PGN - VALORACION PROBATORIA - La vía no contaba con señalización y baranda de protección e
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La vía no contaba con señalización y baranda de protección e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por falta de señalización y de barreras protectoras en el exterior de la curva en la vía DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra debidamente acreditado En el caso objeto de estudio, cabe advertir que el daño alegado por la parte actora, se encuentra debidamente acreditado de conformidad al Certificado de Defunción, e igualmente del protocolo de necropsia, entendiendo con ello que la muerte de la señora, ocurrida el 30 de enero de 2004, genero perjuicios morales y materiales para sus familiares. VALORACIÓN PROBATORIA-La vía no contaba con señalización y baranda de protección en la curva del sitio de los hechos En relación a verificar si el daño mencionado deviene en antijurídico, se logró evidenciar del acervo probatorio y los hechos probados dentro del proceso, que la muerte de la señora, ocurrida el 30 de enero de 2004, fue producto de la falta de pericia y exceso de velocidad al momento de conducir su vehículo, pues así lo dejo por escrito el Inspector de Policía de Teruel, dentro del informe del accidente. Por su parte los testimonios manifestaron que el estado de la vía para el momento del accidente era deteriorada, además que no contaba con la debida señalización y la baranda de protección en la curva del sitio de los hechos, haciendo la salvedad de que existía la señalización de curva peligrosa. VALORACIÓN PROBATORIA-Las reglas de la experiencia indican que al momento
de acercarse a una curva se debe reducir la velocidad a fin de evitar algún peligro Es de notar que de acuerdo al acervo probatorio objeto de análisis para el caso en estudio, la causa inmediata del daño establecido por la muerte de la señora, ocurrida el 30 de enero de 2004, no fue por los criterios señalados por los accionantes, pues ello obligaría a que en todas las carreteras de Colombia, en curvas denominadas peligrosas existieran barandas de protección, pues las reglas de la experiencia indican que al momento de acercarse a una curva se debe reducir la velocidad a fin de evitar algún peligro, además de preservar la vida, pues la conducción de vehículo está considerada como un actividad peligrosa, razón por la cual se encuentran las señales en alertas sobre cercanía a curva peligrosa. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El accidente fue por falta de pericia al momento de tomar la curva al ir excediendo la velocidad/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No se configuró falla del servicio Las circunstancias fácticas que se presentaron al momento del accidente acaecido el día 30 de enero de 2004, permiten aseverar que la causa inmediata del daño, tuvo injerencia en el actuar de la propia víctima fallecida, toda vez que se presentó falta de pericia al momento de tomar la curva al ir excediendo la velocidad, según lo descrito por el Inspector de Policía y el testigo presencial, que además constituye imprudencia, por consiguiente no se puede atribuir Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02 responsabilidad administrativa frente a las entidades demandadas por falta de rejas, cuando se logró evidenciar que la conducta de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño, pues en efecto obra en el expediente prueba suficiente de ello, y que si existía señales sobre cercanía de curvas. La víctima no respetó las normas de tránsito que se exigen al momento de conducir vehículos automotores en carreteras secundarias. Es de advertir, que las condiciones dadas en los hechos ocurridos el 30 de enero de 2004, permiten acreditar la causal excluyente de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de la víctima”, ya que fue la conducta de la señora, la determinante en la producción de daño. Así las cosas, esta Delegada considera que no se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento de Huila-Instituto Nacional de vías (INVIAS), por cuanto no se configuró el fundamento de la falla en el servicio, ya que fue el propio actuar de la víctima fallecida la que ocasionó el daño alegado por los accionantes y no la falta de señalización, como se logró analizar del material probatorio obrante en el expediente.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
2
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02
CONCEPTO No. 060 / 2015
Bogotá, D.C 21 de abril de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 410012331000200600097 02(52859)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Carlos José Rico y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional de Vías.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / No se configuró los fundamentos de la responsabilidad por falla en el servicio / La causa inmediata del daño se observó por la propia conducta de la víctima/ Se acreditó la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
3
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Carlos José Rico y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan al Departamento del Huila-Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el objeto de declararle responsabilidad administrativa y por ende, el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora María Angélica Rico Pastrana, en accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2004 en la vía Palermo-Teruel, como consecuencia de la falta de bardas protectoras y peraltes. 1.2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de INVIAS, y en consecuencia negó las demás pretensiones, en razón a que la parte demandante incumplió su deber de probar la falla del servicio, ya que no acredito en el plenario, cuáles eran las condiciones de la vía, ni tampoco hay prueba de la omisión de la administración en el mantenimiento, cuidado y señalización.
