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PGN - VALORACION PROBATORIA - Las calidades para la designación en el cargo fueron acredit

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Las calidades para la designación en el cargo fueron acredit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN-Del Suplente de las entidades del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima NULIDAD DE ELECCIÓN-La elegida no aportó todos los soportes de formación y experiencia profesional de su hoja de vida Se indica por el demandante como sustento del concepto de violación fijado en la audiencia inicial que la candidata no cumplía los requisitos para postularse al proceso de selección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de Cortolima, pues no cumplió la exigencia de que trata el artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, el cual consistía en allegar con la hoja de vida todos los soportes de formación y experiencia profesional allí referidos, los cuales deben ser aportados en su totalidad y no solo algunos. Los requisitos que deben cumplir las entidades del sector privado para poder participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, así como para poder postular candidatos propios se encuentran consagrados en los literales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.8.5A.1.3 del decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. REQUISITOS DEL CARGO-Hoja de vida con los soportes de formación y experiencia con la copia del documento de la junta directiva/ACTO DE ELECCIÓN-Para que las organizaciones del sector privado puedan participar en la designación de sus representantes ante el Consejo Directivo de las CAR Para elegir a los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las

Corporaciones Autónomas Regionales, estas organizaciones deben cumplir unos requisitos que las acrediten para directamente participar en dicha designación, los cuales no son otros que allegar en el tiempo allí estipulado el certificado de existencia y representación correspondiente, donde conste que la organización desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años; y presentar un informe con soportes de las actividades que la organización desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional. Adicionalmente, si dichas organizaciones desean postular candidato a tal elección deben presentar su hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia acompañada de una copia del documento de la respectiva junta directiva o del órgano que haga sus veces en la que conste la designación de dicho candidato. De ésta manera la normativa que rige este proceso electivo consagra unos requisitos para que las organizaciones del sector privado puedan participar en la designación de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales (tener derecho al voto en tal proceso) e igualmente los requisitos para postular candidatos, por tal razón además de votar pueden resultar electas por medio de sus candidatos. ACTO DE NOMBRAMIENTO O ELECCIÓN-La norma no exige un mínimo o máximo de formación profesional y experiencia/VALORACIÓN PROBATORIALas calidades para la designación en el cargo fueron acreditadas por la interesada Si bien dentro de su hoja de vida manifiesta suficientes cargos y empleos ejercidos, y con su postulación solo allega la prueba de algunos, estos son suficientes para soportar o

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co justificar su experiencia, por lo cual no cabe duda que el demandante no acreditó la falta de cumplimiento de los requisitos que echa de menos. Es exigencia a las entidades del sector privado que pretendan postular candidatos propios como sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, allegar junto con la hoja de vida los soportes de formación profesional y experiencia. Del examen de los documentos aportados por la demandada se constata que ésta cumplió el requisito exigido por el numeral 3° del artículo 2.2.8.5ª.1.3 del Decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tanto si para ser representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales debe acompañarse a la presentación de su hoja de vida los soportes de formación profesional y experiencia exigidas, estas calidades fueron debidamente acreditadas por la interesada. Conviene precisar que la normativa referida no exige un mínimo o máximo de formación profesional y experiencia que deba ser probado sino que solamente exige “soportes de formación y experiencia”, este requisito se satisface con los documentos antes descritos toda vez que ellos están referidos a su formación académica y a su experiencia. NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Por falta de cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad/NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-No existe prueba que invalide la designación Considera el actor que el acta de la junta directiva extraordinaria No. 01 de 2015 es

irregular por cuanto actuó como secretario ad hoc una persona que en realidad no tuvo esa calidad, además porque el documento allegado como acta no contiene la manifestación de ser fiel copia tomada de su original. Adicionalmente, el hecho de que en la respectiva reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la mencionada asociación haya fungido como secretario ad hoc una persona que no cumplió esa tarea, en el sentir del demandante, ese solo aspecto que se pone en duda no es indicativo de irregularidad alguna de la reunión celebrada. El motivo central de esa reunión era postular un candidato al cargo de representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA y esa designación se adelantó. De suerte que los reparos del actor en nada invalidan esa postulación por carecer de la prueba correspondiente. Para el caso puede ser el Juez de lo Contencioso Electoral que se encuentra facultado para realizar el control de legalidad del acto de elección demandado, más no de las actas o soportes de entidades privadas que pueden y deben ser objeto de controversia en otra instancia. NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Control de legalidad de las actas de postulación según jurisprudencias del Consejo de Estado REQUISITOS DEL CARGO-Para ser representante ante la CAR según jurisprudencias del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Octubre 03 de 2016 Concepto No. 00138

