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PGN - VALORACION PROBATORIA - Las fotografías con las que el demandante pretende demostrar

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Las fotografías con las que el demandante pretende demostrar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTROL ELECTORAL-Contra acto de Elección de diputado de la Asamblea Departamental periodo 2016-2019 DOBLE MILITANCIA-Prohibición/DOBLE MILITANCIA-En el caso que nos ocupa se halla establecida de manera clara y notoria la Carta Política, disposición conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que se refiere a la prohibición que tienen quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al cual se encuentran afiliados; en concreto manifiesta que el elegido diputado en las elecciones del 25 de octubre de 2015 señor … para el periodo Constitucional 2016-2019, apoyó la candidatura del aspirante a la alcaldía de San Gil del movimiento político “PARTIDO DE LA U” señor …, no obstante tener su partido político CENTRO DEMOCRATICO, su propio candidato Según el fundamento fáctico señalado por el apoderado judicial de la parte actora la doble militancia del elegido diputado se halla establecida de manera clara y palmaria y en particular de los elementos de prueba allegados al plenario, señala que el candidato a la alcaldía municipal de San Gil por el partido político CENTRO DEMOCRATICO señor …,no presentó renuncia de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, así mismo no dio cumplimiento a la resolución 043 de 2015 del director del PARTIDO CENTRO

DEMOCRATICO, que consagra que el militante que sea candidato avalado por el partido, deberá manifestar que presenta renuncia a dicha condición. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Consagra y prohíbe la doble militancia DOBLE MILITANCIA-Se presenta bajo cinco modalidades según el Consejo de Estado DEMANDANTE-Sus argumentos no son de recibo para este caso Para esta Agencia del Ministerio Público los argumentos del demandante no son de recibo, por cuanto es claro que no aparece demostrado que el elegido diputado haya dado su consentimiento para la grabación y mucho menos se le indicó que ésta sería utilizada como medio de prueba en un futuro en un proceso judicial, significa lo anterior que la prueba se produce con desconocimiento del debido proceso y por lo mismo carece de valor probatorio alguno. CORTE CONSTITUCIONAL-Ilicitud de la prueba de video/CINTAS DE VIDEOValidez Conforme a lo señalado resulta claro que esta prueba no puede ser considerada para los efectos de demostrar la doble militancia, lo que recogen los videos no pueden ser objeto de valoración alguna.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co VALORACIÓN PROBATORIA-Las fotografías con las que el demandante pretende demostrar la doble militancia carecen de validez Ahora bien, en el asunto que ahora es objeto de examen el apoderado de la parte demandante pretende demostrar y configurar la doble militancia que alega como causal de la nulidad deprecada y que afirma incurrió el elegido diputado con un conjunto de

fotografías que obran en el plenario… en las que se aprecia a los candidatos citados, estos documentos carecen de valor probatorio alguno; para demostrar el hecho que se pretende demostrar es decir la doble militancia del diputado elegido. DOBLE MILITANCIA-El demandado no incurrió en esta inhabilidad De acuerdo al material probatorio anteriormente señalado, se permite concluir esta Delegada, que el señor…, no incurrió en la inhabilidad de doble militancia como aspirante a la Asamblea Departamental de Santander por el partido Centro Democrático al apoyar al candidato… avalado por el partido de la U, toda vez que obró conforme a la autorización dada por el partido Centro Democrático.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., septiembre 29 de 2016 Concepto No. 134 Doctora Rocio Araujo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 68001-23-33-000-2016-00043-01

Radicado interno: 2016-0043

Actor: Luis Fernando Castañeda Pradilla Demandado: Jose de Jesús Villar Torres Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 19 de Julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad del acto de elección del señor Jose de Jesús

Villar Torres como diputado de la Asamblea Departamental de Santander para el periodo Constitucional 20162019

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto en auto del 01 de junio del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Luis Fernando Castañeda Pradilla en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral demandó la Nulidad del Acto de Elección del señor Jose de Jesús Villar Torres como diputado de la Asamblea Departamental de Santander ara el periodo 2016-2019.

1.1. Pretensiones

1. El actor solicita se declare la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección del diputado a la Asamblea del departamento de Santander de JOSE DE JESUS VILLAR TORRES por el partido político centro democrático para el periodo Constitucional 2016-2019, contenido en el formulario electoral E-26

ASA..

2. Que se ordene la cancelación de la credencial del diputado a la Asamblea del departamento de Santander por el partido centro

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Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co democrático expedida al señor JOSE DE JESUS VILLAR

TORRES.

