PGN - VALORACION PROBATORIA - Las entidades no han adelantado ninguna gestión concreta par
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - VALORACION PROBATORIA - Las entidades no han adelantado ninguna gestión concreta par
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
ACCIÓN POPULAR-Para la instalación y restablecimiento del servicio de televisión pública gratis en el municipio de Nunchía Casanare VALORACIÓN PROBATORIA-Las entidades demandadas no demostraron solucionar una pronta prestación del servicio de televisión pública En el caso sub examine, los recursos de apelación frente al fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Casanare, se centran en dos argumentos: el primero, las medidas cautelares son de imposible cumplimiento; y segundo, cada una de las entidades demandadas considera que le corresponde a la otra adelantar las gestiones para garantizar el servicio de televisión pública en el municipio de Nunchía. Respecto al segundo argumento de la alzada, se destaca que las demandadas no discutieron el hecho según el cual el municipio de Nunchía no cuenta con televisión pública. En el presente caso, las entidades demandadas alegaron dificultades técnicas y presupuestales para que pueda materializarse el derecho colectivo en mención y no aportaron ninguna prueba que demuestre que han adelantado gestiones precisas y concretas que estén dirigidas de manera particular a Nunchía para lograr una pronta prestación del servicio de televisión pública. DERECHOS COLECTIVOS-Es evidente la trasgresión del no acceso al servicio público de televisión/VALORACIÓN PROBATORIA-Las entidades no han adelantado ninguna gestión concreta para cesar dicha vulneración Pese a la evidente trasgresión del derecho colectivo de acceso al servicio público de televisión, de la cual las entidades demandadas tienen pleno conocimiento, no han adelantado ninguna gestión concreta para cesar dicha vulneración en el municipio de
Nunchía. En ese orden, y teniendo en cuenta que las acciones populares son el mecanismo procesal adecuado para que cese la vulneración de los derechos colectivos, a juicio de esta Delegada, debe confirmarse el fallo de primera instancia. DERECHOS COLECTIVOS-De acceso al servicio público de televisión En criterio de esta Delegada, para que a los habitantes de dicho ente territorial se les garantice el servicio público de televisión, es indispensable que tanto la ANTV como RTVC, en el marco de sus competencias, adopten las medidas financieras, técnicas y administrativas que se requieran. En ese orden, como ambas entidades demandadas cumplen un papel determinante y complementario en la prestación del servicio público de televisión, es su deber coordinar sus actividades a partir de las funciones que legalmente les fueron atribuidas, de modo que se garantice el derecho colectivo actualmente vulnerado a los habitantes de Nunchía. Además, debe destacarse que el hecho de que sea necesario que se adelanten gestiones administrativas y financieras, no es óbice para que se ordene la protección del derecho colectivo de acceso al servicio público de televisión de las personas residentes en Nunchía, pues jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado así lo señala. Por tanto, el juez de la acción popular debe ordenar a las autoridades administrativas efectuar las
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1 gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales que sean necesarias de manera que se posibilite el goce efectivo del derecho colectivo cuya protección fue
reclamada, tal como ocurre en el presente caso. DERECHOS COLECTIVOS-Es acertado que sean las autoridades demandadas y no el juez de la acción popular el que garantice el servicio de televisión pública Este Despacho considera que las medidas de carácter definitivo ordenadas por el Tribunal Administrativo del Casanare resultan pertinentes para lograr la prestación del servicio público en comento, de acuerdo con la decisión técnica que adopte el operador, para lo cual se otorgaron plazos que, a juicio de esta Delegada, resultan razonables. En criterio de esta Delegada es acertado que sean las autoridades demandadas y no el juez de la acción popular, quienes evalúen los aspectos tecnológicos y escojan de entre las múltiples opciones, aquella que resulte viable y que, sobretodo, garantice que los habitantes de Nunchía puedan disfrutar del derecho que les asiste de acceder al servicio público de televisión. SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOS-Jurisprudencias del Consejo de Estado
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E. S. D.
