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PGN - VALORACION PROBATORIA - La prueba se produce con desconocimiento del debido proceso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - La prueba se produce con desconocimiento del debido proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADO-De la Asamblea Departamental del Meta por presunta doble militancia política DOBLE MILITANCIA POLITICA-Por haber apoyado candidatos distintos a los inscritos por el partido por el cual participó en el debate electoral/VALORACIÓN PROBATORIA-Los videos no demuestran la doble militancia Esta doble militancia conforme a los supuestos fácticos señalados en la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante se refiere a la que se configura por haber apoyado candidatos distintos a los inscritos por el partido por el cual participó en el debate electoral. En el asunto que se estudia lo afirmado por el demandante se soporta en pruebas que el a-quo consideró no demostraban fehacientemente la doble militancia. En principio se alude a la existencia de dos videos en los cuales se aprecia que la que elegida diputada, al parecer para un programa radial, hace algunas alusiones sobre el debate electoral que se sucedió en el departamento del Meta, en uno de ellos manifiesta su congratulación a las mujeres del departamento del Meta que fueron elegidas en el debate electoral y hace una referencia especial a la elegida gobernadora del departamento, extiende su felicitación a otras elegidas sin que indique nombre alguno. El otro caso sobre el que da cuenta uno de los videos está relacionado con el alcalde del municipio de Acacias y en éste se aprecia que la elegida diputada manifiesta que a su electorado –su gente como le llamalo direccionó en favor de la aspiración política del elegido alcalde del municipio de Acacias. Estos videos, si bien los consideró el a-quo como prueba, concluyó que los mismos no

demostraban la doble militancia. VALORACIÓN PROBATORIA-La prueba se produce con desconocimiento del debido proceso y por lo mismo carece de valor probatorio Para esta Agencia del Ministerio Público los argumentos del a-quo para desestimar la oposición de la apoderada judicial de la demandada a la consideración de estas pruebas en el curso del debate no son de recibo, por cuanto que si bien la asistencia a la entrevista periodística fue voluntaria y el contenido de la entrevista fue público es claro que no aparece demostrado que la elegida diputada haya dado su consentimiento para la grabación y mucho menos se le indicó que ésta sería utilizada como medio de prueba en un futuro en un proceso judicial, significa lo anterior que la prueba se produce con desconocimiento del debido proceso y por lo mismo carece de valor probatorio alguno. PRUEBAS ADMISIBLES-Para efectos de demostrar la doble militancia los videos no pueden ser objeto de valoración probatoria Resulta claro que esta prueba no puede ser considerada para los efectos de demostrar la doble militancia, lo que recogen los videos no pueden ser objeto de valoración alguna. Como atrás se dejara señalado El término apoyar utilizado en la norma como configurador de la prohibición en la segunda acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española es sinónimo de favorecer, patrocinar, ayudar y requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co deben estar demostrados en debida forma no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal. VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas aportadas no demuestran la doble militancia de la diputada demandada En el asunto que ahora es objeto de examen el apoderado de la parte demandante pretende demostrar y configurar la doble militancia que alega como causal de la nulidad deprecada y que afirma incurrió la elegida diputada con un conjunto de fotografías que obran en el plenario en las que se aprecia a la candidata haciendo proselitismo político en favor de la gobernadora del departamento del Meta y del elegido alcalde del municipio de Acacias, empero, estos documentos carecen de valor probatorio alguno para concluir con fundamento en ellas afirmando que la elegida diputada se encontraba en ese preciso momento efectuando manifestaciones de apoyo a candidatos distintos a los que proponía su propio partido; pero ocurre que las fotografías no son ilustrativas de que la imagen corresponda al hecho que se pretende demostrar es decir la doble militancia de la diputada elegida. Por último, es del caso aludir al hecho de la investigación que el partido Cambio radical adelantó en contra de la elegida diputada y la sanción que le impusiera. DOBLE MILITANCIA POLITICA-No se demostró En consideración de esta Delegada este documento no es demostrativo de la doble militancia como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante, por tratarse de un procedimiento que se adelanta por el partido y que tiene consecuencias al interior

del mismo pero no más allá, son dos procedimientos distintos e independientes uno del otro; la declaración de doble militancia que implica la nulidad de la elección le corresponde a la autoridad judicial competente y para ello evaluará el acervo probatorio allegado por la parte actora a quien le corresponde asumir la carga de la demostración del hecho soporte de su pretensión de nulidad, si así lo demuestra habrá de concluirse en la nulidad, caso contrario se denegará la pretensión como aconteció en el sub examen. Lo anteriormente señalado le permite a esta Delegada concluir que en el asunto en examen la doble militancia no ha sido demostrada; las pruebas allegadas no tienen la entidad para considerar que la misma se ha estructurado conforme lo establecen las reglas de la jurisprudencia que ha sido elaborada sobre el tema y en ese entendido la decisión de primera instancia ha de ser confirmada como así lo solicitará respetuosamente esta Agencia del Ministerio Público. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS ADMISIBLES-Validez de los videos según jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., agosto 8 de 2016 Concepto No.092 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 50001-23-33-000-2016-00077-01

