las disposiciones que le imponían el deber de cumplir dentro de los plazos previstos por el Gobierno. En otras palabras, el supuesto fáctico de la imputación contenida en los dos cargos, no puede adecuarse de manera correcta al tipo disciplinario citado como infringido, cuando
quedó visto que no se integró correctamente con las demás disposiciones que lo desarrollaban de manera plena. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Dada la amplitud que caracteriza las normas disciplinarias es necesario remitirse a otros preceptos legales En relación con la tipicidad como principio que hace parte de la garantía constitucional al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dada la amplitud que caracteriza las normas disciplinarias, en la adecuación típica de la conducta, es necesario remitirse a otros preceptos en los que se encuentran regulados en concreto los deberes, funciones o prohibiciones para los distintos destinatarios de la Ley Disciplinaria. Es de señalar que las instrucciones administrativas citadas por el a quo el acápite de las normas infringidas, tampoco contienen los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Concluye la Sala que aunque la primera instancia al formular los cargos, relacionó en un cuadro las fechas de la DIAN para confrontarlas con las fechas en que en efecto se realizó la presentación y pago de los impuestos, nunca hizo el correspondiente reenvió normativo a las disposiciones reglamentarias que fijaron estos plazos, a fin de establecer de manera inequívoca el incumplimiento de la obligación por parte del notario. Adicionalmente hay que decir que en lo que respecta al segundo cargo formulado, la Superintendencia de Notariado y Registro, no diferenció la obligación de declaración y pago bimestral de IVA con la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido. VALORACIÓN PROBATORIA-La primera instancia debió referirse a los plazos
mensuales establecidos para los agentes de retención Aunque el a quo reprochó al disciplinado el incumplimiento del pago oportuno del impuesto sobre las ventas retenido, se equivocó al hacer alusión a las fechas previstas para la declaración bimestral y pago del impuesto sobre las ventas que realizan los responsables del régimen común, cuando ha debido referirse a los plazos mensuales establecidos para quienes son agentes de retención respecto del pago de los valores retenidos, que en este caso, por expresa remisión del artículo 27 de los Decretos Reglamentarios citados eran las mismas fechas previstas para la declaración y pago de la 3 Radicado N° 1615929 retención en la fuente. Ahora bien, si lo que pretendía reprochar el a quo, era el incumplimiento en el pago bimestral del impuesto sobre las ventas, entonces ha debido hacer alusión a las disposiciones del Estatuto Tributario previstas para los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas y no a las previstas para los agentes de retención; a lo que se agrega que obviamente, como se vio en precedencia, le correspondía también efectuar el correspondiente reenvío a las normas reglamentarias que establecieron las fechas para el pago oportuno de una u otra obligación. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-No puede predicarse el incumplimiento en el pago tributario oportuno a que estaba obligado el notario La Sala concluye que la imputación fáctica contenida en los cargos primero y segundo, deviene en atípica en relación con el tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 734 de 2002, en tanto no puede predicarse el incumplimiento en el
pago oportuno a que estaba obligado el notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga por concepto de retención en la fuente e IVA, como presupuesto de inobservancia del deber de cumplir las obligaciones ante la DIAN, sin establecer de manera clara, expresa e inequívoca los plazos legalmente establecidos para el cumplimiento oportuno de tales obligaciones. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Algunos hechos prescriptos no fueron objeto de sanción Un aspecto a precisar en aras de resolver el argumento alegado por el recurrente en cuanto a la prescripción de la acción frente a algunos hechos que hicieron parte de las conductas reprochadas, hay que señalar que si bien es cierto, la Superintendencia Delegada para el Notariado no sancionó al disciplinado por los hechos acaecidos en las vigencias 2005, 2006 y 2007, también lo es que estando más que superado el término de los 5 años previsto por el artículo 30 de la Ley disciplinaria, ha debido declarar la prescripción en relación con estos hechos y no simplemente suprimirlos al momento de proferir sanción. En efecto como quiera que los pagos realizados por el notario en las vigencias 2005, 2006 y 2007 formaron parte de la imputación fáctica de los cargos primero y segundo, claramente al momento del fallo ameritaban un pronunciamiento por parte del a quo, como acertadamente lo reclamó el defensor en el recurso de alzada. Sin embargo, se reitera, como estos hechos no fueron objeto de sanción la Sala no puede hacer nada distinto a señalarlo a efectos de resolver el planteamiento del recurrente.