PGN - VALORACION PROBATORIA - La segunda instancia no cita expresamente la prueba pero sí
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La segunda instancia no cita expresamente la prueba pero sí
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por utilización de regalías para financiamiento de gastos de funcionamiento COMPETENCIA-La segunda instancia revisa únicamente los aspectos impugnados y los vinculados al objeto de impugnación VALORACIÓN PROBATORIA-La segunda instancia no cita expresamente la prueba pero sí la debe tener en cuenta Sin embargo, revisando con detalle el fallo acusado, si bien el a quo no citó expresamente al declarante, es evidente que sí tuvo en cuenta y analizó los aspectos que él dejó señalados. Situación diferente es que los argumentos presentados por la investigada, que fueron soportados por el declarante, no hubieran sido acogidos por la Procuraduría Regional, los cuales expresamente fueron analizados y desvirtuados por el a quo; aspecto que se reitera, de fondo no fue atacado en el recurso de alzada por parte del apoderado de la disciplinada. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No es procedente alegar delegación o desconcentración de la función de contratación Efectuado el análisis a los contratos que se investigan, se evidenció que independientemente de que existan actos administrativos de delegación, le asiste responsabilidad a la Secretaría General con funciones de Alcaldesa Encargada en la actividad contractual, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 de la ley 80 de 1993, toda vez que la competencia para dirigir la actividad contractual radica en el representante legal de la entidad; y agregó que existiendo la delegación de funciones, quebrantó el principio de responsabilidad al desconocer lo normado en los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, los
cuales establecen que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No excluye al servidor en encargo de funciones como Alcalde Municipal Ahora, no puede tener tampoco el Despacho como argumento defensivo, el hecho de que fue encargada por algunos días del Despacho del Alcalde y que en este preciso lapso suscribió los contratos, según la defensa, para no enfrentarse con la oficina jurídica y casi pretendiendo hacer valer que su función era una delegación en firma. Al contrario, estima el Despacho si la disciplinada asumió las funciones del Despacho del Alcalde, debió haber impreso mayor diligencia en las actuaciones que realizaba como tal, máxime que además de ejercer tal cargo, se venía desempeñando como Secretaria General de la Alcaldía de Tauramena desde el primero de enero del 2004. 1 Expediente No. IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377 Fallo de Segunda Instancia AS19-001 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No es procedente alegar falta de conocimiento jurídico en materia de contratación En tal sentido, una funcionaria que se venía desempeñando desde enero del 2004 como Secretaria General de la Alcaldía, quIen tenía dentro de su rol misional ejecutar etapas precontractuales garantizando los principios de la contratación estatal, así como elaborar
plan de compras, consolidar los de las diferentes dependencias y actualizarlos en el SICE, mal podría argumentar que mientras ejerció como Alcaldesa encargada, no tenía ningún conocimiento de la contratación estatal al interior de la entidad municipal. Una vez más debe indicar la Delegada, que este argumento no tiene sustento alguno; se reitera que la disciplinada se encontraba desempeñando un cargo directivo al interior de la entidad territorial (era la Secretaría General), cumplía funciones de realizar etapas precontractuales con observancia del principio de responsabilidad de contratación estatal, tenía el rol funcional de consolidar planes de compras y actualizarlos en el SICE de acuerdo a las instrucciones de la Contraloría, es decir, tenía experiencia y manejo en aspectos contractuales desde por lo menos tres (3) años antes de la suscripción de los contratos reprochados. ILICITUD SUSTANCIAL-Por afectación sustancial del deber funcional El artículo 5° de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», y es claro que en el presente caso no se advierte la existencia de alguna causal justificativa de las estipuladas en el artículo 28 ejusdem; tampoco se vislumbra que se haya reprochado sólo el incumplimiento formal de los deberes exigibles, sino la afectación sustancial de los mismos. Al respecto, el procurador general de la Nación doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en el texto Justicia Disciplinaria “De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, 2009”, páginas 25, 27 y 28, consideró lo