Radicado interno número: 2016-0077

Actor: Yenny Moreno Henao Demandado: Lucy Fernanda Tamayo Fierro Asunto: Apelación de la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de la señora Lucy Fernanda Tamayo Fierro como Diputada de la Asamblea Departamental del Meta, período 20162019.

Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 19 de julio de 2016, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera ponente los siguientes razonamientos.

IANTECEDENTES 1.- La demanda La ciudadana Yenny Moreno Henao, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por el cual se declaró la elección de la señora Lucy Fernanda Tamayo Fierro, como diputada de la Asamblea del departamento del Meta, período 2016 – 2019.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el apoderado judicial de la actora en el escrito de demanda la

pretensión se formuló como se transcribe a continuación: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la elección de la ciudadana LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO,…, como Diputada a la ASAMBLEA Departamental del Meta para el período constitucional 2016 – 2019. (…)” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Que en las elecciones celebradas el pasado 25 de octubre de 2015, la ciudadana Lucy Fernanda Tamayo Fierro no obstante haber sido inscrita como candidata avalada por el Partido Cambio Radical apoyó la candidatura de los señores: “CLAUDIA MARCELA AMAYA quien fungía como candidata a la GOBERNACIÓN del departamento del Meta por el Partido LIBERAL COLOMBIANO en coalición con el PARTIDO VERDE, en franca, categórica y sin hesitación alguna transgresión del artículo 107 – 12 Superior y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 – Estatutaria de los Partidos Políticos”. “ la candidatura del señor VÍCTOR ORLANDO GUTIERREZ JIMÉNEZ a la Alcaldía del municipio de Acacias (Meta) por el Partido Verde e4n coalición con el Partido LIBERAL COLOMBIANO, con desconocimiento, indiferencia y rechazo del candidato EDGAR AHUMADA quien fue avalado y candidato único del Partido CAMBIO RADICAL” 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:  El artículo 107 de la Constitución Política inciso 12°;

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dice el apoderado judicial de la parte demandante que las conductas descritas posibilitan la declaración de nulidad de la elección. El apoderado judicial de la parte actora efectúa algunas consideraciones sobre el tema de la doble militancia, manifiesta que la misma se manifiesta en cinco modalidades, luego hace recuento sobre la evolución de esta figura, alude a las consecuencias de la incursión en la doble militancia y refiere que las pruebas aportadas son demostrativas de la causal en la que se funda la pretensión de nulidad, dice que de estos videos se infiere el apoyo de la elegida a candidatos a la gobernación y a la alcaldía de Acacias (Meta) que no fueron apoyados por el partido que avaló su candidatura a la Asamblea del Departamento del Meta.

2. Decisión de primera instancia En su decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta determinó “NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por YENNI MORENO HENAOO, contra el acto de elección de la DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL META – LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, contenido en el Formulario E-26 ASA”; para arribar a esta conclusión consideró como argumentos los siguientes:  En relación con los medios de prueba allegados al plenario para la demostración del supuesto fáctico dijo lo siguiente:  Sobre la prueba testimonial rendida por el señor Félix Mario Díaz Herrera indicó que conforme a la misma lo único que se puede