Doctora Rocío Araujo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201600016 00.

Actor: Miguel Alexander Bermúdez Lemus.

Demandado: Neyfy Consuelo Cortés Guerra.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección de la señora Neyfy

Consuelo Cortés Guerra como Miembro Suplente de las Entidades del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES La demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El ciudadano Miguel Alexander Bermúdez Lemus, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección de la señora Neyfy Consuelo Cortés Guerra como Miembro Suplente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Hechos de la Demanda Dice el demandante que el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas

Regionales está conformado por un número plural de miembros, entre ellos, dos (2) representantes del sector privado. Que la norma que regula dicho proceso electivo impone a las entidades del sector privado el cumplimiento de unos requisitos para poder participar en él, los cuales se enmarcan en la presentación de una serie de documentos en el acto de postulación. Se indica por el peticionario que la candidata Neify Consuelo Cortés Guerra no cumplió con los requisitos exigidos para su postulación como candidata, pues no se adjuntó la hoja de vida con todos los soportes de formación y experiencia exigidos para su postulación y posterior elección en el cargo cuya legalidad se demanda. Precisa que cuando la norma exige que la hoja de vida deba ser allegada con sus respectivos soportes, ello implica que por “cada actividad de estudio, capacitación o experiencia laboral, relacionada en las hojas de vida presentadas, se debe adjuntar el propio y respectivo soporte”. Finalmente considera el actor que el Acta de la Junta Directiva de la Asociación para el Progreso de San Luís Tolima El Pedregal aparece suscrita por un secretario ad hoc que no funge ni como secretario, ni como miembro de dicha junta y además no cuenta con la nota de ser fiel copia tomada de su original.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 79 y 209 de la Constitución Política.

 Los artículos 149-4, 229 y 275-5 del CPACA.  Los artículos 24-b y 26-e de la Ley 99 de 1993.  El artículo 2.2.8.5 A.1.3 numeral 3 del Decreto 1850 del 27 de septiembre de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Concepto de Violación Aduce el actor que la demandada no comprobó que reuniera los requisitos exigidos para aspirar, ser postulada y elegida como miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA, habida cuenta de que no allegó todos los documentos que soportan la formación y experiencia señalada en su hoja de vida. Además de lo señalado precisa que ello contraviene normas constitucionales debido a que a la demandada no se le exigió por parte del comité verificador de requisitos, documentos que sí se les exigió a otros candidatos. Afirma el accionante que el acta de la junta directiva de la entidad que postuló a la demandada es ilegal por cuanto no se observó la reglamentación estatutaria al haber designado a un secretario que no era el legalmente nombrado, así mismo no fue allegado con la constancia de ser fiel copia tomada de su original. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Declarar la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO DE ELECCIÓN contenido en el Acta de Asamblea de las entidades del SECTRO PRIVADO del 27 de Noviembre de 2015 en el auditorio de Cortolima, en donde se eligió a la aquí

demandada, NEYFY CONSUELO CORTÉS GUERRA, como Miembro

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co SUPLENTE al Consejo Directivo de Cortolima 2016-2019 y quien con la documentación presentada para participar en la elección como CANDIDATO, no cumplió con los requisitos contenidos en el “TÍTULO 8 GESTION INSTITUCIONAL”; “CAPITULO 5ª”; ARTICULO: 2.2.8.5ª.1.3 Literal 3) del Decreto 1.850 del 16 de septiembre de 2015, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, lo cual se demostrará en la presente demanda.