siguiente: «En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial […] En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento». CULPABILIDAD-Imputación por culpa grave La conducta desplegada por la investigada se le imputó en el auto de cargos y en fallo de primera instancia a título de culpa grave, la cual comparte este Despacho, toda vez que la investigada debió haber desplegado una mayor diligencia y actividad a efectos de salvaguardar los derechos de la Alcaldía Municipal; debió observar un mayor cuidado que como ordenadora del gasto, debió haber impreso para cuando suscribió los contratos mencionados, una actuación diligente y prudente, la cual debe exigirse y esperarse de quien ejerce funciones públicas y más aún, cuando se comprometen recursos del estado, que para el caso en particular, involucraban específica destinación por tratarse de regalías. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por falta gravísima a título de culpa grave 2 Expediente No. IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377 Fallo de Segunda Instancia AS19-001 vvvvvvvvv
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377
Investigado: LINDA CRISTINA REINA CIPRIAN
Cargo: SECRETARIA GENERAL ALCALDIA DE TAURAMENA - CASANARE Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Fecha Queja: 19 de noviembre de 2009
Fecha Hechos: 13 de marzo de 2007
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., 17 de agosto de 2012 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor ROBERT HEREDIA (folios 610 al 617 del cuaderno principal No. 2) apoderado de la señora LINDA CRISTINA REINA CIPRIAN, contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de enero de 2012, por la Procuraduría Regional de Casanare (folios Nos. 593 al 603 del cuaderno principal No. 2).
1. ANTECEDENTES La presente actuación se inició por el informe proveniente de la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, hacia la Procuraduría Regional de Casanare.
Mediante auto del 1 de junio de 2010, esa Regional dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la señora LINDA CRISTINA REINA CIPRIAN, en su condición de Secretaria General encargada con funciones de Alcaldesa Municipal de Tauramena, Casanare, por la suscripción de los contratos de prestación de profesionales 045 del 13 de marzo de 2007 y el contrato 080
del 19 de abril de 2007, utilizando recursos de regalías para financiar gastos de funcionamiento en la respectiva entidad (folios 33 al 34 del cuaderno principal No. 1).
2. FORMULACIÓN DE CARGOS De conformidad con lo anterior, la Procuraduría Regional de Casanare elevó pliego de cargos en contra de la investigada LINDA CRISTINA REINA CIPRIAN, identificada con C. C. 40.400.348, en decisión del 27 de mayo de 2011 de la siguiente manera (folios 107 al 114
del cuaderno principal No.1): 3 Expediente No. IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377 Fallo de Segunda Instancia AS19-001 “Utilizar recursos de regalías para financiar gastos de funcionamiento, mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios contrato 045 del 13 de marzo de 2007y 080 del 9 de abril de 2007”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de enero de 2012 la Procuraduría Regional de Casanare, profirió fallo de primera instancia, en el cual se impuso a la investigada una sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR UN TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al declarar probado y no desvirtuado el cargo único a ellos formulados y que se les imputó en el pliego
de cargos correspondiente (folios al 593 al 603 del cuaderno principal No. 3). En la providencia citada, después de identificar a la investigada y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las
que se fundamentó, concluyó lo siguiente: Afirmó que respecto al cargo endilgado a la señora LINDA CRISTINA REINA CIPRIAN, es necesario indicar que conforme al artículo 359 constitucional, las participaciones previstas en la carta política a favor de las entidades territoriales, dentro de las cuales se encuentran las rentas de regalías que tratan los artículos 360 y 361 ibidem tienen destinación específica, materia regulada por la ley 756 de 2002, modificatoria de la ley 141 de 1993, donde se dispuso que el 90% de los recursos de regalías se destinarían a proyectos de inversión contenidos en el plan de desarrollo y con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental, y para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable y demás servicios públicos básicos esenciales; el 5% para interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y se autorizó un 5% para gastos de funcionamiento y operación, entendiéndose por estos solo los gastos que se generen por efectos de la administración del proyecto en sus etapas de implementación y puesta en marcha; es decir, que en ningún momento el legislador autorizó la utilización de estas rentas para financiar gastos relacionados con el funcionamiento normal de la administración, actividades que deben ser sufragadas con ingresos corrientes de libre destinación, conforme lo dispone el artículo 3 de la ley 617 de 2000, norma orgánica de presupuesto. Indicó que teniendo en cuenta las actividades que debían desarrollar los profesionales con ocasión a los objetos de los contratos 045 y 080 de 2007, las mismas están relacionadas