inferir es que la elegida diputa no se le vio en la sede del partido Cambio Radical en el municipio de Acacias y que tampoco organizó reuniones de tipo político en ese municipio en favor de la aspiración política del señor Darío Sánchez Vásquez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  En relación con los videos allegados con la demanda señala que de estos solo se puede concluir que la diputada electa envió un saludo de felicitación a la elegida gobernadora y al elegido alcalde del municipio de Acacias lo cual resulta siendo algo común luego de conocerse los resultados electorales.  Sobre las declaraciones bajo certificación que se ordenaron recibir a la gobernadora del departamento del Meta y el alcalde del municipio de Acacias fueron contestes en manifestar que la diputada no hizo ningún tipo de aporte a sus campañas.  Las fotografías allegadas al plenario no tienen valor probatorio por cuanto que carecen de elementos necesarios de validez como autor, lugar y fecha por cuanto que los datos que existen en las mismas se imprimen a mano.  La investigación adelantada por el partido Cambio Radical por la supuesta doble militancia de la elegida diputa culminó exonerándola.  No se dieron apoyos económicos en favor de la candidatura a la gobernación como a la alcaldía del municipio de Acacias. Luego del análisis del material probatorio que se recaudó y allegó al plenario el aquo procede a efectuar algunas consideraciones en relación con la doble militancia y concluye manifestando: “… que no existe prueba que permita concluir a esta Sala que la citada candidata por el Partido Cambio radical hubiere apoyado a candidatos de partidos diferentes al suyo, razón por la cual se concluye que la Diputada del departamento del Meta – LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, no incurrió en conductas constitutivas de doble militancia…”  Recurso de apelación La decisión anterior es impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante quien sostiene que la doble militancia alegada como causal de nulidad de la elección si se presentó.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Argumentos del actor que fundamentan el recurso Primeramente reprocha el análisis que el a-quo efectuó a los videos allegados y concluye que los mismos ofrecen certeza sobre el hecho del apoyo que la elegida diputada le brindó al candidato a la alcaldía del municipio de Acacias (Meta) quien era avalado por del partido Verde e igualmente a la candidata a la gobernación que resultó elegida en coalición del partido Liberal y el partido Verde, es decir, candidatos que no fueron propuestos ni avalados por el partido Cambio Radical. Igualmente señala que del contenido del video número 1 se infiere el apoyo económico que se brindó por la elegida diputada y que desestimar la doble

militancia aduciendo que no aparecen registros contables de los apoyos económicos es “hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a tal documentación una oponibilidad y un efecto no previsto en el ordenamiento aplicable en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”. Sobre la desestimación de las fotografías ha dicho no estar de acuerdo y considera que deben “tenerse como indicios que, cotejados con las expresiones del video No. UNO (01) como está ampliamente demostrado antes, aportan valoración que contribuye a la consolidación de la transgresión de las normas que constituyen la doble militancia política”. En relación con la investigación adelantada por el partido Cambio radical en contra de la elegida y la “sanción moral consistente en un llamado de atención por estar en eventos públicos con candidatos de otras colectividades aun sin apoyarlos explícitamente….” que le fuera impuesta por la colectividad señala que ella es demostrativa de la doble militancia y que el a-quo erró al desestimarla.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Admisión del recurso Por auto del 5 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Considerando que reúne los requisitos legales, el recurso se admitió por el Consejo de Estado – Sección Quinta -, mediante auto del 19 de julio de 2016. Dentro del término que se señalara a las partes para poner en su conocimiento el escrito de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el apoderado de la parte actora presentó escrito solicitando unas pruebas documentales y en subsidio solicitó de la H. Sección utilizara sus potestades probatorias para de oficio decretar las solicitadas.  Alegatos de conclusión  De la apoderada de la elegida diputada Interviene la apoderada judicial de la elegida Diputada para solicitar que la decisión objeto de apelación sea confirmada y refiere que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal resulta acertada. En relación con los videos que fueron considerados señaló que los mismos son documentos que acrecen de autenticidad por cuanto que se desconoce la persona que los realizó. De las fotografías dice que igualmente carecen de valor probatorio por cuanto que de ellas no se puede predicar autenticidad por cuanto no se tiene certeza de la persona que las tomó, ni mucho menos de las circunstancias de tiempo modo y lugar.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En lo relacionado con la sanción que le impusiera el partido Cambio Radical a la elegida diputada señala que la misma no se dio por doble militancia como lo

afirma el apoderado de la parte demandante por lo tanto no tiene relevancia alguna en el asunto litigioso debatido. Solicita que no se acceda a la petición de pruebas.  Del apoderado judicial del demandante En esta oportunidad reitera los argumentos que formulara al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo como diputada del Meta para el período 2016 – 2019 a la señora Lucy Fernanda

Tamayo Ferro. El apoderado de la parte demandante señala que la elección es manifiestamente contraria al marco legal y por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la encuentra el demandante en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 107 de la Carta Política, disposición conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 en el aparte que señala y que se refiere a la prohibición que tienen quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al cual se encuentran afiliados; en concreto manifiestan que la elegida diputada brindó apoyo a las causas electorales que adelantaron en el departamento el candidato a la alcaldía del municipio de Acacias, elegido alcalde en las elecciones del 25 de octubre de 2015 el señor