Señaló que en el caso, se configuró la causal excluyente de la víctima, en relación con el deceso de la señora María Angélica Rico Santana, toda vez que el accidente ocurrido el 30 de enero de 2004, no fue producto de la falla en el servicio, al contrario, se derivó únicamente de la conducta asumida por la conductora, quien 4
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02 conocía la vía y decidió conducir a alta velocidad por un tramo vial que exigía transitar con precaución. 1.3. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandante dentro del proceso referido incoa recurso de apelación, argumentando que se configuró una evidente falla del servicio, por cuanto lo que contribuyó a la causación del daño fue la falta de señalización de la inexistencia de barreras de protección en el exterior de la curva en la cual acaeció el accidente, pues según las declaraciones, el informe del accidente y el dictamen pericial, así se logró evidenciar. Explicó, que la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de víctima”, no se encuentra acreditada en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas planteados por la parte demandante:
¿El fundamento de la responsabilidad administrativa del Departamento del Huila-Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), es el título de imputación de la falla en el servicio? ¿La causa eficiente de la responsabilidad administrativa endilgada al Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Huila, se concretó en la falta de señalización y de barreras protectoras en el exterior de la 5
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02 curva de la vía en donde ocurrieron los hechos del 30 de enero de 2004? ¿Se demostró el daño antijurídico alegado por los actores? ¿Las circunstancias fácticas de lo sucedido en el accidente de tránsito el día 30 de enero de 2004, en donde perdió la vida la señora María Angélica Rico Pastrana, permiten configurar causal eximente de la responsabilidad “Hecho exclusivo de la víctima”? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Cuál fue la causa eficiente del daño que sufrieron los demandantes por la muerte de la señora María Angélica Rico Pastrana, en el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2004?
¿Hay lugar a la declaratoria de la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, de acuerdo a las circunstancias fácticas acaecidas el día 30 de enero de 2004, en donde perdió la vida María Angélica Rico Pastrana? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 6
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Hecho exclusivo y determinante de la víctima.
En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que la causal que exonera de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, no se requerirá constatar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad para el demandado, sino que “este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos o, de otra parte, no se encuentre en posición de garante, en cuyo caso el resultado le será imputable materialmente (imputatio facti). Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”2. 2.3. Las pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia, y de las cuales se citaran en el caso concreto detalladamente. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2 CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). M.P. Enrique Gil Botero. 7
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02 2.4. Caso concreto
De acuerdo con el marco teórico, cabe advertir las siguientes situaciones que llevan a esta Delegada a solicitar que se confirme la decisión del Tribunal Administrativo del Huila: En el caso objeto de estudio, cabe advertir que el daño alegado por la parte actora, se encuentra debidamente acreditado de conformidad al Certificado de Defunción, visible a folio 13 del cuaderno 1 de pruebas, e igualmente del protocolo de necropsia, entendiendo con ello que la muerte de la señora María Angélica Rico Santana, ocurrida el 30 de enero de 2004, genero perjuicios morales y materiales para sus familiares. Ahora bien, en relación a verificar si el daño mencionado deviene en antijurídico, se logró evidenciar del acervo probatorio y los hechos probados dentro del proceso, que la muerte de la señora María Angélica Rico Santana, ocurrida el 30 de enero de 2004, fue producto de la falta de pericia y exceso de velocidad al momento de conducir su vehículo, pues así lo dejo por escrito el Inspector de Policía de Teruel, dentro del informe del accidente, visible a folio 9. De la lectura al formato para acta de levantamiento de cadáver, rendido por el Inspector de Policía, en lo relacionado con las averiguaciones de los hechos, se encontró lo siguiente: “Según información del señor Germán Morales, dice que quien venía manejando el sprint, venía muy rápido y al coger la vuelta-esta le quedo grande y el carro cogió en sisa y luego ella dio o giro la cabrilla y fue cuando se salió de la vía y fue a parar abajo…”.