directamente con funciones a cargo del municipio, y que bastaba ver el decreto 029 del 10 de agosto de 2004 “por medio del cual se delga y desconcentran funciones y se fijan procedimientos en materia de contratación Administrativa en el municipio de Tauramena”, para constatarse que los objetos de los contratos que se investigan corresponden a funciones directas a cargo del municipio como lo es adelantar toda la contratación que requiera la entidad para el desarrollo de sus políticas públicas; es decir, funciones que necesariamente debía desarrollar la entidad con su personal de planta, o a través de contratos de prestación de servicios, pero cuya financiación no podía afectar recursos de regalías directas como se hizo en los 4 Expediente No. IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377 Fallo de Segunda Instancia AS19-001 mencionados contratos, ya que la ordenadora del gasto incursionó en la prohibición establecida en el literal f) del parágrafo primero del artículo 3 de la ley 617 de 2000. Ese despacho no acogió los argumentos defensivos de la investigada, como quiera que de los objetos contractuales no se vislumbró que ese 5% de interventoría y ese 5% de gastos de operación estuvieran directamente relacionados con los proyectos de inversión; por el contrario, que del contenido de las actividades de los mencionados contratos, concluyó que la finalidad no era otra que la realización de funciones propias del ente territorial, requeridas para adelantar las etapas contractuales de los procesos licitatorios que adelantaba la entidad, y que en tal sentido no era posible afectar los rubros correspondientes a regalías. Agregó que para un mejor entendimiento, en el contrato 045 del 13 de marzo de 2007 en el
que se invirtieron veinticuatro millones de pesos ($24.000.000,oo) de recursos de regalías, las actividades establecidas en la cláusula séptima, se refieren directamente a toda la actividad contractual del municipio, como son la elaboración de estudios previos, proyectos de pliegos, pliegos definitivos, elaborar respuestas a las observaciones presentados por los oferentes, proyectar resoluciones de apertura, apoyar audiencia de aclaración de pliegos, realizar las evaluaciones a propuestas, realizar los informes de evaluación, adelantar las audiencias de adjudicación, asistir jurídicamente en el análisis de las respuestas de las reclamaciones que se interpusieran contra la actuación de la entidad con ocasión de los procesos, hasta la resolución de adjudicación, elaborar las minutas de los contratos, las demás actividades que requiera la entidad dentro del marco de la contratación estatal y con respecto a las licitaciones o concurso públicos que se ejecuten durante el plazo contractual. Evidenció que todas estas actividades son administrativas – contractuales de la entidad, que incluso no se compadecen con el objeto del contrato, toda vez que generaliza las actividades que debe realizar el contratista y no especifica directamente a que proyectos de infraestructura física hace referencia el contrato; sin embargo, que del análisis a la minuta del contrato para desentrañar a cuáles proyectos de infraestructura física hace alusión, se remitieron a los estudios previos que originaron el contrato y allí encontraron que el proyecto lo integraron cinco componentes o líneas de acción a saber: 1) Asistencia operativa y administrativa a la ejecución de proyectos del subprograma ambiente sano, 2) Asistencia
operativa y administrativa a la ejecución de proyectos del subprograma ambiente productivo y sostenible, 3) Asistencia operativa y administrativa a la ejecución de proyectos del sector ampliación de la cobertura en educación, 4) Asistencia operativa y administrativa a la ejecución de proyectos del subprograma apoyo a cadenas productivas y 5) remuneración por servicios técnicos, cuatro de ellos financiados con recursos de regalías y uno con recursos propios (folios 14 al 20 y 514). Por consiguiente, que el 95% de los recursos de regalías que se invirtieron en el contrato, no guardaban relación con los sectores de inversión a los que esta dirigidos la leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y el decreto 416 de 2007, como son alcanzar y mantener las coberturas de agua potable, alcantarillado, educación salud y mortalidad infantil; es decir que esta inversión podía realizarse para poner en marcha los proyectos financiados con regalías y compensaciones para los sectores antes indicados. y no como se concibió en el contrato 045 de 2007, que terminó contratando al Consorcio Jurídico Tauramena, para apoyar jurídicamente un sinnúmero de procesos que aun en los estudios previos tampoco estaban claramente definidos, tanto así que remite a proyectos de varios subprogamas sin especificar a cuáles hace referencia, es decir, que se sigue sin entender a cuáles procesos licitatorios de 5 Expediente No. IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377 Fallo de Segunda Instancia AS19-001 los proyectos de infraestructura física hacía referencia el apoyo jurídico; pero, que lo que sí está claro, es que no estaban encaminados a los sectores de inversión que propugnan la ley