Referencia: Expediente número: 85001 23 31 000 2015 00034 01
Actor: Personería municipal de Nunchía – Casanare Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC Asunto: Apelación de la providencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El Personero del municipio de Nunchía, presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo del Casanare para que, previos los trámites del procedimiento respectivo, efectuara las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se declare que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), la AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISIÓN y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA
(RTVC), no han realizado la instalación y restablecimiento del servicio de televisión pública gratis en el municipio de Nunchía Casanare, siendo esto su obligación.
SEGUNDO: Que se ordene al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), a la AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISIÓN y a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA
(RTVC), que de forma inmediata procedan a la instalación de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio público de televisión gratuita en el municipio de Nunchía Casanare (…)”.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 3 1.1. Hechos Sostuvo el actor popular que el 27 de marzo de 2014, un funcionario de la Personería de Nunchía, en ejercicio del derecho de petición, presentó sendos escritos ante el MINTIC y la ANTV con el fin de solicitar el servicio de televisión pública gratuita en dicho municipio. Afirmó que el ministerio guardó silencio y que la ANTV le respondió que remitió la solicitud a RTVC por ser de su competencia, entidad que el 24 de julio de 2014 informó que efectivamente Nunchía no cuenta con la cobertura del servicio, pero que para la instalación de nuevas estaciones de transmisión por parte de RTVC, se requiere la aprobación y los recursos provenientes de la ANTV. Manifestó que una de las respuestas allegadas por la RTVC correspondía a la iniciativa de la universalización del acceso al servicio de televisión pública, de lo cual interpretó que el objetivo era garantizar dicho servicio en el municipio de Nunchía y que las soluciones estaban siendo buscadas para el año 2014, pero en el 2015 aún no se presentaban. Indicó que los jóvenes de escasos recursos del municipio no pudieron ver la actuación de la selección Colombia en el mundial de Brasil ni el concurso de miss universo. 1.2. Normas en que se fundan las pretensiones y derechos colectivos conculcados El actor solicitó la protección de los derechos colectivos señalados en el literal j del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 182 de 1995;
artículo 2º de la Ley 1341 de 2009; y los artículos 13 y 20 de la Constitución Política.
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2. Audiencia de pacto de cumplimiento El 1º de septiembre de 2015 se realizó la audiencia pública para llevar a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de fórmulas de arreglo.
3. Alegatos de Conclusión 3.1. De la parte demandada Únicamente se pronunció la ANTV para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que la instalación de los equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio de televisión pública gratuita no corresponde a la ANTV puesto que las funciones de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión está a cargo de RTVC y, por tanto, atañe a dicha entidad el cumplimiento de la obligación de llevar, en la medida de lo posible, a todos los habitantes del territorio nacional, la señal de televisión.
Agregó que los habitantes de Nunchía pueden acceder a la señal de televisión mediante distintas modalidades del servicio, tales como televisión satelital que prestan las empresas Directv y Telefónica. Por su parte, RTVC presentó escrito de alegatos en forma extemporánea, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta.