8
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02 Aunado lo anterior, se encontró dentro de las pruebas trasladas, testimonio rendido por el señor Luís German Morales Pérez, quien fue testigo presencial de los hechos objeto de estudio, narrando que “Ese día 30 de enero del corriente año, me desplazaba para la ciudad de Neiva, cuando llegando al sitio conocido como la balastrera, vi el vehículo que venía, y había cogido la vuelta muy rápido, el conductor del sprint freno y el carro trato de voltearse y al enderezarse la dirección este cogió para el lado del abismo, yo iba a una distancia de quince o veinte metros cuando ocurrió el hecho…”. Por su parte los testimonios de Jhon Fredy Figueroa y Jeimy Yohana Figueroa, manifestaron que el estado de la vía para el momento del accidente era deteriorada, además que no contaba con la debida señalización y la baranda de protección en la curva del sitio de los hechos, haciendo la salvedad de que existía la señalización de curva peligrosa. En consecuencia, es de notar que de acuerdo al acervo probatorio objeto de análisis para el caso en estudio, la causa inmediata del daño establecido por la muerte de la señora María Angélica Rico Santana, ocurrida el 30 de enero
de 2004, no fue por los criterios señalados por los accionantes, pues ello obligaría a que en todas las carreteras de Colombia, en curvas denominadas peligrosas existieran barandas de protección, pues las reglas de la experiencia indican que al momento de acercarse a una curva se debe reducir la velocidad a fin de evitar algún peligro, además de preservar la vida, pues la conducción de vehículo está considerada como un actividad peligrosa, razón por la cual se encuentran las señales en alertas sobre cercanía a curva peligrosa. 9
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02 Las circunstancias fácticas que se presentaron al momento del accidente acaecido el día 30 de enero de 2004, permiten aseverar que la causa inmediata del daño, tuvo injerencia en el actuar de la propia víctima fallecida, toda vez que se presentó falta de pericia al momento de tomar la curva al ir excediendo la velocidad, según lo descrito por el Inspector de Policía y el testigo presencial, que además constituye imprudencia, por consiguiente no se puede atribuir responsabilidad administrativa frente a las entidades demandadas por falta de rejas, cuando se logró evidenciar que la conducta de
la víctima fue la causa determinante en la producción del daño, pues en efecto obra en el expediente prueba suficiente de ello, y que si existía señales sobre cercanía de curvas. La víctima no respetó las normas de tránsito que se exigen al momento de conducir vehículos automotores en carreteras secundarias. Es de advertir, que las condiciones dadas en los hechos ocurridos el 30 de enero de 2004, permiten acreditar la causal excluyente de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de la víctima”, ya que fue la conducta de la señora María Angélica Rico Santana, la determinante en la producción de daño. Así las cosas, esta Delegada considera que no se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento de HuilaInstituto Nacional de vías (INVIAS), por cuanto no se configuró el fundamento de la falla en el servicio, ya que fue el propio actuar de la víctima fallecida la que ocasionó el daño alegado por los accionantes y no la falta de señalización, como se logró analizar del material probatorio obrante en el expediente. 10
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52859 410012331000200600097 02 De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la
Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que no se acreditaron los presupuestos de la falla en el servicio, por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se CONFIRME la sentencia apelada.
III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo del Huila, de fecha 26 de mayo de 2014, de acuerdo a los argumentos expuestos, toda vez que no se configuró el fundamento de la responsabilidad de la falla en el servicio por falta de señalización en los hechos ocurrido el 30 de enero de 2004, por cuanto obra en el expediente pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 11
I.J.C.B.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co