de regalías. Por tanto ese despacho respecto al contrato 045 de 2007, sostuvo el cargo endilgado a la investigada, en el sentido de que se invirtieron recursos de regalías para financiar gastos de funcionamiento de la entidad. De otra parte, que frente al contrato No. 080 de 2009 donde se invirtieron veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000,oo) de recursos de regalías, aconteció lo mismo en su cláusula séptima, con el agravante que en el numeral 2 se incluyó como actividad “Desarrollar los procedimientos pre-contractuales, establecidos por la Alcaldía Municipal, para los contratos o convenios que se deriven del subprograma ambiente protegido del Plan de Desarrollo. En tales procedimientos se deberán generar documentos como estudios previos, términos de referencia, evaluaciones y calificaciones de propuestas de acuerdo a la ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002”, y en el numeral 3 de la citada cláusula se estableció como actividad: “Desarrollar las actividades propias de interventoría para los contratos y convenios designados para suscripción de actas de inicio, suspensión, reiniciación parcial, recibió y liquidación final, entre otras que hubiere lugar en cada caso”; en este entendido y de la revisión de las actividades del contrato, se deja aún más claro que finalidad no era otra que la realización de funciones propias del ente territorial, tanto así que dentro de estas actividades que genéricamente se establecieron, no se señaló en concreto a qué clase de contratos y convenios debía hacerse la interventoría técnica; sólo se citó los contratos o convenios que se deriven del subprograma ambiente protegido del
Plan de Desarrollo, sin especificar a qué proyecto en concreto de inversión pública se refería, de los que estaban habilitados por la ley de regalías. Resaltó que el artículo 3 de la ley 617 de 2000, por tener esta el carácter de norma orgánica, prevalece sobre la ley 141 de 1994 y 756 de 2002 y que por tal razón los gastos de operación que permite la norma son los que se consideran como componente de un proyecto de inversión de regalías necesarios para su funcionamiento y puesta en marcha, lo que no aconteció en el presente caso. Concluyó que por esta razón el cargo es llamado a prosperar. Agregó que no compartió las justificaciones dadas por la investigada, cuando enfatizó que los dos contratos cuestionados y cuya financiación correspondió a recursos de origen de regalías directas, se refirió a la ejecución de actividades descritas dentro de los diferentes proyectos de inversión radicados y viabilizados en el Banco de Proyectos del Municipio enmarcados dentro del Plan de Desarrollo “Invirtiendo en la gente 2004-2007” en sectores prioritarios por el municipio en la ley, lo que conlleva demostrar que la inversión realizada por el municipio de Tauramena en la vigencia fiscal 2007 se ajustó a las disposiciones vigentes para la respectiva vigencia, es decir con fundamento en lo señalado en la ley 141 de 1994 y el decreto 416 de 2007. Manifestó que no le exime de responsabilidad manifestar que, en virtud del Decreto 029 del 11 de agosto de 2004, se encontraban delegadas y desconcentradas las etapas de contratación a los diferentes servidores públicos, pues si bien la citada normativa estableció
algunas responsabilidades en materia de contratación, efectuado el análisis a los contratos que se investigan, se evidenció que independientemente de que existan actos administrativos de delegación, le asiste responsabilidad a la Secretaría General con funciones de Alcaldesa Encargada en la actividad contractual, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 de la ley 80 de 1993, toda vez que la competencia para dirigir la actividad contractual radica en el representante legal de la entidad, aun existiendo la delegación de funciones, por cuanto se quebranta el principio de responsabilidad que le asiste, cuanto se 6 Expediente No. IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377 Fallo de Segunda Instancia AS19-001 desconoce lo normado en los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, los cuales establecen que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato y porque se reitera que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o concejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. Indicó que en este orden de ideas, la delegación de funciones administrativas, constituye un mecanismo importante para desarrollar la gestión pública conforme a los principios de la función administrativa, pues no es desconocido que los servidores públicos que tienen a su
cargo la representación de las entidades en muchas oportunidades no cuentan con la posibilidad de atender directamente todas las funciones que por mandato legal o reglamentario le han sido asignadas. Que por ello, la delegación administrativa, ha dicho la Corte Constitucional, es “una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas, algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”.
4. DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia, el doctor LUIS ROBERTH HEREDIA, presentó el recurso de apelación a favor de la señora LINDA
CRISTINA REINA CIPRIAN, el cual obra a folios 610 al 617 del cuaderno original No. 2, el cual sustentó de la siguiente manera: Inicialmente expresó el señor apoderado que se presentó una causal de nulidad, consistente en que en la decisión acusada no se tuvo en cuenta los testimonios traídos al proceso, como por ejemplo, el rendido por el señor JULIO ROBERTO MOLANO NIÑO, pues dentro del fallo no se hizo ningún tipo de valoración del mismo, ni siquiera para manifestar las razones por las cuales no se le tuvo en cuenta; y que tampoco se dijo nada con ocasión de las demás pruebas obrantes en el expediente y que tienen que ver con las diferentes etapas del proceso que originó los contratos Nos. 045 y 080 de 2007, toda vez que su prohijada
solamente conoció las minutas, cuando le fueron pasadas para su firma, en su condición de delegada de las funciones del despacho del alcalde. Se refirió el señor apoderado a los lapsos durante los cuales ejerció, por virtud de la figura de la delegación, de las funciones del despacho de la Alcaldía, agregando que ella no era profesional del derecho y que no podría enfrentarse a la oficina jurídica para desatender la asesoría sobre la legalidad del contrato, máximo cuando el Alcalde ya había suscrito tres contratos iguales en ese mismo sentido. 7 Expediente No. IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377 Fallo de Segunda Instancia AS19-001 Reiteró que su poderdante no podía prever la situación que se presentó, ya que los contratos eran elaborados por una unidad de contratación y revisados y viabilizados por una oficina jurídica, así como por la oficina de Hacienda. Agregó que su firma en los contratos reprochados, obedeció a una actuación de buena fe, toda vez que no cualquier funcionaria pública, sin conocimiento del derecho, se atreve a poner en duda lo que un comité de contratación y una oficina jurídica han resuelto con base en la directriz a seguir, frente a la misma interpretación de la ley. Que en tal sentido, su prohijada actuó bajo el absoluto entendimiento que su actuar no se encontraba siquiera amenazado por una irregularidad de carácter disciplinario, pues de haberlo siguiera sospechado, seguramente no lo hubiera firmado, ya que los contratos suscritos no lo permiten pensar, siquiera suspicazmente.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. De la competencia La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Casanare, de conformidad con el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.