4. Fallo de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, en providencia de 15 de
diciembre de 2016, resolvió:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 5 (i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del MINTIC. (ii) Declarar vulnerados los derechos colectivos consagrados en el literal j del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 182 de 0995; artículo 2º de la Ley 1341 de 2009; y los artículos 13 y 20 de la Constitución Política, por parte de la ANTV “pues es la que define la política y busca y apropia los recursos y del operador y administrador que legalmente le corresponde, esto es, la empresa Radio televisión Nacional de Colombia - RTVC”. (iii) Decretar medidas cautelares. (iv) Ordenar medidas definitivas condicionadas a la ejecutoria del fallo. (v) Constituir el comité de verificación del cumplimiento a la sentencia. Inicialmente analizó la excepción propuesta por el MINTIC y consideró que dicha entidad no está legitimada materialmente por pasiva porque (i) en la demanda solo se hacen imputaciones directas a la ANTV y a RTVC sobre la falta de televisión en Nunchía; y (ii) no participó ni es el responsable de los hechos que originaron la
acción popular puesto no que tiene responsabilidad ni injerencia en las funciones de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión. A continuación se ocupó del asunto de fondo, para lo cual se refirió inicialmente a la finalidad de la acción popular; los derechos presuntamente vulnerados y/o amenazados, acápite en el cual estudió el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna para concluir que “[e]l derecho de acceso a los servicios públicos… está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o beneficiarios de aquellas actividades que los desarrollan. Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades, sobre los intereses de quienes los prestan”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 6 Asimismo, se refirió a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión – CNTV, y las pruebas recaudadas en el presente proceso. Al examinar el caso concreto, hizo mención de la normatividad que regula el servicio de televisión –Constitución Política, Ley 182 de 1995, Ley 1507 de 2012y aseveró que a RTVC “le queda imposible la ejecución presupuestal en la ampliación de la red, en el entendido [de] que su ineficacia y poco cubrimiento de la señal que puede ser
emitida por el sistema de televisión digital terrestre (TDT), además de la dificultad de adquirir nuevos equipos para dotar las estaciones y el incremento en el costo de operación y mantenimiento de un sistema que se apagará en el año 2019”. Aseveró el Tribunal que los motivos por los cuales se instauró la acción popular no han sido superados puesto que “se ha iniciado el proceso de transición en la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida analógica, a la televisión abierta radiodifundida digital, y que el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología análoga se dará a más tardar a partir del 31 de diciembre de 2019 y el plan de cobertura en tecnología digital por parte de los operadores de televisión se estableció de manera que, para el año 2018, el porcentaje acumulado es del 92.26%, pero no se ha establecido si el municipio de Nunchía está previsto dentro de esa cobertura, ni para qué época la Administración tenga dispuesto garantizar la prestación efectiva del servicio, en alguna de sus modalidades técnicas, en dicha población”. (Subrayas del texto original) Advirtió que “[t]ampoco se puede decir, como lo sugirió una de las demandadas, que Nunchía puede tener acceso a la televisión social por intermedio de televisión paga, por cable o satelital, porque estas no suplen la obligación estatal. Ni reemplaza la que llaman televisión social”. En ese orden, indicó que en la parte resolutiva se declararían vulnerados los derechos invocados por el actor “por parte del operador y administrador que legalmente le corresponde, esto es, la empresa Radio Televisión Nacional de Colombia –
RTVC…”