2. Que por consiguiente y una vez en firme la declaración de nulidad parcial del acto de elección, antes solicitada, respecto de la elección de la señora NEYFY CONSUELO CORTES GUERRA, como miembro SUPLENTE, ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA para el periodo 2016-2019, se ordene la exclusión de la mencionada candidata hoy elegida, del Consejo Directivo de Cortolima, por vulnerar el Decreto 1850 de 2015 ya mencionado.

3. Que la decisión de su Honorable despacho sea notificada a la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMAa objeto que se dispongan las medidas necesarias para hacer efectiva la misma.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 04 de abril de 2016 la Magistrada Sustanciadora admitió la

demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso. Contestación de la demanda. Por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Esta entidad por intermedio de apoderada judicial dio contestación a la demanda solicitando que sus pretensiones sean denegadas, en tanto que no existe irregularidad alguna en la designación de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de esa entidad. Precisó que CORTOLIMA adelantó el proceso de elección de los miembros del Consejo Directivo en cumplimiento de los postulados del debido proceso. El trámite de la convocatoria gozó de la publicidad necesaria y se conformó un comité para la verificación de los documentos correspondientes, encargado de seleccionar las entidades habilitadas y rechazar las no habilitadas para participar en ese proceso electivo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por parte de la Demandada La ciudadana Nayfy Consuelo Cortés dio contestación a la demanda oponiéndose a su prosperidad en atención a que ella cumplió con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. Señala que en el sub lite no existe ilegalidad en su elección debido a que cumplió las exigencias requeridas para su postulación.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad

la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto. Es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver el contenido en la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto se dirige concretamente a determinar: «¿Si el acto de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA para el periodo 2016-2019, debe ser anulado por haber elegido a una representante del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA para el periodo 2016-2019 sin el cumplimiento de los requisitos legales y por existir defectos procedimentales o irregularidades en el acto de postulación?.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En atención a la fijación del litigio señalado, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, partiendo del análisis del concepto de violación propuesto, así:

1. Falta de cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad.

Se indica por el demandante como sustento del concepto de violación fijado en la audiencia inicial que la candidata Neyfy Consuelo Cortés Guerra no cumplía los requisitos para postularse al proceso de selección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de Cortolima, pues no cumplió la

exigencia de que trata el artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, el cual consistía en allegar con la hoja de vida todos los soportes de formación y experiencia profesional allí referidos, los cuales deben ser aportados en su totalidad y no solo algunos. Los requisitos que deben cumplir las entidades del sector privado para poder participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, así como para poder postular candidatos propios se encuentran consagrados en los literales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.8.5A.1.3 del decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que indican: «Artículo 2.2.8.5A.1.3. Documentación Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días a fecha prevista para la reunión de la elección, los siguientes documentos: 1) Certificado existencia y representación legal expedido por cámara de comercio que se encuentre vigente al momento de presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante últimos 2 años. 2) Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. 3) En caso que deseen postular candidato, deberán ajuntar la hoja de vida con

sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en cual conste designación candidato.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De la norma pre transcrita se tiene que para elegir a los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, estas organizaciones deben cumplir unos requisitos que las acrediten para directamente participar en dicha designación, los cuales no son otros que allegar en el tiempo allí estipulado el certificado de existencia y representación correspondiente, donde conste que la organización desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años; y presentar un informe con soportes de las actividades que la organización desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional. Adicionalmente, si dichas organizaciones desean postular candidato a tal elección deben presentar su hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia acompañada de una copia del documento de la respectiva junta directiva o del órgano que haga sus veces en la que conste la designación de dicho candidato. De ésta manera la normativa que rige este proceso electivo consagra unos requisitos para que las organizaciones del sector privado puedan participar en la designación de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales (tener derecho al voto en tal proceso) e igualmente los requisitos para postular candidatos, por tal razón además de votar