Inicialmente es importante señalar que de las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración; así mismo, no se observa que se haya presentado causal de nulidad que invalide la presente actuación, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el asunto puesto bajo el análisis de este Despacho. En tal sentido, de las pruebas que obran en el expediente, permiten su valoración, se encuentra probado que existe lo siguiente: 5.2. Del material probatorio que obra en el expediente Revisado el expediente, se tiene que dentro del material probatorio que será tenido en cuenta por esta Delegada, están las siguientes pruebas, además de las que puntualmente serán analizadas en el decurso de la presente decisión:
1. Copia de la minuta del contrato 45 del 13 de marzo de 2007, celebrado por la Alcaldía Municipal de Tauramena y el Consorcio Jurídico Tauramena, cuyo objeto fue “realizar
8 Expediente No. IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377
Fallo de Segunda Instancia AS19-001 la asistencia jurídica de apoyo y seguimiento a la etapa precontractual de los procesos licitatorios de los proyectos de infraestructura” lo cual implicaba para el contratista entre otras obligaciones contractuales las siguientes. 1) revisar estudios previos, elaborar proyectos de pliegos o prepliegos de condiciones y realizar los ajustes necesarios para cada una de las licitaciones a ejecutar de los diferentes proyectos, 2) elaborar pliegos de condiciones definitivos de procesos asignados, elaborar la valoración y tramite de las observaciones o sugerencias que hagan los interesados sobre el proyecto de pliego o pliego definitivo de condiciones dentro de la etapa precontractual de los procesos, con el propósito de adecuar los pliegos de condiciones definitivos de los mismos, siempre y cuando sean conducentes, 3) proyectar las respuestas a tales observaciones para su publicación en la página web, realizar la resolución de apertura, siempre y cuando el proceso a iniciarse se ajusta a lo señalado en el decreto 2170 de 2003, y ley 80 de 1993, 4) coordinar y apoyar jurídica, técnica y financieramente las propuestas presentadas dentro del proceso de licitación, 5) realizar el informe de evaluación y contestar las observaciones que se realicen a las evaluaciones, 6) realizar el acta de adjudicación, 7) realizar y responder las evaluaciones presentadas por los proponentes o concursantes acerca de la evaluación, 8) asistir jurídicamente en el análisis de respuestas de las reclamaciones o recursos que se interpongan contra la actuación de la entidad con ocasión de los
procesos licitatorios hasta la resolución de adjudicación, 9) elaborar y revisar la minuta del contrato, las demás actividades que requiera la entidad dentro del marco de la contratación estatal y con respecto a las licitaciones o concursos públicos que se ejecuten durante el plazo contractual entre otras. (fls. 14 al 20 y 62 al 68).
2. Copia de la certificación expedida por la profesional universitaria de la oficina de presupuesto de la alcaldía municipal de Tauramena, correspondientes a los certificados de disponibilidad presupuestal del contrato 045 del 13 de marzo de 2007, donde consta que el mencionado contrato fue financiado con recursos de regalías afectando los siguientes rubros de regalías 40501110, 40503104, 40101107, 40604105 (fls. 73,74).
3. Copia de los estudios previos que originaron el contrato 045, donde se establece que la fuente de financiación del objeto a contratar se financió con recursos de regalías
(fls. 75,78).
4. Copia de los certificados de registro presupuestal números 135,136, 137, 138,139, expedido con ocasión al contrato 045 del 13 de marzo de 2007 (fls.73 al 83).
5. Copia de la minuta del contrato 080 del 9 de abril de 2007, suscrito entre el municipio de Tauramena y Marleny Torres Riveros, cuyo objeto fue “realizar asistencia operativa y administrativa e interventoría a los procesos precontractuales y contractuales y a la ejecución de los proyectos del subprograma ambiente protegido en el municipio de Tauramena, lo cual implicaba para el contratista entre otras las
siguientes obligaciones contractuales: 1) Formular proyectos en las metodologías que se requieran para la presentación de proyectos a nivel local, departamental y nacional cuando el municipio lo requiera, 2) Desarrollar los procedimientos pre-contractuales, establecidos por la alcaldía municipal, para los contratos o convenios que se deriven del subprograma Ambiente Protegido del Plan de Desarrollo, 3) Desarrollar actividades propias de interventoría para los contratos y convenios designados, actas 9 Expediente No. IUS 2010-14627 - IUC D-2010-97-220377 Fallo de Segunda Instancia AS19-001 de inicio, suspensión, reiniciación, recibo y liquidación final, 4) Generar conceptos que soporten la autorización en casos de que lo requieran para la iniciación de los trabajos contratados por la alcaldía municipal, 5) Realizar seguimiento y exigir el cumplimiento de la normatividad ambiental establecida en los diferentes niveles nacional y local, 6) Participar en los comités técnicos que se tienen o que se establecen en la alcaldía que estén relacionados con el tema ambiental, con el fin de evaluar el estado de los avances de los proyectos y tomar acciones que permitan una adecuada ejecución de los mismos, 7) Solicitar a los contratistas la información necesaria para el seguimiento de la ejecución de los proyectos, 8) Desarro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.