3. Que como consecuencia en su lugar se designe a LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA, quien obtuvo la cuarta mayor votación dentro de la lista del citado partido. 1.2. Hechos de la demanda Señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. Que el señor JOSE DE JESUS VILLAR TORRES fue elegido por elección popular como Diputado a la Asamblea del departamento de Santander por el partido político CENTRO DEMOCRATICO para el periodo constitucional 2016-2019.

2. Que el señor JOSE DE JESUS VILLAR TORRES en el municipio de San Gil departamento de Santander, apoyo la candidatura a la alcaldía de ese municipio, al señor ARIEL FERNANDO ROJAS

RODRIGUEZ, candidato por el PARTIDO DE LA U.

3. Que el partido CENTRO DEMOCRATICO inscribió como candidato único sin coalición a la alcaldía municipal de San Gil al señor ARMANDO VILLAR RUIZ, para las elecciones de octubre 25 de

2015.

4. Que el señor JOSE DE JESUS VILLAR TORRES incurrió en doble militancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2012, toda vez que siendo candidato a la Asamblea Departamental de Santander, apoyó al candidato del Partido Social de Unidad Nacional PARTIDO DE LA U, señor ARIEL FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ, no

obstante, su partido el CENTRO DEMOCRATICO, tener su candidato a la Alcaldía Municipal de San Gil. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:  Artículo 1 del acto legislativo 2003 que modifica el artículo 107 de la Constitución Política.  Acto Legislativo 01 de 2009.  Numeral 2 de la Ley 1475 de 2011.  Como concepto de violación señala el demandante que el señor JOSE DE JESUS VILLAR TORRES, candidato a la Asamblea del departamento de Santander por el partido CENTRO DEMOCRATICO para el periodo Constitucional 2016-2019, teniendo su partido político candidato para la alcaldía del municipio de San Gil, apoyó al candidato por el PARTIDO DE LA U para la citada alcaldía,

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2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Santander en el Fallo de primera instancia determinó no acceder a las pretensiones del señor Luis Fernando Castañeda Pradilla, denegando así la nulidad de la elección del señor JOSE DE JESUS VILLAR TORRES como Diputado a la Asamblea departamental de Santander para el periodo 2016-2019.

El Tribunal Administrativo de Santander consideró que el obrar del señor JOSE DE JESUS VILLAR TORRES, no se tipifica en la inhabilidad de la doble militancia

consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el señor ARMANDO VILLAR RUIZ, candidato a la alcaldía municipal de San Gil para el periodo 2016-2019, renunció ante el partido Centro Democrático el 3 de octubre de 2015, razón por la cual los directivos de este partido autorizaron a los aspirantes a cargo de corporaciones públicas de elección popular del departamento de Santander, apoyar al candidato del Partido de la U, señor ARIEL

FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ.

El Tribunal Administrativo de Santander determinó negar la solicitud de tacha de documentos, presentada por el apoderado de la parte demandante.

3. Recurso de Apelación La decisión anterior es impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante quien sostiene que la doble militancia alegada como causal de nulidad de la elección si se presentó y expone su inconformidad con el fallo de primera instancia.. 3.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto del 5 de agosto de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado.

4. Alegatos de Conclusión 4.1. Del apoderado del actor El apoderado judicial del actor señala que está plenamente probado que el elegido diputado señor JOSE DE JESUS VILLAR TORRES, al apoyar a un candidato diferente al de su partido para las elecciones del 25 de octubre de 2015 si incurrió en la inhabilidad de la doble militancia.

Del apoderado del demandado

El apoderado del elegido diputado para el periodo Constitucional de 2016-2019 reitera que el señor JOSE DE JESUS VILLAR TORRES, no incurrió en la inhabilidad de la doble militancia estipulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 2011, toda vez que apoyó al candidato que sugirió su partido CENTRO DEMOCRATICO el señor ARIEL FERMNANDO ROJAS RODRIGUEZ, candidato del PARTIDO DE LA U, una vez renunció el candidato de su partido CENTRO

DEMOCRATICO, el señor ARMANDO VILLAR RUIZ,

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por apoderado judicial del demandante contra la Sentencia del 19 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor Jose de Jesús Villar Torres, como diputado de la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 20162019.