pueden resultar electas por medio de sus candidatos. En el sub lite no haremos referencia a los requisitos que deben cumplir las entidades del sector privado para tener derecho al voto en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que este tema no es objeto de controversia en la demanda. En éste orden nos dedicaremos exclusivamente a determinar si la demandada cumplió o no con los requisitos exigidos por el numeral 3° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015 proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, esto es, nos aplicaremos a confirmar si ésta allegó su hoja de vida con los soportes de formación profesional y experiencia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dentro del plenario se encuentra, entre otros documentos: i) Copia del acta del 27 de noviembre de 2015 por medio de la cual se eligieron a los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA. (Folios 17 al 112) ii) Copia del aviso de convocatoria pública para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. (Folio 118) iii) Copia la constancia de radicación de documentos para la elección de los representantes del sector privado ante el organismo previamente señalado por parte de la Asociación para el Progreso de San Luís Tolima El Pedregal. (Folio

120). vi) Copia del certificado de existencia y representación legal de la asociación referida. (Folios 123 y 126). v) Copia del acta extraordinaria No. 001 de 2015 de la Asociación para el Progreso de San Luís Tolima El Pedregal donde se decidió postular a un candidato a la elección que hoy se demanda. (Folios 133 y 134) vi) Hoja de vida de la señora Neyfy Consuelo Cortés Guerra con soportes. (Folios 136 al 156) De las pruebas arrimadas al proceso previamente referidas, en especial de la copia de la hoja de vida de la candidata a Representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA por la Asociación para el Progreso de San Luís Tolima El Pedregal, encontramos: La demandada allegó una hoja de vida que menciona formación académica y experiencia profesional amplia, pero no están debidamente soportadas tal como lo hace notar el demandante.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No obstante la falta de soporte de algunos aspectos tanto de la formación académica de la demandada como de su experiencia profesional, no pueden constituir únicos fundamentos para colegir que ésta no cumple los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. En efecto, dentro de la hoja de vida de la demandada se encuentran soportes de formación profesional suficientes para acreditar que la candidata es

Administradora de Empresas Agropecuarias de la universidad del Tolima; y también que participó en el programa de formación de consultores en la Metodología de Desarrollo de Proveedores auspiciado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, es decir, la demandada allegó con su hoja de vida los soportes correspondientes de su formación profesional que puede ser en cualquier área pues la norma considerada como infringida no precisa que esa formación profesional sea en una determinada área, luego puede ser en una cualquiera. Por otra parte, dentro del expediente existe constancia de los soportes de experiencia profesional que la demandada allegó con su postulación, tales como certificaciones que indican que prestó sus servicios profesionales en la Cooperativa de Trabajo Asociado Corfuturo en calidad de trabajador asociado; igualmente que estuvo vinculada a esa misma cooperativa mediante contrato de prestación de servicios; y también a CORTOLIMA mediante contrato de prestación de servicios, entre otros. Si bien dentro de su hoja de vida manifiesta suficientes cargos y empleos ejercidos, y con su postulación solo allega la prueba de algunos, estos son suficientes para soportar o justificar su experiencia, por lo cual no cabe duda que el demandante no acreditó la falta de cumplimiento de los requisitos que echa de menos. Es exigencia a las entidades del sector privado que pretendan postular candidatos propios como sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, allegar junto con la hoja de vida los soportes de formación profesional y experiencia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Del examen de los documentos aportados por la demandada se constata que ésta cumplió el requisito exigido por el numeral 3° del artículo 2.2.8.5ª.1.3 del Decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tanto si para ser representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales debe acompañarse a la presentación de su hoja de vida los soportes de formación profesional y experiencia exigidas, estas calidades fueron debidamente acreditadas por la interesada. Conviene precisar que la normativa referida no exige un mínimo o máximo de formación profesional y experiencia que deba ser probado sino que solamente exige “soportes de formación y experiencia”, este requisito se satisface con los documentos antes descritos toda vez que ellos están referidos a su formación académica y a su experiencia. Sobre el particular, ha expresado la Sección Quinta del Consejo de Estado: «En cuando a este requisito, debe tenerse en cuenta que la norma no establece un área de formación específica, así como tampoco un tiempo mínimo de experiencia profesional1, sino que solo dispone que se debe allegar la hoja de vida con los soportes de formación y experiencia. Entonces, si bien la norma señala que se deben allegar los respectivos soportes de formación y experiencia, lo cierto es que al no establecer un requisito mínimo de tiempo de experiencia profesional o de estudios, la disposición permite allegar los que se quieran hacer valer2.»