Luego determinó las órdenes que se impartirían:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 7 a) Medidas cautelares: disposiciones de ejecución inmediata exigibles a partir de la notificación de la sentencia, sin perjuicio de recursos que solo procederán en el efecto devolutivo. Fueron establecidas en los siguientes términos: “14.2. Objetivo general: Clarificar quién tendrá a cargo la puesta en marcha del plan para proveer el servicio de televisión pública gratuita al municipio de Nunchía – Casanare. Ítem Actividad Responsabl Producto Plazo e 14.2.1 Definir estado actual de ANTV - PLAN CONCRETO de cobertura 2 cosas y medidas de todo RTVC para el municipio de Nunchía con la meses orden por tomar en alternativa técnica que escoja el relación con la prestación operador público de carácter del servicio público de nacional. televisión. 14.2.2 Definir en qué ANTV - Poner en funcionamiento, 2 instituciones de RTVC provisionalmente, en las meses educación pública tanto instituciones educativas públicas del más urbanas como rurales, se municipio de Nunchía puntos de preste el servicio público acceso a la TV pública abierta con la de televisión. tecnología que escoja el operador público de carácter nacional. 14.3. Objetivos: 14.3.1. Que se concrete el plan de sustitución de televisión análoga por TDT y
saber en qué año entra el municipio de Nunchía, si es que entra. 14.3.2. Mientras se realice el plan de inversiones para la “estructuración del proyecto acceso universal de televisión – TDH Social” y se ejecuta completamente, se brinde alguna solución pública, de corto y mediano plazo, porque ni en los estudios, ni los contratos, ni los planes, ni las promesas de algún día se hará, sirven para dar el servicio público de televisión. 14.4. Vigencia de las medidas cautelares: Las medidas que anteceden estarán vigentes y a cargo de la ANTV y RTVC, hasta cuando sea implementado el servicio público de televisión gratuita en el municipio de Nunchía definitivamente”. (Negrillas del texto original). b) Medidas definitivas: “ORDENAR como medidas de fondo de carácter definitivo y condicionadas a ejecutoria del fallo, para la protección efectiva de los derechos vulnerados e intereses colectivos, a la Agencia Nacional de Televisión – ANTV y a Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, acorde con lo indicado en la motivación, el cumplimiento de las actividades, procesos decisorios y entrega de producto orientado a la solución definitiva de la problemática derivada de la falta de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 8 prestación del servicio público de televisión que se precisan en la consideración quince (15), que se extracta así: 4.1. Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC diseñará un PLAN CONCRETO de cobertura para prestar el servicio público de televisión para el
municipio de Nunchía con la alternativa técnica que escoja el operador público de carácter nacional o la autoridad competente. 4.2. El plazo para diseñar y presentar el plan al Tribunal será: hasta seis (6) meses. Para ejecutarlo, hasta doce (12) meses adicionales. Todos contados desde ejecutoria (sic) de fallo. 4.3. La ANTV deberá definir y precisar las políticas públicas que se requieran para cumplir dicho plan y plazos, proveer o hacer apropiar los recursos necesarios para ejecutarlo y adoptar las determinaciones administrativas, contratos incluidos, para que se obtenga el resultado final esperado, como se indica en el numeral siguiente. 4.4. El producto final debe ser COBERTURA REAL para el municipio de televisión pública abierta, en la modalidad o con la tecnología que la Administración defina, con acceso efectivo para toda la comunidad, la cual deberá estar disponible a más tardar a partir del 1º de enero de 2020, según la programación y la planeación que la parte pasiva expuso en el proceso”. Finalmente, el Tribunal ordenó la integración del comité de verificación conforme el inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
5. Recursos de apelación 5.1. ANTV 5.1.1. El apoderado judicial de esta entidad interpuso recurso de apelación contra las medidas cautelares decretadas en la sentencia de 15 de diciembre de 2016 “en cuanto en el numeral “14 ÓRDENES QUE SE IMPARTIRÁN”, “14.1. MEDIDAS CAUTELARES”, dispuso como actividades a realizar en el término de 2 meses, entre otras, las de los numerales 14.2.1., 14.2.2., y 14.3.1. (…)”.