El apoderado de la parte demandante señala que la elección es manifiestamente contraria al marco legal y por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la

encuentra el demandante en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 107 de la Carta Política, disposición conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que se refiere a la prohibición que tienen quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al cual se encuentran afiliados; en concreto manifiesta que el elegido diputado en las elecciones del 25 de octubre de 2015 señor Jose de Jesús Villar Torres para el periodo Constitucional 2016-2019, apoyó la candidatura del aspirante a la alcaldía de San Gil del movimiento político “PARTIDO DE LA U” señor Ariel Fernando Rojas Rodriguez, no obstante tener su partido político CENTRO DEMOCRATICO, su propio candidato “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”; “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. (…)”. Según el fundamento fáctico señalado por el apoderado judicial de la parte actora la doble militancia del elegido diputado se halla establecida de manera clara y

palmaria y en particular de los elementos de prueba allegados al plenario, señala que el candidato a la alcaldía municipal de San Gil por el partido político CENTRO DEMOCRATICO señor Armando Villar Torres ,no presentó renuncia de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, así mismo no dio cumplimiento a la resolución 043 ded 2015 del director del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co que consagra que el militante que sea candidato avalado por el partido, deberá manifestar que presenta renuncia a dicha condición. La disposición Constitucional que consagra y prohíbe la doble militancia política es del siguiente tenor: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de

comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” Esta conducta prohibitiva se consagró como causal de anulación electoral autónoma; el CPACA dispuso: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. Ahora bien, la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado , se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, estas son a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de

un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

  1. Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”

(Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» Esta doble militancia conforme a los supuestos fácticos señalados en la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante se refiere a la que se configura por haber apoyado a un candidato distinto al inscrito y avalado por su partido político CENTRO DEMOCRATICO. Sobre el tema esta Delegada se ha referido ya en los siguientes términos, ahora con la venia de la H. Magistrada y de la Sección los reitera así: “La disposición conforme a la cual se proscribe apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido político al cual se hallen afiliados a su tenor literal señala: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. La norma prohibitiva comprende los siguientes supuestos: • En principio a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno,

administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos; y

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co • A quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular En el caso en examen dado que el elegido diputado no es directivo del partido, la primera de las prohibiciones no lo comprendería. (…) Ahora siguiendo lo dicho en el concepto aludido “En el aparte final de la norma la prohibición se extiende a quienes “hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular” también a ellos comprende la prohibición y por lo tanto “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. (…) El término apoyar utilizado en la norma como configurador de la prohibición en la segunda acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española es sinónimo de favorecer, patrocinar, ayudar y requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal”. En el asunto que se estudia lo afirmado por el demandante se soporta en pruebas

que en principio se alude a la existencia de dos videos que se encuentran en los links de Facebook y youtube en el señalados, en donde afirma que desde el 30 de junio de 2015 el señor JOSE DE JESUS VILLAR TORRES, apoyó la candidatura del señor ARIEL FERNANDO ROJAS candidato del Partido de la U, hecho ratificado el 29 de agosto de 2015. Para esta Agencia del Ministerio Público los argumentos del demandante no son de recibo, por cuanto es claro que no aparece demostrado que el elegido diputado haya dado su consentimiento para la grabación y mucho menos se le indicó que ésta sería utilizada como medio de prueba en un futuro en un proceso judicial, significa lo anterior que la prueba se produce con desconocimiento del debido proceso y por lo mismo carece de valor probatorio alguno. La Corte Constitucional sobre este tema señaló: “El primer punto al que dedica el análisis la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es el de la licitud de la prueba de video. A juicio de la Corporación, la prueba aportada con violación del debido proceso o los derechos fundamentales no tiene eficacia jurídica. No obstante –agregala jurisprudencia de esa Corporación ha dicho que la prueba de grabación resulta ilegítima cuando quien graba la voz es un tercero ajeno, es decir, la persona que graba la voz o la imagen “sin que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en todos aquellos casos en que no se requiera de autorización previa de las autoridades encargadas para disponerlas”. Por ello, dice la Corte, no pasa inadvertido que el titular

del derecho a la intimidad puede renunciar a ese derecho cuando media el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co consentimiento del interviniente para que sea grabada, filmada o interceptada una conversación que se sostiene. La Sala precisa que, salvo cuando se requiere orden de autoridad judicial, la grabación, interceptación de la voz o la imagen es viable jurídicamente como prueba, cuando exista o se exprese el consentimiento de todos los que intervienen en el acto grabado, predicándose como excepción de lo afirmado el evento relativo a la preconstitución de prueba cuando se es víctima de un delito y la obtención de la respectiva información comporta fines judiciales probatorios”. El asunto de la validez de los videos como prueba judicial no ha sido ajeno a la H. Sección, ésta al decidir sobre la acción de nulidad de Representante a la Cámara por el departamento de Guainía, consideró lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de tutela que esta Delegada ha dejado transcrita, y señaló además: “5.2. En relación con la información contenida en los 3 DVD-R y 1 CD-R, aportados por el actor, visibles a folios 87, 88, 89 y 90, es de indicar que si bien es cierto que el experto técnico del grupo de delitos informáticos del CTI concluyó que los mismos “no han sido objeto de manipulación o modificación desde el momento de la grabación de los archivos” , la Sala