Así pues, de los documentos aportados por la demandada para postularse al cargo cuya elección se alega encontrarse viciada de nulidad, no cabe duda que 1 En un caso similar al aquí estudiado, esta Sección en sentencia del 28 de abril del 2016 expediente 1100103-28-000-2015-00056-00, M.P. Alberto Yepes dijo: “(…)Así mismo, debe destacarse que el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 2º de la Resolución 606 de 2006 no exige a los candidatos acreditar un período de tiempo específico de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, razón por la cual la Sala considera que los soportes allegados por el demandado en la actuación electoral eran suficientes para que pudiera ser elegido como representante de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de CORTOLIMA.” 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Fallo del 19 de agosto del 2016.

Expediente 11001-03-28-000-2016-00017-00. Demandante: Miguel Alexander Bermúdez Lemus. Demandado: Carlos Ernesto Santana Bonilla y otros

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de ellos se establece el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el

efecto, de manera que, se repite, allí no se solicita experiencia profesional en un área particular, ni un tiempo mínimo de esa experiencia, por lo que con la aportación de los documentos aquí analizados se establece el cumplimiento de tales requisitos.

2. Falta de cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad.

Considera el actor que el acta de la junta directiva extraordinaria No. 01 de 2015 es irregular por cuanto actuó como secretario ad hoc una persona que en realidad no tuvo esa calidad, además porque el documento allegado como acta no contiene la manifestación de ser fiel copia tomada de su original. La normativa que se acusa como infringida preceptúa que con la postulación del candidato se debe allegar “copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del Órgano que haga sus veces, en el que conste la designación del candidato”, el documento obra como anexo a folios 133 y 134 presentado por la Presidenta de la Asociación para el Progreso de San Luís Tolima El Pedregal. Adicionalmente, el hecho de que en la respectiva reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la mencionada asociación haya fungido como secretario ad hoc una persona que no cumplió esa tarea, en el sentir del demandante, ese solo aspecto que se pone en duda no es indicativo de irregularidad alguna de la reunión celebrada. El motivo central de esa reunión era postular un candidato al cargo de representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA y esa designación se adelantó. De suerte que los reparos del actor en nada invalidan esa postulación por carecer de la prueba correspondiente. Para el caso puede ser el Juez de lo Contencioso Electoral que se encuentra

facultado para realizar el control de legalidad del acto de elección demandado, más no de las actas o soportes de entidades privadas que pueden y deben ser objeto de controversia en otra instancia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el particular, recientemente se señaló por el despacho la H. Sección Quinta del Consejo de Estado: «La respuesta al anterior argumento tendrá que ser afirmativa, pues de la revisión y análisis de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que a folios 435 y 436 se encuentra copia autenticada por la Subdirección Administrativa y financiera de Cortolima, Acta Extraordinaria No. 002 de 19 de septiembre de 2015 de la Junta Directiva de la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente, en la que se designó como candidato al Consejo Directivo de “Cortolima” al señor FLOWER ARBOLEDA ARANA. Dicho documento fue aportado por el demandante, decretado como prueba y durante su traslado las partes no lo objetaron y tampoco lo tacharon de falso; por tanto, resulta válido su análisis para tener como demostrado el cumplimiento del numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 2º de la Resolución No. 606 de 2006, pues esta disposición, que se cita como infringida en la demanda, no contiene obligación diferente a la de aportar el acto de designación, situación que en el presente caso se cumplió, sin que resulte pertinente abordar el

estudio que solicita la demandante a la mencionada acta por la fundamentación antes expuesta3.» Aspecto este reiterado al señalar: «Pues bien, sea del caso indicar que la norma invocada por el demandante como infringida, ya vista, solamente dispone que se debe aportar “…copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato…”. En tal medida, advierte la Sala, tampoco en este caso el Legislador Extraordinario cualificó el d

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