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Respecto a los aportes tributarios que deben efectuar las notarías/MORA-Se presentó pero no afectó de manera sustancial el buen funcionamiento del Estado La Sala no quiere soslayar el deber constitucional que pesa sobre los notarios de cumplir de manera oportuna con la consignación por concepto de aportes a la Administración de Justicia, lo que ocurre es que con la mora presentada, no se advierte que se hubiera atentado de manera sustancial contra el buen funcionamiento del Estado. Son estas especiales circunstancias las que llevan a la Sala a concluir que en lo que respecta al pago inoportuno del aporte a la Administración de Justicia, no existió un quebrantamiento sustancial del deber funcional en cabeza del notario. En consecuencia, 4 Radicado N° 1615929 en aplicación del principio rector consagrado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, se absolverá de responsabilidad disciplinaria al encartado, al no configurarse la falta disciplinaria endilgada. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No hubo infracción sustancial del deber funcional Recordemos que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación sustancial del deber funcional en los términos del artículo 5 de la Ley 734 ejusdem que preceptúa: «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Concepto sobre el cual la Corte Constitucional precisó que «…Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho
deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta…». Como lo señalamos al inicio de las consideraciones, la responsabilidad disciplinaria descansa sobre las categorías de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, elementos que deben estar demostrados al momento de configurar la falta, pues la ausencia de cualquiera de ellos implica necesariamente su inexistencia y trae como consecuencia la absolución del investigado. Resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos alegados por el recurrente, porque basta con el análisis de tipicidad e ilicitud sustancial realizado en precedencia para concluir que los cargos formulados al disciplinado no están llamados a prosperar. Como corolario de lo anterior, para la Sala se impone la absolución de responsabilidad disciplinaria por las conductas endilgadas como falta al disciplinado recurrente y, como consecuencia de ello, la revocatoria en todas sus partes de la providencia del 20 de febrero de 2013, por medio de la cual la Superintendencia Delegada para el Notariado de la Superintendencia de Notariado y Registro, declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados al notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga. NOTARIOS-Naturaleza jurídica según jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Respecto a los aportes tributarios que deben efectuar las notarías según jurisprudencia de la Corte Constitucional
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 Radicado N° 1615929
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 20
Radicación No: 161 – 5929 (IUS 2013 – 381806) Disciplinado: HÉCTOR ELÍAS ARIZA VELASCO Cargo y entidad: Notario Séptimo del Círculo de
Bucaramanga Quejoso: De oficio Fecha de la queja 14/09/2009
Fecha hechos: Vigencias 2008 y 2009
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Héctor Elías Ariza Velasco, contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de febrero de 2013 por la Superintendencia Delegada para el Notariado, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, en su condición de notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la Visita General de Inspección, vigilancia y Control practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, en la que se advirtió
el presunto pago extemporáneo de retención en la fuente, IVA y aporte del 10% a la Administración de Justicia en las vigencias 2006, 2007, 2008 y 2009 (ff. 2 a 33 carpeta 1). Mediante auto del 25 de mayo de 2010 la Superintendencia Delegada para el Notariado ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Héctor Elías Ariza Velasco, en su condición de notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades presentadas con ocasión del pago extemporáneo de retención en la fuente, IVA y aporte a la administración de justicia (ff. 86 a 89 carpeta 1). Decisión que fue notificada personalmente al implicado el 18 de junio de 2010 (f. 110 carpeta 1). 6 Radicado N° 1615929 El 27 de julio de 2012, la Superintendencia Delegada para el Notariado cerró la etapa de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (ff. 120 a 121 carpeta 1). El 13 de agosto de 2012 la misma Delegada formuló cargos al señor Héctor Elías Ariza Velasco, en su condición de Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, quien se notificó personalmente el 1 de octubre de 2012 (ff. 132 a 148, 155 carpeta 1). El disciplinado presentó oportunamente los respectivos descargos, a través del doctor Luis Henry Mendoza Bertel, a quien le confirió poder para actuar