Para establecer la procedencia del recurso de apelación se refirió a los artículos 26 de la Ley 472 de 1998 y 243 del CPACA. Seguidamente, afirmó que “es imposible cumplir” lo dispuesto en los numerales 14.2.1, 14.2.2 y 14.3.1 de la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 9 (i) Las órdenes impartidas no contrarrestan la vulneración de un derecho colectivo ni pueden ser realizados de manera provisional como establece la orden, por cuanto las medidas solo podrían materializarse mediante actos definitivos que garanticen la prestación del servicio público de televisión a la totalidad de los habitantes de Nunchía, que no son pertinentes en esta etapa del proceso. (ii) Tener como producto el “Plan concreto”, supone la elaboración de un proyecto con todos los componentes de planeación estratégica soportado en un presupuesto base que viabilice y especifique la plataforma tecnológica más conveniente para implementar el servicio de televisión a los habitantes de Nunchía. En cuanto a la plataforma que sería objeto de definición, habrían dos opciones: TDT y TDS, que conducirían a dos escenarios. En el de la TDT, la televisión llega indistintamente de la ubicación del usuario debido a que la tecnología se distribuye de manera radiodifundida y uniforme según el diseño de la estación de televisión o la línea de vista con la estación
transmisora. Su recepción está supeditada a la implementación por parte del usuario de una antena UHF y un decodificador o un televisor con sintonizador estándar DVB-T2 adoptado para Colombia. El artículo 19 de la Ley 182 de 1995 contempló varias posibilidades tecnológicas, dentro de las cuales está la televisión radiodifundida, que “es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial”. El artículo 20 de la misma ley clasifica el servicio en función de los usuarios y establece que la televisión abierta “es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 10 En el escenario de la TDS (televisión digital satelital social), que fundamenta su funcionalidad en el sistema DTH (del inglés direct to the home) o televisión satelital directa al hogar (p.ej., Directv), presenta diferencias con la TDT en cuanto a los equipos de recepción del usuario, es decir, la antena y el decodificador, los cuales deben contar con las especificaciones técnicas asociadas a los equipos de
transmisión satelital. En cuanto al ítem 14.2.2, manifestó que es difícil generar el producto descrito en dos meses, pues una vez se determine la plataforma que brindará el servicio de televisión a la población de Nunchía, la ejecución del proyecto tendrá que surtir etapas de diseño, adquisición de infraestructura, implementación, pruebas de estabilización para finalmente realizar la puesta en funcionamiento y aprovisionamiento del servicio de manera definitiva. Por ello, no es posible proveer el servicio de manera provisional o generar “puntos de acceso” para algunos sitios o instituciones determinadas. En otras palabras, la puesta en servicio de la señal de televisión radiodifundida tiene que ser definitiva. Si se opta por la plataforma TDT, para hacer posible el proyecto de diseño, implementación, puesta en funcionamiento y prestación del servicio de manera definitiva, se requiere programar y planear la construcción de una estación de televisión con recursos públicos, lo cual solo es posible previa solicitud de aprobación del proyecto presentado por la RTVC ante la ANTV, entidad que definirá si imparte su aprobación y los recursos requeridos para el efecto, para luego adelantar un proceso licitatorio a cargo de la RTVC para contratar la construcción de la respectiva estación terrestre de televisión. Sumado a lo anterior, es necesaria la planificación de frecuencias por parte de la Agencia Nacional de Espectro – ANE, así como su correspondiente asignación mediante acto administrativo. Si se escoge la plataforma TDS, igualmente se requiere, para hacer posible el proyecto de diseño, implementación, puesta en funcionamiento y prestación del
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 11 servicio de manera definitiva, la programación y planeación para la contratación del arrendamiento del satélite a través del cual se va a dar cobertura a la señal, lo que implica la aprobación del proyecto y la viabilidad de recursos, así como un proceso licitatorio por parte de RTVC para dicha contratación. Destacó que en cualquier caso, es menester programar y planear la inversión pública y cualquiera de las plataformas que se emplee, representa una solución definitiva a la problemática planteada en tanto no es posible una parcial, preventiva o provisional para dar cobertura a un determinado segmento de la población; además, la cobertura sería general en tanto abarcaría a toda la población ubicada en el área de influencia, bien de la estación de televisión digital terrestre – TDT (televisión radiodifundida), o en la del satélite (televisión satelital TDS). Resaltó que cualquier solución no puede implementarse fácilmente en el corto plazo por las limitaciones económicas que ello implica y los engorrosos trámites administrativos que conlleva. Precisó que el apagón de la televisión análoga está programado a partir del 1º de enero de 2020 lo que significa que quedan 3 años para que entre de manera total y definitiva la operación de la TDT, tiempo durante el cual se deben adelantar labores de administración, operación y mantenimiento de las estaciones de televisión existentes equipándolas con la tecnología TDT y, si es del caso, construir nuevas estaciones, ponderando y priorizando la utilización de los recursos destinados para dicho fin. A su juicio, la orden impartida como medida cautelar es imposible cumplimiento en