precisa los anexos 87 y 88 fueron rotulados como “confesiones compra de votos elecciones Cámara de Representantes Guainía 2014-2018”, pero, analizado su contenido, se advierte que éstas fueron obtenidas sin la autorización de los entrevistados, además que no se trata de “confesiones” libres y espontáneas, sino de declaraciones incitadas, toda vez que el entrevistador indujo las respuestas de los entrevistados con la finalidad de que dijeran que los demandados les ofrecieron dádivas a cambio de los votos, circunstancia que impide valorar dichas documentales en razón de que, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, son nulas de pleno derecho por ser pruebas obtenidas con violación al debido proceso y al derecho a la intimidad de las personas que aparecen en los videos, como pasa a explicarse frente a cada uno de los que están contenidos en los DVD’s : (...) De cualquier manera, más allá de que no exista una plena identificación de ninguno de los dos entrevistados, no queda claro que estos conocieran las auténticas razones por las que eran grabados –si es que estaban enterados de este hecho– y mucho menos que hubieran consentido el uso de tales contenidos para fines judiciales, con todas las implicaciones que esto tiene. (Negrillas de esta Delegada) c. En el tercer video del anexo 87, titulado “20140313_111845”, con una duración de 5 minutos y 52 segundos, ocurre una situación muy similar a la descrita en el párrafo anterior. En esta oportunidad, en una misma grabación, se muestran diálogos con otras 6 personas, cada una de ellas en entornos diferentes, circunstancia que permite inferir sin dificultad, de

acuerdo con las reglas de la experiencia, que la filmación era pausada y reanudada por el camarógrafo. En algunos casos, los intervinientes se identifican, en otros lo hacen parcialmente y en otros no, algunos dicen ser indígenas, varios de los cuales no logran expresarse con facilidad en idioma español. Empero, el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co común denominador en las distintas interlocuciones es que todos responden afirmativamente a la pregunta de si “Cuenca” les cumplió, bien fuera con los bultos de cemento o las láminas de zinc, y que fue esa la razón por la que votaron por él. No obstante, la Sala recibe con mucha sospecha algunos cortes realizados en la grabación en momentos estratégicos de la conversación y la orientación dada a cada charla, a efectos de poder distinguir el contexto bajo el que los presuntos sufragantes fueron abordados, así como las razones por las cuales se expresaron en los términos descritos. (…) 5.2.2 Lo narrado hasta aquí es suficiente para concluir que existen fundadas dudas respecto a la autorización que pudieran brindar las personas grabadas, y mucho más sobre el hecho de que conocieran que las grabaciones, suponiendo que supieran de su existencia, fueran empleadas para los fines judiciales que, en esta ocasión, convocan a la Sala. Admitir que una prueba de tales características pueda, con miras a

acreditar los supuestos de la demanda de nulidad electoral, ser evaluada en esta Sede, implicaría que el juez contencioso consintiera la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de los implicados en esas grabaciones, lo cual, desde todo ángulo, le está vedado, no solo a este operador jurídico, sino a cualquier autoridad del Estado, por estar en la obligación de procurar la eficacia de las garantías superiores a las partes en litigio, pero también a toda persona que pueda verse afectada de manera injustificada, como aquí ocurre. En orden a justificar tal aserto, es menester precisar que el artículo 29 de la Constitución Política prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. Al momento de determinar los alcances de esa directriz, particularmente en lo que debía entenderse por una transgresión de la mencionada garantía, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), estimó necesario “…considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad…”. Lo anterior, para concluir, en tal providencia, que “ el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades[21], tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales”.

Por tal motivo, recogiendo esta línea de interpretación, el alto Tribunal, en la sentencia T-233 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al examinar una tutela contra providencia judicial de la Corte Suprema de Justicia, declaró que un video aducido en contra del acusado en el trámite del proceso penal seguido ante esta, era nulo de pleno derecho por haber sido obtenido para fines judiciales sin su consentimiento.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional mantuvo incólume el fallo enjuiciado, porque la prueba ilícita (video) no era la única que soportaba la decisión, sí fue enfática en señalar que dicha evidencia no le era oponible al procesado, habida cuenta que “…la expresión usada por la Carta no se limita a los aspectos de trámite en la aducción de la prueba, sino a cualquier garantía fundamental que resulte afectada en el acto de administración de justicia…”. Ahora bien, cierto es que el grueso de los casos enseñados por la jurisprudencia constitucional versan sobre pruebas que violan directamente la intimidad de una o varias de las personas que hacen parte del correspondiente litigio. Sin embargo, en criterio de esta Sección, no existe una razón legal o constitucionalmente admisible para suponer que solo se debe excl

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