en defensa de sus intereses (ff. 156 a 172 carpeta 1). El 27 de noviembre de 2012 la Superintendencia corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (ff. 193 a 194 carpeta 1); el 20 diciembre de 2012 se notificó el apoderado del disciplinado, quien allegó los alegatos dentro del término legal (ff. 196 carpeta 1 y 197 a 207 carpeta 2). Mediante auto del 20 de febrero de 2013 la Superintendencia Delegada para el Notariado, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable de los cargos imputados, al señor Héctor Elías Ariza Velasco en su calidad de notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses (ff. 214 a 237 carpeta 2). El fallo se notificó personalmente al apoderado del disciplinado el 2 de abril de 2013, quien interpuso recurso de apelación dentro del término legal; el 23 de abril siguiente, la Superintendencia Delegada para el Notariado concedió el recurso de alzada ante el Superintendente de Notariado y Registro (ff. 241, 242 a 259 y 291 a 292 carpeta 2). Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el Superintendente de Notariado y Registro ordenó oficiosamente la práctica de pruebas, mediante auto del 2 de septiembre de 2013 (ff. 294 a 295 carpeta 2). Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2013, el señor Héctor Elías Ariza
Velasco solicitó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio del poder disciplinario preferente, respecto del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Superintendencia (ff. 382 a 383 carpeta 2); solicitud que fue radicada bajo el IUS 381806-2013. Una vez surtido el procedimiento previsto en la Resolución No. 346 de 2002 y en la Directiva 010 del 2 de noviembre de 2006, la Viceprocuraduría General de la Nación en proveído del 4 de marzo de 2014, dispuso el ejercicio del poder disciplinario preferente y autorizó a la Delegada para la Moralidad Pública para asumir el conocimiento del proceso; el 3 de abril de 2014 la Delegada solicitó a la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro la remisión del expediente núm. 182 de 2010, adelantado contra el notario Héctor Elías Ariza Velasco (ff. 15 y 29 c. o. 1). 7 Radicado N° 1615929 Teniendo en cuenta que el expediente 182 de 2010 se encontraba en el trámite de la segunda instancia, el 25 de abril de 2014 la Viceprocuraduría resolvió dejar sin efecto el artículo 1° del auto del 4 de marzo de 2014, y en su lugar autorizó a la Sala Disciplinaria para ejercer el poder preferente y asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria aludida (ff. 33 c. o. 1). El 28 de abril de 2014, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó remitir el proceso 182 de 2010, a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General
de la Nación (ff. 35 a 37 c. o. 2).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA El 20 de febrero de 2013 la Superintendencia Delegada para el Notariado, luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales, de las pruebas recaudadas y de resumir los cargos formulados, descargos y alegatos presentados, sustentó las sanción impuesta al disciplinado Héctor Elías Ariza Velasco, notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan (ff. 214 a 237 carpeta 2): Indicó que todas las pruebas recaudadas se dirigían indefectiblemente a demostrar el cumplimiento extemporáneo y reiterado de obligaciones derivadas del servicio a cargo de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, en cuya cabeza se encuentra el procesado, en su condición de notario y responsable directo de la misma.
Sostuvo que la evidencia encontrada por la Comisión Visitadora sobre cada uno de los conceptos que fueron objeto de reproche, resulta suficiente para predicar que no se cumplió en debida forma con las obligaciones de pago oportuno, derivadas de su condición de agente retenedor y de aporte a la administración de justicia. El a quo, citó apartes del auto de cargos en el que señaló lo siguiente: Resulta absolutamente claro que los notarios con ocasión del servicio que prestan, están en el deber de cumplir con una serie de obligaciones, derivadas unas de ellas, de su condición de agente retenedor y otras, por ser titular de una actividad gravada con tributación especial. Como característica fundamental que surge natural de tales
obligaciones, es la relacionada con la oportunidad de pago; en efecto, para cada caso del que nos ocupa, se trata de obligaciones periódicas, causadas con la prestación del servicio y a cancelar en la fecha en que señale el calendario tributario teniendo en cuenta el ultimo dígito del documento de identificación del agente retenedor – léase notario – y dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que se obtuvo el recaudo, para el caso de los aportes a la Administración de Justicia […]. La información sobre pago oportuno de retención en la fuente e IVA (calendario tributario), para las vigencias fiscales que fueron objeto de inspección, puede consultarse, entre otras, en la página web de la DIAN, y de su confrontación con los dos últimos dígitos o el ultimo dígito del documento de identificación, según el caso, y la fecha de recibo por parte de la entidad bancaria, puede advertirse la razón de censura. Caso similar ocurre, con relación al pago del aporte a la Administración de Justicia, pero en este caso, solo se evidencia a partir de la fecha que indica el 8 Radicado N° 1615929 banco en el correspondiente recibo de consignación […]. En la adecuación típica de la conducta, sostuvo que el incumplimiento del implicado, constituye falta disciplinaria, acorde con lo previsto en el artículo 61 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima imputable a los notarios: «Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de Seguridad