el corto plazo, razón por la cual, solicitó la aplicación del principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”. De otra parte, sostuvo que el ítem 14.3.1 que establece como objetivo “[q]ue se concrete el plan de sustitución de televisión analógica por TDT y saber en qué año entra el municipio de Nunchía si es que entra”, es contradictorio pues si el municipio no
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 12 cuenta con televisión analógica, no puede sustituirse lo analógico por lo digital. Lo correcto es entonces, la implementación de la TDT pero no la sustitución. Concluyó que no es posible implementar una medida provisional de acceso a la televisión pública en 2 meses. De mantenerse, se generarían perjuicios ciertos e inminentes al interés público, toda vez que con el fin de proteger a determinado municipio, se desvía la atención de la programación y la planeación establecida para darle solución al universo de la población nacional en cuanto a la televisión pública. Por último trascribió apartes de una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular 2008-110, según la cual el servicio público de televisión fue establecido por la Constitución como una directriz programática, es decir, como un fin cuya consecuencia obligatoria para las autoridades competentes es un amplio margen de discrecionalidad para adoptar las medidas idóneas de acuerdo a sus planes, estudios y políticas; y para
priorizar los recursos que son escasos. 5.1.2. La ANTV, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, con el fin de que se revoque la decisión que declaró vulnerados los derechos colectivos allí señalados por parte de dicha entidad y por ende, las medidas definitivas consagradas en los numerales 4, 4.3, y 4.4 de la parte resolutiva del fallo. Solicitó “se excluya de la anterior decisión o mandato, a la ANTV, o lo que es lo mismo, se desestimen las pretensiones de la demanda en su contra, en consideración a que como se encuentra demostrado en el proceso, la ANTV no es la Entidad encargada de las funciones de Administración, Operación y Mantenimiento de la red pública de televisión, y adicionalmente, no se probó en el expediente que la ANTV, haya violado derecho constitucional alguno, o haya incurrido en conducta omisiva alguna respecto a los habitantes del Municipio de Nunchía”. Como fundamentos del recurso, expuso los siguientes argumentos:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 13 Mediante comunicación 2014 00009592 de 17 de junio de 2014 la ANTV remitió por competencia a RTVC, la solicitud del servicio de televisión pública para el municipio de Nunchía. RTVC, según se desprende del contenido de la comunicación 2014 2010035901
de 8 de julio de 2014 se limitó a señalar que “para la instalación de nuevas estaciones de transmisión por parte de RTVC, esta entidad requiere contar con la aprobación y recursos proveniente de la ANTV, entidad responsable de ratificar los planes de expansión destinados al aumento de cobertura”. Sin embargo, no realizó actividad alguna tendiente a presentar un proyecto de inversión de cobertura ni a obtener recursos para ello. Resaltó que según los artículos 5º y 6º del Decreto 3550 de 2004, el gestor del servicio público de radio y televisión es RTVC, quien “contratará la operación, administración y mantenimiento de la Red Pública de Radio y Televisión”. No obstante, RTVC no presentó ningún proyecto de inversión para su desarrollo y ejecución en Nunchía con miras a obtener la financiación por parte de la ANTV. Insistió en que la RTVC, en su condición de operador público de carácter nacional, es el llamado a rendir explicaciones acerca de la forma como se presta el servicio de televisión pública nacional en Nunchía y la administración, operación y mantenimiento o reposición de equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio. En la medida en que ANTV no ha vulnerado derechos colectivos, no puede ordenársele la protección de los mismos en los términos ordenados en la sentencia. De otra parte, reiteró los argumentos presentados en escrito separado, contentivo del recurso de apelación contra las medidas cautelares decretadas en el fallo. Seguidamente, se refirió al “nuevo gestor” para señalar que mediante Decreto 3550 de 2004 se suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión, y
se dispuso su disolución y liquidación.
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