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez y la señora Marcela Amaya García, candidata a la gobernación del Meta y gobernadora elegida señora marcela Amaya García. “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”; “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. (…)”. Según el fundamento fáctico señalado por el apoderado judicial de la parte actora la doble militancia de la elegido diputada se halla establecida de manera clara y palmaria y en particular de los elementos de prueba allegados al plenario, señala que los videos allegados, las fotografías y la sanción impuesta por el partido Cambio Radical a la elegida diputada son demostrativas de la inobservancia de mandato constitucional y legal que proscribió la doble militancia, que en el asunto en examen queda evidenciada y demostrada en debida forma por apoyar la candidata a la Asamblea candidatos distintos a los apoyados por su partido. .

La disposición Constitucional que consagra y prohíbe la doble militancia política es del siguiente tenor: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” Esta conducta prohibitiva se consagró como causal de anulación electoral autónoma; el

CPACA dispuso: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este

Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. Ahora bien, la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 1, se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, estas son a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) La norma establecía que el instante configurador de la causal lo era “al momento de la elección” aparte que la H. Corte Constitucional en sentencia C-334 de 4 de junio de 2014 ponencia del Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo, declaró inexequible bajo la siguiente argumentación: “4.4.6. El candidato que participa en un proceso electoral incurre en doble militancia

cuando se configura el supuesto de hecho previsto en la segunda14 y en la tercera15 de las reglas constitucionales relevantes, a saber: inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél con en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie a éste por lo menos doce 1meses antes del primer día de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.). Al momento de proferir esta sentencia la excepción prevista en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la Constitución ya no es aplicable, pues la autorización en ella contenida era por una sola vez y tuvo lugar dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2009, lo cual ocurrió con su promulgación el 14 de julio de 2009”. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Exp. 63001-23-31-000-201100311-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido

distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» En la audiencia inicial el asunto litigioso se dejó establecido, a determinar “si se

configura la causal de nulidad contemplada el (siC9 artículo 275 – 8 de la Ley 1437 de 2011 (doble militancia) en el caso de la elección como diputada del Departamento del Meta de la señora LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, la cual fue declarada por medio del acto administrativo E-26 ASA” Esta doble militancia conforme a los supuestos fácticos señalados en la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante se refiere a la que se configura por haber apoyado candidatos distintos a los inscritos por el partido por el cual participó en el debate electoral. Sobre el tema esta Delegada se ha referido ya en los siguientes términos, ahora con la venia de la H. Magistrada y de la Sección los reitera así:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “La disposición conforme a la cual se proscribe apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido político al cual se hallen afiliados a su tenor literal señala: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. La norma prohibitiva comprende los siguientes supuestos:  En principio a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno,

administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos; y  A quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular En el caso en examen dado que el elegido diputado no es directivo del partido, la primera de las prohibiciones no lo comprendería. (…) Ahora siguiendo lo dicho en el concepto aludido “En el aparte final de la norma la prohibición se extiende a quienes “hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular” también a ellos comprende la prohibición y por lo tanto “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. (…) El término apoyar utilizado en la norma como configurador de la prohibición en la segunda acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española es sinónimo de favorecer, patrocinar, ayudar y requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal”. En el asunto que se estudia lo afirmado por el demandante se soporta en pruebas que el a-quo consideró no demostraban fehacientemente la doble militancia. En principio se alude a la existencia de dos videos en los cuales se aprecia que la que elegida diputada, al parecer para un programa radial, hace algunas alusiones sobre el debate electoral que se sucedió en el departamento del Meta, en uno de ellos manifiesta su congratulación a las mujeres del departamento del Meta que

fueron elegidas en el debate electoral y hace una referencia especial a la elegida gobernadora del departamento, extiende su felicitación a otras elegidas sin que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co indique nombre alguno. El otro caso sobre el que da cuenta uno de los videos está relacionado con el alcalde del municipio de Acacias y en éste se aprecia que la elegida diputada manifiesta que a su electorado –su gente como le llamalo direccionó en favor de la aspiración política del elegido alcalde del municipio de Acacias. Estos videos, si bien los consideró el a-quo como prueba, concluyó que los mismos no demostraban la doble militancia. Para esta Agencia del Ministerio Público los argumentos del a-quo para desestimar la oposición de la apoderada judicial de la demandada a la conside

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