Social o Previsión Social». Frente a los argumentos de defensa del disciplinado, adujo que los artículos del Estatuto Tributario que regulan la retención en la fuente y el IVA, establecen de manera pura y simple un plazo sin condición adicional alguna, señalando de esta forma la regla sobre la cual debe actuar el agente retenedor. Además precisó que la oportunidad de pago extemporáneo que contempla el Estatuto, es simplemente una reafirmación de la finalidad perseguida, que no es otra que el recaudo. Señaló que lo que interesa al derecho disciplinario, es el cumplimiento del pago oportuno de la obligación en la forma establecida por el legislador tributario al señalar un plazo específico, en tanto una de sus finalidades es la salvaguarda de la legalidad en la actuación del funcionario, siendo una expresión inequívoca de ello el respeto a la Constitución y a la Ley. Aclaró que el pago extemporáneo tiene una lectura distinta en el plano de lo disciplinario y con especial relevancia, tratándose de la condición de agente retenedor, pues los recursos de retención en la fuente e IVA, pertenecen a la Nación quien es su titular desde el momento en que se produce el hecho generador, instante en el que nace la obligación para el agente retenedor de entregar lo que no le corresponde, para lo cual tiene un plazo “regular” establecido en el calendario tributario, que supone el límite de tiempo en el cual debe hacerse entrega de los montos recaudados. No tuvo en cuenta el argumento de defensa según el cual, por haberse cumplido la obligación con el pago de sanción por extemporaneidad, resultaba imposible
imponer la sanción disciplinaria, en tanto se estaría aplicando un doble castigo por los mismos hechos, pues afirmó que cada norma tiene una finalidad distinta: el Estatuto Tributario el recaudo y el disciplinario, el respeto en la oportunidad de la actuación. Afirmó que el deber funcional incumplido por parte del disciplinado, como notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga se contrae en haber incumplido con el pago oportuno mensual de retención en la fuente y pago bimensual del IVA, durante las vigencias fiscales 2008 y 2009, generando mora en los periodos indicados. Igualmente se atribuyó una conducta antijurídica por haber incumplido con el aporte mensual del 10% destinado a la Administración de Justicia, durante las vigencias 2008 y 2009. 9 Radicado N° 1615929 Al respecto, consideró que la antijuridicidad se predica para los tres cargos formulados, en haber incumplido una obligación de pago oportuno de unos recursos percibidos con ocasión de un servicio notarial efectuado; es decir, «…a partir de una relación jurídico funcional, cierta y existente, por lo que es de entender que los recursos con los cuales se realiza el pago se obtienen directamente del servicio, como es el caso del aporte especial del 10% para la Administración de justicia y por causa del mismo, como es el caso de la retención en la fuente e IVA que ocurre como anticipo de la declaración de renta futura del usuario. Causado el servicio, se tienen los recursos, para cumplir con la obligación
señalada por el Estatuto Tributario y por la Constitución Política». En el acápite de culpabilidad el a quo sostuvo que a partir de las pruebas allegas al plenario se podía concluir lo siguiente: i) el procesado carece de antecedentes disciplinarios; ii) el servicio notarial no sufrió traumatismo alguno y menos aún, se generó perjuicio con trascendencia social; iii) sin contradecir el concepto técnico del contador y la posibilidad legal de hacer el pago extemporáneo de las obligaciones tributarias, la situación pudo causar algo de confusión en cuanto al cumplimiento debido de dicho compromiso, sin que el mismo tenga la virtud de desaparecer la desatención normativa y el comportamiento reiterado de dicha conducta; y, iv) que advertido el aquí procesado de la situación sub júdice en que se hallaba, de manera voluntaria y diligente, procedió a cubrir todos los saldos insolutos, aportando al expediente los certificados de la DIAN que reflejan un estado de cuenta a paz y salvo y en algunos casos con saldo a favor. Dijo que en ese orden de ideas, no puede afirmarse que la ocurrencia de las faltas endilgadas lo sea a título de dolo, por cuanto no hay evidencia probatoria que así lo demuestre; que en lugar de ello, se advertía la ocurrencia del hecho irregular por falta de cuidado en el cumplimiento oportuno de obligaciones derivadas de su condición de agente retenedor, sobre la base de no estar ellas asociadas a la técnica del servicio notarial y aparentemente cumplirlas por el dicho técnico del contador y la posibilidad legal de pago extemporáneo, variando el grado de
culpabilidad a culpa grave. Finalmente señaló que en el presente caso, al margen de reconocer que el hecho no generó perturbación en el servicio y en la calidad del mismo, que tampoco ocasionó un perjuicio y menos a
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